T-930-00


Sentencia T-930/00

Sentencia T-930/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-304857

 

Acción de tutela instaurada por Olga Beatríz Muñoz Marín contra la E.S.E. Hospital General de Barranquilla y Alcalde General de Barranquilla.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de julio de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Olga Beatríz Muñoz Marín contra la E.S.E. Hospital General de Barranquilla y Alcalde de Barranquilla.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La demandante Olga Beatríz Muñoz Marín, se encuentra vinculada como empleada de servicios generales en la E.S.E Hospital General de Barranquilla. Dicho ente hospitalario no le ha cancelado los salarios desde el mes de octubre de 1999, hasta la fecha de interposición de esta tutela - febrero 7 de 2000. Señala igualmente, que dicha entidad no le ha cancelado lo correspondiente a bonificación, vacaciones, recargos nocturnos, dominicales y festivos. Ante tal situación, considera violados sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, y pide se ordene a los demandados la cancelación de los dineros adeudados.

 

En escrito enviado por el Gerente encargado del Hospital General de Barranquilla, al juez de instancia, indica que efectivamente le adeudan a la demandante y a todos los 441 empleados del hospital, los dineros por concepto de salarios. Señala que dicha omisión obedece a la profunda crisis económica por la que atraviesa en estos momentos el hospital y que asciende a cerca de cuatro mil quinientos millones de pesos. Ante tal situación los demandados han hecho todo lo posible para mejorar el recaudo de acreencias, esperando a su vez el traslado de recursos por parte del Ministerio de Salud, y no han optado por la reestructuración de la planta de personal. Además, la demandante dispone de otras vías judiciales de defensa.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 21 de febrero de 2000, negó la tutela en cuestión, pues consideró que sólo de manera excepcional, la acción de tutela puede resultar procedente para el efectivo cobro de acreencias laborales, y en el presente caso, existe otra vía judicial de defensa, como sería iniciar un proceso ejecutivo laboral. Además, no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Protección especial al mínimo vital.

 

Reiteradamente la Corte Constitucional ha manifestado en su jurisprudencia  que la acción de tutela, no es procedente como mecanismo judicial para el cobro de acreencias de laborales, toda vez que existen otros medios judiciales de defensa.[1] Excepcionalmente, será viable, cuando por el no pago oportuno y completo de los salarios, se atenta contra el mínimo vital del trabajador y su familia.[2] De la misma forma, esta Corporación ha dicho que la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a un trabajador, sin importar si su empleador es público o privado, hace presumir la afectación del mínimo vital,[3] y por consiguiente sus condiciones elementales de vida.

 

La Corte Constitucional, en sentencia de unificación de jurisprudencia,      SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, precisó sobre el tema lo siguiente:

 

 

a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

“ (...).

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.” (Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).

 

 

En el presente caso, analizado el expediente, se constató que la demandante se desempeña como empleada de servicios generales, cargos que por lo general son objeto de una muy baja remuneración, lo cual hace que su situación personal y familiar sea angustiosa, pues el no pago de su reducido ingreso, única fuente de sostenimiento personal y familiar, causa un grave traumatismo en su precaria economía familiar, haciendo evidente la afectación de las condiciones mínimas de vida digna[4] y atentando de igual manera, en forma directa contra su mínimo vital.

 

Si bien los demandados expusieron los motivos y las  dificultades económicas que están afrontando y que los han llevado a una profunda crisis financiera, así como también señalaron los diferentes trámites que vienen adelantado para solucionar dicho retraso en el pago de las obligaciones laborales que se encuentran pendientes con la demandante y todos los demás empleados, ello no se puede constituir en una excusa válida para que el hospital, pretenda ahora, sustraerse al cumplimiento de las obligaciones laborales, que de por sí, ya reconoció en el presente proceso.

 

Visto lo anterior, resulta evidente la afectación en las condiciones mínimas de vida digna de la accionante y su familia, así como la vulneración de su mínimo vital con la omisión en el pago de sus salarios por un periodo de tiempo que supera los cinco (5) meses. De esta manera, vistas las anteriores consideraciones, ésta Sala de Revisión revocará la decisión de instancia y en su lugar protegerá el derecho al mínimo vital de la accionante y su familia.

 

 
IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR, por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. En su lugar, CONCEDER la tutela, por violación de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital de la demandante.

 

Segundo. ORDENAR al Gerente de la E.S.E, Hospital General de Barranquilla y al Alcalde de Barranquilla que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, cancelen los salarios que se adeudan a la señora Olga Beatríz Muñoz Marín.

 

Si ante el juez de primera instancia se probare que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad del pago ordenado, se concede el plazo anteriormente señalado para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, orientados a la obtención de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un término perentorio que no podrá exceder de cinco (5) meses.

 

Tercero. El desacato a lo aquí dispuesto dará lugar a las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991

 

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.

[3] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.

[4] Cfr. sentencias T-048 de 2000, T-032 de 2000 y T-035 de 2000.