T-942-00


Sentencia T-942/00

Sentencia T-942/00

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales

 

MINIMO VITAL-Alcance

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza

 

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competencia para hacer cumplir la orden de tutela

 

PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Función en cuanto al cumplimiento de la sentencia de tutela

 

Si esa autoridad superior, o sea el Procurador General de la Nación, no proceso a cumplir lo que el juez de tutela indica, (investigar y sancionar hasta con la destitución al funcionario que no cumple con una orden de tutela), el funcionario judicial que ha conocido en primera instancia la tutela ordenará abrir proceso contra el Procurador General de la Nación para lo cual comunicará a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes. Todo lo anterior sin perjuicio del incidente de desacato ni de las investigaciones penales a que hubiere lugar. Lo central es que se protejan los derechos fundamentales garantizados mediante una sentencia de tutela que debe cumplirse.

 

Referencia: expedientes T-296205, T-298395, 304905, 306472, 307645, 308186

 

Acciones de tutela instauradas por Pablo José Marino y otros.

 

Procedencia: Juez 19 Laboral de Bogotá, Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, Juzgado 4° Penal Municipal de Pasto, Tribunal Superior de San Andrés, Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Juzgado 2° Civil del Circuito de Guamo.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio del dos mil (2.000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de  las siguientes providencias:

 

Las del Juez 19 Laboral de Bogotá del 24 de noviembre de 1999 y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 27 de enero del 2000 en la tutela instaurada por Pablo José Marino Caicedo contra Fanarrad.

 

La de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta del 1° de febrero del 2000 en la tutela instaurada por el  Presidente de la Asociación de jubilados de Cúcuta contra el Alcalde de Cúcuta.

 

La del  Juzgado 4° Penal Municipal de Pasto de 18 de febrero del 2000 en la tutela instaurada por Antonio María Zambrano Burbano contra el gobernador del departamento de Nariño.

 

La del 23 de febrero del 2000 del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas en la tutela de Dagoberto Peña Fandiño contra el gobernador de dicho departamento

 

La del 2 de marzo del 2000 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la tutela de Virginia Ibarra Ramírez contra el Alcalde de Cúcuta.

 

La del 22 de febrero del 2000 del Juzgado 2° Civil del Circuito de Guamo en la tutela instaurada por Pablo Adán Rodríguez contra el alcalde de Guamo.

 

 

ANTECEDENTES

 

1.1. HECHOS EN LA T-296205

 

Pablo José Mariño Caicedo instaura tutela contra la empresa FANARRAD - Fábrica Nacional de Radiadores, Manufactura de radiadores Ltda M Radiadores Ltda; representada según el peticionario por Sergio García Benavides, por cuanto venía disfrutando desde 1993 de una pensión de vejez de $ 478.395,oo, siendo éste el único medio de sustento para él y su familia. Dice que desde julio hasta noviembre de 1999 no le han cancelado las mesadas. La tutela se instauró en noviembre de dicho año. Considera que hay violación al derecho fundamental de pago oportuno de la pensión.

 

Pide que se le cancele las mesadas y el retroactivo desde enero de 1998.

 

1.2. HECHOS EN LA T-298395

 

El señor Ermes Abreo Barrera, en su condición de presidente de la asociación de jubilados  de Cúcuta, con personería vigente, entabló acción de tutela contra el alcalde de Cúcuta por cuanto dicho municipio no ha pagado la mesada de diciembre ni la  prima de navidad de 1999 y “ya casi se va a  causar la del mes de enero del 2000”.

 

Agrega el peticionario que “La pensión o jubilación es el único medio de la subsistencia de la mayoría de los jubilados municipales sin bienes de fortuna y por su avanzada edad no tiene acceso a ningún empleo en lo privado y menos aún en lo oficial”. Y se refiere a un caso particular en la siguiente forma: “He creído del caso anexar el desprendible correspondiente  al jubilado Nicomedes Pérez, por la mesada de diciembre de 1999 y en cuya parte inferior se afirma que la suma de la jubilación fue consignada en UPAC COLPATRIA, en la cuenta Nº 10696-5, lo cual no es cierto y es un engaño que podría generar una falsedad en documentos públicos”.

 

1.3. HECHOS EN LA T-304905

 

Antonio Zarama Burbano, instaura tutela contra el gobernador del Departamento de Nariño porque desde agosto de 1999 hasta febrero del 2000 no se le han pagado las mesadas pensionales lo cual lo está afectando personal y familiarmente, “ya que me encuentro debiendo servicios públicos como son agua, luz, teléfono, deudas con el banco y acudir a personas inescrupulosas que nos cobran altos intereses por los préstamos, ya no nos fían los alimentos por lo que se está debiendo”.

 

El departamento reconoce que se adeudan tales mesadas pero se disculpa diciendo que el interesado ya antes había presentado tutela (pero por otras mesadas). Dice que se han radicado 3.573 turnos (en razón de que en Pasto se acostumbra que se pagan las mesadas según el orden resultante de las fechas de las sentencias de tutela, lo cual obliga a que un jubilado presente varias tutelas y entra nuevamente en turno), reconociendo que solo se han cancelado 1410. Pone de presente que la deuda con los jubilados en el departamento de Nariño es de 17.000 millones de pesos y que del FONPET no les han girado y cuando lo hagan solo 3.000 millones se destinarán para el departamento de Nariño.

 

1.4. HECHOS EN LA T-306472

 

Dagoberto Peña Fandiño instaura tutela contra el gobernador del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas porque desde mayo de 1999 no se le han pagado las mesadas pensionales. Dice que a consecuencia de lo anterior se encuentra en mora con el Banco Superior en $2’752.651,oo, con Bancolombia en 170’320.881,oo y un sobregiro de $1’591.659,oo y, además, se le ha afectado el mínimo vital  como son alimentos, vestidos, servicios de él y su familia.

 

Pide que se ordene pagar las mesadas de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999 la prima semestral y la de navidad y que se restituyan los servicios médicos y de seguridad social.

 

1.5. HECHOS EN LA T-307645

 

Virginia Ibarra Ramírez en escrito escueto y confuso dice que goza de pensión de sobrevivientes como beneficiario de su esposo Rafael Castellanos, que tiene 79 años de edad. Acude a la tutela en febrero del 2000 porque hace tres meses el municipio de Cúcuta no le cancela las mesadas debidas. Indica que deriva su sustento “de la pírrica pensión”.

 

 

1.6. HECHOS EN LA T-308186

 

Pablo Adán Rodríguez, dice ser ajeno a la situación económica del municipio del Guamo donde está pensionado y recibe una mesada de $327.784,oo. Instaura la tutela porque no se han pagado las mesadas de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999.

 

Aunque expresamente se dice que “se decrete el ampara de tutela a mi favor” luego pide que se “cancelen las mesadas atrasadas a los pensionados”, pero no demuestra que tiene la vocería de tales pensionados.

 

El municipio del Guamo informa que es cierto que Pablo Adán Rodríguez es pensionado y que se le adeuda de octubre a diciembre; pero que el 7 de octubre prosperó una tutela que incluía el pago de Rodríguez del mes de septiembre de 1999.

 

 

2.1. PRUEBAS  EN LA  T-296205

 

Declaración juramentada de que la pensión de Pablo José Mariño es el único ingreso del peticionario y el único sostenimiento para su familia,

 

Recibos de pago de pensiones anteriores y fotocopias de los respectivos cheques, la última de ellas de mayo del 2000,

 

Expresión de la apoderada de Noel Benavides indicando que la fábrica se cerró, que es improcedente la tutela y que “no ha sido posible cancelarle al sr. Mariño Caicedo varias mesadas, lo cual hará tan pronto le sea materialmente posible”. Pero posteriormente la misma abogada como apoderada de Sergio García indica que Pablo Mariño “no ha tenido contrato o relación laboral con esta empresa” (se refiere a Manufactura de radiadores Ltda). Y, en el memorial de impugnación el apoderado de la demandada indica: “Es procedimental y jurídico que se conmine al señor Noel Benavides Mariño como representante de Fanarrad pero no a Manufacturas cuyo representante es Sergio Garcia y sus propietarios son otras personas  diferentes a Noel Benavides Mariño y éste está dispuesto a cancelar las mesadas tan pronto le sea posible…”

 

Certificado de la Cámara de Comercio sobre existencia de la entidad Manufactura de radiadores Ltda. M Radiadores Ltda, conformada por escritura del 4 de noviembre de 1998.

 

Factura de la empresa Fanarrad, con dirección carrera 40 Nº 8-35

 

 

 

 

2.2. PRUEBAS EN LA  T-298395

 

El auto que reconoció la junta directiva de la Asociación de jubilados municipales de Cúcuta y el reconocimiento de la personería jurídica de dicha asociación,

 

Relación de los socios activos de la mencionada Asociación,

 

Una comunicación del Tesorero de Cúcuta indicando que la mesada de diciembre y la prima de navidad no se han pagado por falta de ingresos

 

El desprendible del pago de diciembre al señor Nicomedes Pérez y una aclaración del Departamento jurídico del municipio de Cúcuta diciendo que se incurrió en un error.

 

Acuerdo que adopta el presupuesto municipal.

 

Un informe del departamento jurídico, de 7 de febrero del 2000, dirigido al juez de tutela, diciendo que se están adelantando diligencias para obtener recursos.

 

2.3. PRUEBAS EN LA T-304905

 

Constancia de que se pagó a los pensionados hasta julio de 1999,

 

Constancia de que la entidad no cuenta con capacidad de endeudamiento,

 

Informes escritos del Departamento reconociendo que se le debe al señor Antonio Maria Zarama,

 

Copia de la sentencia de tutela del Juzgado 5° Penal del Circuito de Pasto, del 24 de mayo de 1999 que ordenó pagar la mesada a numerosos jubilados del departamento de Nariño, entre ellos el señor Antonio Zarama y se previno para que en adelante no se incurriera en mora.

 

2.4. PRUEBAS EN LA T-306472

 

Constancia de que el sueldo bruto que recibe Dagoberto Peña es de $4’383.582,oo, de los cuales se les descuenta para salud $336.771,oo y por deuda de banco: $526.030,oo; y constancia de que se le adeuda desde mayo de 1999 lo correspondiente a pensiones.

 

Resolución que concedió la pensión.

 

Certificación del Banco Popular sobre deuda del solicitante a dicha institución, respaldada en libranza e indicación que se le descuenta de la pensión “directamente”.

 

Certificación del Banco Superior sobre deuda de Peña Fandiño.

 

Certificación del Banco de Colombia sobre deuda de Peña Fandiño por $170’320.881,oo y sobregiro por $1’691.659,oo.

 

Certificación  de Cajanal sobre suspensión de los servicios de salud a Dagoberto Peña Fandiño por el no pago de aportes.

 

Declaración juramentada de Dagoberto Peña Fandiño, donde indica que tiene 65 años de edad, que el no pago de su pensión lo ha afectado en su mínimo vital, agrega que tenía una joyería pero se la robaron y un hotel y agrega una escritura pública de hipoteca de primer grado otorgada el 6 de diciembre de 1999.

 

Informe de la gobernación de San Andrés reconociendo que se le adeudan las mesadas al solicitante  pero que el servicio médico se presta a través del Hospital Timothy Britton.

 

Solicita el gobernador (e) que se señale “..un plazo superior a las 48 horas, que avocaría a la Administración a entrar en desacato por imposibilidad de cumplir con lo fallado. Ruego a Ud. comprender la crisis financiera del departamento y conceder plazos superiores a los dos meses para el pago de lo que llegue a ordenar el fallo de esta tutela, siendo consecuente con la situación que se vive en el Departamento”.

 

2.5 PRUEBA EN LA T-307645

 

Informe del Tesorero al juez de tutela  diciendo que no se han cancelado las mesadas por falta de ingresos, pero no se refiere a Virginia Ibarra.

 

2.6. PRUEBAS EN LA T-308186

 

Constancia de que Pablo Adán Rodríguez es pensionado y se le debe de octubre a diciembre del 2000.

 

Comunicación de la Sala Penal del Tribunal de Ibagué donde se transcribe la parte resolutiva de una tutela , fallada el 7 de octubre de 1999, que dice: "Tutelar los derechos invocados por el accionante Pablo Adán Rodríguez y en consecuencia ordenar al municipio del Guamo, por conducto de su representante legal, que en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente sentencia se hagan las gestiones indispensables para que se le cancelen, con prioridad a cualquier otro pago, las mesadas pensionales debidas al peticionario”.

 

Oficio de un banco (no se sabe cuál) negando un crédito al municipio.

 

 

 

 

DECISIONES OBJETO DE REVISION

 

3.1. EN LA  T-296205

 

Hubo unas actuaciones procesales que merecen resaltarse:

 

El 10 de noviembre de 1999 se aceptó dar trámite a la tutela y se envió notificación tanto al señor Sergio García como al representante legal de Fanarrad.

 

El 12 de noviembre de 1999 Sergio García otorga poder a la doctora María Leonor Romero. (La fecha la puso quien otorgó el poder, pero el memorial solo se presentó al juzgado el 24 de noviembre).

 

El 13 de noviembre de 1999 a la misma profesional del derecho se le otorgó poder por Noel Benavides, sin especificarse en cual condición (la fecha aparece en el poder pero éste solo se presentó el 24 de noviembre). Se adjuntaron dos telegramas (de otros juicios) dirigidos a “FANARRAD”.

 

Con posterioridad se profirió la sentencia que se revisa, o sea la del Juez 19 Laboral de Bogotá del 24 de noviembre de 1999 que concedió la tutela y ordenó pagar las mesadas debidas.

 

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de enero del 2000 revocó la decisión del a-quo “porque al parecer no se trata de una pensión plena”.

 

3.2. EN LA T-298395

 

La de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta del 1° de febrero del 2000 en la tutela instaurada por el  Presidente de la Asociación de jubilados de Cúcuta contra el Alcalde de Cúcuta. Concedió la tutela y, en lo concreto determinó que se iniciaran “las gestiones concernientes a conseguir los dineros para la pronta cancelación de las sumas adeudadas, anotándose que es su obligación, una vez conseguidos los mismos, cancelar a la menor brevedad posible. No obstante lo anterior, se previene al señor alcalde municipal, lo mismo a quien en el futuro haga sus veces, que debe adoptar los mecanismos necesarios para garantizar el pago oportuno de las mesadas en referencia a los pensionados”. Y ordenó cancelar los intereses moratorios.

 

 La Defensoría del Pueblo pidió que se seleccionara la tutela porque la orden dada no es concreta.

 

3.3. EN LA T-304905

 

La del  Juzgado 4° Penal Municipal de Pasto de 18 de febrero del 2000 en la tutela instaurada por Antonio María Zambrano Burbano contra el gobernador del departamento de Nariño. No prosperó porque en sentir del juez de instancia ya había orden de tutela que indicaba que en el futuro no se volviera a incurrir en mora en el pago de las mesadas pensionales y porque no se puede llegar a una cadena interminable de acciones de tutela como lo ha dicho la misma Corte Constitucional.

 

3.4. EN LA T-306472

 

La del 23 de febrero del 2000 del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas en la tutela de Dagoberto Peña Fandiño contra el gobernador de dicho departamento que declaró improcedente la acción porque no se afecta el mínimo vital “entendiendo éste como el ingreso necesario para sobrevivir”, y porque hay otro medio judicial para reclamar; además, se dijo, en los problemas de salud éstos se están prestando en el hospital Timothy Britton.

 

3.5. EN LA T-307645

 

La del 2 de marzo del 2000 del  Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la tutela de Virginia Ibarra Ramírez contra el Alcalde de Cúcuta. No se concedió “porque no se encuentra demostrada la edad y el estado civil de la accionante”.

 

3.6. EN LA T-308186

 

La del 22 de febrero del 2000 del Juzgado 2° Civil del Circuito de Guamo en la tutela instaurada por Pablo Adán Rodríguez contra el alcalde de Guamo, que negó la petición por que en su sentir no está probado el perjuicio y hay otro medio de defensa.

 

 

B. TEMAS JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO

 

1. Pago de mesadas pensionales por tutela

 

En la T-140/2000 se ratificó la jurisprudencia de la SU-90/2000 y se fijaron las pautas para la procedencia excepcional de la acción de tutela respecto al pago de las mesadas pensionales. Dice la T-140/2000:

 

"a) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a través del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias  T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998.

 

b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999.

 

c) El concepto de mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de vida”[1] deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.

 

d) La valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”[2] De ahí pues que la jurisprudencia ha considerado que  son factores importantes, pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.

 

e) La cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales “hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen”. De ahí pues que le corresponde a “la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”[3]. Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.

 

f) El mínimo vital de los pensionados “no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas”[4]. Por consiguiente, a través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) o la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.

 

g) La crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensión, no la exime de la obligación de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999.

 

h) La acción de tutela sólo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deberán cobrarse en la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993.

 

i) Los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a través de la acción de tutela, como quiera que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoración y liquidación de intereses. Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996.”

 

Todo lo anterior debe integrarse con la jurisprudencia contenida en la sentencia T-666/99 en la parte que dice:

 

"Los jueces de instancia olvidaron, que la jurisprudencia de la Corte ha venido brindado protección inmediata a personas que por su edad han adquirido su derecho pensional, luego de cumplir los requisitos establecidos por la ley para tal fin y se encuentran retirados del mercado laboral. Como bien se ha referido la jurisprudencia, el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación[5], y es deber de los jueces no solo mirar el medio probatorio aportado, sino analizar y confirmar la prueba en el contexto “vital y circunstancial” que le presentan los demandantes, para no incurrir en decisiones que lesionen derechos fundamentales y nieguen de plano la protección reclamada, que constituye, como está probado en el expediente, el ingreso mínimo vital de quienes ya trabajaron y de quienes aún mantienen vigente su relación laboral.

 

Por último, debe señalarse, que la administración municipal, no puede excusarse en la falta de recursos presupuestales, ni menos aducir que por el déficit fiscal municipal sólo atiende los pagos que por tutela le ordene el juez constitucional, por cuanto es deber de las autoridades municipales mantener el equilibrio presupuestal, que garantice el cumplimiento puntual de los compromisos y erogaciones que permitan proporcionar una solución eficaz de goce real y oportuno de los derechos."

 

2. Subsidiariedad de la tutela y prueba requerida para demostrar que hay perjuicio irremediable

 

En cuanto a la viabilidad de la acción de tutela, como mecanismo transitorio,  para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la SU-995/99 que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, “en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. Aunque la frase es suficientemente clara, la Corte precisó: “Sólo en los casos en los que esté acreditado que el actor cumple con los requisitos  establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qué tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisión del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela”. Y, al final de la sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos : 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (“El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”).[6]

 

Es decir, que en primer lugar debe estar demostrado que el solicitante es pensionado y que el empleador está en mora de pagar la mesada (para esto último basta la afirmación en la solicitud de tutela, le corresponde al empleador la prueba en contrario); luego, debe haber un mínimo de información para que el juez de tutela pueda decidir; En segundo lugar, para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia.

 

Es de sentido común que si un trabajador demuestra que lo es, afirma (sin prueba que lo contradiga) que no se le ha pagado el salario y que de él depende tanto el trabajador como su familia, (con mayor razón si hay prueba que lo corrobore), pues se concluye que se le ha ocasionado un perjuicio irremediable por el no pago oportuno y en esta circunstancia prospera la tutela.

 

3. Mínimo vital

 

Respecto al mínimo vital: si hay elemento de juicio que indica que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir sin el salario, la tutela no prospera. La Corte no ha dicho que el trabajador tenga que probar que no tiene otros ingresos porque se llegaría a la prueba diabólica. Si el trabajador afirma que la pensión es su único ingreso se considera que es una manifestación de buena fe (que obviamente puede admitir prueba en contrario) que debe aceptarse mientras no sea contradicha.

 

La gravedad que se requiere para que haya perjuicio irremediable es valorable cualitativamente y no cuantitativamente. Así se indicó no solo en la SU-995/99 sino en la T-439/2000. En esta última sentencia (tutela instaurada por un Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia) se indicó que factores como al dignidad deben tenerse en cuenta  porque el trabajador se plantea en la sociedad propósitos para él y su familia, en lo educativo, en la forma de vivir, y por consiguiente el trabajador adecua esas metas a su salario, luego esa proyección de la dignidad debe protegerse constitucionalmente.

 

4. La orden

 

Respecto a la orden que en la parte resolutiva pueda dar un juez de tutela respecto a la protección al salario mínimo vital, la sentencia SU-995/99 precisó que para lograr la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la orden  debe extenderse no solo a las sumas adeudadas sino a la garantía de pago de las futuras. Y, tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.

 

5. El incumplimiento de la orden

 

Estas determinaciones que son las que la jurisprudencia ha manejado, se ven afectadas cuando no hay interés para obedecerlas. De ahí que en muchas ocasiones se acude al incidente de desacato, que requiere de responsabilidad subjetiva para que prospere. Pero lo anterior no quiere decir que el juez se desentienda y archive el expediente. Todo lo contrario, es su deber hacer cumplir la orden, mientras esto no ocurra no pierde la competencia. Precisamente en un caso de pensionados del departamento de Nariño la Corte Constitucional  en la T-140/2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) dijo:

 

“ De igual manera, la Sala reitera que le corresponderá a los jueces de instancia verificar y exigir el estricto cumplimiento de esta sentencia, por lo que aquellos mantienen la competencia hasta tanto el fallo se cumpla en su integridad. Así mismo, la Sala recuerda que, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, los jueces de tutela disponen de un mecanismo expedito para asegurar el cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional.”.

 

En efecto, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 ordena:

 

“Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio  deberá cumplirlo sin demora.

 

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

 

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

 

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

 

6. Competencia y funciones del juez de primera instancia

En conclusión, el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela. Para ello debe dar los siguientes pasos:

 

1°. Hacer cumplir la sentencia que hubiere proferido la orden (bién sea en la primera o en la segunda instancia o en la revisión). El término para cumplir figura en la parte resolutiva de cada fallo. Tratándose del incumplimiento  de mesadas pensionales dice la jurisprudencia: “… para lo cual se ordenará el pago de la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la tutela y, se ordenará garantizar la oportuna cancelación de los salarios futuros, siempre y cuando aquellos continúen siendo parte del mínimo vital de los trabajadores.” (T-081/2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero).

 

2°  En la jurisprudencia antes citada (T-081/2000) se dio un plazo de tres meses para “….que las autoridades administrativas deberán adelantar las diligencias pertinentes para garantizar la existencia de las partidas presupuestales correspondientes, dentro del término perentorio de 3 meses. De igual manera, los ordenadores del gasto deberán garantizar que los pagos que se originan en las obligaciones laborales sean prioritarios y prevalentes respecto de otros pagos”. Pero el plazo pudiere ser diferente (por ejemplo 1 mes o 15 días) según el criterio del juzgador. De todas maneras esos términos para garantizar partidas y pagos es perentorio.

 

3° Si fenece el plazo y pasan 48 horas y el juez tiene conocimiento del incumplimiento, entonces, ese juzgador de primera instancia se dirigirá al superior del incumplido y el juez requerirá al superior para dos efectos:

 

a. Que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela,

b. Que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso.

 

7. En la tutela quién es el "superior" del funcionario que no cumple el fallo

 

Tratándose de funcionarios respecto de quienes se sabe quién es su superior, no hay problema práctico. Surge esta inquietud cuando se trata  de los funcionario electos popularmente como el gobernador o el alcalde, en estos casos quién es el superior?

 

Si la denominación “superior” se entendiera como superior jerárquico se correría el peligro de que una garantía constitucional se convertiría en letra muerta cuando un funcionario electo popularmente se niegue a cumplir un fallo de tutela. Esto sería perverso e inconcebible en un Estado social de derecho.

 

En el caso del incumplimiento de la tutela, el superior del gobernador sería el Presidente de la República?

 

Si bién es cierto que “El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes”  (artículo 314 C.P.) y que “El Presidente de la República, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderá o destituirá a los gobernadores” (artículo 304 C.P.). y que la República está establecida de manera unitaria  en el artículo 1° C.P., puesto que “Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la rama ejecutiva” (artículo 115 C.P.) y este mismo artículo constitucional dice que “El Presidente de la República es jefe del Estado, jefe del gobierno y suprema autoridad administrativa”, también es cierto que el Presidente de la República no puede iniciar investigaciones contra los gobernadores.  

 

Tratándose de los alcaldes (excepto el de la capital del país) la ley 136 de 1994 le permite al gobernador examinar  actos administrativos del alcalde (artículo 91 numeral 7°), actuar  para concesión de renuncias, permisos y licencias (artículo 100), en la declaración de vacancia (artículo 101), en cuanto a medidas necesarias para hacer efectiva la declaratoria de nulidad de la elección (artículo 102),  o las conducentes en caso de interdicción judicial del alcalde (artículo 103), inclusive puede  destituir en determinadas circunstancias al alcalde (artículo 104), o poder suspenderlo (artículo 105), inclusive la de designación o encargo de alcaldes (artículo 106). Pero, al igual que en el caso de los gobernadores no puede investigar.

 

La autoridad que constitucionalmente está facultada para vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales es el Procurador General de la Nación (artículo 277 C.P.). Inclusive, el artículo 278 ibídem expresamente señala como función específica del Procurador General de la Nación “Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante resolución motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley….”. Es palpable la violación a la Constitución cuando un Juez, protegiendo un derecho fundamental constitucional, profiere una sentencia  en ejercicio de la función pública que le corresponde, dando órdenes que son de inmediato cumplimiento (artículo 86 C.P.) y el funcionario público a quien se dirige tal orden no la cumple, en este evento no solamente viola el artículo 86 de la C. P. sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido. Se podrá argüir que el Procurador sí puede iniciar la investigación y sancionar pero no puede dar la orden de cumplimiento de la sentencia de tutela; se responde que la parte final del artículo 277 dice: “Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial y podrá interponer las acciones que considere necesarias”.

 

8. La función de la Procuraduría

 

Si esa autoridad superior, o sea el Procurador General de la Nación, no procede a cumplir lo que el juez de tutela indica, dicho funcionario judicial ordenará dos cosas:

 

a. abrir proceso contra el Procurador General de la Nación para lo cual comunicará a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes,

b. adoptar el juez de primera instancia, directamente, todas las medidas para   el cabal cumplimiento de las órdenes dadas en la tutela. No se trata de dictar una sentencia sino de adoptar medidas hacia el cumplimiento de aquella. Todo lo anterior implica que, como lo dice la T-081/2000,  “no es indispensable la nueva presentación de una acción de tutela”.

 

Sin embargo, si el afectado considera que puede interponer nueva tutela porque hay nuevos hechos (por ejemplo, incumplimiento en el pago de mesadas posteriores al primer fallo de tutela) puede instaurar una nueva acción aunque no debiera haber lugar a ello si el juez que conoció del primer caso  se hubiera preocupado por hacer cumplir a cabalidad lo ordenado en la sentencia.

 

Corresponderá al juez de tutela, en la nueva acción analizar que es lo mos conveniente para la efectividad de los derechos fundamentales violados.

 

 

C. CASOS CONCRETOS:

 

1. En la T-296205

 

En el caso del señor Pablo José Marino Caicedo, él afirma que desde hace varios años se le había venido pagando la pensión por la empresa Fanarrad. Que la pensión sea o no plena (tema que para el ad-quem fue la base para revocar la decisión del a.quo) no incide en la garantía constitucional. Lo que hay que analizar es si se le afectó o no el mínimo vital. En este aspecto, el señor Marino no solamente afirma que él y su familia dependen de la pensión que devenga sino que tal expresión la hizo bajo juramento y no está desvirtuada.

 

En cuanto a la entidad demandada, esta trata  de eludir el pago con el argumento de que es una nueva empresa diferente a la que le reconoció la pensión puesto que dicha nueva empresa se constituyó mediante escritura suscrita el 4 de noviembre de 1998; esta circunstancia perdería fuerza frente a la prueba documental presentada por el peticionario y consistente en recibos y fotocopias de los cheques con los cuales se le pagaron las mesadas hasta mayo de 1999, o sea, hasta medio año después de haberse constituido la nueva sociedad. Sin embargo, ni los cheques ni las constancias de recibo dicen ni permiten deducir que tales cheques hubieran sido girados por la Entidad contra la cual se encausó la tutela.

 

Pero, ocurre que se integró el contradictorio, desde la primera instancia, con la presencia del señor NOEL BENAVIDES MARIÑO, quien tuvo como apoderada a la misma abogada de la entidad demandada, y, en dos oportunidades, tanto por la inicial apoderada como luego por el apoderado sustituto, expresamente dijeron que el señor Noel Benavides pagaría las mesadas, tan pronto le sea materialmente posible, y, sin que nadie se lo hubiera pedido, adjuntaron dos telegramas dirigidos a la empresa FANARRAD LTDA. En conclusión quedó saneada cualquier nulidad que pudiera surgir en lo referente al señor Noel Benavides. Superado el inconveniente surge la necesidad de proteger al jubilado, luego la orden se dará contra Benavides.

 

Esta situación de cambio de razón social no puede afectar al pensionado y cualquier discusión al respecto se dará dentro de la jurisdicción ordinaria. 

 

2. En la T-298395

 

En reiteradas oportunidades la Corte ha admitido que la acción de tutela sea presentada por organizaciones sindicales o de pensionados, como ha ocurrido en el presente caso. Si se indica además quienes integran la asociación, aparece un elemento ilustrador que permite saber quienes irían a ser protegidos por la orden , a saber:

 

ABREO BARRERA HERMES, ACEVEDO MENDOZA ANTONIO, ACOSTA NICOMEDES, ALARCON GUTIERREZ ALCIDES, ALCINA ALCINA HERIBERTO, ALVARADO GANICA HERNANDO, ALVAREZ LUZ ELENA, ANGUITA ORTIZ LUIS FRANCISCO, ANTOLINEZ CONTRERAS FLORELIA, ARAQUE SIERRA JOSE MANUEL, ARIAS BONZA ISIAS, ARIAS ISMAEL, ARIAS RIVERA MARIA ELENA, ASTIDIAS LUIS ALFONSO, BAEZ BAEZ JOSE BALTAZAR, BARAJAS MANTILLA PEDRO ANTONIO, BARBOZA SILVA JOSE MIGUEL, BARRERA MELGAREJO JOSE DEL CARMEN, BARRIOS RIVEROS FELIX MARIA, RAYONA ARDILA RAMON AGUSTIN, RAYONA Vda. DE VEGA MARIA, BOADA OSORIO LILIA, BUITRAGO ALVAREZ JOSE ANIBAL, BUSTAMANTE OLGA TERESA, CALIXTO CARMEN, CAÑAS DE TOLOZA CARMEN, CARRILLO JAIMES FELIZ MARIA, CARRILLO LUIS OLINTO, CARVAJAL CARVAJAL JUAN, CASADIEGO GREGORIO, CASAS CRUZ, CASTELLANOS GARCIA JOSE RAFAEL, CASTELLANOS HERMELINA, CASTELLANOS JUAN DE DIOS, CASTEBLANCO ROJAS GUSTAVO, CATILLA JACOME LUIS FELIPE, CASTRO GALVIS LUIS ERASMO, CHACON LUIS EDMUNDO, CHONA MARIO, CONDE JUAN FRANCISCO, CONTRERAS CARLOS SEGUNDO, CONTRERAS DE DIAZ CARMEN CECILIA, CONTRERAS DE DURAN ILDA CELINA, CONTRERAS FLOREZ ANA DOLOREZ, COTE BECERRA ADELAIDA, CORZO SEBASTIAN, DAVILA MATEO, DELGADO VERGEL WILLIAM, DUARTE GARCIA DEMETRIO, DURAN MENDOZA LUIS JESUS, ESCALANTE MOGOLLON JOSE DEL CARMEN, ESPITIA LUCIO ARTIDORO, ECHEVERRIA BETANCOURT JAIME, FIGUEROA CACERES PABLO ANTONIO, FLOREZ DE ROSALES RITA JULIA, FLOREZ DE PEREZ CUSTODIA, FONSECA HERNANDEZ ALIRIO, GALVAN DE NUÑEZ JUANA, GARCIA CONTRERAS VICTOR JULIO, GIL DE RODRIGUEZ JULIA ADELA, GOMEZ DE CAMARGO TERESA, GOMEZ DE RIVERA FLOR DE MARIA, GOMEZ JOSE ANTONIO, GOMEZ JOSE RAMON, GOMEZ WILSON SAMUEL, GUERRERO CARMEN CECILIA, GONZALEZ MORALES ENRIQUE, GONZALEZ ORDOÑEZ ARMANDO, GUILLEN JOSE RAFAEL, GUILLEN RAMIREZ MEDARDO, GRANADOS LUIS ALBERTO, HERNANDEZ CHACON FRANCISCO, HERNANDEZ MEDINA ANDRES, HERNANDEZ REYES INES, HERNANDEZ DE SALAMANCA ADELINA, HERRERA TERESA, HERRERA MARIA LEONIDE, HURTADO IRENE, IBARRA IBAÑEZ HERNANDEZ AMILDA, IBARRA MARIA INEZ, IBARRA MARIA ISOLINA, IBARRA RAFAEL EDMUNDO, JACOME MARIA NATIVIDAD, JAIMES MARIA ELENA, JAIMES HURTADO MIRIAM, JAIMES SANCHEZ SAMUEL ESTEBAN, JAUREGUI CARMEN TERESA, JAUREGUI GRANADOS PEDRO RAMON, JOYA SARMIENTO ALVARO, LEAL DE MORA MARINA, LEON ARIAS JOSE VENEDICTO, LIZARAZO MONTANEZ GABRIEL, LOPEZ AVILA JUAN DE LA CRUZ, LOPEZ LUIS ALBERTO, LOPEZ TEODOMIRO, FLOREZ DE MASIAS ANA TERESA, MALPICA PEÑARANDA ALFREDO, MANRIQUE ROJAS GREGORIO, MANSILLA OSUNA SERGIO ENRIQUE, MARCIALES OSTRACINA, MARIN FELIX ENRIQUE, MEDINA DE SIERRA ELENA, LELO BAUTISTA HELIO, MANTILLA MOLONA CAMILO, MENDEZ ANTONIO MARIA, MENDOZA ORTEGA NOE, MENESES CARLOS ARTURO, MIRANDA RAGUEL, MEDINA DE SARAVIA MARIA ELENA, MOJICA DUITAMA CIPRIANO, MOJICA VICTOR MANUEL, MOLERO ROJAS DAVID JULIO, MOLINA RIVEROS LUIS ANTONIO, MONSALVE CARLOS ENRIQUE, MORA OMAÑA VALDEMAR, MORANTES SANCHEZ EFIGENIO, MUÑOZ MARIA BENILDA, NAVARRO ALVARO, NAVARRO MANUEL SALVADOR, NAVARRO RAMONA, NIÑO SANTANDER APOLINAR, NUMA CLAVIJO JORGE ELIECER, NUMA CLAVIJO LUCY ESTELA, NUÑEZ DE MEJIA GLADYS, NUÑEZ SERRANO ALIRIO, OCHOA ANGARITA MANUEL DOLOREZ, OCHOA VERA RAFAEL IGNACIO, ORTEGA ANASTACIO, ORTEGA ORDULIO, ORTIZ Vda. DE RANGEL CELIA, PAEZ TARAZONA ALCIDES, PALACIOS PEREZ CIRO A., PALACIOS PEREZ GILBERTO, PACHECO MARIA LUISA, PARADA DIGNA MARIA, PEDRAZA JOSE ANTONIO, PEÑARANDA PERUTI MARIO, PEREZ DE JAIMES ANA DE DIOS, PEREZ ISABEL TERESA, PEREZ MARIA EUGENIA, PEREZ MONTES MARCO TULIO, PEREZ PAUSELINA, PEREZ SUAREZ LUZ ESTHER, PERDOMO RUBIANO OSCAR T., PINEDA JAIRO ALBERTO, PINEDA PIÑA LUIS ALBERTO, PORTILLA ROQUE JULIO, PABON EVELIO, POVEDA DE RUIZ MARIA DEL CARMEN, PRADA JOSE RAUL, PRIETO BLANCO JOSE DE JESUS, QUINTERO DE SANTAÑE ROSALVA, QUINTERO JOYA ANACLETO, RAMIREZ COLOBON PEDRO, RAMIREZ DE URBINA ANA MATILDE, RAMIREZ GONZALEZ GERMAN ANTONIO, RAMIREZ HERRERA JUAN JOSE, RAMIREZ JOSE GREGORIO, RAMIREZ LOPEZ EDELMIRA, RAMIREZ MORENO VICTOR JULIO, RAMIREZ PEÑARANDA JOSE DE J., RAMIREZ VILLAMIZAR MANUEL ANTONIO, RAMIREZ WALDO MARIA MERCEDES, RINCON DE LAGUADO MATILDE, RINCON SILVA MARIA DE LA PAZ, RIVEROS PEÑARANDA DANIEL A., RODRIGUEZ ANA DE DIOS, RODRIGUEZ ANA GLORIA, RODRIGUEZ DEL ALEJANDRINA, RODRIGUEZ DE SANTAFE CARMEN, RODRIGUEZ JORGE E., RODRIGUEZ JORGE ENRIQUE, RODRIGUEZ JOSEFINA, RODRIGUEZ SANCHEZ JOSE ASENCION, ROJAS DE ROJAS JOSEFINA, ROJAS EDUARDO, ROMAN BLANCO MIGUEL A., ROMERO JORGE ENRIQUE, RUBIO GONZALEZ  MARIA DOLOREZ, RUIZ BERNABE, SALAS HERNANDEZ CARMEN INES, SANCHEZ ALVARADO ADAN, SANCHEZ CHACON ANA VIRGINIA SANTOS DE CARDENAS ANTONIA, SANTOS OMAÑA NORA MARGARITA, SARAVIA PEÑA MARIA EUGENIA, SARMIENTO DE TIBADUIZA JOSEFINA, SERRANO HERRERA ESPERANZA, SOLER DURAN CIRO ALFONSO, SUAREZ ORTEGA JORGE SUAREZ DE VARGAS MARIA VICTORIA, SUS SUS JUAN ALFREDO, TAFUR NOIRA LIRY, URIBE CALDERON JOSE RAFAEL, VARGAS ACUÑA ARACELY, VARGAS ACUÑA GERMAN, VARGAS CARRILLO PEDRO LUIS, VARGAS MANRIQUE DANIEL, VARGAS DE SANCHEZ ROSMIRA, VALERO SUAREZ JUVENAL, VEGA PEREZ FERNANDO, VELANDIA DE DIAZ CARMEN, VELASCO QUINTERO OLGA CECILIA, VELOZA CASTILLO FRANCISCO, GUTIERREZ DE VERA URSULA ROCIO, VIANCHA VIANCHA LUIS FELIPE, VILLAMIZAR CANAL FRANCISCO, VILLAMIZAR DE LARA ISABEL TERESA, VILLAMIZAR GONZALEZ HENRY, VILLAMIZAR MANUEL ANTONIO, VILLAMIZAR DE YANEZ TERESA, VIVAS GUEVARA HERACLIO ANTONIO, Vda. DE CASTELLANOS LAURA, YAÑEZ BAYONA JESUS ERNESTO, ZAMBRANO CALDERON LUIS ENRIQUE, ZAMBRANO VARGAS EUGENIO, ZEQUEDA HERNANDEZ ALFONSO, GOMEZ CARMEN LIGIA, ACEVEDO ARCHILA RAMIRO, JORDAN V. VICTOR.

 

Consta en el expediente que evidentemente no se les ha pagado la mesada de diciembre, en enero se instauró la tutela, el 1° de febrero del 2000 se dicta la sentencia que tutela y ordena que en 48 horas se inicien las diligencias para pagar las mesadas debidas, el 7 del mismo mes y año  el alcalde se limita a reseñar las diligencias que ha hecho, pero aún no paga, luego se ve palpable no solo la violación del derecho fundamental sino que le asiste razón a la Defensoría del Pueblo cuando pide que se modifique la sentencia para que la orden sea efectiva.

 

En la T-304905

 

Si bién es cierto se produjo en mayo de 1999 una sentencia de tutela que posibilitó el pago de las mesadas hasta esa fecha, la verdad es que desde junio de ese año nuevamente se ha incurrido en mora y se ha afectado el derecho fundamental al pago oportuno de las mesadas pensionales. El afectado podía haber acudido ante el juez de tutela de primera instancia de aquél entonces para exigir el cumplimiento del llamado a prevención pero también puede presentar nueva tutela. Optó por lo segundo ante el hecho concreto de que en Pasto se acostumbra (por parte de los funcionarios administrativos de la gobernación) que se van evacuando los pagos de las mesadas pensionales según las fechas de los fallos de tutela y entonces esa costumbre conlleva que pagado lo debido hasta la fecha de la sentencia el pensionado se ve precisado a interponer otra acción para volver a entrar en turno. Eso no debiera ser así pero es una realidad y por consiguiente el funcionario judicial, si se presenta tutela por mesadas diferentes a las pagadas debe el juez entrar a proteger al afectado, luego la sentencia se revocará y la tutela se concederá.

 

En la T-306472

 

El señor Dagoberto Peña Fandiño ha demostrado que es jubilado que se le deben las mesadas desde mayo de 1999, que por la demora se ha visto obligado a no pagar deudas. También está probado que le debe a bancos, que ha hipotecado un inmueble, que le descontaban de la pensión para una acreencia y como es lógico para la salud. Si bién es cierto tiene otros bienes que le pueden dar ingresos, (aunque el peticionario alega que lo robaron y que necesitó hipotecar), también es cierto que son ya muchos los meses que se le adeudan y en la sentencia SU-995/99 se dejó a la ponderación del juez el análisis de cuándo una demora en el pago de salarios (se aplica por analogía al caso de mesadas pensionales) es lo suficiente como para considerar que se afecta al jubilado; es indudable que si desde mayo de 1999 no se le paga la pensión, así tuviere otros bienes la afectación es indudable y hay prueba de ello con la hipoteca que se constituyó en diciembre y los créditos insolutos. Por otro aspecto, lo expresado por el gobernador (e) de que se le presta o se le puede prestar la atención en un hospital de San Andrés, esta opción no incide en el hecho de que hay que aportar a una EPS y es sabido que si pasan seis meses sin aportar se corre el peligro de quedar por fuera del sistema. Por último, el mismo gobernador (e) reconoce la omisión y pide que la orden se de con un plazo de dos meses, indicio de comportamiento que fortifica una ponderación en favor de conceder la tutela al señor Peña Fandiño.

 

En la T-307645:

 

Hay la afirmación de la señora Virginia Ibarra Ramírez de ser jubilada y no pagársele la mesada por la Alcaldía de Cúcuta en los tres meses anteriores a febrero del 2000. Dentro del listado de afiliados a la organización de jubilados (presentada en la tutela que se presentó por dicha asociación y que se acumula en el presente fallo) no figura la señor Virginia Ibarra. Por otro lado hay la afirmación de que la señora tiene 79 años. El juzgador de instancia consideró que se anexara la prueba del estado civil y de ingresos económicos de la accionante,  la señora recibió la comunicación y no contestó. Lo anterior no impide que la señora pueda posteriormente volver a reclamar siempre y cuando presente al menos prueba sumaria de lo que afirma y claridad en la solicitud de tutela ya que es no es solamente escueta y confusa sino que la dirigió a un juez y la presentó en un tribunal.

 

En la T-308186

 

Está demostrado que el solicitante señor Pablo Adán Rodríguez es pensionado y que no se le ha pagado la mesada por el municipio del Guamo. Surge el problema de que existe una orden de tutela, genérica en su planteamiento, pero que podría indicar que uno de los meses reclamados (septiembre de 1999) quedaría incluido, así fuere genéricamente, en la orden precedente. Luego por dicha mesada no prosperaría la tutela, si respecto de las otras mesadas porque no solamente expresa que sus necesidades son apremiantes y no dan espera sino porque la exigua suma que recibe permite inferir que constituye su mínimo vital. Sobra agregar que no prospera en cuanto habla a nombre de sus compañeros porque no demostró personería alguna que sustente su propósito.

 

 

DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión  de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. REVOCAR el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 27 de enero del 2000 en la tutela instaurada por Pablo José Marino Caicedo contra Fanarrad  y en su lugar CONFIRMAR el del Juez 19 Laboral de Bogotá del 24 de noviembre de 1999, y ORDENAR que en el término de treinta días se pague por el señor NOEL BENAVIDES MARIÑO como representante de FANARRAD las mesadas debidas y se lo previene para que en el futuro no vuelva a incurrir en mora.

 

SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta del 1° de febrero del 2000 en la tutela instaurada por el  Presidente de la Asociación de jubilados de Cúcuta contra el Alcalde de Cúcuta. y en su lugar se darán las órdenes que posteriormente se indicarán por las razones expuestas en el presente fallo en favor de las personas a cuyo nombre actuó el representante legal de la Asociación de jubilados de Cúcuta, a saber: ABREO BARRERA HERMES, ACEVEDO MENDOZA ANTONIO, ACOSTA NICOMEDES, ALARCON GUTIERREZ ALCIDES, ALCINA ALCINA HERIBERTO, ALVARADO GANICA HERNANDO, ALVAREZ LUZ ELENA, ANGUITA ORTIZ LUIS FRANCISCO, ANTOLINEZ CONTRERAS FLORELIA, ARAQUE SIERRA JOSE MANUEL, ARIAS BONZA ISIAS, ARIAS ISMAEL, ARIAS RIVERA MARIA ELENA, ASTIDIAS LUIS ALFONSO, BAEZ BAEZ JOSE BALTAZAR, BARAJAS MANTILLA PEDRO ANTONIO, BARBOZA SILVA JOSE MIGUEL, BARRERA MELGAREJO JOSE DEL CARMEN, BARRIOS RIVEROS FELIX MARIA, RAYONA ARDILA RAMON AGUSTIN, RAYONA Vda. DE VEGA MARIA, BOADA OSORIO LILIA, BUITRAGO ALVAREZ JOSE ANIBAL, BUSTAMANTE OLGA TERESA, CALIXTO CARMEN, CAÑAS DE TOLOZA CARMEN, CARRILLO JAIMES FELIZ MARIA, CARRILLO LUIS OLINTO, CARVAJAL CARVAJAL JUAN, CASADIEGO GREGORIO, CASAS CRUZ, CASTELLANOS GARCIA JOSE RAFAEL, CASTELLANOS HERMELINA, CASTELLANOS JUAN DE DIOS, CASTEBLANCO ROJAS GUSTAVO, CATILLA JACOME LUIS FELIPE, CASTRO GALVIS LUIS ERASMO, CHACON LUIS EDMUNDO, CHONA MARIO, CONDE JUAN FRANCISCO, CONTRERAS CARLOS SEGUNDO, CONTRERAS DE DIAZ CARMEN CECILIA, CONTRERAS DE DURAN ILDA CELINA, CONTRERAS FLOREZ ANA DOLOREZ, COTE BECERRA ADELAIDA, CORZO SEBASTIAN, DAVILA MATEO, DELGADO VERGEL WILLIAM, DUARTE GARCIA DEMETRIO, DURAN MENDOZA LUIS JESUS, ESCALANTE MOGOLLON JOSE DEL CARMEN, ESPITIA LUCIO ARTIDORO, ECHEVERRIA BETANCOURT JAIME, FIGUEROA CACERES PABLO ANTONIO, FLOREZ DE ROSALES RITA JULIA, FLOREZ DE PEREZ CUSTODIA, FONSECA HERNANDEZ ALIRIO, GALVAN DE NUÑEZ JUANA, GARCIA CONTRERAS VICTOR JULIO, GIL DE RODRIGUEZ JULIA ADELA, GOMEZ DE CAMARGO TERESA, GOMEZ DE RIVERA FLOR DE MARIA, GOMEZ JOSE ANTONIO, GOMEZ JOSE RAMON, GOMEZ WILSON SAMUEL, GUERRERO CARMEN CECILIA, GONZALEZ MORALES ENRIQUE, GONZALEZ ORDOÑEZ ARMANDO, GUILLEN JOSE RAFAEL, GUILLEN RAMIREZ MEDARDO, GRANADOS LUIS ALBERTO, HERNANDEZ CHACON FRANCISCO, HERNANDEZ MEDINA ANDRES, HERNANDEZ REYES INES, HERNANDEZ DE SALAMANCA ADELINA, HERRERA TERESA, HERRERA MARIA LEONIDE, HURTADO IRENE, IBARRA IBAÑEZ HERNANDEZ AMILDA, IBARRA MARIA INEZ, IBARRA MARIA ISOLINA, IBARRA RAFAEL EDMUNDO, JACOME MARIA NATIVIDAD, JAIMES MARIA ELENA, JAIMES HURTADO MIRIAM, JAIMES SANCHEZ SAMUEL ESTEBAN, JAUREGUI CARMEN TERESA, JAUREGUI GRANADOS PEDRO RAMON, JOYA SARMIENTO ALVARO, LEAL DE MORA MARINA, LEON ARIAS JOSE VENEDICTO, LIZARAZO MONTANEZ GABRIEL, LOPEZ AVILA JUAN DE LA CRUZ, LOPEZ LUIS ALBERTO, LOPEZ TEODOMIRO, FLOREZ DE MASIAS ANA TERESA, MALPICA PEÑARANDA ALFREDO, MANRIQUE ROJAS GREGORIO, MANSILLA OSUNA SERGIO ENRIQUE, MARCIALES OSTRACINA, MARIN FELIX ENRIQUE, MEDINA DE SIERRA ELENA, LELO BAUTISTA HELIO, MANTILLA MOLONA CAMILO, MENDEZ ANTONIO MARIA, MENDOZA ORTEGA NOE, MENESES CARLOS ARTURO, MIRANDA RAGUEL, MEDINA DE SARAVIA MARIA ELENA, MOJICA DUITAMA CIPRIANO, MOJICA VICTOR MANUEL, MOLERO ROJAS DAVID JULIO, MOLINA RIVEROS LUIS ANTONIO, MONSALVE CARLOS ENRIQUE, MORA OMAÑA VALDEMAR, MORANTES SANCHEZ EFIGENIO, MUÑOZ MARIA BENILDA, NAVARRO ALVARO, NAVARRO MANUEL SALVADOR, NAVARRO RAMONA, NIÑO SANTANDER APOLINAR, NUMA CLAVIJO JORGE ELIECER, NUMA CLAVIJO LUCY ESTELA, NUÑEZ DE MEJIA GLADYS, NUÑEZ SERRANO ALIRIO, OCHOA ANGARITA MANUEL DOLOREZ, OCHOA VERA RAFAEL IGNACIO, ORTEGA ANASTACIO, ORTEGA ORDULIO, ORTIZ Vda. DE RANGEL CELIA, PAEZ TARAZONA ALCIDES, PALACIOS PEREZ CIRO A., PALACIOS PEREZ GILBERTO, PACHECO MARIA LUISA, PARADA DIGNA MARIA, PEDRAZA JOSE ANTONIO, PEÑARANDA PERUTI MARIO, PEREZ DE JAIMES ANA DE DIOS, PEREZ ISABEL TERESA, PEREZ MARIA EUGENIA, PEREZ MONTES MARCO TULIO, PEREZ PAUSELINA, PEREZ SUAREZ LUZ ESTHER, PERDOMO RUBIANO OSCAR T., PINEDA JAIRO ALBERTO, PINEDA PIÑA LUIS ALBERTO, PORTILLA ROQUE JULIO, PABON EVELIO, POVEDA DE RUIZ MARIA DEL CARMEN, PRADA JOSE RAUL, PRIETO BLANCO JOSE DE JESUS, QUINTERO DE SANTAÑE ROSALVA, QUINTERO JOYA ANACLETO, RAMIREZ COLOBON PEDRO, RAMIREZ DE URBINA ANA MATILDE, RAMIREZ GONZALEZ GERMAN ANTONIO, RAMIREZ HERRERA JUAN JOSE, RAMIREZ JOSE GREGORIO, RAMIREZ LOPEZ EDELMIRA, RAMIREZ MORENO VICTOR JULIO, RAMIREZ PEÑARANDA JOSE DE J., RAMIREZ VILLAMIZAR MANUEL ANTONIO, RAMIREZ WALDO MARIA MERCEDES, RINCON DE LAGUADO MATILDE, RINCON SILVA MARIA DE LA PAZ, RIVEROS PEÑARANDA DANIEL A., RODRIGUEZ ANA DE DIOS, RODRIGUEZ ANA GLORIA, RODRIGUEZ DEL ALEJANDRINA, RODRIGUEZ DE SANTAFE CARMEN, RODRIGUEZ JORGE E., RODRIGUEZ JORGE ENRIQUE, RODRIGUEZ JOSEFINA, RODRIGUEZ SANCHEZ JOSE ASENCION, ROJAS DE ROJAS JOSEFINA, ROJAS EDUARDO, ROMAN BLANCO MIGUEL A., ROMERO JORGE ENRIQUE, RUBIO GONZALEZ  MARIA DOLOREZ, RUIZ BERNABE, SALAS HERNANDEZ CARMEN INES, SANCHEZ ALVARADO ADAN, SANCHEZ CHACON ANA VIRGINIA SANTOS DE CARDENAS ANTONIA, SANTOS OMAÑA NORA MARGARITA, SARAVIA PEÑA MARIA EUGENIA, SARMIENTO DE TIBADUIZA JOSEFINA, SERRANO HERRERA ESPERANZA, SOLER DURAN CIRO ALFONSO, SUAREZ ORTEGA JORGE SUAREZ DE VARGAS MARIA VICTORIA, SUS SUS JUAN ALFREDO, TAFUR NOIRA LIRY, URIBE CALDERON JOSE RAFAEL, VARGAS ACUÑA ARACELY, VARGAS ACUÑA GERMAN, VARGAS CARRILLO PEDRO LUIS, VARGAS MANRIQUE DANIEL, VARGAS DE SANCHEZ ROSMIRA, VALERO SUAREZ JUVENAL, VEGA PEREZ FERNANDO, VELANDIA DE DIAZ CARMEN, VELASCO QUINTERO OLGA CECILIA, VELOZA CASTILLO FRANCISCO, GUTIERREZ DE VERA URSULA ROCIO, VIANCHA VIANCHA LUIS FELIPE, VILLAMIZAR CANAL FRANCISCO, VILLAMIZAR DE LARA ISABEL TERESA, VILLAMIZAR GONZALEZ HENRY, VILLAMIZAR MANUEL ANTONIO, VILLAMIZAR DE YANEZ TERESA, VIVAS GUEVARA HERACLIO ANTONIO, Vda. DE CASTELLANOS LAURA, YAÑEZ BAYONA JESUS ERNESTO, ZAMBRANO CALDERON LUIS ENRIQUE, ZAMBRANO VARGAS EUGENIO, ZEQUEDA HERNANDEZ ALFONSO, GOMEZ CARMEN LIGIA, ACEVEDO ARCHILA RAMIRO, JORDAN V. VICTOR.

 

TERCERO. REVOCAR la sentencia  del  Juzgado 4° Penal Municipal de Pasto de 18 de febrero del 2000 en la tutela instaurada por Antonio María Zambrano Burbano contra el gobernador del departamento de Nariño y en su lugar CONCEDERLA por las razones expuestas en el presente fallo.

 

CUARTO. REVOCAR  la sentencia  del 23 de febrero del 2000 del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas en la tutela de Dagoberto Peña Fandiño contra el gobernador de dicho departamento y en su lugar CONCEDERLA por las razones expuestas en el presente fallo.

 

QUINTO. REVOCAR PARCIALMENTE la del 22 de febrero del 2000 del Juzgado 2° Civil del Circuito de Guamo en la tutela instaurada por Pablo Adán Rodríguez contra el alcalde de Guamo y en su lugar CONCEDERLA a partir del mes de octubre de 1999 en adelante, por las razones expuestas en el presente fallo.

 

SEXTO. En los casos indicados en los puntos segundo, tercero, cuarto y quinto de esta parte resolutiva, se concede la tutela respecto de las mesadas ya causadas y se previene para que en adelante no se vuelva a incurrir en mora. Por consiguiente, se dan las siguientes ORDENES a los funcionarios departamentales y municipales contra quienes las tutelas se dirigieron: En el término de treinta días harán las diligencias necesarias y pagarán las mesadas debidas a quienes figuran en dichos numerales. Si pasado el término no se cumple con lo anterior, se hará por el juzgador de primera instancia uso del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 a saber: si en el término de  cuarenta y ocho horas posteriores al plazo otorgado no se cumple la sentencia se comunicará al Procurador General de la Nación, superior para el caso de cumplimiento de los fallos judiciales en materia de tutela, para que en cuarenta y ocho horas actué de acuerdo con la norma antes mencionada y si el Procurador General de la Nación no cumple lo anterior, el juzgador de primera instancia ordenará abrir proceso contra dicho superior y adoptará directamente el juzgador de primera instancia todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden de tutela. El juzgador de primera instancia mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho, no solamente respecto de las mesadas ya causadas sino de las que en futuro se causaren.

 

SEPTIMO. CONFIRMAR la del 2 de marzo del 2000 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la tutela de Virginia Ibarra Ramírez contra el Alcalde de Cúcuta, por las razones expuestas en la presente sentencia.

 

OCTAVO. REMITIR copia del presente fallo al Procurador General de la Nación, esto sin perjuicio de que los juzgadores de primera instancia posteriormente hagan uso del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 como se expresó en el punto sexto de esta parte resolutiva.

 

Noveno. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[2] Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[3] Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[4] Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[5] Sentencia Corte Constitucional T-278/97 M.P Vladimiro Naranjo M

[6] El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la reclamación de unos profesores universitarios, T-335/2000