T-910-00


Sentencia T-910/00

Sentencia T-910/00

 

ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Información al afiliado sobre posibilidad de atención en servicio no incluido en POS

 

DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA Y PSIQUICA-Dolor

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-302821

 

Acción de tutela instaurada por Luis Alberto Alzate Cruz contra CAFAM A.R.S.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil (2000).

 

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados 42 Civil Municipal y 18 Civil del Circuito, de la ciudad de Bogotá, en la acción de tutela incoada por el señor Luis Alberto Alzate Cruz contra CAFAM A.R.S.

 

 

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

Luis Alberto Alzate Cruz, interpuso acción de tutela contra CAFAM A.R.S. por considerar violados sus derechos a la salud y al libre desarrollo de la personalidad, al negarle la entidad accionada una cirugía a la que tiene derecho.

 

El demandante manifestó que el día 17 de octubre de 1999 fue internado de urgencia en la Clínica Bogotá, por presentar traumas en hombro y cara. Allí fue debidamente atendido y se le diagnosticó luxación de hombro y fractura de malar y piso de órbita. La luxación fue tratada, pero la fractura facial requería, según apreciación médica, de intervención quirúrgica, procedimiento que fue solicitado a CAFAM, sin que este fuera autorizado. En consecuencia el señor Alzate fue remitido al hospital de El Tunal, donde no se le realizó la cirugía requerida.

 

Afirma  que se siente imposibilitado para trabajar, toda vez que el dolor en su rostro es intenso, además de presentar problemas para masticar, nauseas, visión borrosa y deformidad en su rostro por lo que necesita ser intervenido.

 

Por su parte CAFAM A.R.S., mediante apoderado, en escrito de enero 21 de 2000, dirigido al Juzgado 42 Civil Municipal, solicitó al juez desestimar las pretensiones del accionante ya que considera que la actuación de la entidad demandada estuvo conforme al Acuerdo 72 de 1997, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que establece que la atención integral de lesiones correspondientes a traumatología y ortopedia deben ser atendidas con los procedimientos establecidos en la Resolución 5261 de 1994, los cuales no incluyen el tipo de procedimiento quirúrgico que el señor Alzate requiere. 

 

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.

 

Correspondió el conocimiento del presente caso en primera instancia, al Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, que mediante sentencia de enero 28 de 2000, decidió conceder la tutela, ordenando a CAFAM A.R.S. prestar al demandante los servicios médicos, clínicos, quirúrgicos y hospitalarios que requiera, al considerar que, aunque el accionante en su escrito de tutela entiende como vulnerado el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a juicio del a quo, en realidad se esta conculcando el derecho a la salud íntimamente ligado con el de la vida, por cuanto, según manifiesta en la demanda, presenta intenso dolor en el rostro, dificultad para masticar, deformidad, nauseas y visión borrosa debido a la fractura facial que presenta.

 

En segunda instancia el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de febrero 24 de 2000 decidió revocar la tutela y en su lugar denegarla. Consideró que luego de recibir la historia clínica del actor procedente del hospital de El Tunal, no se advirtió que la lesión que presenta comprometiera en forma alguna su vida. De otro lado, indica el fallador que de las pruebas recaudadas, no se concluye que el paciente necesite tratamiento médico quirúrgico, como el que solicita se le autorice a través de la presente acción.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Consideraciones Jurídicas y caso concreto.

 

Corresponde establecer si los derechos fundamentales de un afiliado al régimen subsidiado de seguridad social en salud que necesita la práctica de una cirugía facial, resultan vulnerados cuando la Administradora del Régimen Subsidiado - ARS - a la que se encuentra vinculado se niega a dar la autorización para practicarla, por aparecer excluida del plan de beneficios del régimen subsidiado, establecido en el Acuerdo N° 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

 

Como ya lo ha sostenido esta Corte en anteriores sentencias[1] la A.R.S. se encuentra sometida a lo previsto en el artículo 31 del Decreto 806 de 1998[2] que establece:

 

“Artículo 31.- Prestación de servicios no cubiertos por el POS subsidiado.   

 

Cuando el afiliado al régimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS  y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estarán en la obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones están facultadas para cobrar una cuota de recuperación  con sujeción a las normas  vigentes”.

 

Igualmente, como se señaló en dicha ocasión, en casos como el que ocupa la atención de la Corte, la jurisprudencia constitucional ha estimado[3] que, principios elementales de igualdad sustancial y de tratamiento especial a las personas en situación de debilidad manifiesta (C.P. artículo 13) imponen a la ARS, el deber de informar al afiliado que solicita la prestación de un servicio no incluido en el POS del régimen subsidiado, acerca de las posibilidades de atención que le brinda el artículo 31 del decreto 806 de 1998. Adicionalmente, la Corte ha considerado que la entidad, además de la información antes señalada, debe sugerir al afiliado que se dirija a las autoridades municipales o distritales de salud con el fin de que éstas le informen qué instituciones públicas o privadas que hayan suscrito contrato con el Estado se encuentran en capacidad de dispensarle el servicio de salud que requiere.

 

Atendiendo la jurisprudencia de esta Corporación, CAFAM A.R.S. debe poner en conocimiento del demandante las posibilidades que para la atención de su salud se derivan del régimen contemplado en el artículo 31 del decreto 806 de 1998 y a la Secretaría  de Salud Pública de Bogotá para que le informen qué instituciones públicas o privadas que tengan contrato con el Estado tienen capacidad para prestarle el servicio médico que solicita.

 

En el expediente consta (folios 2 y 3) que el señor Alzate Cruz tiene fractura de malar y piso de órbita izquierda y por ello se solicitó por parte de la Clínica Bogotá que la entidad demandada autorizara la cirugía, pero ésta se negó a  hacerlo por no encontrarse en el plan de beneficios subsidiados. Afirma el demandante que el dolor en el rostro es intenso, que tiene problemas para masticar, deformidad, nauseas y visión borrosa.

 

El dolor y la falta de salud es superable con la cirugía que se ha omitido autorizar, se vulnera por tanto el derecho constitucional fundamental a una vida digna del actor. Que el dolor supone una existencia indigna, lo ha reconocido reiteradamente esta Corporación[4].

 

A este respecto la Corte[5] ha expuesto lo siguiente:

 

"Una lesión que ocasiona dolor a la persona y que puede ser conjurada mediante una intervención quirúrgica, se constituye en una forma de trato cruel (CP art. 12) cuando, verificada su existencia, se omite el tratamiento para su curación.  El dolor intenso reduce las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo y afecta su integridad física y psíquica. La autoridad competente que se niega, sin justificación suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo, omite sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana y vulnera los derechos a la salud y la integridad física, psíquica y moral de la persona".

 

 

IV. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- REVOCAR la sentencia de febrero 24 de 2000 proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a una vida digna del señor Luis Alberto Alzate Cruz.

 

Segundo.- ordenar  a CAFAM A.R.S. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, informe al actor las posibilidades que para la atención de su salud se derivan del régimen contemplado en el artículo 31 del Decreto 806 de 1998.

 

Tercero.- ORDENAR a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, informe a Luis Alberto Alzate Cruz , identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79.895.047 de Bogotá y domiciliado en la Carrera 63B No. 62D - 35 Barrio Isla del Sol de la ciudad de Bogotá, Teléfono 7107942, qué entidades públicas o privadas que tengan contrato con el Distrito están en capacidad de ofrecer la atención quirúrgica requerida.

 

Cuarto. ORDENAR a CAFAM A.R.S. que coordine con la entidad estatal que finalmente deba prestar el servicio, lo referente a la práctica de la cirugía. Lo anterior deberá hacerse sin dilaciones ni omisiones injustificadas, siempre que se cumplan los requisitos normativos vigentes y se observe el procedimiento establecido.

 

Quinto.  Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver, entre otras, T-261 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz,  T-549 de 1999 y T-911 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.

[2] Sobre la aplicación de la normatividad anterior al Decreto 806 de 1998 relativa a la prestación de servicios no cubiertos por el POS-S del régimen subsidiado, véanse las sentencias T-478 de 1995, T-396 de 1996, T-248 de 1997 y T-752 de 1998.

[3] T- 752 de 1998 y T- 261 de 1999.

[4] Entre las más recientes, ver las sentencias T-607 de 1998, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, T-732 de 1998, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz, T-444 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz y T-936 de 1999, Carlos Gaviria Díaz.

[5]Corte Constitucional. Sentencia No. T-499 de 1992 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.