T-928-00


Sentencia T-928/00

Sentencia T-928/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente

 

SALARIO-Pago previa disponibilidad presupuestal o inicio de diligencias para su consecución

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expedientes T-305490, T-305491, T-305492, T-305923 y T-305924.

 

Acciones de tutela instauradas por Luis Antonio Buitrago Bello y otros, contra el Departamento de Boyacá y el Instituto de Cultura de Boyacá ICBA.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de julio de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá en los expedientes de la referencia.

 

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Señalan los actores, Luis Antonio Buitrago Bello, Jorge Alberto Rincón Ortegón, Luz Romero Salamanca, Jhony Alberto Díaz Libreros y Aura Velasco de López, que son trabajadores del Instituto de Cultura de Boyacá,  y que tanto dicho ente como el Departamento de Boyacá les adeudan los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999.

 

Por lo anterior, consideran violado su derecho fundamental al trabajo, y solicitan que los entes demandados, les cancelen los salarios causados y no pagados y que en el futuro sea puntual en el pago de los mismos.

 

En los expedientes T-305490, T-305491 y T-305492, obra respuesta dada a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá por parte del Gobernador del Departamento de Boyacá y su Secretario de Hacienda, en la cual indican que los motivos por los cuales no se han podido cancelar los salarios de los accionantes, obedece a los graves problemas de liquidez por los que viene atravesando dicha entidad territorial, situación que no es atribuible a la voluntad de la misma administración. Anotan igualmente, que el Departamento de todos modos ha venido cancelando de manera puntual y completa los aportes por concepto de salud y pensión de todos sus empleados, garantizando así su derecho a la salud, a la seguridad social y a la vida.

 

Igualmente, existe en los mismos expedientes arriba indicados, copia del escrito del Gerente Encargado del Instituto de Cultura de Boyacá, dirigido a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá en el que señala las razones económicas y financieras por las cuales no se han podido cancelar los salarios a sus empleados, teniendo argumentos similares a los expuestos por el Gobernador y el Secretario de Hacienda de ese departamento.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

a. Expedientes T-305490, T-305491 y T-305492

 

En sentencias del once de febrero de 2000, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, negó las tutelas en cuestión, pues consideró que los accionantes disponen de otras vías de defensa judicial ante las cuales pueden hacer valer sus derechos. Así mismo, señaló que en el expediente no obran las certificaciones de estar vinculados al Departamento de Boyacá a través del Instituto de Cultura de Boyacá, y de que se les adeudan los salarios por los meses indicados en sus demandas. Lo anterior, es fundamental dentro de la acción de tutela, pues no sólo basta con afirmar dichos hechos, sino que también es necesario demostrarlos con los documentos idóneos.

 

b. Expedientes T-305923 y T-305924.

 

En decisiones del 15 de febrero de 2000, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá decidió rechazar de plano las dos acciones de tutela de la referencia, por cuanto, habiéndoseles notificado a los accionantes de la necesidad de que manifestaran bajo la gravedad del juramento, que no habían interpuesto esta misma acción ante ninguna otra autoridad, y habiéndose dado un plazo de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta decisión, los demandantes no corrigieron dicho defecto, razón suficiente para que el juez de instancia, rechazara las acciones de tutela.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.  Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Protección especial al mínimo vital.

 

Expedientes T-305490, T-305491 y T-305492.

 

Esta Corporación, en jurisprudencia reiterada, ha señalado que la acción de tutela es viable excepcionalmente, cuando con ella se pretende obtener la cancelación de acreencias laborales, que de no hacerse, afectaría las condiciones mínimas de vida digna[1]. Lo anterior, en razón a que el no pago puntual y completo del salario, el cual, por lo general se constituye en la única fuente de recursos económicos de que dispone el trabajador para satisfacer  sus necesidades básicas y las de su familia. De la misma manera, esta misma Corte ha expresado en decisiones anteriores, que la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores, hace presumir la afectación de su mínimo vital,[2] situación que quebranta las condiciones elementales de vida.

 

De igual forma, las posibles dificultades económicas y financieras que se exponen como excusa para sustraerse a las obligaciones laborales previamente contraidas por los empleadores, sean estos públicos o privados, no son admisibles como válidas para suspender el pago de obligaciones de carácter laboral,[3] pues estas son el fruto de la prestación de carácter personal, respecto de la cual el mismo Estado busca dar una especial protección.[4]

 

El derecho al trabajo, como concepto jurídico, conlleva varios elmentos, uno de los cuales tiene estrecha relación con el pago oportuno del salario, el cual al no cancelarse de manera puntual y completa y en cumplimiento de las condiciones pactadas, vulnera abiertamente el derecho al trabajo, razón por la cual, ésta Corporación en reciente sentencia de unificación SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, indicó lo siguiente :

 

“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura  de  la  retribución  salarial  está  directamente  relacionada  con  la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

“(...).

 

“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”

 

 

Dadas las circunstancias fácticas que rodean las sentencias objeto de revisión, según las cuales a los actores se les adeuda cuatro meses de salarios, hace suponer que sus necesidades básicas, tanto personales como familiares se encuentran insatisfechas, lo cual no deja duda de la vulneración de los derechos de los accionantes.

 

De otra parte, el argumento expuesto por el Tribunal según el cual no hay constancia en los expedientes que certifique que los accionantes se encuentran vinculados al Departamento de Boyacá, a través del Instituto de Cultura del mismo departamento, no es válido, pues en tres de los cinco expedientes, obra respuesta tanto del Gobernador y Secretario de Hacienda Departamental, como del Gerente Encargado del mismo Instituto de Cultura de Boyacá, que justifican el no pago de los salarios a sus trabajadores, lo que presupone una previa comprobación en sus archivos de personal, de la vinculación de dichos accionantes con el departamento y el instituto. De no ser cierta dicha situación, y comprobada la vinculación laboral de los tutelantes, no se habría producido respuesta en los términos en que se hizo.

 

La Corte ordenará al Departamento de Boyacá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los actores.

 

Si ante los jueces de primera instancia en los respectivos procesos se probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los pagos, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, informando a tales jueces sobre las gestiones que se realicen, para que todas las sumas adeudadas se paguen en el término máximo de tres (3) mes.

 

Expedientes T-305923 y T-305924.

 

Vistos los expedientes de la referencia, la Sala constató que no existe decisión judicial de instancia sobre la cual pueda entrar a conocer de fondo y realizar su función como juez revisión, pues los demandantes no prestaron el juramento a que hace referencia el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, desconociendo incluso, petición que en tal sentido les hiciera el juez de instancia,

 

Por lo tanto, ante la sustracción de materia, ésta Sala de Revisión ordenará la devolución de los expedientes al juez de primera instancia para que sean archivados.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá del once de febrero de 2000. En su lugar, CONCEDER la protección del derecho al trabajo dentro de los expedientes T-305490, T-305491 y T-305492.

 

Segundo. ORDENAR a las entidades demandadas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si no lo hubieren hecho ya, procedan a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los actores.

 

Si ante los jueces de primera instancia en los respectivos procesos se probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los pagos, se concede el plazo anteriormente señalado para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, orientados a la obtención de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un término perentorio que no podrá exceder de tres (3) meses.

 

Tercero. PREVENIR a la entidad demandada para que cumpla lo dispuesto en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la presente acción.

 

Cuarto. REMITIR al Tribunal Administrativo de Boyacá, los expediente    T-305923 y T-305924, para que sean archivados.

 

Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Cfr. sentencias T-484 y T-528 de 1997, T-031, T-071, T-075, T-106, T-242, T-297 y     SU-430 de 1998, entre otras.

[2] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.

[3] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014,      T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras.

[4]  Cfr. sentencia T-263 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.