T-900-00


Sentencia T-900/00

Sentencia T-900/00

 

MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección constitucional

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Pago oportuno de remuneración o subsidio legal por afectación del mínimo vital

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pago de indemnización y salarios a trabajadora embarazada despedida

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-303066

 

Acción de tutela instaurada por Luz Dary García Rodríguez contra Hernán Alfonso Rodríguez Blanco.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C. a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,en relación con la acción de tutela instaurada por Luz Dary García Rodríguez contra el señor Hernán Alfonso Rodríguez Blanco.

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La señora Luz Dary García Rodríguez trabajó, desde el 15 de marzo de 1998 hasta el 9 de septiembre de 1999 en la firma "Automovilismo Técnico 2000" de propiedad del señor Hernán Alfonso Rodríguez Blanco.

 

Manifiesta ser madre de gemelos, que nacieron prematuramente el 10 de septiembre de 1999, y aunque vive con sus padres, que tienen a su cargo  hijos menores, su situación económica es muy complicada pues se encuentra desempleada por lo que carece de recursos para su subsistencia y la de sus hijos recién nacidos.

 

Afirma, que el señor Rodríguez Blanco hasta la fecha de interposición de la tutela, diciembre 7 de 1999, no le había cancelado el valor correspondiente a la liquidación y a la licencia de maternidad.

 

Indica además, que durante el tiempo que estuvo trabajando para la academia demandada, no estuvo afiliada a una EPS, ni a un fondo de pensiones, por lo que ha tenido que sufragar todos los gastos médicos de sus hijos, que por ser prematuros padecen varios problemas de salud.

 

La actora pretende con la presente acción le sean tutelados sus derechos fundamentales a la vida y al trabajo en condiciones dignas y justas, ordenando al señor Rodríguez Blanco que le reconozca los dineros a que tiene derecho por liquidación del contrato de trabajo, por la licencia de maternidad, por concepto de transporte y medicamentos suministrados a sus hijos.

 

Es importante resaltar que en la actuación de primera instancia el demandado no pudo ser notificado, a pesar de haberse solicitado la colaboración para esta diligencia al Comandante del Centro de Atención Inmediata de Suba, La Gaitana, quien intentó la notificación los días 11 y 12 de diciembre de 1999.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

 

Conoció en primera instancia el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá que en sentencia de diciembre 16 de 1999 decidió negar el amparo solicitado, al considerar que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial.

 

Impugnada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de febrero 23 de 2000, resolvió confirmar la decisión por las mismas consideraciones del a quo.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Consideraciones Jurídicas y caso concreto.

 

Según los antecedentes, a la demandante su empleador no le ha cancelado los dineros a que tiene derecho por liquidación del contrato de trabajo y licencia de maternidad e invoca la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al trabajo.   

 

Se debe precisar en este caso el alcance de la protección que la Constitución consagra a favor de la mujer trabajadora en estado de embarazo, y cuándo es posible acudir al mecanismo de la tutela y no al proceso ordinario laboral para obtener el amparo de los derechos fundamentales derivados de dicho estado.

 

La Corte Constitucional en la sentencia C-470/97[1] precisó que:

 

“... la Constitución no sólo tutela a la mujer embarazada sino a la madre (CP art. 43), no sólo como un instrumento para un mayor logro de la igualdad entre los sexos sino, además, como un mecanismo para proteger los derechos de los niños, los cuales, según expreso mandato constitucional, prevalecen sobre los derechos de los demás (CP art. 44). En efecto, de esa manera se pretende que la mujer pueda brindar la necesaria atención a sus hijos, sin que por ello sea objeto de discriminaciones en otros campos de la vida social, como el trabajo, con lo cual se ‘busca garantizar el buen cuidado y la alimentación de los recién nacidos’”[2].

 

“Finalmente, este especial cuidado a la mujer embarazada y a la madre es también expresión de la centralidad que ocupa la familia en el orden constitucional colombiano, ya que ésta es la institución básica de la sociedad, por lo cual recibe una protección integral de parte de la sociedad y del Estado (CP art. 5º y 42). En efecto, si la mujer que va a tener un hijo, o la madre que acaba de tenerlo, no recibieran un apoyo específico, los lazos familiares podrían verse gravemente afectados”. 

 

“Estos múltiples fundamentos constitucionales muestran que, tal y como la Corte lo ha indicado en reiteradas oportunidades[3], la mujer embarazada y su hijo gozan de la especial protección del Estado y de la sociedad, lo cual tiene una consecuencia jurídica importante: el ordenamiento jurídico debe brindar una garantía especial y efectiva a los derechos de la mujer que va a ser madre, o que acaba de serlo”.

 

La Corte ha reiterado que el derecho al pago oportuno de las remuneraciones o subsidios legales a la mujer embarazada constituyen un derecho fundamental por cuanto se trata de satisfacer el mínimo vital para ella, su familia, y de la criatura que está por nacer[4], siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

 

Que el despido o la desvinculación se haya producido durante el embarazo, conociendo el empleador dicha situación y con motivo del mismo, o dentro de los tres meses posteriores al parto; que se hayan pretermitido los procedimientos exigidos para despedir a una trabajadora en estado de embarazo o durante el periodo de lactancia; que el despido arbitrario amenace el mínimo vital  o cauce un daño significativo o anormal en la estabilidad económica de la trabajadora y su familia. 

 

En el expediente se encuentran las siguientes pruebas:

 

-La declaración rendida en el Juzgado de primera instancia  por la demandante (folios 21 a 23) en la que afirma que trabajó en la "Academia Automovilismo 2000" de propiedad del señor Hernán Alfonso Rodríguez Blanco, en el cargo de secretaria y que su contrato de trabajo fue verbal.

 

-Fotocopia de los registros civiles de nacimiento de los niños Marlon Orlando y Michael Orlando García Rodríguez (folios 6 y 7).

 

-Reportes de atención médica a los menores García Rodríguez (Folios 8 a 11).

 

-Fotocopia de la incapacidad por licencia de maternidad expedida por Saludcoop (folio 13).

 

-Fotocopia del escrito, de fecha noviembre 22 de 1999, dirigido por la demandante al señor Hernán Alfonso Rodríguez Blanco, en su condición de propietario de la "Academia Automovilismo 2000", solicitándole la cancelación de las acreencias laborales que le adeudaba para esa época (folios 4 y 5).

 

-Constancia del Secretario del Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá que obra a folio 31, en la que además de referirse a la imposibilidad de la notificación por parte del personal de la Policía Nacional, también hace énfasis en que por medio de la demandante, se tuvo conocimiento que la esposa del señor Rodríguez Blanco se niega a recibir cualquier tipo de correspondencia; además indica el secretario del Juzgado que personalmente ha tratado de comunicarse telefónicamente con el demandado, pero en el conmutador nadie contesta.

 

Para la Sala es claro que la decisión del señor Rodríguez Blanco de no volver a contratarla, ni reconocerle la licencia de maternidad y las demás acreencias laborales a la señora García Rodríguez, tuvo como causa su embarazo y posterior parto y que, obviamente, con esta decisión del empleador se encuentran afectadas las condiciones mínimas de vida de la actora y de sus hijos gemelos, lo que hace evidente la vulneración de su mínimo vital.

 

Además, la actitud del demandado al eludir por todos los medios posibles la notificación de la acción de tutela para efectos de que compareciera al proceso, es indicativa de su renuencia a pagar lo adeudado.

 

Conforme al Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 239 numeral 3, modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, la trabajadora despedida ilegalmente: "... tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta  (60) días fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado...".

 

Se concederá la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues en el presente caso se dan los requisitos que jurisprudencialmente se han determinado para que se configure este perjuicio[5], lo que obliga a la accionante, sino lo ha hecho aún, a presentar dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de esta sentencia, demanda ante la jurisdicción laboral por los hechos descritos en este proceso.

 

 

 

III. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de febrero  veintitrés (23) de dos mil (2000) que negó la tutela solicitada por Luz Dary García Rodríguez.

 

Segundo. CONCEDER a la demandante Luz Dary García Rodríguez como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la especial protección constitucional a la maternidad y al mínimo vital. En tal virtud, ORDENASE al demandado Hernán Alfonso Rodríguez Blanco, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 7.217.180 de Duitama (Boyacá), que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, pague a la demandante la indemnización correspondiente a sesenta (60) días de salario, más los salarios correspondientes a doce (12) semanas de descanso remunerado.

 

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero

[2] Sentencia T-568 de 1996. Magistrado Ponente:  Eduardo Cifuentes Muñoz.

[3]Ver, entre muchas otras, las sentencias T-606 de 1995, T-106 de 1996, T-568 de 1996, T-694 de 1996,  C-710 de 1996 y T-270 de 1997.

[4] Ver sentencia T-902 de 1999, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell.

[5] Ver sentencia T-225 de 1993. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.