T-915-00


Sentencia T-915/00

Sentencia T-915/00

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DE MUJER EMBARAZADA-Prueba de la amenaza

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-303003

 

Acción de tutela instaurada por Aura Magnolia Ulchur Mosquera contra el Hospital Universitario San José de Popayán.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C. a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil (2000).

 

 

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Popayán, dentro de la acción de tutela instaurada por Aura Magnolia Ulchur Mosquera contra el Hospital Universitario San José de Popayán.

 

 

 

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

 

La demandante Aura Magnolia Ulchur Mosquera, presentó acción de tutela contra el Hospital Universitario San José de Popayán, por considerar violado su derecho al trabajo, por cuanto fue desvinculada del Hospital estando embarazada.

 

Para fundamentar su solicitud de tutela, pone de presente los siguientes hechos:

 

Ingresó a trabajar a la entidad demandada, con contrato a término fijo en junio de 1997 como ‘aprendiz del SENA’. Vencido el término de dicho contrato en diciembre de 1998, fue vinculada como supernumeraria desde enero de 1999 hasta octubre del mismo año, siendo llamada nuevamente por el Hospital, pero en esta ocasión sólo laboró de diciembre de 1999 hasta el 11 de enero de 2000.

 

Afirma la señora Ulchur Mosquera que se encontraba embarazada desde el mes de junio de 1999, y que a esto obedeció la no renovación del contrato de trabajo, toda vez que otras personas que, al igual que ella, trabajaban como supernumerarios aún lo hacen, situación que a su juicio viola flagrantemente su derecho al trabajo.

 

Por su parte el hospital demandado, en oficio de enero 25 de 2000 dirigido al Juzgado Primero Penal Municipal, manifestó que la señora Aura Magnolia Ulchur Mosquera no tuvo contrato con el hospital, que sólo prestó sus servicios como supernumeraria desarrollando actividades temporales, como reemplazos en vacaciones y licencias. Explica que en atención al plan de reestructuración ordenado por el Ministerio de Salud, donde se reglamenta la reducción de los supernumerarios en un 70%, no se han requerido los servicios de la demandante.

 

 

II.               SENTENCIA OBJETO DE REVISION.

 

Conoció en única instancia el Juzgado Primero Penal Municipal de Popayán, que mediante sentencia de febrero 8 de 2000 decidió no tutelar el derecho invocado por la accionante al considerar que, la actora no se encuentra en una situación que comprometa su mínimo vital, su salud y la de su hijo, toda vez que sus necesidades mínimas están siendo cubiertas por su compañero, incluso aquellas relacionadas con la atención de salud ya que está afiliada al Seguro Social como beneficiaria.

       

 

III.           CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

La jurisprudencia reiterada de esta Corporación[1] ha señalado que el juez constitucional puede conceder transitoriamente el amparo de los derechos de la trabajadora embarazada cuando el despido amenace el mínimo vital de la mujer o del niño que está por nacer.

 

Por esta razón, la manifestación o la prueba de la vulneración del mínimo vital se convierte en un elemento indispensable para que el juez constitucional adquiera competencia para decidir un asunto como el que ahora se estudia, pues sin esta condición la jurisdicción competente seguirá siendo la ordinaria.

 

En varios pronunciamientos recientes[2] la Corte Constitucional ha negado la acción de tutela de trabajadoras desvinculadas en estado de embarazo, por ausencia de prueba del mínimo vital. Así, en la sentencia T-736 de 1996[3] se dijo que “demostrado como está que actualmente la actora no se encuentra en una situación fáctica que comprometa su mínimo vital de subsistencia, lo cual haría procedente la acción de tutela para conjurar la realización efectiva de un perjuicio irremediable.”

 

En el asunto sub iudice, la actora no sólo no alegó la vulneración de su mínimo vital sino que no allegó prueba, ni siquiera sumaria, de su afectación. Por el contrario, en la declaración rendida ante la Juez, manifiesta que vive con su compañero en una casa arrendada, que él devenga un salario mensual de $450.000, que es el primer hijo que van a tener y que está afiliada al Instituto de Seguros Sociales como beneficiaria. 

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por  el Juzgado Primero Penal Municipal de Popayán el 8 de febrero de 2000, dentro de la acción de tutela de la referencia.

 

Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Pueden verse, entre otras, las sentencias T-373 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-426 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-174 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-315 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2] Sentencias T-653 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz, T-879 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-904 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[3] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.