T-961-00


Sentencia T-961/00

Sentencia T-961/00

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ

 

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

 

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS-Alcance

 

El presupuesto esencial de las providencias judiciales, está en la relación directa entre lo alegado, lo probado y lo decidido. En un Estado de Derecho, el principio de la congruencia en las decisiones de los jueces es esencial. El juez está obligado a fallar con fundamento en la realidad fáctica demostrada, pues su decisión no se puede basar en lo que él considera que pudo ser, pero que las partes ni él de oficio, lograron establecer en el curso de la actuación procesal. El juzgador que actúa en contra de esa realidad fáctica, no hace cosa distinta que darle primacía a su voluntad, a su querer interno, dejando de lado los principios que rigen la actividad judicial, razón por la que su decisión no puede ser calificada como una providencia judicial, pese a que en apariencia lo sea.

 

VIA DE HECHO-Juez laboral no especifica duración del contrato/VIA DE HECHO-Fijación de indemnización sin específica duración del contrato

 

Como se puede observar, el juez de primera instancia en ningún momento especificó los extremos contractuales que empleó para cuantificar en el mencionado valor la indemnización por despido sin justa causa. Si en el proceso ordinario laboral que dio origen a esta acción de tutela, la controversia se suscitó precisamente para determinar la existencia de una o varias relaciones contractuales entre las partes, el deber del juez laboral era establecer con claridad  la relación laboral que tuvo en cuenta para adoptar su decisión. Hecho que no acontenció en el proceso en revisión, pues en el fallo de primera instancia el juez se limitó a fijar una indemnización sin señalar si daba por probada una única relación, pretensión del demandante, o las dos que alegó el empleador. Simplemente señaló una indemnización, sin especificar la duración del contrato sobre el cual estaba tasando ésta, ni el fator salarial tenido en cuenta para establecer la condena. Por su parte, en la segunda instancia, pese a determinarse la existencia de dos relaciones laborales, se concluye fallando frente a una que las partes no habían alegado ni probado, tal como se explicó con anterioridad. Errores éstos que hacen de las providencias analizadas una claras vía de hecho.

Referencia: expediente T- 308.718

 

Actor: Guillermo Sánchez Castaño en contra providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.

 

Procedencia: Corte Suprema de Justicia -Sala Penal-.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

Sentencia aprobada en Santafé de Santafé de Bogotá D.C., a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil (2000).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor  Guillermo Sánchez Castaño en contra de la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario iniciado por aquél en contra de  Sánchez  Castaño y Cia Ltda, y  una vez saneada la nulidad que se  presentaba en éste, por la falta de notificación al representante legal de la sociedad Sánchez  Castaño y Cia Ltda, de la presentación de esta acción, pese a tener interés en los resultados de ésta.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1. Hechos y fundamentos.

 

Los hechos y fundamentos que dieron origen a la acción de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera.

 

1.1. El actor presentó en contra de la empresa Sánchez Castaño y Cia. Ltda, demanda ordinaria para que, previos los trámites propios de éste, se declarara la existencia de contrato de trabajo entre las partes, con una duración de quince años, seis meses, doce días; la terminación unilateral del mismo sin justa causa y, en consecuencia, el reconocimiento y el pago de la indemnización por este hecho, la que fue estimada en ($ 14.458.125.oo).  Suma ésta que se solicitó indexar. 

 

1.2. Mediante sentencia de octubre 6 de 1999, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, condenó a la compañía Sánchez Castaño y Cia. Ltda, a pagar al actor la suma de once millones setecientos veinticuatro mil ciento nueve pesos ($ 11.724.109.33.oo). 

 

1.3. Apelada esta decisión por ambas partes, correspondió conocer de la misma al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá,  Sala Laboral, que en audiencia pública de juzgamiento celebrada en noviembre 19 de 1999, decidió modificar la sentencia proferida en primera instancia,  en el sentido de reducir la condena impuesta a la empresa Sánchez Castaño Cía Ltda., a la suma de un millón doscientos  cuarenta y un mil trescientos pesos ($1.241.300.oo).

 

2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende.

 

Considera el actor que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, incurrió en una vía de hecho y, por ende, en violación del derecho fundamental al debido proceso, al proferir la providencia que resolvió el recurso de apelación que las partes presentaron en contra de la providencia que, en primera instancia,  puso fin al proceso ordinario laboral iniciado por él, por cuanto la misma se basó en hechos inexistentes, no probados en el proceso, además que se dejaron de aplicar las normas sustanciales que, para el caso concreto, el juzgador estaba obligado a observar.

 

Las razones que justifican  este aserto,  son las siguientes: 

 

2.1. El Tribunal aduce en su sentencia que entre las partes existieron múltiples contratos a término fijo inferiores a un año, razón que desvirtuaba  la existencia de un solo contrato y,  por ende, las pretensiones de la demanda.  Este hecho, afirma el actor,  lo “inventó” el fallador, dado que en el proceso ninguna de las partes alegó o probó la existencia de tales contratos. En consecuencia, no podía deducirse de unos hechos ficticios,  una consecuencia jurídica contraria a la realidad probatoria. Sobre todo,  cuando la ley exige una formalidad en la celebración de dichos contratos: que consten  por escrito.  Una providencia  motivada en hechos inexistentes y relevantes para la decisión, es una  clara vía de hecho.

 

2.2. Pese a que en la demanda se solicitó el reconocimiento de la indexación de las sumas debidas por el empleador, el Tribunal,  en una interpretación que es contraria a la naturaleza de este instituto, decide negar su reconocimiento, argumentando que la buena fe del empleador excluye el reconocimiento de ésta. Esta interpretación, afirma el actor,  no sólo desconoce el principio según el cual cualquier duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales del proceso ha de ser resulta en favor del trabajador, sino la esencia misma de la figura de la   indexación.

 

En consecuencia, se solicita dejar sin efecto la decisión adoptada por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá,  Sala Laboral, dentro del proceso ordinario instaurado por Guillermo Sánchez Castaño en contra de Sánchez Castaño y Cia Ltda.

 

3. Trámite de la acción.

 

3.1. El escrito de tutela y sus anexos fue radicado en diciembre dos (2) de 1999, ante Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal. Una vez efectuado el reparto correspondiente, el Magistrado sustanciador, por auto del nueve (9) de diciembre de 1999, admitió la acción, ordenó su notificación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, y, específicamente al magistrado que proyectó la decisión que se acusa de vía de hecho, instándolos para que,  si tenían a bien, se pronunciaran sobre los hechos materia de la tutela.

 

3.2. El doctor Eduardo Carvajalino Contreras, Magistrado ponente de la decisión contra la que se dirige la acción de tutela, en escrito dirigido al juez constitucional colegiado, solicita se declare improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Sánchez Castaño. En su escrito, después de hacer una transcripción literal de algunos apartes de la sentencia SU-049 de 1999 de esta Corporación, tomándolos como suyos, en relación con la fuerza vinculante de los precedentes, y la distinción entre las razones de la decisión (ratio decidendi) y los dichos al pasar (obiter dicta), afirma que pese a que en la decisión se hiciera referencia a los contratos a término fijo, dicha alusión no influyó en la decisión final, razón por la que no se puede aseverar que la providencia que se acusa de vía de hecho,  se basó en hechos no probados en el proceso. La mención en la providencia a los contratos a término fijo,  fue un lapsus en la sustanciación, que el magistrado denomina -error lapsus calami-, error que no convierte el fallo acusado en una vía de hecho.  

 

4. Fallo de primera instancia. 

 

Mediante sentencia de enero trece  (13) de 2000, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal, negó  la acción de tutela de la referencia, por considerar que este mecanismo no es una tercera instancia a la que se puede acudir cuando no se está  conforme con los  razonamientos del fallador, y frente a una decisión ajustada al ordenamiento jurídico, como aconteció en el caso sometido a consideración. 

 

Pese a que  el juez de segunda instancia se refirió en su providencia a la existencia de contratos a término fijo entre las partes, tal referencia no influyó en la decisión final, toda vez que la liquidación de la indemnización que se efectuó a favor del actor, se hizo sobre la existencia de un contrato a término indefinido y no  uno a término fijo. Sobre la providencia que se tilda de vía de hecho, se afirma:

 

“encuentra la Sala que las autoridades judiciales accionadas no han desbordado su competencia, ni han emitido acto contrario a la ley ni actuado caprichosamente para proferir el fallo cuestionado por el peticionario, pues como se puede apreciar, éste fue proferido acorde con las disposiciones legales basadas en la prueba debidamente recopilada,  aunque no satisface los intereses  del accionante, cuenta con un acertado criterio jurídico”.

 

5. Impugnación.

 

En escrito presentado en tiempo, se afirma, en resumen,  que el juez colegiado de primera instancia se convenció de los razonamientos expuestos por el magistrado que proyectó la providencia que se acusa de vía de hecho, pues lo que él denomina como un simple “error lapsus calami” no es otra cosa que el fundamento mismo de la decisión. Por tanto, no es válido afirmar que el error cometido no trascendió en la decisión adoptada.

 

Por otra parte, se afirma que el juez de tutela no se pronunció sobre otro aspecto alegado en contra de la providencia del Tribunal y es aquel que hace referencia a la inaplicación del instituto de la indexación. Inaplicación que va en contra de los derechos e  intereses del trabajador.

 

6. Sentencia de segunda instancia.

 

Mediante sentencia de  marzo tres  (3) del año 2000, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, confirmó la decisión impugnada, al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo que permita a las partes dentro de un proceso, controvertir, cuando no las comparten, la interpretación y la aplicación de las normas sustanciales a un caso concreto, así como la valoración probatoria.

 

En la providencia que se acusa de vía de hecho, el juez no hizo otra cosa que corregir un yerro probatorio en que incurrió el juez de primera instancia, al no tener en cuenta los elementos que obraban en el proceso.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Competencia.

 

La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

2. El asunto objeto de discusión. Observaciones preliminares.  

 

2.1. Corresponde a esta Sala establecer si, en el presente asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, incurrió en una vía de hecho en la providencia que puso fin a la segunda instancia dentro del proceso laboral instaurado por Guillermo Sánchez Castaño en contra de  Sánchez  Castaño y Cia. Ltda, al fundamentar su providencia en hechos no alegados ni probados en el proceso, asunto éste que sin lugar a dudas es abiertamente contrario a derecho, dado que el juez está obligado a fallar con sustento en la realidad fáctica que le ha sido demostrada por las partes.

 

2.2. Los jueces de instancia que conocieron de la acción de tutela, consideraron que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, al resolver el recurso de apelación dentro del proceso ordinario instaurado por el señor Sánchez Castaño, no incurrió en vía de hecho alguna.

 

2.3. Sin embargo, llama la atención de esta Sala de Revisión que, para arribar a esta conclusión, a los jueces de tutela les bastó examinar la providencia acusada sin analizar el proceso mismo, pese a las solicitudes que, en tal sentido efectuó el actor. Solicitudes que fueron desestimadas por los juzgadores, incurriendo éstos en una omisión censurable ( T-174 de 1995), pues sin soporte probatorio alguno, por ejemplo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, afirma que el Tribunal en su providencia entró a corregir los yerros probatorios en que incurrió el juez de primera instancia al  dictar la providencia que, posteriormente, fue objeto de apelación.

 

El cuestionamiento que se hacía a la providencia de segunda instancia,  dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, precisaba de una actividad comparativa simple por parte del juez constitucional, entre el material probatorio existente en el proceso y la decisión adoptada, con el fin de determinar si existió la vía de hecho que se alegaba.

 

En este caso, correspondía al juez constitucional, establecer si la realidad fáctica que las partes probaron en el proceso ordinario laboral, permitía al juez dar por probado unos hechos determinados,  asignándoles  a éstos una consecuencia jurídica. No se trataba, por ende,  de cuestionar  el criterio jurídico que guió el fallo, ni de enjuiciar el valor probatorio dado por el fallador ordinario a cada uno de los elementos de prueba existente en el proceso, pues esta valoración le correspondía a él, en el marco de su competencia y con fundamento en la autonomía e independencia que le son propias (artículo 228 de la Constitución).

 

2.4. Por consiguiente, esta Sala de Revisión no puede compartir las decisiones de instancia que, sin sustento probatorio alguno, y argumentando la independencia de la actividad judicial y el carácter excepcional de la acción de tutela, declararon su improcedencia. El principal deber de los jueces de tutela, en este caso, consistía en definir si le asistía razón al actor al aducir que la providencia dictada en su contra se basó en hechos no alegados ni probados en el curso del proceso. Asunto éste que sólo se podía determinar  si se analizaba el proceso respectivo.

 

Sobre el particular ha manifestado esta Corporación:

 

“La Corte, en principio, comparte el respeto que se debe otorgar al principio de independencia judicial, pero considera que ello no es excusa para abstenerse de verificar si la actuación judicial calificada por el demandante como vía de hecho, efectivamente lo es. En este caso, la vinculación mayor con el ordenamiento jurídico, y el designio de poner término a la arbitrariedad propio de un Estado de Derecho, se torna más obligante que el de mantener a toda costa una independencia que, de tener ese origen, habrá perdido ya toda legitimidad.” (Corte Constitucional, sentencia T-231 de 1994)

 

2.5. Para suplir la omisión en que incurrieron los jueces de tutela y con el objeto de contar con los elementos de prueba suficientes para adoptar una decisión conforme a derecho, el magistrado sustanciador solicitó al Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, por auto del cinco (5) de julio del año en curso, copia del proceso ordinario de Guillermo Sánchez Castaño contra  Sánchez Castaño Cia Ltda, con el fin de establecer si el fundamento de la acción de tutela de la referencia tenía algún asidero. Recibida la mencionada prueba, la Sala entrará a decidir la acción de la referencia.

 

3. La providencia judicial contra la que se dirige la acción.

 

3.1. Reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, salvo cuando en éstas el juzgador incurre en una vía de hecho, definida ésta como el acto en que incurre el juez cuando “…en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico”. (subrayas fuera de texto)  (sentencia T-567 de 1998).

 

La jurisprudencia ha señalado diversas modalidades que puede revestir la vía de hecho en tratándose de decisiones judiciales, sin que la mencionada enumeración resulte excluyente de otros eventos en los que ésta puede evidenciarse. Estos casos se encuentran resumidos en la sentencia T-567 de 1998, así “ cuando (la providencia judicial)   (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.”

 

En todos estos casos, se exige que para que la actuación del funcionario judicial pueda calificarse como una vía de hecho, ésta ha de ser de tal entidad, que vulnere derechos fundamentales de los sujetos que intervienen en la actuación procesal respectiva. Vía de hecho que debe ser apreciable a simple vista por el juez constitucional.

 

 “La Sala no duda en reiterar que la intervención del juez de tutela en una sentencia judicial, calificándola como una vía de hecho, sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista... Adicionalmente, el defecto cuya remoción se persigue por vía de la acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de éstos, pueden ser atacadas mediante la acción de tutela.” (subrayas fuera de texto)  (sentencia T-567 de 1998).

 

3.2. En el caso que se revisa, se afirma que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, basó su decisión en hechos no alegados ni probados en el proceso, hecho éste que, sin lugar a dudas, es una clara vía de hecho, pues tal como se expresó  en sentencia T-327 de 1994, “la determinación subjetiva del juez no produce efectos jurídicos”.

 

El presupuesto esencial de las providencias judiciales,  está en la relación directa entre lo alegado, lo probado y lo decidido.  En un Estado de Derecho, el principio de la congruencia en las decisiones de los jueces es esencial. El juez está obligado a fallar con fundamento en la realidad fáctica demostrada, pues su decisión no se puede  basar en lo que él considera que pudo ser, pero que las partes ni él de oficio, lograron establecer en el curso de la actuación procesal.  El juzgador que actúa en contra de esa realidad fáctica, no hace cosa distinta que darle primacía a su voluntad, a su querer interno, dejando de lado los principios que rigen la actividad judicial, razón por la que su decisión no puede ser calificada como una providencia judicial, pese a que en apariencia lo sea.

 

En sentencia T-100 de 1998, se afirmó sobre el particular:

 

 “…la falta de relación entre lo probado y lo decidido, vulneran de manera ostensible el debido proceso y constituyen irregularidades de tal magnitud que representan vías de hecho. Tal expresión encaja en los indicados supuestos como ninguna otra, ya que el fallador que se aparta del material probatorio, que no lo evalúa en su integridad, o que lo ignora, plasma en su sentencia su propia voluntad y no la de la justicia ni la de la ley. Decide de facto y quebranta, en consecuencia, los fundamentos esenciales del orden jurídico.”

 

Una decisión de tales características,  resulta contraria a  los derechos de los sujetos procesales y, por ende, susceptible de ser revocada a través del mecanismo excepcional de la tutela, cuando se carezca de medios judiciales alternativos para lograr que la misma siga proyectando sus efectos.

 

3.3. Las consideraciones que anteceden, sirven de marco a esta  Sala de Revisión, para analizar la providencia que emitió el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, y que se tilda de vía de hecho.

 

3.3.1. Se afirma que el ente judicial acusado  basó su decisión en hechos no alegados ni probados en el proceso, al aseverar en la providencia que resolvió la segunda instancia de un proceso ordinario, en el que se pretendía el  reconocimiento de una única relación laboral a término indefinido entre demandado y demandante, que entre éstos habían existido múltiples contratos a término fijo que hacían improcedentes las pretensiones de la demanda.

 

El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, en el fallo que resolvió la impugnación presentada por las partes en el proceso ordinario laboral instaurado por el señor Guillermo Castaño Sánchez contra la empresa Sánchez Castaño y Cía Ltda., se refirió en dos oportunidades a la existencia de relaciones contractuales a término fijo de un año entre las partes, tal como lo manifiesta el actor en su escrito de tutela, pese a que en el curso de la actuación procesal, revisado el proceso ordinario, ninguna de las partes alegó ni probó  la existencia de esta clase de contratos, que la ley expresamente exige que consten por escrito, artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo. Prueba ésta que no fue arrimada al proceso.

 

La primera alusión se hace en los siguientes términos:  “como en el caso de autos, el demandante a quien le  incumbía la carga probatoria, no demostró la relación laboral que alega en la demanda (Sino varias relaciones laborales mediante contratos a término fijo de un año), la absolución sobre las súplicas principales y subsidiarias de la misma era procedente.” (paréntesis del texto) (folio 168 del cuaderno de copias).

 

La segunda, cuando se concluye en la providencia:  “Al no haberse acreditado la unidad laboral sino por el contrario, varios contratos laborales a término fijo de un año, mal podía fulminarse condena alguna con respecto a las pretensiones de la demanda, por no darse los supuestos fácticos exigidos por el artículo 8 del decreto 2351 de 1965 que modificó el Art. 64 del CST.”

 

Como puede observarse, para la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá,  la existencia de los mencionados contratos imponía la absolución de la empresa demanda y, por ende,  la revocación de la decisión de primera instancia. Dentro de este marco, le podría asistir razón al actor cuando afirma que el Tribunal dio por probados hechos que contradicen la realidad fáctica del proceso. Sin embargo, la decisión que adoptó finalmente el Tribunal, no tiene relación con alguna con estas consideraciones que, por demás, resultan contradictorias con otras que se hacen en el mismo fallo. Veamos:

 

3.3.2. El Tribunal empieza sus consideraciones dando por probada la existencia de dos (2) relaciones contractuales entre Guillermo Sánchez Castaño y Sánchez Castaño y Cia Ltda, sin referirse para nada a que éstas se rigieron por sendos contratos a término fijo, tal como si lo hace posteriormente en otros apartes de la sentencia.  A la  primera relación, le reconoce una vigencia entre junio 15 de 1993 a noviembre 9 de 1993, fecha en que finalizó la relación laboral por renuncia del trabajador. La segunda, entre marzo 1 de 1994 a enero 15 de 1999, que terminó por el despido sin justa causa del trabajador. Relaciones laborales que, según lo afirma la Sala Laboral, se encuentran ampliamente probadas, citando cada uno de los medios de prueba tenidos en cuenta para arribar a dicha conclusión (folio 167 del cuaderno de copias).

 

Como consecuencia del reconocimiento de esas  dos (2)  relaciones laborales, en épocas diversas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, considera que las pretensiones del actor en el proceso ordinario no podían prosperar, pues éste no logró acreditar la existencia de un único contrato de trabajo con una  duración aproximada de quince (15)  años y medio, fundamento cardinal de su demanda para el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa.  Sobre el particular señala:

 

“…mal puede el operador judicial, dar por acreditada una sola relación laboral, como se pretende en este proceso, cuando entre una y otra relación ha mediado tiempo, por el querer de las mismas partes en conflicto. Sobra resaltar, que no es el juez el llamado a cambiar los hechos, sino, el llamado a  la aplicación de las normas jurídicas que consagran el ordenamiento jurídico. Como en el caso de autos, el demandante a quien le  incumbía la carga probatoria, no demostró la relación laboral que alega en la demanda (Sino varias relaciones laborales mediante contratos a término fijo de un año), la absolución sobre las súplicas principales y subsidiarias de la misma era procedente.” (paréntesis del texto) (folio 168 del cuaderno de copias).

 

En otros términos, entiende esta Sala de Revisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, consideró que la circunstancia de no haberse demostrado un único contrato, sino varios, sin importar aquí la denominación dada  a éstos –fijo o indefinido-, obligaba al juez de primera instancia a denegar las pretensiones del actor Sánchez Castaño, absolviendo a la empresa Sánchez Castaño Cía Ltda de cualquier condena, por cuanto aquél no demostró la existencia de una única relación laboral, fundamento de su pretensión.  Decisión ésta que el Tribunal dice sustentar en jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el juez laboral debe absolver “si la condena no pedida resulta fundada en hechos contrarios u opuestos a los que propone el propio demandante…pues entonces el juez estaría actuando en contra del querer del accionante  e incluso, según el caso, limitándole la posibilidad de promover otro proceso…”  sin que le sea dado hacer uso de la facultad que le reconoce el legislador de fallar ultra o extra petita (Corte Suprema de Justicia. Sentencia de julio 17 de 1996).

 

No obstante lo anterior, el Tribunal, apelando al principio de la no  reformatio in pejus y en consideración a que la empresa impugnó la decisión de instancia con el objeto de  obtener la reducción de la indemnización más no su revocación, apelación que toma como aceptación de la condena pero por un valor inferior, decide modificar el fallo, razón por la que resuelve  tasar la indemnización en suma menor a la que tuvo en cuenta el juez de primera instancia. Dice el a quem:  

 

“ De una simple lectura del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada (fol 156), fluye que su inconformidad en la apelación no está encaminada a una sentencia absolutoria completa, sino que por el contrario su inconformidad se cimienta en que se tase la indemnización por despido injusto conforme a los extremos y salarios demostrados en la segunda relación contractual, ante lo cual y con el fin de no incurrir la Sala en una reformatio impejus (sic) que haga más gravosa la situación de los apelantes deberá procederse a revisar la condena que por esta pretensión (indemnización por despido injusto) fulminó el A quo, bajo unos extremos  de 1º de febrero de 1994 a 11 de febrero de 1997, con un salario mensual de $ 490.000.oo como se demostró a lo largo de todo el proceso y lo acepta la parte demandada en su memorial de alzada, hechas las correspondientes operaciones aritméticas en un tiempo servido de tres años tres días, conforme a lo ordenado por el artículo 6º de la ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 64 del CST, nos da la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS PESOS ($1.241.300), suma esta a que deberá modificarse el monto de esta pretensión”

 

Significa lo anterior que el Tribunal, en últimas,  falló teniendo en cuenta una relación laboral vigente entre el 1º de febrero de 1994 y el 11 de febrero de 1997, según se desprende de la transcripción anterior y no en sendos contratos a término fijo de un año, pese a las consideraciones que sobre estos efectuó. De haber tenido en cuenta éstas, como lo afirma el actor,  la indemnización tasada por el Tribunal hubiese sido diversa, en aplicación de las normas que rigen esta clase de contratos. Pues, tal como lo señala el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, la indemnización debe ser igual al valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado en el contrato.

 

Así, de haberse tasado la indemnización partiendo de la existencia de varios contratos a término fijo de un año, la indemnización correspondiente no sería la que se contempla en la sentencia, sino una mayor, por cuanto aquella se hubiese cuantificado teniendo en cuenta que el trabajador, en esa hipótesis, ostentaba el  derecho a recibir el salario de 362 días, partiendo del hecho que, al momento del despido, estaba comenzando el cuarto período de un contrato a término fijo de un año, prorrogado.

 

Dentro de este contexto, si bien no existe razón alguna para que en la providencia en análisis se hubiese hecho referencia a una especie de relación contractual que en ningún momento se vislumbró en el proceso, alusión  censurable si se tiene en cuenta que uno de los deberes de los jueces es proferir fallos claros, concretos, precisos, etc., garantía de una adecuada administración de  justicia, la misma no influyó en la decisión final que se  pide revocar por medio de esta acción de tutela, pues la indemnización que se reconoce en la sentencia, parece erigirse sobre la existencia de un contrato a término indefinido y no a término fijo.

 

En otros términos,  pese a que las motivaciones expuestas en el fallo resultan en apariencia contradictorias, los derechos del trabajador, en principio, no sufrieron mengua por la referencia aludida, pues se parte del reconocimiento de la realidad fáctica del proceso: la existencia de dos contratos a término indefinido, tal como se deduce de la misma sentencia.

 

3.3.3. Pese a lo anterior, encuentra esta Sala  de Revisión que si bien esas consideraciones que el magistrado que sustanció la providencia denomina “error lapsus calami”, no influyeron en la decisión final, que permitan tachar la decisión proferida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, como una vía de hecho. Sí existen en ese fallo una serie de contradicciones, ambigüedades e imprecisiones que no se compadecen con los derechos de las personas que acuden a los estrados judiciales en procura de una decisión definitiva que ponga fin a sus controversias, mediante una  determinación que si bien pueden no compartir, si debe zanjar cualquier interrogante sobre los derechos que a ellos les asiste, máxime cuando se trata de asuntos laborales, puesto que en tales decisiones, el Estado está concretando la protección que a este sector debe prodigarse.

 

La claridad, la sindéresis, cualidades propias de las providencias judiciales, se echan de menos en la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, ausencia que, en el caso concreto resulta vulnerando los derechos de las partes en el proceso, convietiendo la decisión en una vía de hecho. 

 

3.3.3.1. Así, encuentra por ejemplo esta Sala de Revisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pese a dar por probados unos hechos determinados,  resulta fallando en contra de éstos, sin fundamento alguno. Error que salta a simple vista de la lectura de las motivaciones que hiciera el propio Tribunal, contradicción que pese a que no fue alegada por el actor de esta tutela, la Sala no puede pasar por alto.

 

El Tribunal arguye que entre las partes en conflicto se habían presentado dos relaciones laborales y no una sola como lo planteaba el actor. La segunda relación contractual, como ya se había señalado, con una vigencia  entre el 1 de marzo de 1994 al 15 de enero de 1999, período éste igualmente reconocido por la empresa al momento de contestar la demanda, según se lee a folio 19 del cuaderno de copias donde se afirma:  “El señor Guillermo Sánchez Castaño, trabajó para la firma demandada en dos instantes diferentes regidos cada uno bajo contratos laborales distintos, así: desde el 15 de junio de 1983 y HASTA EL 8 de NOVIEMBRE DE 1993, por renuncia voluntariamente presentada por el trabajador y desde el 1º de marzo de 1994 hasta el 15 de enero de 1999. “…(subrayas fuera de texto)  (folio 19 del cuaderno de copias). Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal, sin fundamento alguno, resulta reconociendo y ordenando la indemnización por despido sin justa causa, frente a  una relación contractual que en sus términos tuvo vigencia entre el 1º de febrero de 1994 y el  11 de febrero de 1997, pese a que lo probado y aceptado tanto por la parte demandada  y el propio Tribunal, en la misma providencia, había sido algo totalmente diverso, desconociendo así, el derecho al debido proceso al no emitirse un fallo que  refleje la realidad fáctica probada en el curso de la actuación procesal y el derecho del trabajador demandante a obtener una indemnización conforme a los extremos contractuales demostrados a lo largo del proceso  (artículos 29 y 53 de la Constitución).  

 

Relación contractual que al parecer tampoco fue la que tuvo en cuenta el juez de primera instancia, pues éste, al fijar  la indemnización en favor del actor, se limitó a  señalar que hubo despido sin justa causa, estipulando el monto de la indemnización, sin explicar los factores tenidos en cuenta para su cuantificación, pese a que su obligación era motivar por este aspecto la decisión. Dice el a quo:

 

“Teniendo en cuenta que el contrato de trabajo se dio por terminado en forma unilateral por parte del patrono, argumentando para el efecto una causa que no está establecida en la ley como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, pues la misas (sic) están señaladas en el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 7º del decreto 2351 de 1965, el despido deviene en injusto causándose a favor del demandante la indemnización por despido, la cual asciende a la suma de $ 1.702.749.oo pesos”. (folio 152 del cuaderno de copias)

 

Como se puede observar, el juez de primera instancia en ningún momento especificó los extremos contractuales que empleó para cuantificar en el mencionado valor la indemnización por despido sin justa causa.  Hecho que no le permitía afirmar al Tribunal que el término de la relación contractual que tuvo en cuenta el juzgado de primera instancia estuviera errado o fuera el mismo a tener en cuenta por él, pues aquél no señaló ni el término de duración de la relación laboral sobre la cual se fijaba la indemnización ni el salario base para su tasación. Factores éstos de indispensable señalamiento en una providencia de esta naturaleza, mínimo deber de los jueces laborales  en estos casos, dado que a las partes –ex trabajador y empleador- les asiste el derecho a conocer con exactitud los elementos de juicio que emplea el fallador para arribar a una decisión de estas características.

 

Si en el proceso ordinario laboral que dio origen a esta acción de tutela, la controversia se suscitó precisamente para determinar  la existencia de una o varias relaciones contractuales entre las partes, el deber del juez laboral era establecer con claridad  la relación laboral que tuvo en cuenta para adoptar su decisión. Hecho que no acontenció en el proceso en revisión, pues en el fallo de primera instancia el juez se limitó a fijar una indemnización sin señalar si daba por probada una única relación, pretensión del demandante,  o las dos que alegó el empleador. Simplemente señaló una indemnización, sin especificar la duración del contrato sobre el cual estaba tasando ésta, ni el fator salarial tenido en cuenta para establecer la condena. Por su parte, en la segunda instancia, pese a determinarse la existencia de dos relaciones laborales, se concluye fallando frente a una que las partes  no habían alegado ni probado, tal como se explicó con anterioridad.

 

3.3.3.2 Pero aún más grave, la providencia del juez de primera instancia sin razón alguna, pese a haber señalado una indemnización por la suma de $ 1.702.749.oo pesos, resulta condenado a la sociedad Sánchez Castaño y Cia Ltda, por cuantía sumamente distinta a la inicialmente señalada. Se lee en la providencia:

 

“Así las cosas, no habiéndose demostrado por parte del patrono los hechos imputados a la trabajadora (sic) como constitutivos de justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, el despido deviene en injusto causándose a favor de la actora la indemnización por despido establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 6 de la ley 50 de 1990 y la cual asciende a la suma de $ 11.724.109.33 pesos.” (folios 152 y 155 del cuaderno de copias)

 

Suma esta última que fue la que quedó consignada en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. Frente a esta contradicción las partes y el Tribunal guardaron silencio, pese a la evidencia de éste. Error que explica que la indemnización reconocida en segunda instancia resulte en apariencia irrisoria frente a la que fue señalada en la parte resolutiva del fallo de primera instancia. Errores éstos que hacen de las providencias analizadas una claras vía de hecho.

 

3.4. Las irregularidades detectadas tanto en la providencia de primera como de segunda instancia, en el proceso ordinario de Guillermo Sánchez Castaño y Sánchez Castaño y Cia Ltda., llevan a esta Sala de Revisión a concluir que si bien no le corresponde cuestionar los fallos examinados, en cuanto a la orientación que éstos contienen frente a la pretensión del actor en relación con el reconocimiento de una única relación contractual entre las partes, pues ella tiene asidero en los elementos de prueba allegados al proceso, y frente a los cuales los jueces otorgaron el valor probatorio que consideraron pertinente, de acuerdo con la sana lógica, los fallos sí resultan contrariando  los derechos al debido proceso y defensa tanto del ex trabajador como del empleador, pues no sólo son contradictorios sino que con aparentes motivaciones, arriban a conclusiones con pleno efecto jurídico, sin que pueda comprenderse el fundamento de las mismas.

 

3.5. Como fluye de las consideraciones inmediatamente precedentes, el Tribunal, como fallador de segunda instancia en este proceso incurrió en errores protuberantes al dar por supuestos unos hechos sin prueba que los sustente y, por otra parte, al ignorar pruebas existentes en el expediente, lo cual constituye una vía de hecho, toda vez que a las partes les asiste el derecho a que se cumpla por el Estado con el deber de motivar debidamente las providencias judiciales, de manera tal que las decisiones se adopten conforme a la regla del debido proceso, que impone que los fallos correspondan no sólo a lo alegado, sino esencialmente a lo probado, postulado éste que desde los romanos se expresa con un brocardo de que el juez al dictar sentencia ha de hacerlo “secundum alegatta et probatta”.

 

3.6. No existiendo otro mecanismo de defensa judicial para que los yerros cometidos en las providencias analizadas puedan ser corregidos, la acción de tutela se convierte en el único mecanismo con que cuentan las partes dentro de ese proceso, para que se restablezcan los derechos al debido proceso y el de defensa. El recurso extraordinario de casación, en este caso, en razón de la cuantía del proceso no es procedente, pues tal como  lo exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, sólo son susceptibles de este recurso, los negocios cuya cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes, cuantía ésta que no alcanza el proceso ordinario instaurado por el señor Guillermo Sánchez Castaño.

 

En este orden de ideas, y a efectos de que se corrijan las irregularidades señaladas en las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario laboral de Guillermo Sánchez Castaño en contra de  Sánchez  Castaño y Cía Ltda., esta Sala ordenará dejar sin efectos la providencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de 1999, por  el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Guillermo Sánchez Castaño en contra de  Sánchez  Castaño y Cia Ltda, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Laboral dicte nuevamente la sentencia de segunda instancia correspondiente a dicho proceso, motivando su decisión y corrigiendo los yerros cometidos en las decisiones  de primera y segunda instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por Guillermo Sánchez Castaño en contra de  Sánchez  Castaño y Cia Ltda.

 

Se deja sin efectos sólo la providencia de segunda instancia, porque pese a que los errores que dan origen a esta decisión se produjeron en las dos instancias dentro del proceso ordinario reseñado, al punto de ser considerados ambos como una vía de hecho,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, como superior jerárquico del Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, está facultado para corregir los yerros cometidos por éste, en virtud de la apelación presentada por ambas partes en el mencionado proceso.

 

3.7. Finalmente, en relación con el reconocimiento de la indexación que el demandante solicitó le fuera reconocida, se observa: 

 

3.7.1. El juez de primera instancia en el proceso ordinario laboral promovido por el señor Castaño Sánchez, después de citar un fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, de junio 16 de 1996, en el que se señalan los medios probatorios que sirven para acreditar el fenómeno de la devaluación monetaria, entre ellos,  la certificación de índices de precios al consumidor expedida por el DANE, concluye: 

 

“Así las cosas, no habiéndose allegado al proceso documento idóneo para acceder a la (sic) esta prestación se impone absolver a la demanda de la misma” (folio 154 del cuaderno de copias).

 

Sin embargo, encuentra la Sala que, por petición que efectuó el propio Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE-, en agosto 17 de 1999, remitió certificado sobre el índice de precios al consumidor correspondiente a los meses comprendidos entre junio de 1998 a julio de 1999 (folios 130 a 131 del expediente de copias).  Es decir, el juzgador desconoció la prueba existente en el proceso aduciendo su inexistencia,  absolviendo a la parte demandada de reconocer la corrección monetaria frente a la indemnización reconocida, decisión en sí misma contraria a la realidad probatoria,  y, por ende, al derecho al debido proceso del demandante en ese proceso.

 

3.7.2. Por su parte, pese a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, pudo corregir esa omisión del juez de primera instancia, que por demás la puso de presente el demandante en la apelación presentada, optó éste por negar la solicitud de indexar la indemnización reconocida favor de aquél, argumentando: “… la condena que acá se fulmina lo es en razón a la apelación parcial presentada por la parte demandada en el sentido  que se mantuviera la condena de indemnización por despido injusto, en cuantía al tiempo probado en la segunda relación contractual, considera la Sala que no es procedente indexarla debida la buena fe con que actuó la parte demandada.” (subrayas fuera de texto) (folio 171 del cuaderno de copias).

 

Sin embargo, como es a los jueces ordinarios, en el marco de sus competencias, a los que corresponde la interpretación de esta figura, conforme a los principios de la equidad, siguiendo para el efecto, además, los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación sobre la materia (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, marzo 15 de 1995. Corte Constitucional, Sentencia C-448 de 1996 y sentencia SU 400 de 199, entre otras), esta Sala se abstiene de pronunciarse al respecto, dado que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral,  al tener que fallar nuevamente, tendrá que pronunciarse sobre este punto.

 

III. Decisión.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVÓCASE por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido en marzo tres  (3) del año 2000, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por Guillermo Sánchez Castaño en contra de la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario iniciado por aquél en contra de  Sánchez  Castaño y Cia Ltda. Por consiguiente, CONCÉDASE el amparo solicitado. 

 

En consecuencia, DÉJASE sin efecto la providencia del diecinueve (19) de noviembre de 1999,  proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Guillermo Sánchez Castaño en contra de  Sánchez  Castaño y Cia Ltda.

 

Segundo: ORDÉNASE al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Laboral que, en el plazo máximo de las cuarenta  y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, dicte una nueva providencia que, en forma motivada y ciñéndose a los parámetros constitucionales y legales, resuelva la segunda instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por Guillermo Sánchez Castaño en contra de  Sánchez  Castaño y Cia Ltda.

 

Tercero: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General