T-907-00


Sentencia T-907/00

Sentencia T-907/00

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Interrupción que impide continuación de estudios

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-302805

 

Acción de tutela instaurada por Paola Patricia Ruíz Barreto y Mario Alberto Ruíz Barreto contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bolívar.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Paola Patricia Ruíz Barreto y Mario Alberto Ruíz Barreto contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bolívar.

 

I. ANTECEDENTES.

 

Los actores Paola Patricia y Mario Alberto Ruíz Barreto interpusieron acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bolívar, por la violación de su derecho fundamental a la seguridad social. Señalan que mediante Resolución No. 00211 de marzo 27 de 1983, la entidad demandada, les reconoció a ellos -como hijos del causante-, y a su madre, la pensión de sobreviviente.

 

Si bien la pensión se canceló normalmente, el pago de la misma se suspendió desde hace aproximadamente dos (2) años, momento en que los demandantes llegaron a la mayoría de edad. En la actualidad Paola Patricia tiene veinte (20) años de edad y estudia en la Universidad de Cartagena y Mario Alberto quien tiene veintidós (22) años de edad y estudia ingeniería en la Universidad Industrial de Santander U.I.S., situación que se comprueba con las respectivas certificaciones.[1]

 

Ante tal situación, los accionantes consideran vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social, pues su manutención y estudio depende de los recursos económicos que les proporciona su madre y que son insuficientes para suplir sus necesidades básicas. Finalmente indican que el pago de las mesadas pensionales se suspendió a pesar de existir norma específica en la Ley 100 de 1993 (artículo 47, literal b), que les da derecho a seguir percibiendo dicha pensión hasta los veinticinco años de edad, cuando se encuentren incapacitados para trabajar en razón a sus estudios, y dependan económicamente del causante.

 

En vista de lo anterior, solicitan la protección de su derecho, y piden se ordene al Instituto de Seguros Sociales, les cancele retroactivamente las mesadas dejadas de pagar.

 

Finalmente, obra en el expediente, respuesta dada por el Jefe del Departamento de Pensiones de Cartagena a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual en señala lo siguiente :

 

 

“-La Resolución No. 00211 de Marzo 17 de 1.983 concedió a los accionantes el derecho a la pensión de sobreviviente ocasionada por el fallecimiento de su padre Rodrigo Ruíz Álvarez, derecho sujeto a las disposiciones normativas que en ese entonces regían la materia, Decreto3041 de 1.966, el cual consagraba en su Art. 22 la edad hasta la cual se extendía el beneficio para los hijos del asegurado o pensionado fallecido, el cual reza : Cada uno de los hijos legítimos o naturales reconocidos conforme a la ley, del asegurado o pensionado fallecido, que sean menores de 16 años o  de cualquier edad si son inválidos, que dependan económicamente del causante, tendrán iguales derechos a la pensión de orfandad.

 

“El Instituto extenderá su goce hasta que el beneficiario cumpla los 18 años de edad, cuando compruebe estar asistiendo regular y satisfactoriamente a un establecimiento educativo o de formación profesional reconocido oficialmente y carece de otros medios de subsistencia.

 

“Este decreto tuvo vigencia hasta el año de 1.990, cuando entró a regir el 758 del mismo año.

 

“De lo anteriormente expuesto distinguidos magistrados se colige que los jóvenes accionantes no están sujetos a las disposiciones normativas de la ley 100 de 1.993, por que la fecha de causación del derecho se produce en el año de 1.983, fecha de fallecimiento del Asegurado, de donde se concluye que no existe violación o perjuicio irremediable alegado por los tutelantes, debiendo ser declarada improcedente la acción interpuesta.”

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

En sentencia del 10 de febrero de 2000, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, negó la tutela. Brevemente consideró la Sala, que la tutela no es procedente pues existe un conflicto en la aplicación de la ley en el tiempo. Indica que la ley 100 de 1993 no es de aplicación retroactiva, motivo por el cual las situaciones jurídicas definidas con anterioridad a la expedición de dicha ley, no cambian con la expedición de normas posteriores, a menos que la retroactividad de la norma se encuentre expresamente señalada en la norma.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. La pensión de sobrevivientes no se extingue en los términos de la norma invocada por el Seguro Social.

 

Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago efectivo de mesadas pensionales, cuando se ven afectadas las condiciones mínimas de vida digna[2], en razón al no pago puntual y completo de tales obligaciones. Además, dichas mesadas pensionales, en muchos casos se constituyen en la única fuente de ingresos económicos de una persona y de su familia, motivo por el cual su no pago atenta igualmente contra su mínimo vital, entendido éste como aquella suma estrictamente necesaria para cubrir las necesidades básicas de alimentación, educación, vestuario, vivienda, sin la cual es prácticamente imposible lograr el objeto constitucional enunciado dentro de los postulados del Estado Social de Derecho.

 

Por ello, y en vista de que la acción de tutela surgiría como el mecanismo judicial más idóneo y eficiente para proteger los derechos fundamentales involucrados, más aún cuando lo que se pretende con este mecanismo excepcional, es la configuración de un perjuicio irremediable.

 

En el presente caso, la interrupción en el pago de las mesadas pensionales a partir de las cuales derivan su sustento y sus estudios los actores, requiere el empleo de una protección pronta y efectiva, razón adicional que justifica la procedencia de la tutela, pues en el evento en que se remita a los actores a las vías ordinarias -proceso contencioso administrativo-, no surgiría como una solución adecuada y oportunidad a las necesidades inaplazables de los actores, pues de ser así, dicho proceso se podría decidir bastante tarde.

 

3. El caso concreto.

 

Los actores en Resolución a la cual ya se hizo mención, fueron beneficiados con la pensión de sobreviviente causada a partir de la muerte de su padre. Si bien, dicho reconocimiento se hizo con base en las normas vigentes en ese momento (Decreto 3041 de 1966), la entidad demandada está desconociendo el principio de favorabilidad que en materia laboral consagra la misma Carta Política de 1991 en su artículo 53, en la cual el derecho a la seguridad social eleva su categoría a nivel constitucional y surge como un derecho irrenunciable, que si bien, no se constituye  per se como fundamental, puede ser objeto de protección por vía de tutela, en los casos en que, de su amparo dependa la efectividad de otros derechos, estos sí, de carácter fundamental.

 

Ahora bien, este derecho a la seguridad social, tienen un desarrollo legal, que para el presente caso, se encuentra señalado de manera específica y muy clara en el texto de la Ley 100 de 1993, artículo 47, literal b):

 

 

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

 

“(…)

 

“b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez…”. (Subraya y negrilla fuera del texto original).

 

 

Vista la anterior, norma y analizados los hechos del presente expediente, es fácil deducir, que la situación particular de los accionantes se adapta exactamente a la situación planteada por la norma, máxime cuando su educación profesional y la continuidad en las correspondientes instituciones universitarias se podrá ver truncada con la no cancelación de las mesadas pensionales a que tiene derecho legalmente, violando no sólo el derecho a la seguridad social sino también el derecho a la educación y a una vida en condiciones dignas y justas puesto que de esa pensión derivan su sustento no solamente él sino su madre y su hermana menor.

 

Así, esta Sala de Revisión, revocará la sentencia de instancia y en su lugar concederá la protección solicitada, para lo cual ordenará al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bolívar, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, reanude el pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho los demandantes, pago que se prolongara durante todo el tiempo en que los mismos acrediten que se encuentran estudiando, y/o hasta que cumplan los 25 años de edad a que hace referencia el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

 

En cuanto a las mesadas pensionales causadas y no pagadas, los demandantes podrán acudir a la jurisdicción contenciosa para reclamarlas.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, del diez (10) de febrero de 2000 y, en su lugar, CONCEDER la protección solicitada.

 

Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bolívar, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, reanude el pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho los demandantes, pago que se prolongara durante todo el tiempo en que los mismos acrediten que se encuentran estudiando, y/o hasta que cumplan los 25 años de edad a que hace referencia el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

 

En cuanto a las mesadas pensionales causadas y no pagadas, los demandantes podrán acudir a la jurisdicción contenciosa para reclamarlas.

 

Tercero. El incumplimiento de la presente sentencia dará lugar a las sanciones que por desacato contempla el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Al respecto a folio 7, obra certificación expedida por la Universidad de Cartagena, y a folios 8. 9 y 10 se encuentran constancias y certificaciones expedidas por la Universidad Industrial de Santander (U.I.S.), en las cuales consta la condición de estudiantes de Paola Patricia y Mario Alberto Ruíz Barreto.

[2] Cfr. sentencias T-484 y T-528 de 1997, T-031, T-071, T-075, T-106, T-242, T-297 y    SU-430 de 1998, entre otras.