T-935-00


Sentencia T-935/00

Sentencia T-935/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales

 

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-305206

 

Acción de tutela instaurada por Candelaria Fonseca Gutiérrez contra la E.S.E Hospital San Rafael de Barrancabermeja.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., a los veintisiete (27) día del mes de julio de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado  Quinto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja dentro de la acción de tutela instaurada por Candelaria Fonseca Gutiérrez contra la E.S.E Hospital San Rafael de Barrancabermeja.

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La accionante instauró acción de tutela contra la E.S.E Hospital San  Rafael de la ciudad de Barrancabermeja, pues consideró que ante la no cancelación de sus mesadas pensionales correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999, la institución hospitalaria demandada, esta vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social en razón al no pago puntual de su pensión. Señala de la misma manera, que laboró por espacio de 25 años como auxiliar de enfermería, que es mujer de más de cincuenta y cinco (55) años de edad, y que tiene dos hijos mayores de edad, quienes se encuentran a su cargo pues están cursado estudios universitarios. Finalmente consta en el expediente, que le fue reconocida en el año de 1998 una pensión por un monto de $ 897.552 pesos, mensuales.

 

En el trámite del proceso, el Hospital accionado manifestó que la demandante recibió el día 13 de enero del presente año, la suma de $ 1’047.443 pesos, por concepto de prima de navidad del año de 1999, y que lo correspondiente a las mesadas pensionales por ella señaladas como no canceladas, efectivamente se le adeudan y no ha sido posible pagarlas dadas las grandes dificultades económicas y financiera que dicho centro hospitalario viene afrontando[1], pero que aún así se han venido realizando algunos pagos periódicos que le permiten cubrir sus necesidades básicas y su mínimo vital.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, en sentencia del 3 de febrero del presente año, concedió la protección solicitada. Consideró que si bien se han hecho algunos pagos, esto no obsta para que la entidad cumpla con la obligación de pagar sus obligaciones laborales contraidas con la accionante, por ello, se ordena que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas reanude el pago de las mesadas a que tienen derecho la demandante. En relación con las mesadas causadas y no pagadas, la actora podrá acudir a la jurisdicción ordinaria para su efectivo cobro.

 

Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, el cual mediante sentencia del 25 de febrero del presente año, revocó la decisión de instancia en cuanto a la orden de reanudar los pagos de las mesadas. En su lugar, ordenó que procediera a pagar, con prioridad a cualquier otro gasto, las mesadas pensionales que en el futuro se causen tan pronto el flujo de caja se lo permita.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Reiteración de Jurisprudencia. Derechos fundamentales infringidos. Afectación del mínimo vital ante el no pago de las mesadas pensionales.

 

Reiteradamente, la Corte Constitucional ha indicado en numerosas decisiones que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el pago de acreencias de carácter laboral, pues para su reclamación la justicia ha previsto otros mecanismos de defensa judicial. Sin embargo, sólo en circunstancias excepcionales, la acción de tutela será procedente para el efectivo cobro de acreencias laborales, cuando quienes se encuentren afectados con el no pago de las mismas vean vulneradas sus condiciones mínimas de vida digna, particularmente cuando su pensión y el pago puntual y completo de la misma, se constituye en la única fuente de manutención de su núcleo familiar; y además, cuando las vías de defensa judicial resultan ineficaces.[2]

 

Por lo anterior, es que ésta Corporación ha considerado que el pago oportuno de las mesadas pensionales garantiza el disfrute del mínimo vital, definido este concepto como aquellos medios absolutamente indispensables para cubrir no solamente las necesidades primarias de alimentación y vestuario, sino lo referente a la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, como factores insustituibles para preservar las condiciones mínimas para llevar una vida en condiciones dignas y justas.

 

La Corte ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad, quienes se encuentran fuera del mercado laboral, con una mínima posibilidad de generarse una fuente alterna de recursos económicos que les permita satisfacer su mínimo vital, [3] ven en su pensión su única fuente real de ingresos económicos.

 

Es así como, la entidad demandada reconoce que adeuda a la accionante varios meses de su pensión, más sin embargo, argumenta que en el mes de enero le fue hecho un pago por concepto de primas, y que mensualmente se han venido haciendo pequeños pagos con los cuales puede atender sus necesidades básicas. Sobre el particular, la Sala considera que de ninguna manera puede considerarse suficiente para suplir las necesidades básicas de la actora y su familia, el que se realicen pagos atrasados que corresponden a meses anteriores, dineros que por lo general están comprometidos para el pago de deudas contraidas en tiendas y en el pago de servicios y otras obligaciones, lo cual no permite suplir las obligaciones que a diario se generan y que comprometen el mínimo vital de todo ser humano.

 

En el caso sub-examine, el fallo que se revisa tuteló, ordenando pagar las mesadas adeudadas sólo en la medida en que el flujo de caja lo permita, orden que no asegura en nada la protección solicitada y mucho menos garantiza el mínimo vital de la actora.

 

Procede entonces, revocar la decisión de instancia y en su lugar ordenar al Hospital San Rafael de Barrancabermeja, para que en plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas cancele las mesadas adeudadas a la actora. Si no dispusiere de los recursos suficientes para ello dispondrá del término anteriormente señalado para iniciar las gestiones tendientes a la obtención de los recursos económicos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de las obligaciones pendientes con la accionante, para lo cual dispondrá de el término máximo de tres (3) meses.

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, mediante el cual se negó la protección de los derechos vulnerados por la accionada.

 

Segundo. CONCEDER la protección de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Candelaria Fonseca Gutiérrez. Por lo tanto, ORDENAR al Gerente del Hospital San Rafael de Barrancabermeja, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, cancele las mesadas adeudadas a la accionante.

 

Si no dispusiere de los recursos suficientes para ello dispondrá del término anteriormente señalado para iniciar las gestiones tendientes a la obtención de los recursos económicos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de las obligaciones pendientes con la accionante, para lo cual dispondrá de el término máximo de tres (3) meses.

 

Tercero. PREVENIR a la entidad demandada para que cumpla lo dispuesto en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la presente acción.

 

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Folios 12 a 17 del expediente

[2] Sentencia T-063 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Sentencia T-299 de 1997, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.