T-903-00


Sentencia T-903/00

Sentencia T-903/00

 

PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Mora en el pago de aportes da lugar a la suspensión de servicios por EPS

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afiliación a EPS

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-304462

 

Acción de tutela instaurada por Gustavo Pardo contra el Instituto de Seguros Sociales E.P.S.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santafé Bogotá D.C., a los diecisiete (17) días del mes julio de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela instaurada por Gustavo Pardo contra el Instituto de Seguros Sociales E.P.S.

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El actor, señala que se vinculó como trabajador de la empresa FRIGOVI desde el año de 1982, desempeñando la labor de Operario de Bovinos y Porcinos. En el año de 1991 por sustitución patronal, entró a ser empleado de FRIGOCATAMA. Sin embargo, el empleador, señor Eduardo Antonio Zuluaga Laserna, realizó los pagos por concepto de aportes a salud, tan sólo hasta el mes de diciembre de 1998, pero de todas manera siguió haciendo los correspondientes descuentos a los trabajadores, en los pocos meses de salarios que ha pagado (enero a mayo de 1999).

 

Desde hace varias semanas, el demandante viene presentando fuertes dolores en los huesos e inflamación de los pies, y su hija menor tiene un desarrollo psico - motor tardío, razón por la cual requieren de atención médica por parte de la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, la cual se niega a atenderlos por encontrarse el empleador, en mora en el pago de los respectivos aportes.

 

Ante tal situación, el actor solicita la protección de su derecho a la vida y a la salud y pide se ordene al Instituto de Seguros Sociales, prestar el servicio medico, así como también suministre los medicamentos y practique los exámenes requeridos por él y su núcleo familiar. Igualmente, solicita que el I.S.S., tome las medidas necesarias, para que su empleador se ponga al día en el pago de los aportes por concepto de salud.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

En sentencia del 1° de febrero de 2000, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, negó la tutela, pues consideró que la entidad demandada no esta en la obligación de prestar un servicio cuando el no pago de los aportes le permite desafiliar a los trabajadores morosos. Además, el actor exige la prestación de un servicio al cual no tiene derecho, pues fue despedido de la empresa Frigocatama en el mes de octubre. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela, en la medida en que el actor no demostró la afectación de la salud en conexidad con la vida.

 

Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, el cual en sentencia del 15 de febrero del presente año, confirmó la decisión de primera instancia. Anota el ad quem que al quedar el actor por fuera del régimen contributivo, puede optar por la protección que ofrece la atención básica en salud (P.A.B.) o acogerse al régimen subsidiado. Además, el accionante tampoco demostró la afectación del mínimo vital. Finalmente, también podría acudir ante la justicia laboral ordinaria para hacer valer sus derechos.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. Derecho a la salud. Mora en la cancelación de aportes obrero - patronales por concepto de cotizaciones en salud. Improcedencia de la tutela por no estar afiliado a ninguna E.P.S.

 

De conformidad con la ley 100 de 1993, el empleador, sin importar si es de carácter público o privado, está en la obligación de hacer los correspondientes aportes por concepto de cotizaciones al régimen general de salud de todos y cada uno de sus trabajadores y extrabajadores a su cargo. De esta manera, cuando el pago de dichos aportes, no se realiza o se hace de forma retrasada o incompleta a las entidades promotoras de salud (E.P.S.), atenta de manera directa, contra sus derechos fundamentales, y muy particularmente contra los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al trabajo.

 

La afectación de estos derechos se da de manera muy fácil, pues al retrasarse o al no darse el pago de los mencionados aportes, las entidades promotoras de salud no pueden prestar en debida forma los servicios médicos por ellas ofrecidos por la carencia de los mencionados recursos económicos.[1]

 

De igual forma, la Corte ha considerado que las E.P.S., en razón a la mora de los empleadores en el pago o transferencia de las cotizaciones de sus trabajadores, pueden suspender de forma legítima la prestación de los servicios médicos requerida por los afiliados que se encuentren en mora, en los términos de la misma ley 100 de 1999. Esta posibilidad de no prestar los servicios, las libera de la responsabilidad a la cual se obligaban inicialmente, sin que por ello, los trabajadores queden desprotegidos, pues en tal eventualidad, el mismo empleador moroso, deberá asumir directamente la prestación del servicio, como consecuencia de su omisión. Sin embargo, es necesario señalar que sólo en casos excepcionales esta Corporación ha ordenado a las E.P.S., asumir la prestación de los servicios médicos requeridos por sus afiliados, por encontrarse la persona ante un peligro de muerte; por una urgencia evidente o, por su grave estado de salud. En estos casos, las E.P.S. podrán repetir contra el empleador moroso, o contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, si fuere el caso.

 

En el caso objeto de revisión, el empleador sólo realizó aportes por concepto de salud hasta el mes de diciembre de 1998, dejando de cumplir dicha obligación durante el año de 1999, aún cuando los descuentos por dicho concepto se siguieron haciendo de forma normal a sus trabajadores, y en particular al señor Gustavo Pardo. La anterior situación se deduce de las explicaciones que Frigorífico Catama dió al juzgado de primera instancia, que a folios 239 a 241 del cuaderno principal del expediente, expone las difíciles circunstancias económicas que viene afrontando la empresa lo que no le ha permitido cumplir con todas sus obligaciones laborales.

 

Pero, en la presente acción de tutela, el demandante reclama la protección de sus derechos fundamentales vulnerados por parte de la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, y no de su antiguo empleador. En este punto vale la pena señalar que otro de los motivos por el cual la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales no estaría obligada a prestar los servicios médicos reclamados por el actor, es, que el demandante fue despedido desde el día 25 de octubre de 1999, sin que hubieren hechos aportes posteriores como cotizaciones en salud. Además, al momento de interponer la tutela - enero 19 de 2000 - el actor no demostró seguir afiliado de cualquier forma, a la E.P.S. del I.S.S. De esta forma, y ante la ausencia total de aportes por concepto de salud, en un periodo de cerca de tres (3) meses, la entidad aquí tutelada está en su derecho de no prestar los servicios médicos solicitados, tal y como se indicó con anterioridad.

 

En vista de que no le asiste la razón al demandante en sus pretensiones, así como tampoco se vislumbró por parte de esta Sala de Revisión, la violación de derecho fundamental alguno, se confirmará la decisión de instancia, pero con base en las consideraciones aquí expuestas.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de febrero de 2000 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.

 

Segundo. Por Secretaria líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado ponente

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Cfr. sentencias T-259 y  T-360 de 2000, M. P: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.