T-943-00


Sentencia T-943/00
Sentencia T-943/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

 

 

Referencia: expedientes T-301801, T-304899 y 304896

 

Procedencia: Corte Suprema de Justicia Sala Laboral y Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla.

 

Actores: Rafael Higgins Reyes, Ramona Isabel Alvárez Tamara y Elsie Torres Barros y otros.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil (2.000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro de las acciones de tutela Nº T-301801, T-304899 y 304896 promovida por diferentes actores contra la alcaldía de Barranquilla, y otras autoridades distritales, y acumulados mediante auto de la Sala Sexta de Revisión del 22 de junio de 2000.

 

 

I- ANTECEDENTES.

 

a) Expediente T-301801.

 

1. En el expediente T-301801, el peticionario Rafael Higgins Reyes presenta tutela contra la Alcaldía de Barranquilla, la Secretaría de Hacienda Distrital y el Presidente del Concejo Distrital de la misma localidad, pues considera que esas autoridades han vulnerado sus derechos al pago oportuno de salarios y prestaciones, a la salud, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital.

 

El peticionario explica que es padre de 4 hijos y pertenece a “la nómina del Concejo Distrital de Barranquilla con un salario de $1.140.000”, pero que desde hace 8 meses no le cancelan su sueldo ni los aportes de salud y pensión. Según su parecer, ese retraso afecta su mínimo vital y el de su familia, pues carece de otros ingresos ya que, por su carácter de funcionario público, se encuentra  inhabilitado para ocupar otro cargo, situación que los ha “llevado a la condición más indigna a la que puede llegar el ser humano: LA MENDICIDAD”. El demandante considera que la falta de pago proviene del hecho de que la administración distrital no ha dado la orden a la Secretaría de Hacienda para que efectúe al presupuesto del Concejo los giros correspondientes y así se pueda cancelar el salario a los funcionarios que laboran en dicho ente, por lo cual solicita que el juez de tutela que ordene al Alcalde Distrital que, por intermedio de la Secretaria de Hacienda, realice las transferencias correspondientes al Concejo, para que esa entidad proceda a pagarle los salarios atrasados. Igualmente solicita que se prevenga al ordenador de gastos y ejecutor del presupuesto del Distrito de Barranquilla, para que en las futuras cancelaciones de sus salarios, a través de los giros correspondientes no vuelva a incurrir en la misma conducta omisiva.

 

2. La demanda correspondió al Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, quien la admitió, y notificó a las entidades demandadas para que se pronunciaran sobre las afirmaciones del actor.

 

2.1. La Secretaría de Hacienda se opuso a las pretensiones del demandante, para lo cual comenzó por indicar que el Concejo es una entidad que “tiene personería jurídica, administrativa y financiera, lo cual significa que los servidores públicos que prestan sus servicios a dicha entidad no tienen ninguna relación laboral ni contractual con la Alcaldía Distrital de Barranquilla ni con sus entidades descentralizadas”. Por ello, según su parecer, el actor no puede “reclamar al alcalde de Barranquilla ni a la Secretaría de Hacienda el pago de salarios, prestaciones sociales”. Además, precisa la entidad accionada, el Distrito ha cumplido con el giro al Concejo “de las transferencias de los dineros correspondientes a gastos de funcionamiento el cual incluye el pago de nómina y otras prestaciones sociales”. Por todo ello considera que no ha existido ninguna discriminación por el hecho de que a los empleados de la alcaldía se les pague oportunamente y a los del Concejo Distrital no, pues se trata de entes independientes, y “el señor Presidente del Concejo Distrital es ordenador de gastos en su dependencia”.

 

De otro lado, según la Secretaria de Hacienda, el actor no ha aportado pruebas que corroboren los hechos afirmados, y conforme a la normatividad que rige esa acción, “el demandante debe probar que se esta afectando el mínimo vital, no basta, por tanto, la simple afirmación o enunciación de unos hechos”.

 

2.2. El Presidente del Concejo Distrital, en su respuesta, señala que el peticionario labora en esa dependencia y que efectivamente “se le adeudan  los salarios de los meses de Abril a Noviembre de 1999, primas de junio y aportes en salud y pensiones”. El funcionario explica esos retrasos así:

 

“El Concejo Distrital de Barranquilla es un órgano que depende del Presupuesto de Gastos del Distrito de Barranquilla y efectúa pagos en la medida en que la Secretaría de Hacienda Distrital le sitúa los recursos suficientes. En el caso de los señores consultores, los pagos de nómina cubren hasta el mes de marzo en razón a que la mencionada Secretaría no gira en forma completa las nóminas del Concejo debiendo la Pagaduría de la Corporación hacer la programación de pagos conforme a los giros producidos.

 

La seguridad social no se ha cancelado, por cuanto el Distrito de Barranquilla  asumió directamente su pago mediante los Acuerdos  Nº 012 y 020 de 1998. Correspondiéndole a la Secretaría de Hacienda este deber”.

 

3. En sentencia del 16 de diciembre de 1999, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral decidió no conceder el amparo solicitado, pues consideró que “la tutela no procede frente a pretensiones laborales por existir otro medio para obtener su efectivización siendo la jurisdicción del trabajo en la especialidad laboral, la competente para conocer y dilucidar el asunto, salvo que exista un perjuicio irremediable, lo cual no acontece en este caso en que no se demostraron la inminencia, la urgencia y la gravedad”.

 

4. El peticionario impugnó la sentencia pues consideró que ésta desconocía doctrina de la Corte Constitucional, según la cual tutela es procedente para el pago de acreencias laborales, cuando el retraso afecte el mínimo vital, sin que en tal caso sea de recibo la justificación de falta de presupuesto. Y, según su criterio, en su situación, la falta de pago ha afectado su mínimo vital, pues no ha podido cumplir con el pago de la educación de sus hijos, corre el riesgo de perder su vivienda, y ha tenido dificultades para pagar sus alimentos. Para sustentar lo anterior, el peticionario anexa “como prueba recibo de teléfono, electrificadora del Atlántico, electricaribe triple A, donde están todos mis servicios cortados, recibos de pago del colegio de mi hijo, y carta de requerimiento del Dr. Romeo Edinson Pérez”.

 

5- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de febrero de 2000, confirmó la sentencia de primera instancia, pues consideró que “los derechos reclamados tienen un claro origen contractual o legal que impide la procedencia de la tutela pues esta sólo ampara derechos constitucionales fundamentales”. Además, según esa Corporación, “el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda, ante la jurisdicción competente, para obtener el pago de los salarios primas y los aportes en salud y pensión que a su juicio cree tener derecho, sin que de otro lado se halle en situación de sufrir un perjuicio irremediable”. Y en todo caso, concluye la sentencia, el peticionario puede, en el proceso laboral, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales daños ocasionados”.

 

b) Expediente T304896.

 

6- Las actoras Elise Torres Barros, Enith Socorro Belaño, Esperanza Gómez Sanchez y Sixta Tulia Santander Guerra interponen tutela contra la Alcaldía Distrital, el Concejo Distrital y la Personería Distrital de Barranquilla, por considerar violados sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, igualdad, seguridad social, trabajo y mínimo vital, por hechos que narran en la siguiente forma:

 

“1. A la fecha del presente año en curso no nos han sido cancelados los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, y el mes en curso.

2. A la fecha del presente no nos han sido canceladas las primas de mitad de año.

3. Desde hace más de 30 meses no nos han hecho los aportes respectivos, correspondientes al Sistema de Seguridad Social como tampoco al fondo de pensiones y cesantías.

4. El salario que devengamos en la Personería Distrital, es el único ingreso del cual dependemos y dependen nuestras familias, para la alimentación completa, pensiones escolares, pago de vivienda y los servicios públicos domiciliarios.

5. Es conocido que como funcionarios públicos no nos es permitido ejercer ninguna otra relación contractual laboral con entidades públicas o privadas.

6. La Personería Distrital es un ente de control que goza de presupuesto propio el cual incluye las asignaciones salariales respectivas, para sus funcionarios. Este presupuesto esta debidamente aprobado por el Concejo Distrital y el Alcalde, tal como consta en los Acuerdos 007 del 99; 017 de diciembre del 98 y 012 de octubre del 97.

7. A los empleados del nivel central del Distrito ya le han sido cancelados todos los salarios y primas causados a la fecha. En este ámbito si se gestionan oportunamente los recursos para cancelar las acreencias  laborales propias, generando un trato discriminatorio y desigual para con los funcionarios de la Personería.

8. El Alcalde ha cesado en su obligación de hacer los giros oportunos a este ente de control, lesionando no solamente los derechos e intereses de los funcionarios que aquí trabajamos, sino también de la ciudadanía en general al perturbar el normal funcionamiento de la Personería Distrital.

9. El Alcalde ha incumplido los Acuerdos 012 del 97, 017 del 98 y 007 del 99 del Orden Distrital.

10. A raíz del pago inoportuno de nuestros salarios y primas se ha lesionado nuestro patrimonio, el bienestar propio y el de nuestras familias, como es la posibilidad de acceder a la educación encontrándonos en mora con las pensiones escolares, en nuestras condiciones dignas de vida y de nuestro ejercicio laboral, nuestra subsistencia, nuestro desarrollo material y cultural entre otros”.

 

Para sustentar sus afirmaciones, las actoras adjuntan certificados de la Directora de Recursos Humanos de la personería Distrital, que señalan que las peticionarias trabajan en esa entidad y se les adeudan los salarios de julio a noviembre, así como la prima de servicios.

 

7. El Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla, a quien correspondió el trámite de esta tutela, la admitió y ofició a los accionados para que se pronunciaran sobre las afirmaciones de las peticionarias.

 

La respuesta de la Secretaria de Hacienda fue, mutatis mutandi, idéntica a la que esa entidad dio en el expediente T-301801 (ver supra antecedente 2.1.) Así, señala esa funcionaria que la Personería “tiene personería jurídica, administrativa y financiera, lo cual significa que los servidores públicos que prestan sus servicios a dicha entidad no tienen ninguna relación laboral ni contractual con la Alcaldía Distrital de Barranquilla”, por lo cual, las actoras no pueden “reclamar al alcalde de Barranquilla ni a la Secretaría de Hacienda el pago de salarios, prestaciones sociales”. Además, precisa la entidad accionada, el Distrito ha cumplido “con el giro de las transferencias de los dineros correspondientes a gastos de funcionamiento el cual incluye el pago de nómina y otras prestaciones sociales” al Personero. Por todo ello considera que no ha existido ninguna discriminación por el hecho de que a los empleados de la alcaldía se les pague oportunamente y a los de la Personería no, pues se trata de entes independientes y “el señor Personero es ordenador de gastos en su dependencia”. Finalmente, según la Secretaria de Hacienda, las actoras no han aportado pruebas que corroboren los hechos afirmados, y conforme a la normatividad que rige esa acción, “el demandante debe probar que se esta afectando el mínimo vital, no basta, por tanto, la simple afirmación o enunciación de unos hechos”.

 

8. En sentencia del 10 de diciembre de 1999, el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla negó el amparo solicitado, pues consideró que la tutela era improcedente, ya que las peticionarias contaban con otro mecanismo judicial de defensa, pues el ordenamiento “prevé la vía ordinaria laboral y contenciosa administrativa para reclamar o restablecer tales derechos”.

 

La sentencia no fue apelada.

 

c) Expediente T304899.

 

9- La señora Ramona Isabel Alvárez Tamara presenta tutela contra la Alcaldía de Barranquilla, la Secretaría de Hacienda Distrital y el Presidente del Concejo Distrital de la misma localidad, pues considera que esas autoridades han vulnerado sus derechos al pago oportuno de salarios y prestaciones, a la salud, al trabajo   a la seguridad social y al mínimo vital.

 

La peticionaria explica que es madre de seis hijos, y pertenece a la nómina de planta del Concejo Distrital de Barranquilla, con una asignación mensual de setecientos mil pesos ($700.000), y que “por ser funcionaria pública me encuentro inhabilitada para ocupar otro puesto, cumplo a diario con mi labor desde el momento en que me posesioné de mi cargo”. Señala que desde hace 48 meses no le pagan oportunamente su salario ni los aportes de seguridad social. En particular, indica la actora, el Concejo Distrital le “adeuda los salarios de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, aportes a la seguridad social subsidio familiar (44 meses), pensión y salud (33 meses)”.

 

Además, indica la peticionaria que el Alcalde Distrital, con ánimo discriminatorio, “no le ha dado orden a la Secretaría de Hacienda Distrital, para que efectúe del presupuesto los giros correspondientes, para que así nuestro nominador pueda pagar los salarios de los meses adeudados, las prestaciones y los aportes a salud y pensión”, mientras que a “los funcionarios de la administración central, si, le paga puntual”.

 

La actora explica que ese retraso ha tenido efectos muy graves pues en su calidad de “empleada pública no devenga ninguna otra clase de ingresos”. Incluso ya no tiene acceso a los servicios de salud pues la E.P.S. Barranquilla SANA, a la cual estaba afiliada, “fue intervenida por la Supersalud; sin tener derecho a hacer mejoras de nuestras viviendas; en fin nos han llevado a la condición mas indigna que puede llevar el ser humano la MENDICIDAD”.

 

Por todo lo anterior, la peticionaria solicita que el juez de tutela ordene al Alcalde Distrital que, por intermedio de la Secretaria de Hacienda, realice las transferencias correspondientes al Concejo, para que esa entidad proceda a pagarle los salarios atrasados. Igualmente solicita que se prevenga al ordenador de gastos y ejecutor del presupuesto del Distrito de Barranquilla, para que en las futuras cancelaciones de sus salarios, a través de los giros correspondientes no vuelva a incurrir en la misma conducta omisiva.

 

10- El Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla, a quien correspondió el trámite de esta tutela, la admitió y ofició a los accionados para que se pronunciaran sobre las afirmaciones de la peticionaria.

 

La respuesta de la Secretaria de Hacienda fue idéntica la que esa entidad dio en el expediente T-301801 (ver supra antecedente 2.1.). Por su parte, el Presidente del Concejo, indica que la peticionaria trabaja en esa entidad en esa dependencia y que efectivamente se le adeudan  los salarios de los meses de julio a diciembre de 1999, así como los aportes de seguridad social. Ese funcionario explica los retrasos, por la falta del giro oportuno de las transferencias por parte de la Secretaría de Hacienda.

 

11- En sentencia del 15 de diciembre de 1999, el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla negó el amparo solicitado, pues consideró que la tutela era improcedente, ya que la peticionaria contaba con otro mecanismo judicial de defensa, pues el ordenamiento “prevé la vía ordinaria laboral y contenciosa administrativa para reclamar o restablecer tales derechos”

 

La sentencia no fue apelada

 

12- Los anteriores expedientes fueron entonces remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por medio de autos del 28 de marzo de 200 y del 11 de abril de 2000, las Salas de Selección Tres y Cuatro, respectivamente, seleccionaron esos procesos, y la Sala Séptima de Revisión decidió, por auto del 22 de junio de 2000, acumularlos para que fueran decididos en una misma sentencia.

 

 

II- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1- Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

 

Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios.

 

2. Los peticionarios de los expedientes acumulados solicitan el pago de deudas laborales por medio de la acción de tutela, mientras que la sentencia revisada niega el amparo por considerar que existe un mecanismo judicial alternativo. Por consiguiente, la Corte comenzará por sintetizar su doctrina sobre la procedencia de la tutela para el pago oportuno de salarios, de la cual surgen algunos parámetros que son esenciales para dilucidar el presente asunto[1].

 

En forma esquemática, los criterios que ha desarrollado la doctrina constitucional son los siguientes:

 

a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992).

 

b) Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes”[2].

 

c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia”[3]. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995).

 

d) En cuanto a la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99, que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está, que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.

 

e) Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.

 

f)      La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”[4]. (Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).

 

g) El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa”[5]. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”. Para entender lo anterior con precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000.

 

h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999).

 

i) El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.

 

j) La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional”[6]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998.

 

k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la orden  debe extenderse no sólo a las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas  futuras. Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.

 

l) La prima semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no así otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas.  Los aportes a la seguridad social, consecuencia lógica de la relación laboral, también se deben proteger en la decisión.

 

Con base en los anteriores criterios, entra entonces la Corte a decidir los presentes casos.

 

Los casos concretos.

 

3. En estos expedientes, los peticionarios señalan que la Personería Distrital (Exp T-304896), o el Concejo Distrital (Exps T-301801 y T-304899) no les han cancelado sus salarios. Ahora bien, una reciente decisión de esta misma Sala de Revisión, a saber la sentencia Nº T-621 de 2000, MP Alejandro Martínez, estudió varios expedientes acumulados también por falta de pagos de salarios por ese ente de control. En los apartes más pertinentes, esa sentencia señaló:

 

“En primer lugar debe estar demostrado que el solicitante es trabajador y que el empleador está en mora de pagar el salario (para esto último basta la afirmación en la solicitud de tutela, le corresponde al empleador la prueba en contrario); luego, debe haber un mínimo de información para que el juez de tutela pueda decidir; y no basta simplemente, como ocurre en dos de las tutelas que se revisan, decir que se es funcionario de la Personería sin indicar ni siquiera en cual cargo y sin prueba alguna que le indique al juzgador que realmente se trata de una persona que labora en un cargo determinado.

 

En segundo lugar, para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia”.

 

Ahora bien, en estos tres procesos, aparece probado que los peticionarios son servidores ya sea de la Personería o del Concejo Distrital, y que se les adeudan salarios por varios meses. Así, en los expedientes T-301801 y T-304899, el Presidente del Concejo Distrital, en su respuesta al juez de tutela, admitió que los peticionarios laboran en esa dependencia y que efectivamente se le adeudan salarios por varios meses, así como la prima y los aportes de seguridad social. Por su parte, en el expediente Exp T-304896, los propios peticionarios adjuntan las constancias de que son funcionarios de esa entidad y les adeudan los salarios correspondientes. Y finalmente, en su escrito de tutela, todos los peticionarios afirman, sin que esa aseveración haya sido contradicha, que dependen de los pagos salariales para satisfacer sus necesidades básicas, pues no tienen otros ingresos, por lo cual está siendo afectado su mínimo vital. Incluso algunos señalan que se han visto degradados prácticamente a la condición de mendicidad. Por consiguiente, en el presente caso están reunidos los elementos para la procedencia excepcional de la tutela para el pago de salarios atrasados.

 

4- De otro lado, en la citada sentencia Nº T-621 de 2000, MP Alejandro Martínez, la Corte indicó que no son de recibo los argumentos de la Secretaría de Hacienda, según los cuales el Distrito de Barranquilla no tiene por qué responder, ya que la Personería de Barranquilla o el Concejo Distrital con entidades autónomas, y por consiguiente el pago de sus empleados no depende de la administración central ni de la alcaldía, y que ya se ha girado para ello. Esa sentencia indicó que “se considera que el municipio es uno solo y que deben colaborar armónicamente las autoridades (artículo 113 C.P.) Respecto a que se ha girado plata a la Personería, ello es cierto pero no en la cantidad requerida, tan no se ha girado lo suficiente a la Personería, que no se han pagado los salarios oportunamente”. Igualmente la Corte destacó en esa providencia:

 

“Otro aspecto que surge nítido  de todas las acciones de tutela: el enfrentamiento de la Personería y el Concejo contra el Alcalde de Barranquilla, pero esto no es objeto de estudio por el juez constitucional, ni mucho menos para pedir investigaciones penales y disciplinarias como lo insinúan algunos de los peticionarios. Lo que importa en la tutela es la garantía de los derechos fundamentales de las personas; y en el presente caso, para que ello se logre, no sólo hay que ordenarle al personero que pague, sino a la Alcaldía y a la Secretaría de Hacienda que giren el dinero correspondiente”.

 

5- Todas las anteriores consideraciones con aplicables, mutatis mutandi, al presente caso, por lo cual, la Corte revocará la sentencia revisada y procederá a tutelar los derechos de los peticionarios, para lo cual recurrirá a la misma orden impartida en la mencionada sentencia T-621 de 2000.

 

 

III- DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión  de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR las siguientes sentencias que negaron los amparos solicitados por los peticionarios:

a) En el expediente T-301801, la sentencia del 11 de febrero de 2000 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

b) En el expediente T-304896, la sentencia del 10 de diciembre de 1999 del Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla,

c) En el expediente T-304899, la sentencia del 15 de diciembre de 1999 del Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla.

 

SEGUNDO: TUTELAR el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas de los peticionarios en los siguientes procesos:

a) En el expediente T-301801, del señor Rafael Higgins Reyes,

b) En el expediente T-304896, de las actoras Elise Torres Barros, Enith Socorro Belaño, Esperanza Gómez Sanchez y Sixta Tulia Santander Guerra

c) En el expediente T-304899, de la señora señora Ramona Isabel Alvárez Tamara.

 

TERCERO: ORDENAR lo siguiente: el Alcalde del Distrito de Barranquilla y la Secretaría de Hacienda Distrital, si es que no lo han hecho, efectuarán las transferencias necesarias y suficientes para que la Personería Distrital y el Concejo Distrital paguen los salarios pendientes de los accionantes, y que comprenden los meses debidos y relacionados en las respectivas peticiones, así como también la prima de servicio correspondiente al mes de junio de 1999, y los aportes al sistema de seguridad social; todo ello en un término de 48 horas, siguientes a la notificación del presente fallo si hubiese partida presupuestal; en caso contrario se ordena al citado Alcalde iniciar dentro del mismo término las diligencias necesarias  para efectuar el pago ordenado, para lo cual dispondrá del plazo de un mes. Y, PREVENIR para que en adelante no se vuelva a incurrir en dilaciones que demoren el pago de los salarios de los accionantes

 

CUARTO. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

           FABIO MORON DIAZ                 VLADIMIRO NARANJO MESA

                   Magistrado                                                Magistrado

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero

[2] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[3] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[4] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[5] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[6] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz