T-916-00


Sentencia T-916/00

Sentencia T-916/00

 

DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y exacta

 

 

Reiteración de Jurisprudencia
 
 
Referencia: expediente T-302498

 

Acción de tutela instaurada por Luis Alberto Díaz contra el Gobernador del Departamento de Tolima.

 

 

Magistrado ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Sexto Penal del Circuito de la ciudad de Ibagué, en el proceso de tutela promovido por Luis Alberto Díaz contra el Gobernador del Departamento de Tolima.

 

I. ANTECEDENTES.

 

Indica el demandante que como servidor público se trasladó al Instituto de Seguros Sociales en relación con su pensión, y que podrán acceder al reconocimiento de tal prestación laboral, tan pronto como sea emitido en  legal forma y efectivamente pagado el correspondiente Bono pensional.

 

Por tal motivo, el mismo Instituto de Seguros Sociales mediante oficio 73750802 de marzo 5 de 1999, solicitó al Gobernador del Departamento del Tolima, la emisión del Bono pensional perteneciente al actor. Sin embargo y ante la ausencia total de respuesta por parte del señor Gobernador, el Instituto de Seguros Sociales, mediante resolución No. 5326 del 25 de noviembre de 1999, resolvió negar el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el actor, en razón a la no emisión y cancelación efectiva del requerido Bono pensional.

 

Ante tal situación, el petente considera violado su derecho fundamental de petición por parte del Gobernador del Departamento del Tolima, razón por la cual solicita su protección, y para ello, se ordene a esa misma autoridad dar respuesta a lo solicitado, y emitir el correspondiente Bono Pensional.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué, mediante sentencia del 11 de enero de 2000, negó la tutela. Indicó el juez de instancia que si bien es cierto que el señor Gobernador del Tolima no dió respuesta al oficio enviado por el Instituto de Seguros Sociales en el cual pedía la expedición del bono pensional, por el contrario si envió un escrito el día 12 de octubre de 1999, dirigido al señor Luis Alberto Díaz, en el cual le solicitaba se acercara a dicha entidad a efectos de tratar asuntos relacionados con el trámite de su pensión, señalando además, que la misma entidad territorial - el Departamento del Tolima - asumiría su pensión, en virtud de varias normas legales que así lo autorizaban. Si bien la Gobernación tardó siete meses en dar una respuesta, evidentemente esta le fue dada al actor. Por lo tanto, no existe vulneración del derecho fundamental de petición. Sin embargo, se advirtió al señor Gobernador para que en el término señalado por la ley proceda al reconocimiento y pago de la pensión del accionante.

 

Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, el cual mediante sentencia del 10 de febrero de 2000, revocó la decisión de primera instancia, en cuanto no tuteló, y en su lugar denegó por improcedente la tutela. Señala el ad quem que el juez de primera instancia dió un enfoque equivocado al caso, pues el actor nunca elevó petición alguna a la Gobernación del Departamento del Tolima, a efecto de que ésta emitiera el correspondiente bono pensional, sino por el contrario, fue el mismo Instituto de Seguros Sociales, el cual había hecho tal petición. Aún así, el accionante encontró solución a su petición de reconocimiento de la pensión de vejez.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de lo estipulado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política.

 

2. El derecho de petición. Violación cuando la comunicación no es oportuna.

 

Esta Corporación ha señalado en varias oportunidades que el derecho de petición, consagrado en la Carta Política, tienen como uno de sus elementos esenciales, el que la respuesta dada al actor, sea oportuna y exacta, pues de manera alguna se estaría respetando dicho derecho si la respuesta, sea esta favorable o desfavorable a los intereses del petente, no le es comunicada de manera directa, explícita y pronta. Además, la razón de ser de que la respuesta sea comunicada al peticionario en los términos ya indicados, no es de conocer el contenido mismo de la comunicación, sino a efectos de poder ejercer los recursos y acciones pertinentes.

 

En el presente caso, la petición no fue hecha de forma directa a la Gobernación del Tolima por parte del señor Luis Alberto Díaz, sino que el Instituto de Seguros Sociales hizo efectiva remisión de la misma a la Gobernación, con el único fin de que dicha entidad territorial procediera a reconocer el correspondiente bono pensional. Aunque la Gobernación del Tolima, al parecer nunca dió respuesta a la petición que le hiciera el mismo Instituto de Seguros Sociales, sí conoció de la misma, al punto de que, efectivamente dió respuesta a dicha petición, pero no al Instituto de Seguros Sociales, sino al propio interesado, solicitándole que se acercara a las dependencias del Fondo Territorial de Pensiones para proseguir con el reconocimiento de su pensión.

 

De esta manera, vistos los documentos obrantes en el expediente, la acción de tutela estaba encaminada a prosperar si no es porque, la misma Gobernación del Tolima mediante Oficio 8233 del 12 de octubre de 1999 dirigido al mismo señor Luis Alberto Díaz, resolvió la petición del actor. Cabe anotar que dicho oficio fue comunicado al petente, el día 13 de octubre de ese mismo año, es decir, siete (7) meses después de que el mismo Instituto de Seguros Sociales, le diera trámite a ella de lo solicitado por el señor Luis Alberto Díaz. Así, sólo le restará al accionante, dirigirse personalmente al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, a fin de proseguir con los trámites de reconocimiento de su pensión de vejez.

 

Por lo anterior, considera la Sala, que efectivamente se produjo una respuesta a la petición del accionante, lo cual sin embargo, no es óbice para advertir a la Gobernación del Tolima, que en un futuro proceda a dar respuesta a las peticiones ante ella elevadas dentro de los términos legalmente establecidos para ello.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, con base en las consideraciones aquí expuestas.

 

Segundo. Sin embargo, ADVERTIR a la Gobernación del Departamento del Tolima, para que en el futuro no vuelva a incurrir en esta forma de violación de los derechos fundamentales.

 

Tercero. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado ponente

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General