T-921-00


Sentencia T-921/00

Sentencia T-921/00

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias laborales

 

Referencia: expediente T-288058

 

Acción de tutela incoada por Manuel Esteban Parra Rojas contra el Departamento del Huila.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y  241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral.

 

I. ANTECEDENTES

 

El peticionario dijo haberse vinculado como docente, desde hace varios años, al Departamento del Huila. Es afiliado a la Asociación de Institutores Huilenses, ADIH, organización sindical de primer grado, filial de FECODE.

 

El 14 de octubre de 1999 el actor participó en un paro nacional del Magisterio con carácter indefinido, que fue levantado el 21 de octubre, y que en ningún momento fue declarado ilegal por parte del Ministerio del Trabajo.

 

Con motivo de su participación en dicho paro, la autoridad nominadora le hizo efectiva la deducción de cuatro días de salario correspondientes al mes de octubre de 1999, con fundamento en el Decreto 1647 de 1967, norma que, según el peticionario, ya fue derogada por disposiciones posteriores según las cuales las deducciones sólo son procedentes por autorización expresa del trabajador o por orden judicial. Señala que tal deducción se hizo sin observancia del debido proceso y del derecho a la defensa, afectando también otras prestaciones sociales como la prima de navidad y la prima de vacaciones.

 

Pide que mediante la tutela se le ordene el reconocimiento y pago de los cuatro días que le fueron deducidos de la asignación del mes de octubre de 1999.

 

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

 

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en providencia del 24 de noviembre de 1999, tuteló los derechos al debido proceso y defensa de Manuel Esteban Parra Rojas y ordenó a la Gobernación del Huila reintegrarle el valor correspondiente a los cuatro días de salario que le habían sido descontados, anotando el juzgado que esto no significa en modo alguno que la administración no pueda imponer sanciones sino que debe mediar un proceso previo.

 

El fallo fue impugnado por el Departamento del Huila y correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, en donde se revocó, al considerar que la entidad empleadora, según las normas vigentes, estaba facultada para descontar los días de salario sin que con ello pudiera predicarse violación del debido proceso, puesto que la deducción obedece al cumplimiento de lo normado en el Decreto 1647 de 1967. Lo actuado, de acuerdo con la Sentencia, no constituye una sanción sino la consecuencia de un servicio no prestado por el docente, sin justificación alguna. Además, la educación es un derecho y un servicio público que tiene una función social, anotó el Tribunal.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Improcedencia de la tutela para dirimir una controversia puramente laboral, sin que esté afectado el mínimo vital del accionante ni exista perjuicio irremediable para sus derechos fundamentales

 

La Corte confirmará el Fallo de segunda instancia, no por estimar que los derechos del trabajador fueron respetados por el patrono en el caso concreto, sino a partir de la improcedencia de la acción de tutela, que, como ha expresado varias veces la jurisprudencia constitucional, no es la vía indicada para resolver acerca de controversias de índole puramente laboral respecto de las cuales las personas tienen a su disposición los medios judiciales ordinarios.

 

Debe reiterarse:

 

" La acción de tutela, como instrumento que hace parte de las instituciones del Estado de Derecho, debe ser usada de manera exclusiva para la finalidad que le fue asignada en la Carta Política, que no es otra que la protección efectiva de los derechos fundamentales, y no en búsqueda de objetivos ajenos a ella, ni por fuera de los claros límites señalados en la normativa que la rige.

 

Según el texto de la Constitución Política (art. 86), "esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

 

La norma, que delimita el objeto de la tutela en su primer inciso, indica que se trata de un instrumento subsidiario, como lo destacó la Corte Constitucional desde su primer fallo de revisión (Cfr. Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992), lo cual no le resta importancia sino que, por el contrario, hace ver que la ausencia de un mecanismo similar en las instituciones anteriores a la Carta había propiciado la impune vulneración de los derechos inalienables de las personas sin darles posibilidades ciertas de amparo.

 

A la luz de la Constitución, salvo el caso de un perjuicio irremediable objetivamente previsto en el marco de las circunstancias específicas del solicitante, evento en el cual procede la tutela transitoria, la presencia de un medio judicial alternativo incide en la improcedencia de la tutela.

 

Pero ese medio que desplaza la viabilidad del amparo tiene que ser materialmente apto para lograr que los derechos fundamentales en juego sean eficientemente protegidos.

 

En consecuencia, no tienen tal virtualidad los medios judiciales apenas teóricos o formales, pues según el artículo 228 de la Carta, en la administración de justicia debe prevalecer el Derecho sustancial.

 

Así las cosas, para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen así como las pretensiones del actor, y a verificar si, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto, en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.

(...)

En ese orden de ideas, si para lograr los fines que persigue el accionante existe un medio judicial idóneo y efectivo que resguarde sus derechos, la acción de tutela no tiene aplicación, salvo la hipótesis del daño irreparable que hiciera tardío e inútil el fallo de la justicia ordinaria. En este último evento, no es desplazada la competencia definitiva del juez natural para resolver sobre el asunto litigioso -pues en todo caso, ante él deberá instaurarse acción dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela temporal-, sino que se brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible de los derechos fundamentales materia de proceso.

 

En el campo laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema jurídico.

 

La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.

 

Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de  1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).

 

En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la Constitución.

 

Pero, se repite, estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla general, ya que, de acontecer así, resultaría desnaturalizado el objeto de la tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema judicial ordinario.

 

A lo anterior debe agregarse que, aun en los eventos en que sea posible la prosperidad de la tutela según las directrices jurisprudenciales en referencia, para que el juez pueda impartir la orden correspondiente, es requisito indispensable el título que comprometa a la entidad obligada y que haga patente el derecho concreto reclamado por el trabajador.

 

De allí se desprende que las tutelas incoadas con el propósito de obtener, más que pagos de sumas adeudadas por obligaciones claramente definidas, la liquidación o reliquidación de prestaciones son del todo improcedentes y, por tanto, mal pueden los jueces concederlas, por cuanto, al hacerlo, exceden notoriamente el campo de sus propias competencias...". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997).

 

Como en este caso no se encuentra comprometido el mínimo vital del trabajador ni el de su familia, ni se muestra como inminente un perjuicio irremediable, y la diferencia entre el empleado y el patrono radica en la definición acerca de si las normas laborales vigentes permiten o no el descuento, escapa por completo al campo propio del amparo constitucional.

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMASE, por las razones que anteceden, la Sentencia proferida en este caso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

 

Segundo.- DESE aplicación al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General