T-901-00


Sentencia T-901/00

Sentencia T-901/00

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-303781

 

Acción de tutela instaurada por Elizabeth Muñoz Gómez contra Inversiones García Ríos Ltda.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C. a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil (2000).

 

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela instaurada por Elizabeth Muñoz Gómez contra la empresa Inversiones García Ríos Ltda.

 

 

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

La demandante Elizabeth Muñoz Gómez, interpuso acción de tutela contra la empresa Inversiones García Ríos Ltda. de la ciudad de Cali, por cuanto su contrato de trabajo fue terminado unilateralmente y sin justa causa no habiéndosele pagado los dineros correspondientes a reajustes salariales y prestacionales, indemnizaciones por despido en periodo de lactancia, tiempo que faltaba para terminar el contrato, y por mora de trece días en el pago de la liquidación final.

 

Para fundamentar su solicitud de tutela, pone de presente los siguientes hechos:

 

Ingresó a trabajar en la empresa demandada el 4 de marzo de 1997 y firmó  contrato a término fijo por un año, el que fue renovado automáticamente por dos años más. Durante el tercer año del contrato, en julio 26 de 1999, la EPS COOMEVA autorizó a la señora Muñoz Gómez una licencia de maternidad hasta octubre 17 de 1999. Sin embargo, el 20 de octubre de 1999, la empresa Inversiones García Ríos Ltda. unilateralmente, dio por terminado el contrato de trabajo.

 

El 3 de noviembre de 1999, se le hizo la liquidación, pero ésta no contenía reajustes salariales ni prestacionales, ni las indemnizaciones a las que, según ella, tiene derecho.

 

Solicita, en consecuencia, ordenar a la entidad accionada la cancelación en forma total y oportuna de las acreencias laborales adeudadas.

 

Por su parte, la empresa demandada en oficio de diciembre 13 de 1999 dirigido al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, informó que sí es cierto que la señora Elizabeth Muñoz Gómez estuvo vinculada a dicha empresa, pero que su despido fue con justa causa y además le fueron canceladas todas las prestaciones a que tenía derecho.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

Conoció del presente caso en primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, que mediante sentencia de diciembre 15 de 1999 resolvió denegar la tutela, al considerar que la accionante tiene otro medio de defensa judicial, toda vez que sus pretensiones son de carácter económico y el perjuicio irremediable del que habla en su demanda de tutela no es inminente.

 

Impugnada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali decidió confirmar el fallo recurrido por las mismas consideraciones expuestas por el a quo.      

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Consideraciones Jurídicas y caso concreto.

 

La controversia planteada versa sobre el pago de las sumas que, por concepto de liquidación del contrato de trabajo, le quedaron debiendo a la demandante  al ser terminado su contrato durante el periodo de lactancia.

 

En este caso la acción de tutela no es procedente para lo que pretende la peticionaria, por cuanto resulta claro que dispone de otro medio de defensa judicial, que es a través de la jurisdicción ordinaria laboral, en la cual puede lograr el pago de lo que en su concepto se le adeuda y, porque además no demostró la afectación de su mínimo vital.

 

En efecto, como ya lo ha reiterado esta Corporación[1] no puede el juez de tutela liquidar prestaciones u ordenarlas pagar sustituyendo al juez ordinario, el cual es el competente para determinar la viabilidad del pago de este tipo de prestaciones y resolver los conflictos jurídicos de carácter laboral que se presentan en relación con los derechos reclamados, salvo las situaciones que por vía de excepción y mediante la existencia de un perjuicio irremediable debidamente comprobado, se han reconocido frente a condiciones especialísimas de debilidad manifiesta.

 

Además, la demandante reconoce que los derechos que afirma le han sido vulnerados pueden ser reclamados a través de la jurisdicción laboral, pero que por la demora de este tipo de procesos y por la eventualidad del cierre de la empresa debió acudir a la acción de tutela.

 

En el expediente se encuentra probado que la señora Elizabeth Muñoz Gómez firmó un contrato laboral a término fijo de un año contado a partir del 4 de marzo de 1997 (folios 7 - 9), que éste se fue prorrogando hasta el día 20 de octubre de 1999, fecha en la cual la empresa Inversiones García Ríos Ltda. decidió terminarlo alegando justa causa (Folio 10) y de la incapacidad por licencia de maternidad (folio 16) de 26 de julio de 1999 a 17 de octubre de 1999.

 

Se afirma en la demanda que al privarse a la señora Muñoz Gómez de su trabajo se le está afectando en su mínimo vital y por ende el de su hijo. Sin embargo, en ningún momento demostró encontrarse en un estado urgente de necesidad que permitiera deducir que si la tutela no es concedida, peligra su existencia. La prueba de la amenaza del mínimo vital de la persona constituye un factor decisivo para que la tutela pueda prosperar[2]. Como se afirmó en la sentencia T-119 de 1997:

 

“Solamente situaciones muy especiales ameritan la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa. Entre ellas está la amenaza que se cierna sobre el mínimo vital de las personas. Pero dado que esta situación constituye una excepción, lo mínimo que se puede esperar es que el demandante (subraya la Sala) aporte pruebas del peligro que enfrenta”.

 

 

Está probado que la empresa demandada le pagó por concepto de liquidación y prestaciones sociales (folios 14, 15 y 17) la suma de $699.192.oo  de lo cual se infiere que la demandante podía suplir en forma transitoria sus necesidades básicas y las de su hijo recién nacido.

 

Por consiguiente y en vista que no se acreditó la afectación del mínimo vital, se confirmará el fallo objeto de revisión, lo cual no es óbice para que la demandante, si a bien lo considera, inicie ante la jurisdicción ordinaria laboral el proceso respectivo, con el fin de obtener el pago de lo que afirma le adeudan.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE

 

 

Primero: CONFIRMAR,  por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el día once de febrero de 2000 que negó la tutela solicitada por Elizabeth Muñoz Gómez.

 

Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Entre otras, se pueden ver las sentencias T-36 de 1997, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara, T-490 de 1999, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, T-647 de 1999 y T- 808 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.

[2] Cfr sentencias T-119 de 1997 y T-373 de 1998 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.