T-918-00


Sentencia T-918/00

Sentencia T-918/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-303979

 

Acción de tutela instaurada por María Inés Portilla y Flor Mutis Celis contra la Clínica la Merced de la ciudad de Bucaramanga

 

 

Magistrado ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., a los diecisiete (17) días del mes de julio dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por María Inés Portilla y Flor Mutis Celis contra la Clínica la Merced de la ciudad de Bucaramanga.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

Las demandantes interpusieron acción de tutela contra la Clínica la Merced de la ciudad de Bucaramanga, por considerar vulnerado su derecho fundamental al trabajo. Señalan las accionantes que llevan vinculadas a la Clínica, más de veintisiete años, sin que durante dicho tiempo se hubiere presentado algún inconveniente con el pago de sus salarios. Sin embargo, al momento de interponer la presente tutela - noviembre 30 de 1999 -, la entidad demandada, les adeudaba cuatro (4) quincenas de su salario, situación esta, que les ha causado un grave perjuicio, pues sólo dependen de su salario para el sostenimiento personal y familiar

 

El Gerente de la Clínica de La Merced S.A., mediante escrito dirigido al juez de instancia, y que obra a folios 4 y 5 del expediente objeto de revisión, manifestó que dicha institución hospitalaria viene afrontando una grave crisis económica. Indica que numerosas entidades tienen deudas contraídas con ellos, las cuales no les han sido canceladas, los bancos han optado por restringir los créditos, y el estado de iliquidez no permite cumplir actualmente con los pagos de los salarios de 83 empleados que conforman la nómina. Aún así, se hacen grandes esfuerzos lo que ha permitido no dejar de pagar los salarios. Finalmente, indicó que no existe cesación de pagos, sino mora por fuerza mayor.[1]

 

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.

 

En sentencia del 16 de diciembre de 1999, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, negó la tutela. Consideró el juez de instancia que se presenta una mora en el pago de los salarios, pero que ello no corresponde a una suspensión en el pago de los mismos, y que en está medida se debe entender que la grave situación económica es la causante de dicho retraso en el pago de los salarios.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos  31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinación.

 

De acuerdo con el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra particulares, en aquellos casos en los que se evidencie un estado de subordinación o indefensión del actor frente a la parte demandada.[2]

 

En el caso objeto de análisis, las demandantes se encuentran en estado de subordinación, en la medida en que está vinculadas como trabajadoras a la Clínica La Merced S.A. de la ciudad de Bucaramanga. Por lo tanto, la tutela resulta procedente.

 

 

3. Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela para el pago de acreencias laborales.

 

Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha indicado que la acción de tutela es improcedente cuando con ella se pretende obtener el pago de acreencias laborales, las cuales tienen otros medios de defensa judicial a través de los cuales pueden ser reclamadas, y que sólo en casos excepcionales resultan procedentes.

 

Es conocida por esta Corporación la difícil situación financiera que viene afrontando el sector salud representado en los diferentes tipos de entidades prestadoras de servicios médicos, lo cual las ha llevado a una crisis que afecta incluso, el pago de las obligaciones salariales de sus trabajadores, y que atenta contra las condiciones de dignidad y justicia en que el trabajo debe desarrollarse.

 

En Sentencia de Unificación SU-995 de 1999, la Corte pretendió consolidar los diferentes criterios existentes hasta ese momento en lo relativo al pago de acreencias laborales, y estableció que el derecho de los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial es una garantía y un derecho fundamental que debe permitir el ejercicio y la realización de los valores y propósitos de vida digna y desarrollo individual y colectivo de las personas.

 

Por lo tanto, el retraso en el pago del salario, no sólo surge como una conducta violatoria de una obligación de carácter laboral, sino que también atenta contra un derecho fundamental, que, como en el presente caso, se constituye en su único medio de ingreso económico, y por lo mismo, de subsistencia para él y su familia.

 

Las accionantes en el presente caso son personas que prestan sus servicios como trabajadoras de la entidad demandada, a quienes la misma entidad reconoce adeudarles varias quincenas de sus salarios, lo que las ha afectado en su derecho irrenunciable a recibir oportunamente su remuneración, de la cual depende su mínimo vital y el de su núcleo económico-familiar.

 

Nuevamente esta Corporación, reafirma su posición en el sentido de que las dificultades económicas, financieras o presupuestales de una entidad, no sirven de excusa para justificar la omisión en el cumplimiento de una obligación patronal, e incluso el que se haga un reconocimiento de dicha situación por parte de la entidad demandada, no repara en nada el daño del que están siendo objeto los trabajadores y las personas que de ellos dependen económicamente.[3]

 

El pago de los salarios es un derecho derivado del fundamental al trabajo y en íntima conexión con los derechos a la vida, a la subsistencia, y a la dignidad,  por ello, no esta atado ni circunscrito a eventualidades ajenas precisamente a la parte más débil de la relación de trabajo.

 

De esta manera, y dando plena aplicación a la sentencia de unificación ya citada, se tutelará el derecho al mínimo vital de las accionantes, tal y como se hiciera recientemente en sentencia T-747 de junio 22 de 2000,[4] toda vez que no está demostrado que reciban otros ingresos adicionales que satisfagan sus necesidades básicas y las de sus familias. Por el contrario, se comprobó por el mismo gerente de la Clínica de La Merced S.A., que son trabajadoras activas de dicho centro médico, con una antigüedad superior a los 27 años de servicio, y que no ven remunerada su labor de manera oportuna y cumplida.

 

Se concederá por lo expuesto, la tutela solicitada, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporación relativos a la procedencia excepcional de esta acción, cuando se encuentra afectado el mínimo vital de los trabajadores.

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga. En su lugar, CONCEDER la protección solicitada del derecho al trabajo y al mínimo vital de María Inés Portilla y Flor Mutis Celis

 

Segundo. ORDENAR al Gerente de la Clínica la Merced de la ciudad de Bucaramanga, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a las mencionadas accionantes.

 

Tercero. PREVENIR al ente demandado para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauración de la presente acción de tutela.

 

Cuarto. Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Folios 4 y 5 del expediente objeto de revisión.

[2] Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.

[3] Cfr. sentencia T-657 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[4] Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.