T-948-00


Sentencia T-948/00
Sentencia T-948/00

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Falta de evidencia de vulneración

 

Referencia: expediente T-304748

 

Procedencia: Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla.

 

Actor: Alberto León Conrado Contreras.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C.,  veinticuatro (24) de julio de dos mil (2.000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro de la acción de tutela Nº T-304748 promovida por Alberto León Conrado Contreras contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS), UPI CLINICA DE LOS ANDES.

 

 

I- ANTECEDENTES.

 

1. El actor presenta acción de tutela contra el I.S.S. UPI CLINICA DE LOS ANDES, pues considera que esa entidad ha desconocido sus derechos a la vida, a la salud y a la igualdad, ya que no le ha entregado el medicamento D4T (ZERIT). El propio peticionario describe los hechos en que funda su petición así:

 

“1. Actualmente convivo con el Virus de Inmunodeficiencia (VIH) agente causal de Sindrome de Inmunodeficiencia Humana (SIDA)

 

2. Estoy afiliado a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales desde el mes de marzo de mil novecientos setenta y cuatro 1974.

 

3. El médico tratante me recetó el medicamento denominado D4T (ZERIT).

 

4. Fui a reclamarlo a la farmacia de la E.P.S del Instituto de Seguros Sociales en donde me dijeron que el mismo se encuentra agotado.

 

5. Este medicamento es absolutamente esencial para poder continuar con mi terapia de "coctel".

 

6. El denominado "coctel" es una combinación de antirretrovirales con los cuales  la investigación científica ha detenido el vih/sida.

 

7. La administración del denominado "coctel" DDI, RITANOVIR, SAQUINAVIR Y D4T en mi caso; debe ser en forma estricta , ya que le puedo crear resistencia a dichos medicamentos, lo cual trae como consecuencia agotamiento de alternativas para mantener un buen estado de salud y por ende mi vida.

 

8. Este tratamiento debe ser administrado en forma estricta según los doctores Carlos Abdala Caballero, Oftalmólogo - Retinólogo adscrito al I.S.S. y Lesbia de la Hoz Oftalmóloga del I.S.S.”

 

Para sustentar sus afirmaciones, el actor aportó fotocopias de fórmulas médicas, de una comunicación dirigida al Gerente (e) de la Clínica Los Andes, fechada dic. 29/99 y fotocopias simples de un estudio realizado por el Dr. Carlos Abdala Caballero. Con base en lo anterior, el peticionario solicita ql juez de tutela que “ordene al Gerente General (e) y a la Coordinadora del Depósito de Drogas del Instituto de Seguros Sociales UPI - Clínica los Andes y/o a quien corresponda que en el término de cuarenta y ocho (48) horas entregue el medicamento denominado D4T (ZERIT)” y que “GARANTICE LA ENTREGA PERMANENTE (es decir que no haya demora) del medicamento en la cantidad y periodicidad que se requiere para el tratamiento específico teniendo en cuenta mi estado de salud”.

 

2- El 26 de enero de 2000, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla, a quien correspondió la presente acción de tutela, admite la solicitud y oficia a la entidad demandada para que explique por qué no se han entregado al peticionario los medicamentos. El 31 de enero de 2000, el Gerente de la Clínica Los Andes, Humberto Rosania Vitola, responde al Juzgado e informa que al “señor ALBERTO LEON CONRADO, se le ha entregado oportunamente las drogas formuladas como paciente VIH”, y como prueba anexa fotocopias de la tarjeta de control, en donde se aprecia que ha tenido tratamiento hasta el 15 de febrero de 2000.

 

3-  En el expediente aparece igualmente una comunicación del 7 de febrero de  2000 dirigida por el peticionario al Gerente General (e) de la Clínica de los Andes, y que literalmente dice:

 

“La presente tiene por objeto solicitarle a usted, su intervención en la autorización de la compra del medicamento GANCICLOVIR AMPOLLA 500mg; éste se encuentra en el Comité de Farmacia  para su aprobación desde el 19 de enero de 2000, fecha en la cual la doctora NURYS MARIA TORRES, médico general del Programa B20 realizó su solicitud. De este hecho tiene conocimiento el doctor SIGIFREDO AGUDELO AGUDELO, Gerente EPS-ISS  al cual fue remitido un comunicado el día 20 de enero de 2000.

 

Este medicamento fue sugerido por el doctor ALVARO MORENO GRAU, médico internista de la Seccional  Bolivar a la cual fui remitido por la EPS Seccional Atlántico por no contar ésta con dicho especialista; además el doctor MORENO GRAU no es infectólogo pero tiene experiencia con esta clase de pacientes. Por lo tanto me tocó recurrir en forma particular al doctor ALVARO VILLANUEVA, médico internista - Infectólogo, el cual avaló dicho tratamiento en forma  URGENTE, PRIORITARIA so pena de seguir perdiendo de manera irreversible la vista.

 

Lamentablemente me encuentro precisado de comunicarle este hecho al Juzgado Quinto Penal Municipal en el cual cursa una ACCION DE TUTELA por los mismos hechos y derechos "ATENCION INTEGRAL DE SALUD".

 

Sentencia objeto de Revisión.

 

4- En sentencia del nueve de febrero de 2000, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla negó la tutela solicitada, pues consideró que el material probatorio reunido  indicaba que la entidad demandada no había vulnerado los derechos fundamentales del peticionario. Según la juez, la respuesta del Gerente de la Clínica los Andes muestra que al peticionario se le han entregado “oportunamente las drogas formuladas como paciente VIH”. Según su parecer, la solicitud del medicamento GANCICLOVIR AMPOLLA 500mg adjuntada por el demandante sólo pone en evidencia que “la autorización de la compra dicho  medicamento se encuentra  en el Comité de Farmacia para su aprobación”, pero no significa que la entidad accionada lo haya negado, y le esté amenazando o vulnerando sus derechos fundamentales.

 

5- La anterior decisión no fue impugnada, por lo que fue remitida a la Corte Constitucional, quien la seleccionó para revisión por medio de auto del 11 de abril de 2000 de la Sala de Selección Número Cuatro.

 

 

II- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1- Esta Corte es competente para conocer de la sentencia materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

 

La falta de evidencias de violación de un derecho fundamental.

 

2. El actor argumenta que el ISS le ha desconocido sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad y a la vida, por cuanto no le han entregado ciertos medicamentos que son necesarios para su tratamiento, debido a que tiene el Virus de Inmunodeficiencia (VIH). Sin embargo, la entidad demandada, al responder, aporta documentos que muestran que a la fecha de la presentación de la tutela,  al peticionario le habían suministrado el tratamiento que requiere su estado de salud. Es cierto que posteriormente el actor aporta otro documento, que indica que ha solicitado al ISS, Clínica de Los Andes, otro medicamento distinto al referido en la acción de tutela; sin embargo, como bien lo señala el juez de tutela, no existe evidencia que ese medicamento le haya sido negado, pues la carta simplemente indica que la solicitud se encuentra en  estudio, para su aprobación, por el Comité de Farmacia de la entidad.  

 

Por ende, conforme al material probatorio reunido en el expediente, la Corte concluye que al momento de presentar la tutela, al actor le había sido suministrado el tratamiento médicamente requerido, por lo cual la solicitud debe ser negada, pues no existe ninguna evidencia de que la entidad demandada hubiera amenazado o vulnerado sus derechos fundamentales. La sentencia revisada será entonces confirmada.

 

 

III- DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión  de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Confirmar la sentencia del nueve de febrero de 2000 del Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla, que negó la tutela solicitada por Alberto León Conrado Contreras contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS), UPI CLINICA DE LOS ANDES.

 

SEGUNDO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

           FABIO MORON DIAZ                 VLADIMIRO NARANJO MESA

                   Magistrado                                                Magistrado

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General