T-932-00


Sentencia T-932/00

Sentencia T-932/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Traslado inmediato de aportes a EPS

 

Tan pronto son realizados los descuentos del salario de un trabajador, por concepto de aportes a salud, dichos recursos deben ser inmediatamente trasladados a la E.P.S. a la cual se encuentren afiliados dichos empleados, en éste caso al Instituto de Seguros Sociales, a efecto de que los servicios médicos y demás atenciones en salud que requiera el actor y su familia sean asumidos por dicha entidad. Sin embargo, ello no fue así, al punto de que hechos los descuentos, se desconoce el destino de dichos recursos, lo cual es grave, toda vez que por ser estos, de carácter parafiscal no pertenecen al empleador, sino al Sistema General en Salud.

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-306653

 

Acción de tutela instaurada por Rafael Mora García contra la empresa de Servicios Públicos de Agustín Codazzi EMCODAZZI.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santafé Bogotá D.C., a los veinticuatro (24) días del mes julio de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Segundo Civil Municipal de Agustín Codazzi y Quinto Civil del Circuito de Valledupar, dentro de la acción de tutela instaurada por Rafael Mora García contra la empresa de Servicios Públicos de Agustín Codazzi EMCODAZZI.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El demandante labora en la empresa de Servicios Públicos del municipio de Agustín Codazzi, EMCODAZZI desde hace cinco años, desempeñándose inicialmente en el cargo de auxiliar de aseo, y actualmente como celador de la planta de tratamiento. Considera que la entidad por él demandada le está  violando sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social, pues desde el mes de junio y hasta la fecha de interposición de la presente tutela - diciembre 3 de 1999 - no le ha cancelado su salario. Además, tal y como lo certifica el técnico administrativo del I.S.S., en oficio de mayo 21 de 1999, la empresa de Servicios Públicos de Agustín Codazzi EMCODAZZI no paga los aportes por concepto de salud desde el mes de julio de 1998, razón por la cual no dispone de seguridad social en salud, para él y su esposa, pero aún así, la empresa sigue efectuando los correspondientes descuentos por dicho concepto.

 

Ante tales hechos, el accionante solicita le sean protegidos los derechos fundamentales señalados como violados. Para ello pide, se ordene a la empresa demandada la cancelación de los salarios y prestaciones sociales adeudadas.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

En sentencia del 16 de Diciembre de 1999, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Agustín Codazzi concedió la tutela. Consideró que las dificultades económicas expuestas por el demandado no son justificación válida para eximirse de sus obligaciones laborales previamente contraídas. Por ello, ordenó a EMCODAZZI, si aún no lo hubiere hecho, que en el término de 48 horas, pagara los salarios adeudados y de igual forma, hiciera lo propio con los aportes a las empresas prestadoras de seguridad social.

 

Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, el cual en sentencia del 16 de febrero de 2000, revocó la decisión proferida por el a quo. Señaló que el demandante quien dice depender de su salario impagado, afirma encontrarse ante un perjuicio irremediable, lo cual carece de respaldo en pruebas que corroboren tal afirmación, lo que permitiría al juzgador tener el pleno convencimiento de la afectación de los derechos del demandante.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Afectación del mínimo vital.

 

Esta Corporación, reiteradamente ha señalado que la acción de tutela es procedente de manera excepcional para lograr el efectivo pago de acreencias de carácter laboral, y particularmente cuando se atenta en contra de las condiciones mínimas de vida digna,[1] en especial por el no pago puntual y completo del salario, el cual, por lo general se constituye en la única fuente de ingresos económicos de una persona y de su familia. Jurisprudencialmente, la Corte también ha manifestado que la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores, hace presumir la afectación del mínimo vital,[2] atentando de manera directa contra las condiciones elementales de vida de cualquier persona.

 

En relación con las anteriores consideraciones, esta Corte, en sentencia  de unificación SU-995 de 1999, Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz, señaló sobre el particular lo siguiente:

 

 

“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

“(...).

 

“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”

 

 

En el expediente objeto de revisión, obran a folios 11 a 119, fotocopias de cuentas de cobro y constancia de egreso, no pagos hechos a médicos particulares con quienes tenía contratado el servicio de salud de los trabajadores, así como el suministro de medicamentos por parte de una droguería. Sin embargo, también existen constancias de egresos por pago de cotizaciones al P.O.S. del Instituto de Seguros Sociales, para unos empleados de la empresa (Leandra Duarte Acosta,[3] Victor Lubo,[4] Aldo Mejía,[5] Luis Miguel López Nieves[6] y Elizabeth Contreras[7]). Si bien dichos documentos demuestran la prestación del servicio médico requerido por los trabajadores así como también por parte de sus beneficiarios, no menos evidente es que sí se han efectuado los pagos por concepto de cotización a algunos trabajadores, lo que denota un claro trato discriminatorio y violatorio del derecho a la igualdad, pues no se encuentra justificación válida que permita tener como válida la conducta adelantada por EMCODAZZI, en relación con el pago de aportes al I.S.S., sólo respecto de alguno empleados, y no de todos.

 

El demandante en el texto de la tutela señala que EMCODAZZI no paga los aportes por concepto de Seguridad Social en Salud, pero si hizo los descuentos de ley en forma puntual. Ante tal afirmación, el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Agustín Codazzi EMCODAZZI, en declaración rendida ante el juez de primera instancia, confirmó lo señalado por el demandante, en el sentido de que la empresa sí ha realizado los descuentos por concepto de aportes a salud, pero a renglón seguido esgrime algunos argumentos de índole económico que justifican la no transferencia de los mismos al Instituto de Seguros Sociales.

 

Sobre éste punto cabe recalcar, que tan pronto son realizados los descuentos del salario de un trabajador, por concepto de aportes a salud, dichos recursos deben ser inmediatamente trasladados a la E.P.S. a la cual se encuentren afiliados dichos empleados, en éste caso al Instituto de Seguros Sociales, a efecto de que los servicios médicos y demás atenciones en salud que requiera el actor y su familia sean asumidos por dicha entidad. Sin embargo, ello no fue así, al punto de que hechos los descuentos, se desconoce el destino de dichos recursos, lo cual es grave, toda vez que por ser estos, de carácter parafiscal no pertenecen al empleador, sino al Sistema General en Salud, motivo suficiente para que ésta Sala proceda a compulsar copias de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. Finalmente, ha de indicarse que efectuados dichos descuentos al trabajador, por concepto de aportes a salud, se compromete su derecho a la salud.

 

Por ello, considera esta Sala de Revisión, que la vulneración de las condiciones mínimas de vida, necesarias para llevar una existencia con dignidad y justicia es evidente. La conducta omisiva de la empresa demandada, encaminada a no pagar de manera puntual y completa los salarios a que tienen derecho el demandante, así como también la no trasferencia o pago de los recursos correspondientes a aportes por concepto de cotizaciones a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, amerita el amparo judicial por esta vía de la tutela, pues resulta claro que los dineros dejados de pagar al demandante, se constituyen en la única fuente de recursos económicos de que dispone para cubrir sus necesidades básicas, más aún cuando el cargo por este desempeñado en la empresa demandada, comúnmente tienen una remuneración bastante baja.

 

Por lo anterior, ésta Sala de Revisión, revocará las decisiones judiciales de instancia, y en su lugar, tutelará los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social en conexidad con la vida, ordenando para ello, que la empresa de Servicios Agustín Codazzi EMCODAZZI, cancele los salarios adeudados al demandante.

 

En razón a la mora del empleador en el pago de sus aportes al Instituto de Seguros Sociales, se ordenará a la empresa aquí demandada, asumir, como lo viene haciendo, de manera directa la prestación de los servicios médicos requeridos por el demandante y sus beneficiarios, hasta tanto la entidad demandada se ponga al día en el pago de los aportes a la E.P.S del Instituto de Seguros Sociales.[8]

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar del 16 de febrero de 2000. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social en conexidad con la vida del señor Rafael Mora García.

 

Segundo. ORDENAR a la empresa de Servicios Públicos de Agustín Codazzi EMCODAZZI, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, cancele la totalidad de los salarios adeudados al demandante.

 

Si ante el juez de primera instancia del presente proceso se probare fehacientemente que no existe disponibilidad económica para atender de inmediato la totalidad de los pagos, se concede el plazo anteriormente señalado para iniciar los trámites pertinentes, orientados a la obtención de los recursos que permitan atender en su integridad la aludida obligación en un término perentorio que no podrá exceder de tres (3) meses.

 

Tercero. ORDENAR a la empresa de Servicios Públicos de Agustín Codazzi EMCODAZZI, asumir de manera directa la prestación de los servicios médicos requeridos por el demandante y sus beneficiarios, hasta tanto se ponga al día en el pago de los aportes que por concepto de cotizaciones en salud adeuda a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales.

 

Cuarto. COMPULSAR copias de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

 

Quinto. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará  de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

 

Sexto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado ponente

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Cfr. sentencias T-484 y T-528 de 1997, T-031, T-071, T-075, T-106, T-242, T-297 y      SU-430 de 1998, entre otras.

[2] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.

[3] Ver folios 77, 101 del expediente. Pagos hecho el 19 de noviembre de 1998, el 3 septiembre de 1999 según sello del Banco Caja Agraria.

[4] A folio 107 obra orden de pago por aportes al I.S.S. para el señor Victor Lubo. Pago hecho el 22 de julio de 1999, según sello del Banco Caja Agraria

[5]  A folio 108 se encuentra orden de pago por concepto de autoliquidación de aportes al I.S.S del mencionado actor, para cubrir el mes de junio de 1999, siendo efectivamente cancelado el 16 de julio de 1999, según sello del Banco Caja Agraria.

[6] En el folio 114, existe orden de pago por concepto de autoliquidación de aportes al I.S.S del demandante ya indicado, referente al mes de noviembre de 1998, y pagado efectivamente en diciembre 21 del mismo año, según sello del Banco Caja Agraria.

[7] A folio 115, existe la misma constancia que en los casos anteriormente mencionados. El pago se hizo por autoliquidación, y cancelado el 18 de diciembre de 1998, en el Banco Caja Agraria.

[8] Cfr. sentencias T-075 de 1998 y T-137 de 2000. Según la doctrina consignada en estas sentencias, el patrono debe responder personalmente, cuando por su negligencia no se trasladan las cotizaciones para seguridad social a los entes de salud designados, y los trabajadores y pensionados carecen del servicio requerido.