T-906-00


Sentencia T-906/00

Sentencia T-906/00

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-303500

 

Acción de tutela instaurada por Cecilia Ortíz Afanador contra el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Santander-.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C. a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil (2000).

 

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Cecilia Ortíz Afanador contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional Santander.

 

I. ANTECEDENTES.

 

 

La señora Cecilia Ortíz Afanador, presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional Santander, por considerar vulnerado su derecho a la seguridad social, en razón a que el demandado no le ha pagado la licencia de maternidad a que tiene derecho.

 

Para fundamentar su solicitud de amparo, la accionante pone de presente los siguientes hechos:

 

En el mes de agosto de 1995, el señor Ludwing Sánchez Castillo en calidad de empleador la afilió al Sistema de Seguridad Social Integral.

 

El empleador cumplió en forma continua y sin retrasos con el pago de los aportes exigidos mediante el sistema de autoliquidación mensual, siguiendo las instrucciones dadas por el ente accionado.

 

La demandante después de dar a luz a su hijo, solicitó ante el Instituto de los Seguros Sociales el pago de la incapacidad por maternidad, petición que fue aprobada por la entidad.

 

Sin embargo, cuando el empleador de la señora Cecilia Ortíz Afanador, solicitó a la entidad accionada el cheque por concepto de la incapacidad de su empleada le fue negado con el argumento que existía una orden de no pago para esta prestación. 

 

Solicita en consecuencia se ordene al Instituto de Seguros Sociales cancele   la licencia de maternidad a que tiene derecho.

 

Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales, en escrito de noviembre 17 de 1999 dirigido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, indicó que el motivo para no pagar la licencia de maternidad de la accionante fue la mora que en repetidas ocasiones presentó el empleador en el pago de aportes de diferentes períodos, y que el artículo 80 del Decreto 806 de 1998, es claro al disponer que cuando el empleador se encuentre en mora y se genere una incapacidad por enfermedad general y licencia de maternidad, éste deberá cancelar su monto por todo el período de la misma y no habrá lugar a reconocimiento de los valores por parte del Sistema General de Seguridad Social ni de las Entidades Promotoras de Salud.

 

 

 

 

 

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION.

 

Correspondió el conocimiento del presente caso en primera instancia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, que mediante providencia del veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), decidió negar la tutela al considerar que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, toda vez que la acción de tutela solo procede en ausencia de otros medios de defensa judicial, salvo frente al perjuicio irremediable, donde opera transitoriamente.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Consideraciones Jurídicas y caso concreto.

 

Según los antecedentes, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, se niega a pagarle a la demandante la licencia de maternidad, porque hubo mora y pago extemporáneo de los aportes. 

 

En este caso se debe acudir al principio de continuidad y al allanamiento a la mora, por lo que “si el beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la excepción de contrato no cumplido, a partir de la fecha en que no está obligado por reglamento a satisfacer la prestación debida. A menos que el beneficiario estuviera cobijado por la buena fe y que la E.P.S hubiera allanado la mora mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del allanamiento a la mora, la E.P.S no puede suspender el servicio de atención al usuario ni alegar la pérdida de antigüedad acumulada por cuanto habría violación del principio de buena fe y no sería viable alegar la excepción de contrato no cumplido”[1].

 

La jurisprudencia de esta Corte ya ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora patronal por parte de la E.P.S. específicamente en la sentencia T-458 de 1999[2], en casos de negación de la prestación económica derivada de la licencia de maternidad, pues se consideró que:

 

 “en aplicación del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jurídicas de las partes” la EPS no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelación de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestación económica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicaría favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotización e impondría “una carga desproporcionada a la parte más débil de esta relación triangular, esto es, al trabajador”[3]. Además, debe recordarse que el Seguro Social está en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, “pues esa entidad tiene los medios jurídicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que éstos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social”[4].

 

En el expediente obran como pruebas fotocopias del pago de los aportes, hecho por el empleador, sin interrupciones, correspondientes al periodo comprendido entre julio de 1995 y marzo de 1999 (folio 8 a 51), planillas que contienen la relación de lo pagado (folios 4 y 5), de la licencia de maternidad expedida por el Instituto de Seguros Sociales, de la que se deduce que la fecha del parto fue el 20 de diciembre de 1998, inclusive a folio 7 se encuentra fotocopia del formulario de reconocimiento de la licencia de maternidad a la demandante por la suma de $798.000.oo.

 

Se tiene por tanto, en el caso sub iudice que la entidad demandada no podía negar el pago de la licencia de maternidad de la señora Cecilia Ortíz Afanador, en razón a que allanó la mora del empleador, pero se advierte que el Seguro Social debe cobrar los intereses moratorios correspondientes.

 

Por lo tanto, en aplicación de la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala concederá la tutela y ordenará el pago de la licencia de maternidad.

 

 

 

 

 

 

IV. DECISIÓN

 

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, el 24 de noviembre de 1999, dentro de la acción de tutela interpuesta por Cecilia Ortíz Afanador contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Santander. En su lugar CONCEDER la acción de tutela.

 

Segundo. ORDENAR a la EPS del Seguro Social, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a pagar la licencia de maternidad a la señora Cecilia Ortíz Afanador.

 

Tercero. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia T-059 de 1997 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.

[2] Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.

[3] Sentencia C-177 de 1998 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero

[4] Ibídem.