T-913-00


Sentencia T-913/00

Sentencia T-913/00

 

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA

 

DERECHO A LA SALUD-Incovenientes de atención a beneficiarios por trámites internos/DERECHO A LA SALUD-Tratamiento de quimioterapia

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-303448

 

Acción de tutela instaurada por Beatriz Aponte de Garavito contra la Caja Nacional de Previsión Social.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil (2000).

                                                                                                                      

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

Dentro del proceso de revisión de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, en la acción de tutela instaurada por Beatriz Aponte de Garavito, contra la Caja Nacional de Previsión Social, seccional Risaralda.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La señora Beatriz Aponte de Garavito, interpuso acción de tutela, contra la Caja Nacional de Previsión Social, seccional Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos a la salud y a la vida, ante la omisión de la entidad demandada en realizarle una serie de quimioterapias, requeridas en su tratamiento, como consecuencia del cáncer de seno que padece.

 

La actora fundamenta su petición en los siguientes hechos:

 

Como pensionada de la Caja Nacional de Previsión Social la señora Aponte fue atendida inicialmente en  la Clínica Santillana de Cali, donde se le practicó una cirugía para eliminar ganglios linfáticos con carcinoma y otros elementos cancerígenos.

 

Para su recuperación definitiva se ordenó la práctica de veinticinco (25) radioterapias y seis (6) quimioterapias, pero por motivos económicos, la entidad la remitió a la seccional de Pereira para ese efecto.

 

En el hospital San Jorge de la ciudad de Pereira le fueron practicadas todas las radioterapias, pero de las seis (6) quimioterapias que le fueron ordenadas, solo se le han efectuado tres (3), las dos (2) primeras pagadas por la Caja Nacional de Previsión Social, y la tercera por la demandante, quien tuvo que asumir su valor, toda vez que la seccional Pereira al igual que la seccional Cali, argumentan no contar con el presupuesto para cubrir este tipo de tratamiento y que en adelante la actora deberá pagar las restantes quimioterapias.

 

Por su parte la Caja Nacional de Previsión Social, Seccional Risaralda, en escrito (fl 13) dirigido al Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil, niega toda responsabilidad en el caso de la señora Beatriz Aponte de Garavito, argumentando que si estaba siendo atendida en esta seccional, era por solicitud de la seccional del Valle, pero que ya les resultaba imposible continuar con ese apoyo y que cualquier solicitud de servicio debía ser tramitada en la Caja Nacional de Previsión Social seccional Valle y no en la de Risaralda.

 

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.

 

Conoció del presente caso la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, que en sentencia de febrero 17 de 2000 decidió negar la tutela, al considerar que, si bien es cierto la entidad acusada es de orden nacional, la señora Aponte de Garavito se encuentra afiliada a la seccional del Valle, y es allí a donde debe dirigirse para solicitar los servicios médicos que requiere para su recuperación, sin que sea relevante que inicialmente los haya recibido en la seccional Pereira, toda vez que el tratamiento recibido allí lo consiguió ella por conducto de la seccional del Valle.  

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala de Selección.

 

 

2.     Consideraciones Jurídicas y caso concreto.

 

La acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad pública o el particular que amenace o vulnere el derecho constitucional fundamental, debiendo el peticionario indicar con precisión la designación de la entidad o persona que considere causante de la violación de su derecho.

 

Por tanto, cuando por error del accionante la entidad demandada resulta equivocada, la buena fe debe presumirse, en los términos del artículo 83 de la Constitución Política.

 

Como ya lo ha sostenido esta Corporación[1]  ese desdoblamiento del Estado en esa multitud de entes y personas públicas que asumen la presencia estatal, en los más insospechados ámbitos del acontecer social, no es improbable que genere duda o  confusión en los asociados acerca de cuál es el órgano o autoridad que debe atender sus requerimientos de variado orden, en forma tal, que aún padeciendo o creyendo padecer los rigores de una conculcación o amenaza de sus derechos constitucionales fundamentales atribuible al Estado, no sepa la persona común, con claridad, cuál es la autoridad o el órgano al que debe imputar tal situación con miras a que cese su actitud perturbadora o lesiva.

 

En este caso, la demandante dirige su acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, seccional Risaralda, por cuanto es allí donde le han prestado atención médica por remisión previa que hizo la seccional del Valle, por esa razón no puede descartarse de una vez, como se hace en el fallo de única instancia, que por no haberse hecho la petición en primer lugar a la seccional Valle se niega la tutela.

 

La señora Aponte de Garavito, es una persona de la tercera edad, manifiesta tener sesenta (60) años, tiene un diagnóstico de enfermedad grave y catastrófica según los términos de la Ley 100 de 1993, y necesita tratamiento clínico de quimioterapia que alivie su estado de salud.

 

Constan en el expediente las siguientes pruebas que corroboran lo expuesto en las consideraciones precedentes:

 

-         Fotocopia del carné 2765260 de afiliación a CAJANAL.

 

-         Original del informe de patología expedido por el doctor Alberto Alvarado en el que consta la enfermedad de la demandante.

 

Los beneficiarios del sistema de salud, ha dicho la Corte[2], no deben padecer los inconvenientes de carácter presupuestal que atraviesan las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico, por razón de los trámites internos adelantados por las entidades de salud. Estos procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación misma del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia.

 

Además, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad y eficiencia.

 

Igualmente, en sentencia T-366 de 1999[3], se  reiteró que las EPS no pueden sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones, so pretexto de no disponer de los recursos presupuestales necesarios para ello, pues la atención de los derechos a la salud y la vida no dan espera y no es justo someter a sus beneficiarios a dilaciones que no les corresponde asumir y que no les son imputables.

 

Se debe anotar que el derecho a la salud, que es de carácter prestacional, puede ser protegido mediante la acción de tutela cuando aquél se halla en conexión directa con el derecho a la vida. Esta Corporación[4] ha manifestado en otras ocasiones, que “la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso específico".

 

No existe razón para que la Caja Nacional de Previsión Social se niegue a prestar sus servicios a uno de sus pensionados, pues uno de los objetivos que tiene esta institución es prestar los servicios de salud a quienes tienen una relación con ésta. Es decir, prestar servicios en donde predominen el respeto por la dignidad humana y a la preservación de la salud y la vida.

 

Lo que se debe evitar en el caso de autos es que el estado de salud de la accionante empeore, lo cual implica la necesidad de aplicar la quimioterapia y por ende, la imposibilidad de suspenderla.

 

Por último, se debe aclarar que como la Caja Nacional de Previsión Social, seccional Risaralda, es la que ha venido prestando el servicio y fue la entidad demandada que dió respuesta en este proceso, es la que deberá dar a la actora el tratamiento requerido, reembolsarle los dineros que ha pagado por concepto de las quimioterapias y a su vez repetir contra la seccional del Valle, que era la que en principio debía cumplir sus obligaciones con la afiliada, o en su defecto repetir contra la Subcuenta de Enfermedades Catastróficas o Ruinosas del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

Al tenor de los criterios expuestos, no cabe duda  que, en el presente asunto, el derecho a la salud se encuentra en conexión con el derecho a la vida, que debe preservarse en condiciones dignas, y con el derecho a la integridad personal, y, por tanto, la Corte revocará el fallo de única instancia y concederá la tutela.

 

 

IV. DECISION.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por  el Tribunal Superior de Pereira Sala de Decisión Civil del diecisiete (17) de febrero de dosmil (2000) y en su lugar, CONCEDER la tutela solicitada.

 

Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social, Seccional Risaralda que lleve a cabo el tratamiento de quimioterapia que requiere la señora BEATRIZ APONTE DE GARAVITO y  le reembolse los dineros pagados por ella, con ocasión de las quimioterapias que le hayan hecho, además le prodigue los tratamientos indispensables, a juicio de los médicos de la institución, sin condicionar en modo alguno la prestación de tales servicios al pago de dinero.

 

Tercero. La Caja Nacional de Previsión Social, seccional Risaralda podrá repetir contra la seccional Valle por los gastos en que incurra en cumplimiento de este fallo, o en su defecto repetir contra la Subcuenta de Enfermedades Catastróficas o Ruinosas del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

Cuarto. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver sentencia T-91 de 1993. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.

[2] Cfr. sentencias T-428 de 1998, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, T-059 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero, T-109 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz y T-812 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.

[3] Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Sentencia T-395 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.