Sentencia T-931/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-306759
Acción de tutela instaurada por Mauricio Fernández Taborda contra el Alcalde y Tesorero del Municipio de Urrao (Antioquia).
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Civil Municipal del Municipio de Urrao (Antioquia), al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Mauricio Fernández Taborda contra el Alcalde y Tesorero del Municipio de Urrao (Antioquia)
Señala el demandante que labora para el municipio como Secretario de la Personería Municipal de Urrao. Indica que si bien la Personería Municipal tiene autonomía presupuestal, el señor Tesorero se ha negado a pagarle sus salarios desde el 15 de octubre de 1999 hasta la fecha de interposición de la presente tutela - febrero 15 de 2000-. Señala el actor quien devenga un salario de quinientos diez mil ($ 510.000) pesos, que en razón a la no cancelación puntual de sus salarios se ha afectado su mínimo vital, pues aunque vive con sus padres, debe correr con algunos gastos de la casa como es el pago de los servicios públicos. Igualmente, indica que debió suspender sus estudios universitarios ante la imposibilidad de pagar la matricula del primer semestre del presente año. Manifiesta finalmente, que otros funcionarios del municipio a quienes también les adeudan salarios, si les han hecho algunos pagos, razón por la cual considera vulnerado también su derecho a la igualdad.
Ante tal situación, consideran violados sus derechos fundamentales al pago oportuno del salario y a la igualdad, y solicita se ordene a los demandados la cancelación de lo adeudado.
II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Civil Municipal de Urrao (Antioquia), en sentencia del 28 de febrero de 2000, negó la tutela. Previamente, el juez de instancia manifestó que la presente tutela habrá de entenderse que ha sido dirigida también contra el Alcalde Municipal de Urrao. Manifestó igualmente, que los conflictos laborales surgidos entre trabajadores de un municipio y dicha entidad, disponen de otro mecanismo judicial como es la jurisdicción contencioso administrativo. De igual forma, indica que en relación con la afectación del mínimo vital, este concepto tiene un desarrollo jurisprudencial, el cual se encuentra intima y directamente ligado con la necesidad de suplir las necesidades primarias de todo ser humano, dentro de las cuales buscarán la preservación de la vida, la salud, razón por la cual la falta de educación universitaria no pondrá en peligro su vida o su salud.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Protección especial al mínimo vital.
La Corte Constitucional ha venido sosteniendo que la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, para el pago efectivo de acreencias de carácter laboral, que como en el presente caso, se refiere al no pago del salario por un tiempo mayor a cinco (5) meses, y que atentan por lo tanto, de forma directa contra el mínimo vital del accionante. de la misma manera, esta Corporación ha señalado que el concepto de mínimo vital ha tenido un desarrollo jurisprudencial y lo ha entendido como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano” (Corte Constitucional, sentencia T-011 de 1998. Magistrado ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo).
En consideración al anterior concepto jurisprudencial, que esta Corte ha reiterado en varias de sus decisiones, al señalar que la acción de tutela procederá para la reclamación de acreencias laborales, en la justa medida en que de las circunstancias particulares y concretas del caso lo ameriten, las que, analizadas por el juez constitucional le permitirán considerar la viabilidad de la acción de tutela y la protección que por éste mecanismo judicial pueda impartir.
Igualmente, esta Corporación en reiterados fallos, ha señalado que la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios de cualquier trabajador, hace presumir la afectación de su mínimo vital,[1] y el de su familia, poniendo en peligro las más mínimas condiciones de vida digna a que tiene derecho todo ser humano.
De la misma manera, la Corte ha manifestado que las dificultades económicas y financieras en que se encuentran sumergidas los empleadores sean estos de carácter público o privado, no sirven de sustento para justificar su incumplimiento en el pago de obligaciones laborales[2], las cuales habiendo sido contraídas previamente no pueden ser descuidadas, máxime cuando el salario tiene una especial protección por parte del estado.[3]
En relación con la protección del derecho al trabajo, solicitada por el accionante, el derecho al trabajo, como ya se dijo, tiene una especial protección, más aún cuando uno de sus elementos esenciales hace relación con el pago oportuno del salario, el cual, de no pagarse en los término acordados, vulnera en forma directa el derecho al trabajo. Por ello, ésta Corporación en reciente sentencia de unificación SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, indicó lo siguiente :
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.
“(...).
“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.
Por lo anterior, esta Sala de Revisión, ordenará al Alcalde Municipal de Urrao (Antioquia), y a su Tesorero Municipal, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados al actor.
Si ante el juez de primera instancia del presente proceso se probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los pagos, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, informando a dicha autoridad judicial sobre las gestiones que se realicen, para que todas las sumas adeudadas se paguen en el término máximo de tres (3) meses.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido el 28 de febrero de 2000 por el Juzgado Civil Municipal de Urrao (Antioquia). En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos al pago oportuno del salario y al mínimo vital del señor Mauricio Fernández Taborda.
Segundo. ORDENAR al señor Alcalde Municipal y al Tesorero del Municipio de Urrao (Antioquia), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados al actor.
Si ante el juez de primera instancia del presente proceso se probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los pagos, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, informando a dicha autoridad judicial sobre las gestiones que se realicen, para que todas las sumas adeudadas se paguen en el término máximo de tres (3) meses.
Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General