T-899-00


Sentencia T-899/00

Sentencia T-899/00

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DE MUJER EMBARAZADA-Prueba de la amenaza

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-302476

 

Acción de tutela instaurada por Dora Inés Gamba Gambasica contra Promociones Temporales S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C. a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil (2000).

 

 

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal y por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Dora Inés Gamba Gambasica contra Promociones Temporales S.A.

 

 

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La accionante fue contratada por la demandada para laborar en la empresa PERMODA S.A., labor que se extendió del 4 de enero de 1999 al 5 de noviembre del mismo año, fecha en la cual fue despedida, a su juicio, sin justa causa, pues considera que la motivación real para que la empresa tomara esta decisión fue su estado de gravidez.

 

Manifiesta que en varias oportunidades se ha dirigido a la empresa para solicitar el reintegro a las labores en las que se venía desempeñando y para que se le restableciera el servicio médico,  pero que la empresa no le ha dado ninguna solución.

 

Por su parte, la  gerente de la empresa Promociones Temporales S.A., en escrito dirigido al Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal, indica que en razón a una comunicación de la Gerencia de Recursos Humanos de PERMODA S.A., en la que notificaban la terminación de la obra encomendada a la señora Dora Inés Gamba Gambasica, se decidió dar por finalizada la relación laboral con la empresa, toda vez que el contrato que se había suscrito con ella era por obra o labor contratada. Afirma además, que sí se tenía conocimiento del embarazo de la demandante y que se cumplió con todas las obligaciones laborales a cargo.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

 

 

Conoció en primera instancia del presente caso el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, que en providencia de enero 17 de 2000 resolvió denegar la tutela, al considerar que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es la jurisdicción  laboral.

 

Impugnada la anterior decisión el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de febrero 14 de 2000 resolvió confirmar el fallo recurrido, por las mismas consideraciones del a quo.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

 

2. Consideraciones jurídicas y caso concreto.

 

La controversia planteada versa sobre si procede la acción de tutela para hacer efectiva la protección a la maternidad, aún cuando la demandante tiene la acción ante la jurisdicción laboral, y si la empresa vulneró sus derechos fundamentales.

 

La Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre la especial protección de la mujer en estado de embarazo y el derecho correspondiente a la estabilidad en el empleo. En la Sentencia C-470 de 1997[1] se afirmó:

 

“La Corte considera que, la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones más claras de discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas”

 

La jurisprudencia constitucional[2] ha señalado que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acción contenciosa ante la jurisdicción contencioso administrativa para los empleados públicos.

 

En casos como el que ahora se decide el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de algunos de los siguientes elementos que permitan la viabilidad de la protección para la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada[3]:

 

Que el despido o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro del período de lactancia; que la desvinculación se produjo sin los requisitos  legales pertinentes para cada caso; que el empleador conocía o debía conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; que el despido amenaza el mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el daño que apareja es devastador y [4] que el despido sea una consecuencia del embarazo, porque a pesar de la expiración del plazo del contrato, subsisten las causas del mismo y el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones laborales por parte de la trabajadora.

 

Con el fin de establecer la procedencia del amparo constitucional que se pretende, entra la Sala a decidir si este es viable o si por el contrario, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral analizar las circunstancias, para  determinar si el contrato de trabajo fue terminado con sujeción estricta a los parámetros establecidos en la ley y si se violó o no la estabilidad constitucional prevista en el artículo 53 de nuestra normatividad superior.

 

La demandante firmó el 4 de enero de 1999 un contrato por obra con  Protempore S.A. para el cargo de operaria obra de mano chaqueta clásica para trabajar en Permoda S.A. El 5 de noviembre de 1999, cuando contaba con ocho meses de embarazo, se dió por terminado dicho contrato por cuanto Permoda S.A. notificó a Protempore S.A. la terminación de la labor encomendada a la trabajadora.

 

La empresa Protempore S.A. sí conocía, desde el 12 de abril de 1999, el estado de embarazo de la señora Gamba Gambasica, según consta en los documentos que obran a folios 12 y 32.

 

De esta forma no resultaría procedente el despido de la actora en razón a todas las consideraciones favorables que respaldan su condición de mujer embarazada.

 

Sin embargo, y como lo ha señalado esta Corporación[5] cuando existe un contrato de trabajo a término fijo y se produce el despido de la mujer embarazada, el juez constitucional en sede de tutela, deberá corroborar si subsisten las causas que dieron origen al contrato de trabajo, pues de lo contrario, no se podrá obligar al empleador a mantener a una trabajadora sin labor a realizar, como sucede en este caso particular, la obra o labor para la cual se contrató a la demandante, se consideró terminada por la empresa usuaria, Permoda S.A.

 

En la misma sentencia la Corte sostuvo lo siguiente:

 

“Con todo, podría considerarse que la verdadera causa del despido no fue el vencimiento del plazo, pues como se dijo en el numeral 9 de esta sentencia, si la labor acordada continúa, el contrato deberá renovarse, sino se entiende que la razón fue el embarazo. Sin embargo, el examen probatorio tampoco nos permite llegar a esa conclusión, pues en los dos casos el contrato de trabajo dispone que la labor a prestar será la de atender el incremento de las ventas, lo cual equivale a una función temporal que demuestra la discontinuidad de la tarea".

 

Estas consideraciones se aplicarán en este caso, pues no se probó que la labor desarrollada por la accionante hubiera continuado en el tiempo, de ser así, hubiera sido evidente la terminación de su relación laboral por el embarazo y no por la terminación de la labor contratada.

 

Tampoco se probó la afectación del mínimo vital de la madre y del hijo por nacer, lo cual según la jurisprudencia es indispensable[6] para que proceda la tutela. 

 

La Sala reiterará lo expresado en la Sentencia T-119 de 1997 Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, en el sentido que:

 

“Solamente situaciones muy especiales ameritan la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa. Entre ellas está la amenaza que se cierna sobre el mínimo vital de las personas. Pero dado que esta situación constituye una excepción, lo mínimo que se puede esperar es que el demandante (subraya la Sala) aporte pruebas del peligro que enfrenta”.

 

 

 

IV. DECISIÓN

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia del catorce (14) de febrero de dos mil (2000), proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, pero por las consideraciones aquí expuestas, y en consecuencia denegar por improcedente la tutela interpuesta por Dora  Inés Gamba Gambasica.

 

Segundo. Líbrense por Secretaría las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero

[2] Sentencias T-141 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, T-49 de 1993 Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz y T-119 de 1997 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

[3] Sentencia T-373 de 1998, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

[4] Ver sentencia T-736 de 1999. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.

[5] Sentencia T-426 de 1998. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.

[6] Ver sentencias T-119 de 1997, T-373 de 1998 y T-426 de 1998.