T-939-00


Sentencia T-939/00

Sentencia T-939/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECLAMO DE SALARIOS-Prueba requerida de que existe perjuicio irremediable

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

 

Referencia: expediente T- 308194

 

Acción de tutela instaurada por Targelia Castillo de Martínez y otros contra la Alcaldía Municipal de Buenaventura

 

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio del dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

Ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

Dentro del proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura el 6 de diciembre de 1999 y por el Tribunal Superior de Buga el 3 de febrero del 2000 dentro de la acción de tutela interpuesta por Targelia Benilda Castillo de Martínez, Maria Ismenia Henao Ramírez y Edgar Roberto Carabalí contra la Alcaldía Municipal de Buenaventura.

 

 

ANTECEDENTES

 

HECHOS

 

Los solicitantes instauran tutela contra la Alcaldía Municipal de Buenaventura porque siendo pensionados de dicho Municipio no se les cancelan las mesadas de abril a noviembre de 1999, ni las primas correspondientes, ni se ha cotizado para la seguridad social en salud.

 

Presentan las solicitudes de tutela en noviembre de 1999.

 

En el caso de Targelia Castillo, la mesada es de $450.885,oo. Reclama también la cesantía que le fue decretada en 1998. Y dice la peticionaria al preguntársele  cuáles derechos se le han violado: “El derecho a la igualdad porque han pagado varias prestaciones mediante tutela y también sin tutela. Además mi derecho a una vida digna porque yo vivo y dependo económicamente de mi jubilación. Así mismo el derecho a la vida y a la salud, por cuanto en el Seguro Social no me atienden porque el Municipio no ha cancelado, y yo debo adquirir mis medicinas  para la presión y un asma de la cual padezco”.

 

En el caso de Edgar Roberto Carabalí, la mensualidad es de $2.128.521,oo. El es de profesión médico, tiene cinco personas a su cargo, afirma tener deuda con Davivienda, con la asociación de copropietarios del Edificio El Café en Buenaventura (no ha podido pagar los gastos de administración durante ocho meses).

 

En el caso de Maria Ismenia Henao, su pensión es de $278.969,oo. Es una persona inválida (síndrome de parkinson, catarata bilateral, hipertensión arterial severa, epilepsia, miopía avanzada).

 

 

PRUEBAS

 

Certificación sobre la mesada de Targelia Castillo.

Resolución que le reconoce la cesantía y demás prestaciones sociales a Targelia Castillo.

Reconocimiento de la pensión a Targelia Castillo.

Peticiones de Targelia Castillo sobre pago de la cesantía.

Informe del Director Administrativo reconociendo que Targelia Castillo se encuentra jubilada y que no se ha pagado por la crisis económica del municipio.

Resolución que reconoce la pensión de Edgar Carabali.

Oficio de Davivienda pidiéndole a Edgar Carabalí que cancele lo debido.

Constancia del administrador del Edificio del Café en Buenaventura, diciendo que por administración y mantenimiento el doctor Caravalí debe casi tres millones de pesos. Y carta posterior anunciando que se cobrará a través de abogado.

Comunicación de la Alcaldía reconociendo que no se le han pagado las mesadas a Edgar Caravalí.

Resolución de reconocimiento de la sustitución pensional en favor de Maria Ismenia Henao Ramírez.

Declaración de Luz Helena Henao, hermana de Maria Ismenia. Dice que Maria Ismenia no tiene con qué sostenerse, que es enferma, de avanzada edad y si bién es cierto Luz Helena le ha ayudado a Maria Ismenia, lo hace con el salario exiguo del esposo de Luz Helena y que son diez personas, ”escasamente podemos ingerir una comida diaria”.

Informe de la Alcaldía reconociendo que se le deben las mesadas a Maria Ismenia Henao.

 

 

DECISIONES OBJETO DE REVISION

 

las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura el 6 de diciembre de 1999 y por el Tribunal Superior de Buga el 3 de febrero del 2000 dentro de la acción de tutela interpuesta por Targelia Benilda Castillo de Marinez, Maria Ismenia Henao Ramírez y Edgar Roberto Carabalí contra la Alcaldía Municipal de Buenaventura. En la primera de ellas se concedió la tutela a Targelia Castillo y a Maria Ismenia Henao pero no a Edgar Carabalí. En la segunda se consideró solamente el caso de Carabalí para confirmar lo decidido por el a-quo. En ambas se le negó la acción de tutela a Carabalí porque se consideró que no se le afectaba el mínimo vital y que había otro medio de reclamación judicial. Inclusive, el a-quo dijo, refiriéndose a Carabalí que “ejerció hasta el 30 de abril pasado la profesión de médico anestesiólogo y también la Alcaldía local, con una empañada gestión públicamente conocida en Buenaventura”.

 

 

CONSIDERACIONES JURIDICAS

 

COMPETENCIA

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala de Selección.

 

 

B. TEMAS JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO

 

1. Pago de mesadas

 

En la T-140/2000 se ratificó la jurisprudencia de la SU-90/2000 y se fijaron las pautas para la procedencia excepcional de la acción de tutela respecto al pago de las mesadas pensionales. Dice la T-140/2000:

 

"a) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a través del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias  T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998.

 

b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999.

 

c) El concepto de mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de vida”[1] deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.

 

d) La valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”[2] De ahí pues que la jurisprudencia ha considerado que  son factores importantes, pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.

 

e) La cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales “hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen”. De ahí pues que le corresponde a “la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”[3]. Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.

 

f) El mínimo vital de los pensionados “no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas”[4]. Por consiguiente, a través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) o la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.

 

g) La crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensión, no la exime de la obligación de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999.

 

h) La acción de tutela sólo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deberán cobrarse en la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993.

 

i) Los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a través de la acción de tutela, como quiera que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoración y liquidación de intereses. Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996.”

 

2. Subsidiariedad de la tutela y prueba requerida para demostrar que hay perjuicio irremediable

 

En cuanto a la viabilidad de la acción de tutela, como mecanismo transitorio,  para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la SU-995/99 que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, “en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. Aunque la frase es suficientemente clara, la Corte precisó: “Sólo en los casos en los que esté acreditado que el actor cumple con los requisitos  establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qué tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisión del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela”. Y, al final de la sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos : 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (“El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”).[5]

 

Es decir, que en primer lugar debe estar demostrado que el solicitante es pensionado y que el empleador está en mora de pagar la mesada (para esto último basta la afirmación en la solicitud de tutela, le corresponde al empleador la prueba en contrario); luego, debe haber un mínimo de información para que el juez de tutela pueda decidir; En segundo lugar, para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia.

 

Es de sentido común que si un trabajador demuestra que lo es, afirma (sin prueba que lo contradiga) que no se le ha pagado el salario y que de él depende tanto el trabajador como su familia, (con mayor razón si hay prueba que lo corrobore), pues se concluye que se le ha ocasionado un perjuicio irremediable por el no pago oportuno y en esta circunstancia prospera la tutela.

 

3. Mínimo vital

 

Respecto al mínimo vital: si hay elemento de juicio que indica que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir sin el salario, la tutela no prospera. La Corte no ha dicho que el trabajador tenga que probar que no tiene otros ingresos porque se llegaría a la prueba diabólica. Si el trabajador afirma que la pensión es su único ingreso se considera que es una manifestación de buena fe (que obviamente puede admitir prueba en contrario) que debe aceptarse mientras no sea contradicha.

 

La gravedad que se requiere para que haya perjuicio irremediable es valorable cualitativamente y no cuantitativamente. Así se indicó no solo en la SU-995/99 sino en la T-439/2000. En esta última sentencia (tutela instaurada por un Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia) se indicó que factores como al dignidad deben tenerse en cuenta  porque el trabajador se plantea en la sociedad propósitos para él y su familia, en lo educativo, en la forma de vivir, y por consiguiente el trabajador adecua esas metas a su salario, luego esa proyección de la dignidad debe protegerse constitucionalmente.

 

4. La orden

 

Respecto a la orden que en la parte resolutiva pueda dar un juez de tutela respecto a la protección al salario mínimo vital, la sentencia SU-995/99 precisó que para lograr la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la orden  debe extenderse no solo a las sumas adeudadas sino a la garantía de pago de las futuras. Y, tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.

 

 

ANALISIS DEL CASO CONCRETO

 

Es indudable que el médico Edgar Carabalí ha adecuado el estándar de vida de su familia respondiendo a unos propósitos de educación superior para sus hijos, de vivienda adecuada para su familia y de condiciones propias de un profesional en provincia. Estas circunstancias no son criticables sino por el contrario indican un deseo (constitucionalmente protegible) de tener una vida digna. Está demostrado que para sostener las metas que se ha propuesto necesita de su pensión, de lo contrario no tendría explicación que preciso en los meses en que no se le canceló no hubiera podido pagar a la Corporación de ahorro y vivienda y quedara debiendo los gastos comunes en el edificio donde vive. Aumenta el perjuicio si se tiene en cuenta que tiene que cancelar lo de la educación de sus hijos en el año 2000 y que, como es obvio, requiere de dinero para las matrículas correspondientes. Si bién es cierto su mesada es relativamente alta, la verdad es que no se le está pagando, luego no se puede afirmar que la tutela no puede prosperar porque como ya se dijo el mínimo vital tiene una connotación cualitativa y no cuantitativa. Luego, la tutela está llamada a prosperar. Por otro lado no puede la Corte pasar inadvertida la expresión del juzgador de primera instancia cuando critica la gestión de Carabalí en la Alcaldía de Buenaventura, ya que esta clase de manifestaciones no las puede hacer un juez constitucional. En la tutela, donde el interesado reclama sus derechos, están fuera de lugar tales expresiones.

 

Con mayor razón prosperará la tutela instaurada por Targelia Castillo y Maria Ismenia Henao, porque la primera requiere de tal pensión para sobrevivir y la segunda no solo necesita su exigua pensión para vivir sino que está gravemente enferma y prácticamente sobrevive por la caridad de su hermana quien también es pobre.

 

Respecto a las primas que reclaman (que son consecuencia del salario: de navidad) también se ordena su pago. No así en cuanto al no pago de cesantía porque no hay prueba alguna de que a otros sí se les hubiere pagado.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia en cuanto concedió la tutela de Targelia Castillo y de María Ismenia Henao, adicionando con la orden de pagar la prima de navidad. REVOCAR en cuanto no concedió la tutela a Edgar Caravalí, y en su lugar CONCEDER la tutela por las razones expuestas en el presente fallo.

 

SEGUNDO. ORDENAR que en el término de cinco días se paguen las mesadas debidas a Edgar Caravalí y en lo sucesivo se le pague cumplidamente. 

 

TERCERO. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[2] Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[3] Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[4] Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[5] El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la reclamación de unos profesores universitarios, T-335/2000