T-940-00


Sentencia T-940/00

Sentencia T-940/00

 

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

 

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución y decisión de fondo

 

PERSONERO MUNICIPAL-Interposición acción de cumplimiento

 

Referencia: expediente T-289.815

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, veinticuatro (24) de julio de dos mil (2000)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acción de tutela interpuesta por el Personero de Montería contra la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

- El 24 de agosto de 1999, el Personero de Montería solicitó a la empresa Electrocosta, una información acerca del monto recaudado por concepto de alumbrado público, a partir de 1985 y hasta que el municipio otorgó contrato de concesión a otra entidad.

 

- Mediante oficio GER-631-99, Electrocosta manifiesta que la información requerida “no existe en nuestros archivos, debido a que era llevada por el Departamento de Contabilidad de Electrificadora de Córdoba en sus balances y libros contables, los cuales fueron enviados a dicha empresa… le sugiero dirija su solicitud a Electrocórdoba empresa en liquidación”.

 

- El 15 de septiembre de 1999, el accionante dirige la misma solicitud a la Electrificadora de Córdoba, pues necesita esa información para complementar una averiguación “relacionada con el patrimonio público municipal”.

 

- El 30 de septiembre de 1999, el Personero requiere la respuesta “con carácter urgente”.

 

- El 4 de octubre de 1999, la Jefe de la División Comercial de la Electrificadora de Córdoba, informa que “en nuestros archivos no reposa dicha información, por lo tanto lamentamos no poder colaborarle en el suministro de la misma”.

 

- El accionante allega al expediente copia del oficio 08006 del 13 de julio de 1995, por medio del cual el gerente general de la Electrificadora de Córdoba informa que los recaudos por concepto de alumbrado público “sólo alcanzan a cubrir el 40% aproximadamente de la facturación mensual que por este concepto el municipio recibe”. De lo anterior, el actor deduce que “la empresa accionada si puede suministrar la información requerida por este Despacho”.

 

- En declaración juramentada rendida ante el juez de primera instancia, el gerente liquidador de la Electrificadora de Córdoba informó que esa entidad “fue intervenida por la superintendencia de servicios públicos debido a malos manejos administrativos y financieros y como consecuencia de ello se procedió a su venta dejándose de prestar el servicio de energía eléctrica. A raíz de dicha situación la empresa Electrocosta entró a funcionar en las instalaciones de la empresa, lo que quiere decir que toda la información comercial y financiera quedó en poder de Electrocosta…”.

 

- Así mismo, en declaración juramentada, el gerente de Electrocosta manifestó que “los archivos y estados financieros de la antigua Electrificadora de Córdoba fueron entregados a la Electrificadora de Córdoba en liquidación, por solicitud de su gerente”

 

2. La Solicitud

 

El accionante considera vulnerado su derecho de petición, por lo que solicita que el juez de tutela ordene a la Electrificadora de Córdoba “suministrar la información requerida … y en caso de detectar la ocurrencia de presuntos hechos punibles, como falsedad, ocultamiento de documentos, prevaricato, compulsar copia a la Fiscalía General de la Nación, seccional Córdoba, para lo conducente”

 

3. Sentencias objeto de revisión

 

3.1. En primera instancia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, mediante sentencia del 16 de noviembre de 1999, decidió negar la acción de tutela. Según su criterio, la entidad accionada contestó la petición del personero, dentro del término establecido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, por lo cual no existe vulneración del derecho invocado por el actor. De ahí pues que “si el accionante considera que el representante de la electrificadora le está ocultando la información requerida, la ley le otorga otros medios  para adquirirla”

 

3.2. El conocimiento de segunda instancia, correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, quien, mediante sentencia del 10 de diciembre de 1999, confirmó la decisión apelada. A juicio del Ad quem, no existe vulneración del derecho de petición, toda vez que la entidad accionada dio respuesta oportuna a su solicitud.

 

Así mismo, el juez constitucional sostiene que el derecho de petición no exige la respuesta en un sentido determinado, por lo que, a través de la presente acción, no es posible ordenar la resolución de su pregunta afirmativamente. Por lo tanto, el actor dispone de otros medios de defensa “para lograr la información requerida”.

 

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

1. El personero de Montería solicitó una información a la accionada, para efectos de adelantar una investigación referente al “patrimonio público” de ese municipio. La entidad respondió la petición, en el sentido de que no tiene los archivos donde constan los datos que requiere el accionante. Por esta razón, el actor invoca la protección de su derecho de petición para que el juez constitucional ordene el suministro de la información. Por su parte, los jueces de instancia niegan la acción de tutela, puesto que consideran que la respuesta del accionante evidencia la ausencia de transgresión del derecho de petición.

 

A la luz de los antecedentes expuestos la Sala deberá estudiar si aún existiendo respuesta del accionante se presenta vulneración del derecho de petición. Para ello, es necesario reiterar la jurisprudencia de esta Corporación en cuanto al derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

 

Reiteración de jurisprudencia sobre el derecho de petición

 

2. La jurisprudencia reiterada de esta Corporación[1] ha sostenido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición radica en la oportunidad que tienen todas las personas de dirigirse ante las autoridades públicas o ante los particulares, en los casos señalados en la ley, para obtener una respuesta oportuna, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado.

 

Ahora bien, tal y como lo ha manifestado esta Corporación en múltiples oportunidades[2], la respuesta de fondo de la petición planteada no implica la exigencia de un sentido determinado de la misma, pues el derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta “solo impulsa la resolución pronta  de una determinada  solicitud que se encuentre en mora de producirse, pero no avanza hasta el punto de inmiscuirse en competencias ajenas a él y que dependen de la autoridad administrativa”[3]. Por consiguiente, “no puede tomarse como parte del derecho de petición una prerrogativa que lleve forzosamente a que la Administración defina de  manera favorable las pretensiones del solicitante”[4]

 

3. De lo expuesto puede colegirse que, en el caso objeto de estudio, no existe vulneración del derecho de petición, pues la entidad accionada respondió en forma clara y el fondo del asunto planteado. En otras palabras, el hecho de no acceder a la información solicitada por el actor no implica que deba ampararse el derecho de petición, pues este derecho sólo garantiza la resolución y no el sentido de lo pedido. Por lo tanto, la tutela del derecho de petición deberá negarse.

 

4. Con todo, es necesario precisar que, si bien es cierto no se vulnera el derecho de petición cuando existe respuesta, no es menos cierto que la veracidad y el contenido de la misma no escapan el control judicial, pues es perfectamente posible que la propia resolución de la petición origine la transgresión de otros derechos, incluso fundamentales. A guisa de ejemplo, es pertinente recordar que una respuesta que niegue arbitrariamente el conocimiento de documentos públicos, vulnera el derecho fundamental de acceso a los mismos (C.P. art. 74). De igual manera, si la respuesta contiene datos inexactos o equivocados, puede originar la transgresión del derecho fundamental a la información (C.P. art. 20).

 

5. Con base en lo anterior surge una pregunta: ¿la respuesta de la entidad accionada exige tutelar el derecho de información del personero?. La Sala considera que la tutela del derecho a la información no prospera, por dos razones. La primera, porque no existe prueba que desvirtúe la veracidad de lo afirmado por la accionada, por lo que no sólo se presume cierto sino que, en principio, escapa de la competencia del juez constitucional la declaratoria de tacha de falsedad de lo expuesto por la entidad accionada, puesto que ello corresponde a la jurisdicción ordinaria.

 

De otro lado, obsérvese que la información solicitada por el personero no persigue la efectividad de un derecho subjetivo sino que busca cumplir a cabalidad la obligación de proteger el interés público, preservar los intereses de la sociedad y, en particular, defender el patrimonio público (C.P. art. 118 y  art. 178 de la Ley 136 de 1994). En otras palabras, el accionante no busca proteger un interés particular sino que pretende conseguir instrumentos que le permitan cumplir su deber legal y constitucional. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 179 de la Ley 136 de 1994 “todas las autoridades públicas deberán suministrar la información necesaria para el efectivo cumplimiento de las funciones del personero, sin que sea posible oponer reserva alguna. La negativa o negligencia de un servidor público a colaborar o que impida el desarrollo de las funciones del personero constituirá causal de mala conducta sancionada por la destitución del cargo”

 

En este contexto, en razón a que existe norma expresa que le permite al personero acceder a la documentación necesaria para el logro de los fines impuestos por la Constitución y la ley, el actor puede exigir la efectividad de aquella disposición a través de la acción de cumplimiento, que el artículo 87 de la Carta consagra como medio judicial expedito para conseguir la observancia de las normas. Es más, varias disposiciones autorizan a los personeros a iniciar acciones de cumplimiento para garantizar el acatamiento al querer legislativo y para concretar el deber de preservar los intereses generales propuestos (arts. 178  de la Ley 136 de 1994 y artículo 1º de la Ley 393 de 1997). Por lo tanto, el mecanismo idóneo para exigir la información que requiere el personero, es la acción de cumplimiento y no la acción de tutela.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, el 10 de diciembre de 1999, dentro de la acción de tutela interpuesta por el Personero de Montería contra la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P.

 

Segundo.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras.

[2] Sentencias T-362 de 1998, T-393 de 1998, T-731 de 1998, T-449 de 1999, T-424 de 1999, T-357 de 1996, T-298 de 1997.

[3] Sentencia T-335 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz.

[4] Sentencia T-119 de 1993 M.P. Hernando Herrera Vergara.