T-898-00


Sentencia T-898/00

Sentencia T-898/00

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios/EMPLEADOR-Mora de aportes en salud

 

EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en aportes en salud

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-304149

 

Acciones de tutela instauradas por Héctor Hugo Amaya Herrera, Orlando Gutiérrez, Ferney Hernando Rey Alejo y Rubén Dario Rayo Cortes contra la empresa Materiales del Salto Ltda.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santafé Bogotá D.C., a los diecisiete         (17) días del mes julio de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por Héctor Hugo Amaya Herrera, Orlando Gutiérrez, Ferney Hernando Rey Alejo y Rubén Dario Rayo Cortes contra la empresa Materiales del Salto Ltda.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

Los demandantes Héctor Hugo Amaya Herrera, Orlando Gutiérrez, Ferney Hernando Rey Alejo y Rubén Dario Rayo Cortes, como empleados de la empresa Materiales del Salto Ltda, consideran violados sus derechos fundamentales a la vida, trabajo, al mínimo vital y salud.

 

Sustentan los accionantes la presente tutela en los siguientes puntos:

 

·     Se vincularon a la empresa demandada desde hace varios años, mediante contrato laboral a término indefinido.

 

·     La entidad accionada, al momento de la interposición de la presente tutela, adeudaba a los demandantes los salarios correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999.[1]

 

·     Por otra parte, la empresa procedió a descontar de los mismos salarios de los actores, los aportes que por concepto de salud debe hacer, sin que tales recursos hayan sido transferidos a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, situación que se viene dando desde el mes de enero de 1998, razón por la cual carecen de todo servicio médico, tanto para ellos como para sus beneficiarios.

 

Ante tales hechos, los accionantes, solicitan, que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, les sean protegidos los derechos fundamentales señalados como violados. Para ello piden, a la empresa demandada la cancelación de los salarios y prestaciones sociales adeudadas.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

Mediante sentencia del 14 de enero de 2000, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá negó la tutela. Brevemente señaló dicho juzgado, que en el presente caso, les asisten a los accionantes otras vías judiciales de defensa para hacer valer allí sus pretensiones, siendo el procedimiento idóneo la vía ordinaria laboral.

 

Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia, la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual mediante sentencia del 22 de febrero del presente año, confirmó la decisión proferida por el a quo. Señaló el ad quem que lo pretendido por los demandantes es obtener por vía de tutela, la protección de derechos que no tienen el rango de fundamentales, como es el pago de salarios y aportes a seguridad social en salud. Por otra parte, el hecho de que los accionantes se encuentren en estado de subordinación frente a la entidad demandada, no asegura que su mínimo vital se encuentre afectado, pues estos tampoco demostraron que dicho salario se constituía en su única fuente de ingresos económicos.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Procedencia de la acción de tutela contra particulares.

 

De conformidad con el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, y tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la acción de tutela también es procedente, contra particulares, como mecanismo judicial excepcional, en los eventos en los cuales el actor demuestre que se encuentra en un estado de subordinación o indefensión frente a la parte demandada, de quien reclama protección a sus derechos presuntamente violados.[2]

 

En el presente caso, los accionantes se encuentran efectivamente en estado de subordinación respecto de la empresa Materiales del Salto Ltda.,  de la cual tienen la condición de trabajadores. Por lo tanto, la acción de tutela resulta procedente.

 

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.

 

Es principio general, que la acción de tutela, no es procedente como mecanismo judicial para el efectivo cobro de acreencias laborales, pues para ello, existen otros medios judiciales de defensa.[3] No obstante, resulta viable para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, cuando con el no pago oportuno y completo de los salarios, se esté atropellando contra el mínimo vital del trabajador y su familia.[4] Además, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, la suspensión de manera prolongada e indefinida del pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores, hace presumir la afectación del mínimo vital,[5] lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones de vida digna y justa a que tienen derecho.

 

En relación con las anteriores consideraciones, esta Corte, en sentencia  de unificación SU-995 de 1999, Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz, señaló sobre el particular lo siguiente:

 

 

“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

“(...).

 

“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”

 

 

En el expediente objeto de revisión, se constató que la empresa Materiales del Salto Ltda, adeuda a los demandantes varios meses de sus salarios, además de que no ha trasladado los aportes que por concepto de cotizaciones a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales debió hacer tan pronto realizó los descuentos correspondientes de los salarios de sus trabajadores, afectando de ésta manera, el mínimo vital de los petentes, y comprometiendo su derecho a la salud.

 

Por ello, considera esta Sala de Revisión, que la vulneración de las condiciones mínimas de vida, necesarias para llevar una existencia en condiciones de dignidad y justicia es evidente, respecto de los demandantes como de sus familias. La conducta omisiva de la empresa demandada, encaminada a no pagar de manera puntual y completa los salarios a que tienen derecho sus trabajadores, así como también la no trasferencia o pago de los recursos correspondientes a los aportes por concepto de cotizaciones a la E.P.S. del Seguro Social, amerita el amparo judicial por esta vía de la tutela, pues resulta claro que los dineros dejados de pagar a los demandantes, se constituyen en la única fuente de recursos económicos de que disponen para cubrir sus necesidades básicas.

 

En vista de lo anterior, ésta Sala de Revisión, como lo ya lo hizo en reciente sentencia dirigida contra la misma entidad,[6] revocará las decisiones judiciales de instancia, y en su lugar, tutelará los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social en conexidad con la vida, ordenando para ello, que la empresa Materiales del Salto Ltda, cancele los salarios adeudados a los demandantes.

 

De otra parte, y en vista de que los accionantes aseguran que el servicio médico solicitado por ellos o sus familiares les ha sido negado por la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, en razón a la mora patronal en pagar sus aportes, se ordenará a la empresa Materiales del Salto Ltda, asumir de manera directa la prestación de los servicios médicos requeridos por los demandantes y sus beneficiarios, hasta tanto la entidad demandada se ponga al día en el pago de los aportes a la E.P.S del Instituto de Seguros Sociales.[7]

 

Finalmente, y en la medida en que los aportes al Sistema General en Salud son de orden parafiscal y la empresa Materiales del Salto Ltda descuenta los respectivos aportes y no los traslada a la E.P.S. correspondiente, se ordenará compulsar copias de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 22 de febrero del presente año. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social en conexidad con la vida de los señores Héctor Hugo Amaya Herrera, Orlando Gutiérrez, Ferney Hernando Rey Alejo y Rubén Dario Rayo Cortes.

 

Segundo. ORDENAR a la empresa Materiales del Salto Ltda, para que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, cancele la totalidad de los salarios adeudados a los demandantes.

 

Tercero. ORDENAR a la empresa Materiales del Salto Ltda, asumir de manera directa la prestación de los servicios médicos requeridos por los demandantes y sus beneficiarios, hasta tanto se ponga al día en el pago de los aportes que por concepto de cotizaciones en salud adeuda a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales.

 

Cuarto. COMPULSAR copias de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

 

Quinto. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará  de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

 

Sexto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado ponente

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] A folios 9 a 11 del expediente se encuentran algunos comprobantes de pago de salarios de los accionantes, en los cuales se constata que en la mayoría de los casos los ingresos mensuales por concepto de salarios es en promedio el de un (1) salario mínimo, y tan sólo uno de ellos su monto asciende a cerca de dos (2) salarios mínimos.

[2] Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.

[3] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.

[5] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.

[6] Sobre el particular, ver la sentencia T-710 de junio 16 de 2000, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis.

[7] Cfr. sentencias T-075 de 1998 y T-137 de 2000. Según la doctrina consignada en estas sentencias, el patrono debe responder personalmente, cuando por su negligencia no se trasladan las cotizaciones para seguridad social a los entes de salud designados, y los trabajadores y pensionados carecen del servicio requerido.