Sentencia T-937/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas
Reiteración de Jurisprudencia
Acción de tutela instaurada por Héctor Aparicio contra Acerías Paz del Río S.A.
Magistrado ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de julio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
que pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Héctor Aparicio contra Acerías Paz del Río S.A.
I. ANTECEDENTES.
El demandante, interpone la presente acción de tutela contra la empresa Acerías Paz de Río S.A. la cual hasta el mes de junio de 1999 le había venido cancelando de manera puntual su mesada pensional, fecha a partir de la cual y hasta la interposición de la presente tutela - enero de 2000- no ha procedido a cancelar. Afirma el tutelante que con dicha omisión por parte de la entidad demandada le ha causado graves problemas económicos a él y a su familia, pues dichos dineros recibidos como mesada pensional se constituían en su único ingreso para su sostenimiento personal y familiar. Por ello, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad, y exige para ello, el pago oportuno de los dineros a él adeudados.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.
El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. en sentencia del 9 de febrero del presente año, negó la tutela, argumentando para ello, que no existe un trato discriminatorio respecto del actor, pues éste no demostró que otros pensionados estaban recibiendo el pago sus mesadas pensionales en forma oportuna. Por otra parte, el tutelante puede hacer efectivo el cobro de sus mesadas dejadas de pagar, haciéndose parte dentro del trámite del proceso liquidatorio en que se encuentra la entidad demandada.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Protección constitucional a los pensionados.
La Corte Constitucional ha señalado, respecto a los pensionados, que la acción de tutela garantiza de manera efectiva y ágil sus derechos fundamentales dado que ellos se encuentren frente a situaciones apremiantes en razón a la falta temporal pero indefinida del pago de sus mesadas pensionales, más aún, cuando éstas se constituyen en el único ingreso de que disponen parar cubrir sus necesidades básicas y las de su familia.
Esta Corporación, en sentencia T-711 de 1999, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, señaló sobre el particular, lo siguiente:
“...la acción de tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de carácter laboral susceptibles de ser reclamadas por medios judiciales distintos, cabe el amparo cuando el mínimo vital del peticionario y de su familia resulta afectado, siendo evidente que el medio judicial alternativo llevaría a una decisión tardía e inútil en lo referente a la protección de los derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social"
En el caso objeto de revisión, el Representante Legal de la empresa demandada,[1] confirmó al juez de instancia, que le adeuda al señor Héctor Aparicio las mesadas pensionales de julio a diciembre de 1999, así como las primas correspondientes a ese semestre, en razón a que las circunstancies económicas que rodean a la empresa, siguen siendo precarias, en particular por la recesión económica del país, por la iliquidez de caja y por inconvenientes temporales en los medios de pago de la empresa.
Al respecto debe anotarse que la iliquidez del ente accionado no es excusa aceptable que logre desvirtuar la obligación de pagar oportunamente las mesadas pensionales. Recuérdese que según jurisprudencia de esta Corporación, aún en situaciones concordatarias, las acreencias laborales constituyen gastos de administración, con prevalencia en su pago.[2]
La omisión de la empresa en el pago puntual y completo de las mesadas pensionales del accionante durante seis (6) meses, indudablemente ha afectado su mínimo vital, al punto de no poder llevar una vida en condiciones dignas y justas, además de poner en riesgo los derechos fundamentales de su familia, la cual depende también de dicha pensión.
Vista la anterior situación, y teniendo en cuenta recientes sentencias[3] de ésta Corporación, que en circunstancias similares a las que son objeto de la presente tutela, se protegieron los derechos fundamentales de los accionantes, esta Sala de Revisión, tutelará el derecho al mínimo vital del señor Héctor Aparicio, por cuanto la Constitución, de modo expreso e imperativo, estatuye que “el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales".
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido el 9 de febrero de 2000 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., al resolver sobre la acción de tutela incoada por Héctor Aparicio contra Acerías Paz del Río S.A., y, en su lugar, CONCEDER la protección solicitada.
Segundo. ORDENAR a la empresa Acerías Paz del Río S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, pague, las mesadas atrasadas correspondientes al señor Héctor Aparicio por concepto de su pensión de jubilación, si ya no lo hubiere hecho, siempre y cuando el flujo de caja lo permita. Si éste no existiere, deberá realizar las gestiones pertinentes a fin de garantizar el pago de las mesadas adeudadas. Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de tres (3) meses.
Tercero. El incumplimiento de lo aquí ordenado acarreará las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General