T-919-00


Sentencia T-919/00

Sentencia T-919/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por no pago oportuno de salarios

 

SALARIOS-Cesación de pagos indefinidamente repercute en la familia

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: expedientes T-289711, T-289720, T-290579, T-291361, T-292078, T-295949,T-296985, T-297349, T-299412, T-302405, T-303390, T-303861, T-303864, T-303885, T-304700, T-304736, T-305214, T-305263, T-306128 y T-306144.

 

Acciones de tutela instauradas por María Edilma Murcia Endo y otros contra la Fundación San Juan de Dios de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santafé de Bogotá D.C., a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia

 

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos en los expedientes de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Los argumentos presentados dentro de la acción de tutela instaurada por los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios de Bogotá: María Edilma Murcia Endo, Ricardo Adolfo García Moreno, Elizabeth Nieto Forero, Alix Vilma Ramírez Forero, Esmeralda Bermúdez Casallas, Sara Vargas Acuña, Margarita Vargas Matíz, Marysbelia Martínez Hurtado, Francisco Rincón Beltrán, Flor Janeth Zambrano Jiménez, Dario Ernesto Bejarano Salgado, Miryam Solorzano Rodríguez, William Alexander Pérez Roa, José Obdulio Peña Bayona, Martha Lucía Cardenas Beltrán, Nubia Esperanza Castellanos Obando, Rosa Aydee Aguirre Cardenas, Luz Stella Pérez Guasca, María Hada Martínez Angulo, Pablo Antonio Camacho Delgado, Otoniel Díaz, Elizabeth Fernández, María Teresa Amado Quiñones, María Nelly Arévalo Moreno, Margarita Cubides Rodríguez, María Aurora Díaz Aranda, Martha Nidian Amezquita Romero y Rosalba Bohórquez Sandoval, pueden sintetizarse en lo siguientes puntos:

 

·     Los demandantes, empleados de la Fundación demandada afirman que esta les adeuda en su gran mayoría, salarios correspondientes al mes de septiembre, octubre, noviembre, y en algunos casos el mes de diciembre de 1999 y enero de 2000.

 

·     El no pago puntual y completo de sus salarios, los coloca en una situación económicamente muy difícil, pues dichos dineros dejados de percibir son su única fuente de recursos económicos, vulnerando su derecho al mínimo vital, y al trabajo entre otros, por cuanto la carencia de los recursos demandados impide el normal sostenimiento y bienestar de ellos y sus familias.

 

·     Sostienen los actores, que la entidad expone los mismos argumentos de siempre -dificultades económicas- los cuales son inadmisibles frente a los postulados constitucionales, como posibles fundamentos para justificar el retraso en el pago de los salarios.

 

·     En los expedientes objeto de revisión obra documento de respuesta suscrito por la Representante Legal de la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, donde argumenta que el incumplimiento presentado obedece a razones netamente presupuestales, derivadas de la eliminación de los recursos de transferencia del gobierno nacional y en general a la grave crisis que afronta el Sistema de Seguridad Social de Salud.

 

·     Igualmente, la Representante Legal de la Fundación San Juan de Dios, indicó que vienen realizando ingentes esfuerzos para realizar los pagos de sus obligaciones laborales, las cuales, sin embargo, han crecido ampliamente en los últimos años, no así sus ingresos por concepto de servicios de salud prestados a diferentes entidades de salud, públicas y privadas. Además, manifestó que sumado a la falta de recursos, existen embargos ordenados judicialmente, y además, por orden de la Superintendencia de Salud, se informó a las instituciones del sector salud, de la prohibición de remitir pacientes al hospital, circunstancia que reduce aún más los pocos ingresos de la entidad.

 

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.

 

En los expedientes objeto de revisión se dieron decisiones de única y doble instancia, teniendo en todos los casos como decisión final, la improcedencia de la tutela, por razones como: existencia de otra vía judicial de defensa; no demostración por parte de los accionantes de la afectación a su mínimo vital; no comprobación de la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, y, la difícil situación económica y financiera que viene afrontado la Fundación San Juan de Dios.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. La Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos judiciales referidos en virtud de lo señalado por el reglamento de ésta Corporación y de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 231 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

 

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela por violación del mínimo vital, en razón al incumplimiento en el pago de salarios. Reiteración de jurisprudencia.

 

Ha sido reiterada la posición de la Corte en señalar que la acción de tutela, no es la vía judicial idónea para el efectivo cobro de acreencias de carácter laboral, siendo procedente sin embargo, de manera excepcional, en aquellos casos en los que se aprecie vulneración a las condiciones mínimas de vida de los accionantes, o en  los eventos en los cuales se encuentran comprometidos derechos de las personas de la tercera edad, ante el apremio que se deriva de la falta de sustento.

 

Los actores quienes desempeñan diversos cargos en dicho centro hospitalario, tienen ingresos salariales que van desde un salario mínimo mensual hasta cerca de seiscientos mil pesos el más alto, según se pudo comprobar en algunos expedientes. Varios de los demandantes, son parejas en las cuales los dos miembros se encuentran vinculados al Hospital, y a ambos no se les cancelan sus salarios. De la misma manera, hay demandantes que son mujeres cabeza de familia, porque son madres solteras o porque son la única fuente de ingresos dentro del hogar por encontrarse el esposo sin trabajo. Algunos de los accionantes anexan recibos de las deudas que tienen por el no pago de servicios públicos, mensualidades vencidas por concepto de arrendamientos, pensiones de los colegios, créditos hipotecarios, deudas en tiendas de alimentos, etc.

 

De todo lo anterior, es fácil advertir, que ese mínimo vital, considerado como aquella porción sin la cual no es posible la alimentación, educación, vestuario y seguridad social, se encuentra alterado sensiblemente ante la falta del salario.[1] Además, esta misma Corte ha indicado en su jurisprudencia, que la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores, hace presumir la afectación de su mínimo vital,[2] situación que quebranta las condiciones elementales de vida.

 

Ahora bien, los jueces de instancia no pueden negar el amparo solicitado, argumentando sin más, la falta de comprobación de la afectación del mínimo vital, o la posibilidad de acudir a otros medios de defensa, cuando de hecho el cese del único medio de subsistencia, conduce a circunstancias de vida precarias para el asalariado y familia,[3] colocando  en peligro incluso la vida de las personas que padecen tal situación.

 

En relación con el pago oportuno del salario, parte integrante del concepto general del derecho al trabajo, y que se vulnera en el evento en que la remuneración no se cumpla en el término y condiciones pactadas, ésta Corporación en reciente sentencia de unificación SU-995 de 1999, Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz, indicó lo siguiente :

 

“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura  de  la  retribución  salarial  está  directamente  relacionada  con  la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

“(...).

 

“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”

 

 

La Corte, conociendo las dificultades económicas por las que viene atravesando el sector salud, y consciente de los esfuerzos que viene adelantado el hospital demandado, aún así no puede más que insistir en su doctrina según la cual, las entidades, sean éstas públicas o privadas no pueden sustraerse a sus obligaciones laborales previamente contraídas, para dejar a la deriva a sus trabajadores que cumpliendo con sus obligaciones laborales, vean desconocidos sus derechos, y de paso, se ponga en entredicho, por parte del mismo empleador, sus derechos fundamentales ante la carencia del único medio para vivir.

 

Por ello, esta Corporación ha sido muy clara en señalar que las dificultades   económicas o financieras no pueden ser usadas como argumento válido para el incumplimiento de las obligaciones laborales, pues éstas tienen prioridad aún en situaciones concordatarias.[4]

 

Por todo lo anterior, se concederán las tutelas interpuestas, revocando los fallos proferidos por los distintas las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, Salas del Tribunal Superior de Bogotá D.C, y por los distintos Juzgados de esta misma ciudad.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR, las decisiones proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los expedientes T-289720,         T-291361, T-297349, T-305263; Sala Civil del Tribunal Superior en los expedientes T-290579, T-302405; Sala Laboral del Tribunal Superior en el expediente T-299412; Juzgado 13 Penal del Circuito en los expedientes       T-292078, T-295949, T-303885; Juzgado 15 de Familia en el expediente    T-289711; Juzgado 17 Laboral del Circuito en el expediente T-304700; Juzgado 14 Penal del Circuito en el expediente T-306144, Juzgado 16 Penal del Circuito en el expediente T-304736; Juzgado 27 Civil del Circuito en el expediente T-305214; Juzgado 55 Penal del Circuito en el expediente          T-306128; Juzgado 45 Penal Municipal en el expediente T-296985; Juzgado 85 Penal Municipal en el expediente T-303390; Juzgado 86 Penal Municipal en el expediente T-303864; y, Juzgado 87 Penal Municipal en el expediente T-303861; todos de Bogotá D.C.

 

Segundo. En su lugar, CONCEDER las tutelas impetradas en cuanto se evidencia la violación al mínimo vital y a la subsistencia de los demandantes.

 

Tercero. ORDENAR a la Directora de la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, o a quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar los salarios dejados de pagar a quienes se benefician con esta tutela.

 

Si no existiere la disponibilidad económica para atender de inmediato la totalidad de los pagos, se concede el plazo anteriormente señalado para iniciar los trámites económicos y financieros pertinentes, orientados a la obtención de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un término perentorio que no podrá exceder de tres (3) meses.

 

Cuarto. PREVENIR a la Directora de la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, o a quien haga sus veces, para que asuma de manera permanente los correctivos a fin de evitar la falta de disponibilidad de recursos que impida en el futuro, el cabal cumplimiento de sus obligaciones laborales, a efectos de que no vuelva a incurrir en las omisiones ilegítimas que permanentemente comprometen el mínimo vital de sus trabajadores.

 

Quinto. Por Secretaria, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado ponente

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Sentencia T- 001 de 1999.M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.

[3] Sentencia T-259 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[4] Sentencia Corte Constitucional T-286 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz