T-929-00


Sentencia T-929/00

Sentencia T-929/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales

 

DEPARTAMENTO-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expedientes T-305498, T-305499 y T-305501.

 

Acciones de tutela instauradas por Raúl José Fuentes Buitrago, Luis Pérez Hernández y José Germán Beltrán contra el Departamento de Boyacá, Caja de Previsión Social de Boyacá y Secretaría de Hacienda.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

Santa Fe de Bogotá D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de julio de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro de las acciones de tutela instauradas por Raúl José Fuentes Buitrago, Luis Pérez Hernández y José Germán Beltrán contra el Departamento de Boyacá, Caja de Previsión Social de Boyacá y Secretaría de Hacienda.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Los actores, como pensionados instauraron acción de tutela contra el Departamento de Boyacá, la Secretaría de Hacienda del departamento y la Caja de Previsión Social del Departamento, ente encargado de administrar el Fondo Territorial de Pensiones del mismo departamento, con el fin de obtener la protección de sus derechos al pago oportuno de las mesadas pensionales, a la seguridad social y la protección a la tercera edad.

 

Indican los tutelantes que la Gobernación de Boyacá, no les ha pagado las mesadas pensionales a las cuales tienen derecho y que corresponden a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre de 1999 en los expedientes T-305499 y T-305501, y a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del mismo año, en el caso del expediente T-305498.

 

Del mismo modo, los demandantes señalaron que dicha pensión se constituye en su única fuente de recursos económicos, razón por la cual su no cancelación viene atentando contra sus condiciones mínimas de vida y contra las de sus familias, que también dependen del mismo ingreso. Finalmente, indican que les han suspendido los créditos por alimentos, por la mora en el pago de los mismos, al tiempo que también les han cerrado los créditos en los bancos.

 

Por lo anterior, lo actores pidieron la protección de sus derechos fundamentales, y ordenaron a los entes demandados la cancelación en forma total y oportuna de las acreencias laborales adeudadas, así como el pago de los intereses moratorios y la indexación.

 

Informados de la interposición de las presentes acciones de tutela, los demandados allegaron contestaciones en los siguientes términos: la Caja de Previsión Social de Boyacá, acepta encontrarse en mora de pagar las mesadas pensionales sólo del mes de noviembre de 1999, pues las demás ya fueron efectivamente canceladas; la Gobernación de Boyacá igualmente indicó que el no pago de las pensiones reclamadas, obedece a la grave crisis económica y financiera que atraviesa dicho departamento.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

En sentencias del once (11) de febrero del presente año, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá negó las tutelas en cuestión, pues consideró - con base en argumentos expuestos por el Consejo de Estado en casos similares -, que los accionantes tienen otro medio judicial de defensa como es el proceso ejecutivo laboral, además, de que no aparece probada la vulneración de la seguridad social de los mismos. Finalmente, los actores tampoco interpusieron la tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual tampoco existe.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos  31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela ante el no pago  oportuno de las mesadas pensionales. Reiteración de jurisprudencia.

 

Reiterada ha sido la posición de esta Corporación al señalar que la acción de tutela no se constituye en el medio judicial apropiado para lograr el efectivo cumplimiento de obligaciones de carácter laboral, como es en este caso, el pago de mesadas pensionales. Sólo, y de manera excepcional, la acción de tutela surgirá como el medio judicial idóneo para lograr dichos pagos, cuando con el no pago de dichas obligaciones se esté atentado contra el mínimo vital de las personas, o cuando tratándose de pensionados que no disponen de otro ingreso se les coloque en una situación de debilidad manifiesta, atentando de paso, contra las condiciones de subsistencia que les permita llevar una vida en condiciones dignas y justas.[1] 

 

En los expedientes objeto de revisión, los accionantes quienes aportaron fotocopia de sus cédulas de ciudadanía, demuestran claramente que son personas de más de setenta (70) años de edad,[2] que evidentemente se encuentran fueran del mercado laboral y que por su avanzada edad no pueden generarse una fuente de recursos alterna a sus pensiones que les permita sufragara sus necesidades básicas, razón demás que evidencia el grave problema al cual se ven enfrentados al no tener una estabilidad social, económica y familiar, que les permita cumplir con sus obligaciones mínimas de subsistencia.

 

En sentencia T-126 de 2000, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, se señala claramente los graves perjuicios que se generan a los pensionados cuando su pensión no es cancelada de forma puntual y completa. Al respecto, la sentencia en comento dijo lo siguiente:

 

“La mesada pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.

 

“Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le corresponden.”

 

 

En el presente caso, los actores, ante la imposibilidad, incluso de adquirir sus alimentos, en razón a la no cancelación de sus deudas en las tiendas donde disponían de créditos, confirma la afectación de sus condiciones mínimas de vida, y por ello será necesario reiterar la jurisprudencia mencionada según la cual, sólo de manera excepcional, la acción de tutela es procedente cuando se encuentran demostradas las circunstancias apremiantes en que se encuentran los tutelantes quienes como en el presente caso, además de ser personas de la tercera edad  se halla en juego su mínimo vital.[3]

 

Los argumentos expuestos por el Departamento de Boyacá, en el sentido de exponer su grave crisis económica y financiera no puede constituirse en justificación válida para incumplir el pago de sus obligaciones  laborales,  ni lo libera tampoco del pago oportuno de las mesadas pensionales adeudadas.

 

Por lo anterior, la presente Sala de Revisión, revocará las sentencias objeto de revisión y en su lugar ordenará a la Gobernación de Boyacá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, cancele lo adeudado a los demandantes, poniendo de presente que el Departamento también podrá hacer uso del mecanismo previsto en el parágrafo segundo de la Ley 549 de 1999, mediante el cual se creó el Fondo de Pensiones de las entidades territoriales y se dispuso anticipar a éstas los recursos que debe girarles la Nación, para que fuesen destinados al pago de las mesadas pensionales atrasadas.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá de Tutela dentro de los expedientes de la referencia. En su lugar, CONCEDER las tutelas solicitadas por Raúl José Fuentes Buitrago, Luis Pérez Hernández y José Germán Beltrán.

 

Segundo. ORDENAR a la Gobernación de Boyacá, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, cancele las mesadas adeudadas a los accionantes, siempre y cuando exista la partida presupuestal disponible. En caso de que no exista la respectiva partida, deberá realizar las operaciones presupuestales para garantizar las mesadas adeudadas. Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de tres (3) meses.

 

Tercero. PREVENIR a la entidad demandada para que cumpla lo dispuesto en éste fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dió origen a las presentes acciones.

 

Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado ponente

 

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] T-01 de 1997, Magistrado Ponente : Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] A folio 1 del expediente T-305498 hay fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Raúl José Fuentes Buitrago quien nació el 4 de mayo de 1926 ; en el expediente T-305499 a folio 2 se constata que el señor Luis Pérez Hernández nació el 26 de marzo de 1921; y en el expediente T-305501, a folio 1 obra fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor José Germán Bernal, nacido el 20 de enero de 1914.

[3] Cfr. sentencias T-234 de 2000  M.P. José Gregorio Hernández, T-424 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-468 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras.