T-963-00


Sentencia T-963/00

 

NOTA DE RELATORIA: Esta sentencia fue declarada NULA mediante auto 084 del 13 de septiembre de 2000, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia.

 

 

 

Sentencia T-963/00

 

SISTEMA DE CARRERA-Provisión de vacantes atendiendo lista de elegibles y en estricto orden de resultados

 

SISTEMA DE CARRERA-Mérito como elemento esencial

 

CARRERA JUDICIAL-Inexistencia de distinciones entre lista de elegibles y lista de candidatos

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Formas de amparo por juez de tutela ante falta de protección eficaz

 

INAPLICACION DE ACUERDO DE CARRERA JUDICIAL-Permanencia en lista de elegibles de persona designada en carrera

 

ACCION DE TUTELA-Razonabilidad en presentación y derechos fundamentales de terceros afectados

 

Referencia: expediente T-304617

 

Acción de tutela instaurada por MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRIGUEZ contra los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santa Rosa de Viterbo y Tunja.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., julio veintiuno (21) del dos mil (2000)  

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá, fechado 30 de noviembre de 1999 y por el Consejo de Estado, del día 18 de febrero del 2000, dentro del proceso de tutela instaurado por MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRIGUEZ contra los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santa Rosa de Viterbo y Tunja.

 

I.     ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

Los hechos que originan la acción de amparo, pueden resumirse de la siguiente forma:

 

Aduce el actor, que se presentaron las vacancias definitivas de los cargos de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama y Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí, por lo cual, los Tribunales demandados solicitaron al Consejo Superior de la Judicatura el envío del Registro Nacional de Elegibles para proveer los cargos vacantes en dichos municipios.

 

Expone igualmente que mediante los Acuerdos Nos. 072 y 075 de 1998, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, envió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la lista de candidatos, con el puntaje obtenido por cada uno, el cual fue tomado del Registro Nacional de Elegibles.

 

De otro lado, precisa que la lista de candidatos estaba conformada por quienes habían aprobado el concurso de méritos, convocado el día 30 de julio de 1994, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y, adicionalmente existía otra lista paralela de jueces escalafonados, basada en el Acuerdo 106 de 1996, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura y destinada a proveer exclusivamente el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama.

 

Afirma que el Acuerdo 106 de 1996, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispone lo siguiente: "los actuales funcionarios y empleados de carrera forman parte por derecho propio del registro de elegibles para proveer cargos de carrera de similar categoría y especialidad a aquel en que se encuentren nombrados".

 

Narra que el día 21 de enero de 1999 el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, procedió a nombrar en propiedad a la Doctora María Julia Figueredo Vivas, integrante de la lista de los jueces escalafonados, desconociendo la lista de candidatos proveniente del Registro Nacional de Elegibles enviada por el Consejo Superior de la Judicatura. A su vez, refiere que el día 14 de octubre de 1999, el H. Tribunal del Distrito Judicial de Tunja, procedió a nombrar en propiedad al Dr. Hugo Fernando Farfán Castro, integrante también de la lista paralela de escalafonados, sin reparar que la obligación de nombramiento del cargo de Juez debía hacerse con la lista de candidatos elaborada conforme al Registro Nacional de Elegibles.

 

Sostiene que instaura la presente acción de tutela porque "ocupé el segundo lugar en la lista de elegibles, y quien ocupó el primer lugar en la referida lista, para ocupar el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama no reclamó su derecho al parecer porque está ocupando otro cargo en la Rama Judicial".

 

Así las cosas, considera el actor que no se debió nombrar a la Dra. María Julia Figueredo Vivas para el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama, pues ella se encontraba ejerciendo un cargo de funcionaria de carrera como Juez Municipal de Paipa. Igual acontece con el Dr. Farfán Castro, quien ejercía el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Ramiriquí. Por lo tanto, en criterio del demandante de la tutela, al ser los referidos funcionarios de carrera, no podían integrar ninguna la lista de elegibles como jueces homologados, conforme a la interpretación desarrollada por las entidades nominadoras al Acuerdo 106 de 1996 del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Finalmente expresa, que se está incumpliendo la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), pues el Acuerdo 106 referido viola la Constitución Política. Por lo tanto solicita que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al ejercicio de cargos y funciones públicas, al ingreso a la carrera judicial y al derecho a la igualdad, que mediante una orden judicial se disponga su nombramiento en propiedad, en alguno de los cargos de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama o Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí, obligando a los Tribunales demandados a respetar el estricto orden de los resultados del concurso llevado a cabo por el Consejo Superior de la Judicatura y la conformación de las listas de elegibles para las vacantes mencionadas, pues, en su sentir, las decisiones tomadas por las Corporaciones demandadas, en el sentido de nombrar a otras personas que se encontraban en una lista paralela de jueces escalafonados, vulnera sus derechos constitucionales, provocándole un grave perjuicio irremediable y desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema, especialmente las Sentencias T-396 de 1998 (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell), SU-086 de 1999 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo), y SU-961 de 1999 (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

 

2. Pruebas

 

Mediante escritos dirigidos a esta Corporación, de fechas 30 y 31 de mayo del año 2000, la Dra. María Julia Figueredo Vivas, en condición de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama, y el Dr. Hugo Fernando Farfán Castro, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Ramiriquí, como terceros que se pueden ver afectados con la decisión de tutela de la referencia, intervinieron en el expediente con el propósito de hacer valer sus derechos e intereses.

 

En criterio de esta Corporación, no se presenta ninguna nulidad procesal en el trámite de esta acción de tutela, máximo si se tiene en cuenta que el Tribunal Administrativo de Boyacá, quien a la sazón, actuó como juez de tutela de primera instancia, profirió el auto de fecha noviembre 19 de 1999, en donde avocó el conocimiento de la acción respectiva y ordenó notificar, por los medios legales a que haya lugar, entre otros, a los Presidentes de los Tribunales Superiores demandados y a los Doctores María Julia Figueredo Vivas y Hugo Fernando Farfán Castro como terceros con interés legítimo en los resultados de la Sentencia.

 

De otra parte, en opinión de la Dra. María Julia Figueredo Vivas, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal, el nombramiento efectuado por el H. Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, el día 21 de enero de 1999, es legítimo, como quiera que sus derechos se encuentran totalmente consolidados ya que es juez de carrera, afirma que desde hace más de 10 meses, viene ejerciendo el cargo, tiempo durante el cual el accionante guardó silencio, pues no interpuso los recursos de ley y dejó vencer los términos para accionar contra los actos electorales y administrativos de su nombramiento, el cual tuvo lugar en el mes de enero del presente año. Además, estima, que el actor está únicamente legitimado para accionar en tutela, contra el acto que contiene la elección de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama, pues en su demanda de tutela no se expresan claramente las pretensiones en cuanto al cargo que desea ocupar, dado que simplemente expone su criterio interpretativo contra el Acuerdo 106 de 1996, sin aceptar el argumento expresado por las corporaciones nominadoras, en el sentido de que para el caso de su designación, hubo votación mayoritaria.

 

En criterio del Dr. Hugo F. Farfán Castro, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Ramiriquí, su nombramiento es legítimo, pues él hacía parte de la lista de elegibles en calidad de homologado, enviada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, conforme al Acuerdo 106 de 1996. Estima que el acto administrativo por medio del cual fue nombrado se ajusta a la ley, porque se hizo respetando lo dispuesto en los artículos 166 y 167 de la Ley 270 de 1996. Por lo tanto, el acuerdo anteriormente referido, es perentorio al afirmar que "los actuales funcionarios y empleados de carrera forman parte por derecho propio de las listas de elegibles para proveer cargos de carrera de similar categoría y especialidad a aquel en que se encuentran nombrados" así las cosas, en su criterio se encuentra desempeñando el cargo en propiedad y en carrera, en un puesto similar al de Juez Promiscuo Municipal de Zetaquíra, por lo que el Tribunal podía elegirlo en este o en cualquier otro de aquellos de los cargos vacantes de similar o igual categoría.

 

Por su parte, los Presidentes de los Tribunales demandados, en sus intervenciones procesales manifestaron al juez de tutela de primera instancia lo siguiente.

 

La Dra. Ana Betulia Roa Farfán, en su calidad de Presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, estimó que:

 

"el Tribunal eligió a la Dra. María Julia Figueredo Vivas como Juez Segundo Civil Municipal de Duitama, mediante el Acuerdo No. 002 del 21 de enero de 1999 de la lista de elegibles, incluyendo escalafonados, que envió el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá con sede en Tunja, formando la lista integral, esto es, teniendo en cuenta a todos los elegibles por méritos y escalafonados".

 

El Dr. Manuel Antonio Flechas Rodríguez, en esa fecha no encabezaba lista de elegibles para ningún juzgado del Distrito y el Acuerdo 106 del 21 de mayo de 1996, de la Sala Administrativa del Consejo Superior se encontraba vigente".

 

En idéntico sentido, el Dr. Joselín Huertas Torres en su calidad de titular de la Presidencia del Tribunal Superior de Tunja, dijo:

 

"Este Tribunal, en sesión plenaria del 14 de octubre último eligió al Dr. Hugo F. Farfán Castro para desempeñar el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí, en propiedad y en carrera, quien hacía parte de la lista de elegibles, en calidad de homologación, enviada por el Consejo de la Judicatura Seccional Boyacá. Dicha elección se hizo por mayoría de 7 votos positivos. No asistieron a esa sesión, por hallarse disfrutando de permiso los doctores Edgar Kurmen Gómez y Humberto Otálora Mesa.

 

El mencionado acto administrativo es legal, porque se hizo conforme a lo dispuesto en los artículos 166 y 167 de la ley 270 de 1996, en armonía con el Acuerdo 106 del 21 de mayo de 1996 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, cuyo artículo 1º dice que los actuales funcionarios y empleados de carera forman parte por derecho propio de la lista de elegibles para proveer cargos de carrera de similar categoría y especialidad a aquel en que se encuentran nombrados. Y el Dr. Farfán Castro se hallaba desempeñando en propiedad y en carrera el cargo similar de Juez Promiscuo Municipal de Zetaquíra.

 

....

 

Los aspirantes homologados se equiparan al primero de la lista de concursantes. El Tribunal podía elegir a éste o a cualquiera de aquellos.

 

Las normas precitadas se hallaban vigentes en el momento de la elección cuestionada inclusive el citado Acuerdo 106 estaba amparado por la presunción de legalidad consagrado en el artículo 66 del C.C.A. pues no había sido anulado y todavía estaba vigente.

 

El artículo 267 de la ley 270 en parte alguna dice que el nominador está obligado a nombrar al primero de la lista enviada por el Consejo. La constitucionalidad de esa norma ya fue declarada por la autoridad competente.

 

Según el texto del art. 86 de la C.P. Y primero del decreto 2591 de 1991,, la acción de tutela tiene por objeto derechos constitucionales fundamentales absolutos, claros, nítidos, y eso no ocurren en el presente caso en el que se pretende el amparo de algo muy discutible y sujeto a interpretaciones."

 

 

2.  Sentencias Objeto de Revisión

 

2.1.    La Primera Instancia

 

El Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia de Noviembre 30 de 1999, denegó la acción interpuesta, con base en los siguientes argumentos:

 

En efecto, estimó el a-quo que la acción de tutela impetrada no podía ser utilizada para revivir términos caducados por inercia del titular de los derechos presuntamente violados, toda vez que la acción fue interpuesta el día 16 de noviembre de 1999 y la elección de la Juez Segundo Civil Municipal de Duitama ocurrió el 21 de enero de 1999, es decir, diez meses antes de la interposición de la acción de amparo.

 

En opinión del Tribunal, la Ley 14 de 1988, artículo 7, en concordancia con el artículo 136 numeral 12 del C.C.A., dispone que la acción electoral caduca en 20 días contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifica legalmente el acto por medio del cual se declare la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trate, por lo que el actor dispone de una vía judicial para cuestionar la validez del acto de elección y no la acción de tutela.

 

Finalmente expresa el juez de tutela de primera instancia, que el Acuerdo 106 del 21 de mayo de 1996 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, goza de presunción de legalidad, de conformidad con el artículo 66 del C.C.A., por lo que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la medida en que para el caso concreto no se configura un perjuicio irremediable.

 

 

2.2.    La Impugnación

 

El accionante impugnó la decisión anterior dentro de los términos procesales pertinentes, argumentando que el Decreto 2591 de 1991 no establece, en su artículo 6º, ninguna de las causales de improcedencia que cita el A-quo, esto es, de un lado, "la caducidad de otra acción jurisdiccional", máxime cuando la acción electoral no es procedente para nombramientos de carrera judicial, tal como la Corte Constitucional lo ha expuesto reiteradamente. De otro lado, "la presunción de legalidad" del Acuerdo 106 de 1996, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para favorecer a jueces de carrera, desconoce la Ley 270, Estatutaria de Justicia, tal como lo ha reiterado una vez más la referida Corporación.

 

Finalmente, indica el impugnante que en el presente caso, no se solicita la nulidad del Acuerdo 106 de 1996, sino que el juez de tutela aplique la excepción de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 4º de la C.P. y en el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, pues, la jurisdicción contencioso administrativa no ha declarado la nulidad del precitado acuerdo, que en su sentir, vulnera en forma flagrante la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en lo atinente a la elección de funcionarios para carrera judicial, ya que el Acuerdo 106 de 1996, dispone que "los actuales funcionarios y empleados de carrera forman parte por derecho propio del registro de elegibles para proveer cargos de carrera de similar categoría y especialidad a aquel en que se encuentran nombrados".

 

 

 

Cita, en apoyo de su tesis, la Sentencia T-396 del 4 de agosto de 1998, de esta Corporación (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell), donde se inaplicó, para el caso concreto, por ser manifiestamente inconstitucional el referido acuerdo proferido por el Consejo Superior de  la Judicatura.

 

 

2.3.    La Segunda Instancia

 

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, mediante providencia de 18 de febrero del 2000, resolvió modificar parcialmente la providencia impugnada de 30 de noviembre de 1999, y rechazar por improcedente la acción incoada, con base en las siguientes consideraciones.

 

En efecto, en criterio del Ad-quem, el fallo de primera instancia debe ser modificado para rechazarse por improcedente la acción de tutela, en la medida en que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, pues, no es la acción electoral la que procede en el presente asunto, sino la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se puede ejercitar contra el acto por medio del cual se nombró a la Dra. María Julia Figueredo Vivas en propiedad en el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama, y que, consecuentemente, a título de restablecimiento del derecho, se nombre al actor en propiedad en el referido cargo. Igual argumento se predica en relación con la acusación dirigida contra el nombramiento del Juez Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí.

 

A juicio del Consejo de Estado, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener la protección de los derechos invocados, pues, la acción de amparo no puede dirigirse para provocar procesos alternos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ya que su objeto no es otro que brindar a la persona protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, que para el caso concreto no se encuentran vulnerados o desconocidos.

 

Finalmente, estimó el juez de tutela de segunda instancia, que la solicitud del peticionario, en el sentido de que se inaplique el Acuerdo 106 de 1996 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por ser inconstitucional e ilegal, y por contrariar la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, no es de recibo ya que la inconstitucionalidad debe ser propuesta directamente por el actor ante la entidad nominadora y la de ilegalidad a través de la acción contencioso administrativa pertinente.

 

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. La Materia

 

La situación jurídica que genera el caso en estudio, obliga a la Sala a decidir si es viable que se utilice la acción de tutela como instrumento procesal de amparo de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso y buena fe, como quiera que, el demandante estima que los Tribunales Superiores de los Distritos Judicial de Santa Rosa de Viterbo y Tunja, lesionaron sus derechos fundamentales, al proveer los cargos vacantes de Juez Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí y de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama, con personas diferentes a quienes integraron la lista de candidatos para elegir dichas plazas judiciales, conforme al concurso nacional convocado para proveer  cargos de jueces por parte del Consejo Superior de la Judicatura en el año de 1994, cuya vigencia, en la fecha de interposición de la tutela aún se encontraba en firme, sino que los referidos cargos fueron provistos, a través de una lista paralela de jueces homologados conformada con base en el Acuerdo 106 de 1996 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, desconociendo la lista legal de acuerdo a la Ley 270 Estatutaria de la Administración de Justicia, según la cual el actor ocupó el primero y el segundo lugar dentro del Registro Nacional de Elegibles para proveer las vacantes de esos municipios en los cargos de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama y Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí, respectivamente.

 

 

2. La violación del derecho fundamental cuando no se nombra en el orden de la lista de elegibles, producto de un concurso público de méritos, abierto y transparente. Reiteración de la Sentencia SU-961 de 1999.

 

Esta Corporación en reiterada jurisprudencia[1] ha sostenido, tanto en la provisión de cargos para la carrera administrativa como en la judicial, que cuando el ente nominador no se atiene al estricto orden descendente en la lista de elegibles, o no la toma en cuenta, está desconociendo los derechos fundamentales de quienes se encuentran en los primeros lugares de la referida lista o concursaron y se encuentran inscritos en el registro de elegibles integrado por quienes aprobaron un concurso de méritos convocado, conforme a las reglas legales que regulan la materia.

 

En efecto, en la Sentencia SU-961 de 1999, dijo la Corte, a propósito del tema, que la decisión de un ente nominador de no elegir a quienes ocupan un lugar en la referida lista de candidatos, comporta una flagrante violación de sus derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos de sus integrantes.

 

“Por ello, la Sala Plena debe insistir en la presente oportunidad, que es de unificación y corrección de jurisprudencia, en que, para no vulnerar la Constitución Política ni atropellar los derechos fundamentales de los aspirantes que concursan para desempeñar cargos dentro de la Rama Judicial, producida una vacante, el nominador está obligado a nombrar al concursante que obtuvo el primer puesto en la lista de elegibles (resaltado fuera de texto), reservando a los siguientes para posteriores nombramientos, también en orden descendente, mientras no se reciba nueva lista del Consejo de la Judicatura”. (Sentencia SU-133 del 2 de abril de 1998. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

Posteriormente, también en Sentencia de unificación, la Corte dijo:

 

“La Constitución de 1991 exaltó el mérito como criterio predominante, que no puede ser evadido ni desconocido por los nominadores, cuando se trata de seleccionar o ascender a quienes hayan de ocupar los cargos al servicio del Estado. Entendido como factor determinante de la designación y de la promoción de los servidores públicos, con las excepciones que la Constitución contempla (art. 125 C.P.), tal criterio no podría tomarse como exclusivamente reservado para la provisión de empleos en la Rama Administrativa del Poder Público, sino que, por el contrario, es, para todos los órganos y entidades del Estado, regla general obligatoria cuya inobservancia implica vulneración de las normas constitucionales y violación de derechos fundamentales.” (Sentencia SU-086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

 

En este mismo sentido se pronunció la Corte en la Sentencia SU-086 de 1999, en donde la Corporación destacó lo siguiente:

 

"El mérito, pues, resulta esencial a la carrera y no puede ser sustituido sino en los casos que contempla expresamente la Constitución (art. 125) por la libre voluntad del nominador.

 

“Ese elemento, que supone la eliminación de los criterios subjetivos como determinantes de los procesos de selección de personal, fue desarrollado por el legislador, para el caso de la Administración de Justicia, por la Ley Estatutaria 270 de 1996, cuya exequibilidad fue declarada mediante Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

 

“Al respecto, conviene insistir en que por vía de tutela, aun en sede de revisión, no podría ningún juez, ni siquiera esta Corte, desconocer lo ya resuelto por la Sala Plena mediante fallo dictado en ejercicio de las funciones de control de constitucionalidad, menos todavía cuando se trata de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.).

 

“La Corte condicionó entonces la exequibilidad que declaraba (numeral 3 de la parte resolutiva de la Sentencia C-037 de 1996) y, en consecuencia, lo dicho por ella sobre el punto en cuestión resulta obligatorio, ya que solamente bajo el sentido expuesto se encontró conformidad entre el precepto examinado y la Constitución. Otra interpretación de aquél se reputa inconstitucional y, por ende, resulta inexequible, a partir de la aludida Sentencia” (SU-086/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

 

En este mismo sentido, la referida Sentencia dijo lo siguiente, a propósito del comportamiento de los entes nominadores y el orden de nombramiento de empleados y funcionarios de la Rama Judicial, sin que sea relevante establecer distinciones para unos y otros, para efecto del procedimiento de selección. Al respecto anotó la Sentencia lo siguiente:

 

“La Corte, al examinar el contenido de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, no distinguió entre los conceptos de lista de elegibles y lista de candidatos. Y no lo hizo por cuanto entendió, y ahora lo ratifica de modo contundente, que las dos expresiones corresponden al mismo concepto -número plural de personas entre las que debe escogerse para el nombramiento o elección- ya que ni la Constitución ni la Ley Estatutaria introducen distinción entre tales vocablos para darles efectos diversos según el tipo de función pública que haya de desempeñarse. La única norma que podría dar lugar al equívoco, la del artículo 162 de dicha Ley, no les otorga contenido ni efectos jurídicos ni administrativos diferentes. A ninguno de esos conceptos excluye del concurso ni de la carrera y, por tanto,  interpretando tal disposición en armonía con las de los artículos 165, 166 y 167 Ibídem, se tiene que, tanto en lo que respecta a empleados como en lo que toca con funcionarios de la Rama Judicial, "el nombramiento que se realice deberá recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que haya obtenido la mayor puntuación.” (SU-086 de 1999 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

En este orden de ideas, para la Corte es claro que la provisión de los cargos vacantes en la carrera judicial, debe hacerse mediante la selección de los candidatos a través de concurso, sistema que apunta a una finalidad plausible consistente en garantizar los derechos al trabajo, a la igualdad de oportunidades, al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, efectivizando el principio de la buena fe en las relaciones entre las personas y el Estado, asegurando la prevalencia de los intereses públicos o sociales sobre los individuales y realizando los principios constitucionales de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia, celeridad e imparcialidad en el ejercicio de las funciones públicas. En tal virtud, la acción de tutela, en opinión de esta Corporación, es sin lugar a dudas, el instrumento de protección más seguro y eficaz para garantizar la materialización y vigencia de los aludidos derechos, valores y principios constitucionales.

 

Ahora bien, en cuanto a la existencia de otros medios de defensa judicial para cuestionar los actos administrativos de selección y nombramiento de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, ha sostenido esta Corporación, en varias de sus sentencias, pero especialmente en la SU-961 de 1999, (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), lo siguiente:

 

"En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone.  Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral".

 

Así las cosas, debe la Corte reiterar, una vez más, que la acción electoral o la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, carecen de eficacia para proveer un remedio judicial integral, cuando no se atiende rigurosamente el orden de la lista de candidatos conforme al registro Nacional de Elegibles vigente, o cuando se desconoce flagrantemente la misma para proveer cargos en la Rama Judicial.

 

En tal sentido, y acogiendo la reiterada jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema, resulta claro que las acciones contencioso administrativas no consiguen, en igual grado que la tutela, el amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculación de servidores públicos, cuando ello se hace por concurso de méritos, pues, muchas veces el agotamiento de dichas acciones implica la prolongación en el tiempo de su vulneración y no logran la protección del derecho a la igualdad, ya que, en la práctica ellas tan solo obtienen una compensación económica del daño causado a través de una indemnización, tal como lo ha advertido esta Corporación, entre otras, en las Sentencias SU-133 y SU-136 de 1998 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo) y T-388 de 1998 (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz), pues la reelaboración de las listas de elegibles (cuando inconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante o se le ha incluido en un puesto inferior al que merece), y, muchas veces, la orden de nombrar a quien verdaderamente tenía el derecho de ocupar el cargo, resulta tardía, sin que durante el proceso contencioso administrativo se pueda restablecer el derecho a permanecer en él, con lo cual se ve seriamente comprometido el derecho, también fundamental, a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, bajo la modalidad de "acceder al desempeño de funciones y cargos públicos", ello hace que sea la acción de tutela el único medio judicial de defensa de que dispone quien no le respeta el lugar de ubicación en la lista de candidatos o inclusive en el concurso mismo.

 

 

3. El caso concreto.

 

En el presente evento, observa la Sala, que de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, se desprende que, con la renuncia de sus titulares, se presentó la vacancia definitiva de los cargos de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama y Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí, lo que ocasionó la solicitud al Consejo Superior de la Judicatura, del envío del registro nacional de elegibles para esos municipios, por parte de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de santa Rosa de Viterbo y de Tunja (folios 10 y 11 del expediente).

 

Igualmente aparece acreditado que mediante los Acuerdos Nos. 072 y 075 de 1998, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, envió con destino a los referidos tribunales la lista de candidatos, en orden descendente de puntaje total obtenido, tomado del registro nacional de elegibles, integrado por quienes aprobaron el concurso de méritos, convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con fecha 30 de junio de 1994, y que se venció el 14 de diciembre de 1999. Así mismo figura otra lista paralela, basada en el Acuerdo 106 de 1996 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura destinada a proveer exclusivamente, el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama (folios 63 a 80 expediente). Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja solicitó y le fueron finalmente enviadas, por la misma entidad, las listas correspondientes para nombrar las vacantes del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí (folios 106 a 109 del expediente).

 

Observa la Corte también, que las listas enviadas el 18 y 20 de noviembre de 1998, al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, proveniente del concurso de méritos, convocatoria 1994 para proveer el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama, figura el Dr. Santiago Melquicedec Elorza Toro, en el primer lugar, y el actor de la presente tutela, en el segundo lugar (folio 82 expediente). Igualmente observa la Corporación en la lista enviada el 23 de septiembre de 1999, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para proveer el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí, que el actor figura en el primer puesto, de acuerdo al puntaje total obtenido en el registro nacional de elegibles para los cargos de jueces de la República, convocatoria 1994 (folios 83 a 86 expediente).

 

De otro lado, observa la Sala, que el día 21 de enero de 1999, en sesión plenaria, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo procedió a nombrar en propiedad y mediante el sistema de votación a la Dra. María Julia Figueredo Vivas, integrante de la lista de jueces escalafonados, proveniente del Acuerdo 106 de 1996, nombramiento ratificado mediante acuerdo 002 de la misma fecha. A su vez, obra también en el expediente, que el día 14 de octubre de 1999, en sesión plenaria, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, procedió a nombrar en propiedad y mediante el sistema de votación al Dr. Hugo Fernando Farfán Castro, integrante de la lista de jueces escalafonados (proveniente del Acuerdo 106 de 1996), nombramiento ratificado mediante acuerdo 027 de la misma fecha (folios 69 y 78 expediente).

 

Así las cosas, para la Corte resulta claro que la decisión de nombrar personas diferentes de los miembros de la lista de elegibles, dentro del concurso abierto por el Consejo Superior de la Judicatura en 1994, no solamente resulta contraria a la jurisprudencia de esta Corte sobre el tema, sino a lo dispuesto por la propia ley 270 de 1996 o Estatutaria de Administración de Justicia, especialmente lo dispuesto en los artículos 132, 156, 162, 167 y ss. del referido estatuto.

 

En mérito de lo anterior, estima la Corte, que el comportamiento de los organismos nominadores cuestionados, desconoce los intereses de la administración de justicia, pues violenta las normas constitucionales y legales sobre el ingreso a la carrera judicial, al no disponer el nombramiento de quien ocupó el mejor lugar, en orden descendente dentro del puntaje total obtenido de la lista de candidatos de acuerdo al Registro Nacional de Elegibles, integrado por quienes aprobaron efectivamente el concurso de méritos convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con fecha 30 de junio de 1994, y que se encontraba vigente hasta el 14 de diciembre de 1999, es decir, con posterioridad al momento en que el demandante en tutela presentó su acción de amparo.

 

En opinión de la Corte, es claro que los nominadores, en el momento de la elección de las personas que ocuparían los cargos vacantes de Jueces Segundo Civil Municipal de Duitama y Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí, se inclinaron por la tesis de darle prelación a la lista de escalafonados, sustentados en el Acuerdo 106 de 1996 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, desconociendo la lista de elegibles tomada con base en el Registro Nacional, integrado por quienes habían aprobado el concurso de méritos para ocupar las vacantes de esos municipios.

 

La Corte juzga oportuno recordar, en esta oportunidad, una vez más, que en cuanto a la constitucionalidad del Acuerdo 106 de 1996, la Sentencia T-396 de 1998, (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell), esta Corte ya había advertido que no puede predicarse que un funcionario escalafonado, forme parte de la lista de elegibles para la provisión de cargos vacantes sin concursar, pues, en el evento judicial que en su momento estudio esta Corporación, la Corte inaplicó por inconstitucional, para el caso concreto, el referido Acuerdo 106 de 1996.

 

Bajo este entendimiento, estima la Corte que la interpretación sostenida por los órganos nominadores resulta lesiva de los derechos del actor, pues no es cierto, como lo sostuvieron los Tribunales de los Distritos Judiciales de Santa Rosa de Viterbo y Tunja, que a los referidos funcionarios les fuese aplicable una suerte de traslado horizontal, pues dicha hermenéutica, se reitera, resulta gravosa de los derechos fundamentales de quienes ocupan jerárquicamente puestos en la lista de elegibles dentro del concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura y en cierto sentido sería patrocinar una burla a un concurso de méritos público, abierto y transparente.

 

La Corte estima importante recordar la doctrina jurisprudencial sentada en la Sentencia T-396 de 1998 (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell), anotó la Corte lo siguiente, a propósito de la constitucionalidad del Acuerdo 106 de 1996:

 

"Las normas del Acuerdo 106 de 1996 introducen una excepción a la normatividad contenida en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia sobre la materia, pues regulan una situación especial, como es la relativa a la permanencia en la lista de elegibles de personas que ya han sido designadas en un cargo de carrera, cuestión que es materia propia de la Ley Estatutaria y no del Consejo Superior de la Judicatura que, aunque tiene facultades para “administrar la carrera judicial” y expedir actos reglamentarios en esta materia, sólo puede ejercer estas atribuciones de conformidad con la Constitución y la ley (arts. 256 C.P., 157, 160, 162, parágrafo, 164, parágrafo primero, 165, 174, y normas concordantes de la ley 270/96). No es admisible, por lo tanto, que se pueda expedir un acto reglamentario no para desarrollar, ejecutar o hacer aplicables los mandatos de dicha ley estatutaria, sino para regular materias sobre las cuales ella misma no se ha ocupado. 

 

Es la Ley Estatutaria la que ha determinado en que condiciones se puede acceder, bajo el sistema de carrera administrativa a un cargo como funcionario de la carrera judicial, y en ella no se regula una situación como la prevista en el referido Acuerdo.

 

En realidad, lo que regula el Acuerdo 106/96 es una especie de traslado horizontal, diferente a la modalidad de traslado reglamentada en el art. 134 de la Ley Estatutaria que dice:

 

“TRASLADO. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslado entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.

 

“Procede en los siguientes eventos:

 

1, Cuando lo decida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por razones de seguridad, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y que medie su  consentimiento expreso.”

 

“En este caso, tendrá el carácter de obligatorio para los nominadores, de conformidad con el reglamento que al efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.

 

“2. Los traslados recíprocos entre funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales sólo procederán, previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura, por razones de fuerza mayor que ésta encontrare plenamente justificadas”.

 

“Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas”.

 

Por lo demás, el art. 132-1 de la referida ley señala que la provisión de  empleos vacantes definitivamente, se hace en propiedad luego de superadas todas las etapas del proceso de selección, si el cargo es de carrera, o mediante el mecanismo del traslado, en las condiciones previstas en la norma transcrita."

 

En este orden de ideas, queda claro entonces, que no es de recibo el argumento según el cual la discrecionalidad de los entes nominadores, es el único fundamento de su decisión, ya que según las pautas jurisprudenciales citadas, quien elige tiene la tarea de excluir, únicamente por razones objetivas, específicas y excepcionales, a quienes no posean las calidades respectivas para el cargo que se pretende proveer. Así las cosas, debe la Corte recordar nuevamente que en materia de carrera judicial, las corporaciones nominadoras gozan de un margen razonable en la selección, una vez elaborada la lista con base en los resultados del concurso, pero no para elegir de manera arbitraria o caprichosa, o inclusive desconocer el concurso mismo, optando por listas paralelas sin respaldo constitucional y legal, como ocurre en este caso, o ignorando el orden de las calificaciones obtenidas, sino para excluir motivadamente y con apoyo en argumentos específicos y expresos a quienes no ofrezcan garantías de idoneidad para el ejercicio de la función a que aspiran.

 

Por otro lado, en cuanto al argumento expuesto por los terceros interesados en los resultados de esta decisión, quienes intervinieron en el expediente, mediante memoriales dirigidos a esta Corporación, con el propósito de hacer valer sus derechos, esto es, los funcionarios judiciales María Julia Figueredo Vivas y Hugo Fernando Farfán Castro, en el sentido, según el cual, la acción de tutela resulta inoportuna por haber sido interpuesta varios meses después de la elección, lo que conlleva una violación de sus derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad en el cargo, pues no se puede por vía de tutela, cuestionar la legalidad del Acuerdo 106 de 1996.

 

Ahora bien, estima la Corte que no son de recibo los argumentos expresados por los intervinientes, pues la razonabilidad de la acción de tutela y los derechos afectados por la decisión, resultan ajenos a este debate en la medida en que cada caso concreto sometido a la consideración del juez de tutela, éste debe apreciar las particularidades del evento sub examine. En efecto, esta Corporación debe precisar que, la oportunidad de la interposición de la tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines, tal como lo estimó esta Corporación en la Sentencia SU-961 de 1999 (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

 

En la sentencia referida dijo la Corte que el juez de tutela debe ponderar (juicio de razonabilidad) una serie de factores en el evento analizado, con el objeto de establecer, si la acción de tutela es el medio judicial idóneo para lograr los fines que se buscan, y así determinar si es viable o no su utilización.

 

La Corte juzga oportuno recordar lo sostenido en la referida sentencia, en efecto en la providencia se dijo:

 

"La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. En efecto, el juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no.  Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros.  Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

 

1)    Si la ineficacia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es el motivo por el cual deben ampararse los derechos de los accionantes en estos casos, no puede concederse la acción de tutela, cuando no se utiliza para proveer una protección eficaz.  Encuentra la Corte que en este caso no hay razonabilidad ni correspondencia alguna entre los fines que se persiguen -obtener el nombramiento- y el medio utilizado -la acción de tutela ejercida casi tres años después de la aludida vulneración".

 

Bajo esta perspectiva y descendiendo al caso concreto, estima la Corte que en el evento sub examine, existe razonabilidad y correspondencia entre los fines que se persiguen -obtener el nombramiento en cualquiera de los cargos de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama o Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí- y el medio utilizado -la acción de tutela, la cual fue interpuesta el día 16 de noviembre de 1999, es decir, aún estando en vigencia para los efectos jurídicos y materiales pertinentes el concurso convocado para proveer esas plazas por parte del Consejo Superior de la Judicatura, según lo certifica la referida Corporación, mediante oficio OPT-247 del 2000 de 27 de junio de los corrientes, dirigido a esta Corte, en atención al Auto de junio 23 del 2000 dictado por el Magistrado Ponente dentro del expediente de la referencia.

 

Visto lo anterior, la Corte observa que el nombramiento de la Dra. María Julia Figueredo Vivas, por parte del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, se produjo el día 21 de enero de 1999 (folio 81 del expediente) y la designación del Dr. Hugo Fernando Farfán Castro, sucedió el 14 de octubre de 1999 (folio 163 expediente). Es decir, la acción de tutela se presentó diez (10) meses después del primer acto de perturbación y un mes después de la segunda conducta reiterada de violación de los derechos fundamentales del demandante. Luego, en el caso concreto, a juicio de la Corte, resulta claro que los entes nominadores no tuvieron en cuenta la lista de candidatos en dos oportunidades, por lo que la violación de los derechos del actor se prolongaron en el tiempo, pues, se reitera, la lista fue ignorada por los tribunales nominadores, el último de los cuales se produjo un mes antes de que se presentara la acción de tutela.

 

Es de anotar, que, conforme lo certificó el Consejo Superior de la Judicatura, la lista de candidatos tomada del Registro Nacional de Elegibles, del concurso de méritos realizado por la Sala Administrativa de la referida Corporación caducó el 14 de diciembre de 1999, y el actor interpuso su acción el 16 de noviembre de 1999, es decir, cuando aún la referida lista estaba produciendo efectos jurídicos materiales frente al caso concreto.

 

Por lo tanto, en sentir de la Corporación, el demandante goza de la posibilidad de hacer valer los puestos que ocupa en la referida lista, sin que ello afecte los derechos de terceros, pues quienes ocupan actualmente los cargos de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama y Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí, lo hacen sin título legítimo válido, por lo que los tribunales demandados tienen que retrotraer toda la actuación hasta el momento anterior a la designación de los cargos vacantes en los referidos juzgados. En consecuencia en la parte resolutiva de esta providencia, la Corte ordenará que los aludidos entes nominadores procedan, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia a designar al actor Miguel Antonio Flechas Rodríguez, a su elección, en el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama o Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí, como quiera que el referido demandante ocupó el primer lugar en la lista de candidatos, conforme al Registro Nacional de Elegibles (folios 93 y 94), vigente para esos municipios de acuerdo al concurso de méritos convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 30 de junio de 1994.

 

En mérito de lo expuesto, se revocarán las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, no sin antes advertir que la conducta de los entes nominadores de desconocer la lista de elegibles integrada por quienes aprobaron el concurso de méritos para ocupar los cargos vacantes de jueces, vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, y de la buena fe y el acceso a cargo público dentro de la Rama Judicial.

 

Por último, en opinión de la Corte, la lista paralela basada en el Acuerdo 106 de 1996, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o de Acuerdos similares o equivalentes, introduce una excepción a la normatividad contenida en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia sobre la materia, pues regulan una situación especial, como es la relativa a la permanencia en la lista de elegibles de personas que se encuentran vinculadas a un cargo de carrera, cuestión que es materia propia de la ley estatutaria y no del Consejo Superior de la Judicatura, que, aunque tiene facultades para "administrar la carrera judicial" y expedir actos reglamentarios en esa materia, sólo puede ejercer esas atribuciones de conformidad con la Constitución y la ley (artículo 250 C.P., 157, 160, 162 par. 164 par. 1º., 165, 174 y normas concordantes de la ley 270 de 1996).

 

Así las cosas, resulta claro, que no puede aceptarse que los Dres. Hugo Fernando Farfán Castro y María Julia Figueredo Vivas, formaran parte de la lista para proveer los cargos de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama y Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí, ni mucho menos que les fuere aplicable la previsión legal relativa al traslado de funcionarios o empleados en la Rama Judicial, porque, en realidad lo que regula el Acuerdo 106 de 1996 es una especie de traslado horizontal, diferente a las modalidades del traslado por razones del servicio reglamentado en el artículo 134 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo tanto, en criterio de la Corporación, los referidos funcionarios judiciales, no tenían derecho a ser incluidos en una lista de homologables para proveer los cargos referidos, ni mucho menos para ser nombrados en propiedad, como efectivamente ocurrió por parte de los entes nominadores.

 

Por último, la Corte juzga oportuno recordar que el Honorable Consejo de Estado, mediante providencia de 16 de marzo del 2000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, decidió declarar la nulidad del Acuerdo 106 de 1996, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, entre otras razones, porque, en criterio de esa alta Corporación, la carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficiencia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio.

 

A juicio del H. Consejo de Estado, no es posible extender los efectos del concurso que habilitó para ser nombrado en un cargo de carrera de la rama judicial, más allá del respectivo nombramiento, pues, con éste, se consuman y agotan las consecuencias jurídicas de haber salido avante en aquel, dado que a partir de la vinculación, los derechos que se generan son los de permanencia y promoción, en los términos de la ley, o sea, a no ser removidos sino por las causas y mediante los procedimientos previamente establecidos, y a la posibilidad de participar en los concursos, para ocupar los cargos de mayor nivel.

 

Así las cosas, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, estimó que el Acuerdo violó los artículos 13 y 125 de la C.P. y 156, 162, 164 y 165 de la Ley 270 de 1996, pues, no solo infringió el derecho a la igualdad, sino que soslayó el cumplimiento de normas constitucionales y legales sobre el concurso público que debe llevarse a cabo para el nombramiento de los cargos de la carrera judicial.

 

En consecuencia, se revocarán las sentencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado y por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, de fechas 30 de noviembre de 1999 y 18 de febrero del 2000, que negaron la tutela impetrada y se dispondrá, en su lugar, que las cosas vuelvan al estado anterior, esto es, al momento de la designación y nombramiento de los titulares de los Juzgados Segundo Civil Municipal de Duitama y Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí.

 

 

III. DECISIONEn mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero. - REVOCAR las sentencias proferidas por el Consejo de Estado y por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, de fechas 30 de noviembre de 1999 y 18 de febrero del 2000, que negaron la tutela impetrada.

 

Segundo.- CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al ejercicio de funciones y cargos públicos, y al ingreso a la carrera judicial en condiciones de igualdad, así como al principio constitucional de la buena fe del demandante Manuel Antonio Flechas Rodríguez. En consecuencia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Tunja, deberán designar al actor, conforme a su elección, en cualquiera de los cargos de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama o Juez Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí.

 

Tercero.- Ordenar que los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Tunja, adopten las medidas del caso para restablecer las cosas al estado que tenían cuando se presentó la designación y nombramiento de los titulares de los Juzgados Segundo Civil Municipal de Duitama y Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí, no sin antes prevenir a los aludidos órganos nominadores, que no pueden dejar de aplicar, hacia el futuro, la lista de candidatos en orden descendente, conforme al puntaje total obtenido, de acuerdo al Registro Nacional de Elegibles, que envíe el Consejo Superior de la Judicatura para proveer las vacantes que se presenten en los municipios pertenecientes a sus distintos distritos judiciales, así como nombrar personas inscritas en listas paralelas basadas en el Acuerdo 106 de 1996 o acuerdos similares proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

 

Cuarto. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Expediente No. T-304617

Vienen firmas...

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Auto 084/00

 

Referencia: expedientes T-304617

 

Solicitud de Nulidad de la Sentencia

T-963 del 2000

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Bogotá, D.C., septiembre trece (13) del año dos mil (2000).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha pronunciado el siguiente auto en el incidente de nulidad contra la Sentencia T-963 del 2000.

 

I. Fundamentos de la Petición de Nulidad

 

Mediante escrito presentado el día dieciocho (18) de agosto del 2000, la ciudadana María Julia Figueredo Vivas, solicita a la Sala Plena de la Corporación declarar la nulidad de la Sentencia de revisión T-963 del 2000 proferida en julio 21 del 2000, por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas[2], por cuanto, según su parecer, la mencionada sentencia, modificó la jurisprudencia de la Corte Constitucional especialmente algunas decisiones relacionadas con el nombramiento de funcionarios judiciales, ya que la sentencia referida desconoció la Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, provocándole un perjuicio irremediable en la medida en que desconoció actos administrativos dictados por los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y de Tunja.

 

En efecto, aduce que:

 

"... producido el acto administrativo de su nombramiento en propiedad como Juez Segundo Civil Municipal de Duitama, siguió laborando en su cargo. Por lo tanto, en razón de ser nombrada en propiedad y condiciones a tal acto, presenté renuncia como JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PAIPA. Cargo este que posteriormente fue provisto, por el mismo sistema de elección que se dio mi nombramiento, y para el que también hizo parte de la lista integral de aspirantes el Dr. FLECHAS RODRIGUEZ. Lista igualmente integrada por aspirantes de concurso y funcionarios escalafonados; pero para el que tampoco fue elegido el aquí tutelante. Así las cosas, los nombramientos efectuados por el Tribunal Superior de Santa Rosa se dieron de la misma forma. Desconozco cómo se hicieron los nombramientos en el Tribunal Superior de Tunja, al cual pertenece el Dr. JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE RAMIRIQUI. Lo que sí sé, es que dicho nombramiento tuvo lugar mucho tiempo después que el mío.

 

... Pasó entonces, un considerable tiempo, se hicieron otros nombramientos que a su vez generaron otros, sin que el DR. MANUEL FLECHAS RODRIGUEZ planteará inconformidad alguna, ni manifestara sentirse lesionado en sus derechos. A ciencia y paciencia dejó que se generaran los distintos nombramientos y movimientos de funcionarios de carreras, sin pronunciarse. Consideró que no puede quedar el vilo, sin definición en el tiempo, ni a capricho del accionante la oportunidad en el término para accionar en tutela. Esta acción, conforme al art. 86 de la C.N., es para proteger derechos  constitucionales fundamentales, no para revivir términos, ni para salvar la incuria, morosidad o falta de vigilancia y diligencia de las personas; máxime si son profesionales del derecho, dedicados al litigio, que se supone conocen la ley, como debía conocerla el Dr. MANUEL FLECHAS RODRIGUEZ.

 

Tampoco puede desconocerse que la ley le daba otros medios de defensa judicial, como son las acciones por la vía contencioso administrativa, incluso la misma acción de tutela, según el criterio de la Honorable Corte; para demandar los nombramientos, incluso el mío, pero debió hacerlo en tiempo. Sin embargo, es evidente su omisión, su inactividad; y ahora, en premio a su incuria, se le concede a su voluntad por vía de tutela la posibilidad de ser nombrado por dos tribunales. Se desconoce así la razonabilidad del término transcurrido y se afecta gravemente derechos de terceros. Los mismos derechos que se le protegen al petente, se me afectan con el fallo y se afectan los mismos derechos de otros funcionarios nombrados en los cargos que se generaban vacantes. Reitero, por considerarse válidos los nombramientos hechos y por la acción EVIDENTEMENTE TARDIA del petente frente a mi nombramiento.

 

Muy seguramente, el proceder del H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, y el mío, habría sido otro si el mencionado Dr. FLECHAS se pronuncia oportunamente. Sería ingenuo pensar que estando interesado en el nombramiento, no se enteró de la elección hecha en mi  favor. Sin duda alguna, tuvo conocimiento de mi nombramiento, el mismo día en que se produjo. Es el aspirante el que debía estar pendiente de lo que aconteciera. Por qué premiar entonces su extemporaneidad?. Por qué avalarle que haya esperado a que me posesionara en el actual cargo, que presentara renuncia como Juez Civil Municipal de Paipa, que se nombrara en este, y se generaran otros movimientos, que estuviéramos a escasos tres días de expirar la vigencia de las listas del concurso, para ahí si, sin medir el perjuicio frente a terceros, casi un año después presentara petición de tutela?. Acaso la misma Corte Constitucional no ha establecido un límite en el tiempo para el ejercicio de la acción de tutela?. Se tiene en cuenta un criterio en un caso y otro distinto frente a otro caso para establecer dicho límite, dicha razonabilidad del término?. Si fuese así, permanecerían indefinidos en el tiempo cualquier nombramiento, y cualquier integrante de la lista, sin interesar que no sea el del primer lugar podría accionar en cualquier momento, obteniendo apoyo a acciones que perdió por dejar precluir los términos, pero que son perfectamente eficaces para restablecer el derecho y su perjuicio si es que en gracia de discusión, eventualmente se aceptara que se causó. Pienso que la Corte da trato igual para todos los casos, por eso, debe aplicarse en mi favor su misma jurisprudencia de la Plenaria.

 

... El Dr. FLECHAS RODRIGUEZ, también hizo parte de otras listas de elegibles, dadas para otros nombramientos por el Tribunal S. de Santa Rosa de Viterbo y para nombramientos de jueces por el T.S. de Tunja. No fue nombrado por razones que desconozco y que hacen parte de las plenarias de las Corporaciones nominadoras. No sólo en los dos cargos que demandó. Por qué entonces por vía de tutela se ordena retrotraer los efectos de los actos administrativos comentados y dados en épocas distintas, en circunstancias diversas y por distintos tribunales?. Por qué se identifican los dos nombramientos demandados, si los actos administrativos difieren totalmente en sus circunstancias; aunque en el fallo se unifiquen y el petente habilidosamente así lo plantee?. No respetados Doctores. No se puede resolver igual la situación frente al cargo que ocupo, con relación al de Juez Primero promiscuo Municipal de Ramiriquí. El hecho que se haya accionado bajo un mismo escrito, no le resta para nada las diferencias del uno y del otro.

 

Algunas de las diferencias de los dos nombramientos tutelados se resumen así:

 

... Mi nombramiento tuvo lugar en plenaria en la que se votó por cada uno de los integrantes de la lista de aspirantes, tanto los escalafonados como los de concurso y de acuerdo con la lista enviada por el C.S. de la Judicatura de Tunja. Todos  tuvimos en relación al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, la misma oportunidad de votación. Yo obtuve el mejor número de votos, por eso se me nombró en propiedad y ocupo el cargo.

 

... Mi nombramiento tuvo lugar el día veintiuno de enero de 1999 y para entonces ya me desempeñaba en el cargo. El nombramiento de Juez Primero promiscuo Municipal de Ramiriquí lo efectuó otro tribunal: el del D.J. de Tunja, el día catorce de octubre de 1999. Así las cosas, para el momento en que se accionó en tutela, yo llevaba diecisiete meses en el cargo, lo cual no acontece frente al otro cargo cuyo nombramiento se tutela.

 

.... Para el caso de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama, el accionante Dr. MANUEL FLECHAS R., no ocupaba el primer lugar en la lista de aspirantes, por orden descendente de méritos. En cambio, para el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí, si ocupaba el primer lugar. Por lo tanto, no estaba legitimado para demandar tutela frente a mi cargo. Como no era el primer lugar, de aceptarle a él la tutela, debería entonces aceptársele a cualquiera de los miembros de la lista, sin hacer diferencia el lugar o posición en que se encontraban.

 

En tal orden de ideas, como valoraran sus Señorías, no puede darse la misma decisión, ni solución por la Honorable Corte Constitucional frente a los dos nombramientos. Reitero, una es la situación y época del nombramiento para mi cargo como JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA y otra la situación y época del nombramiento del Sr. Juez Promiscuo Municipal de Ramiriquí. Así se evidencia en el expediente de tutela, y desde un comienzo lo plantee en cada una de las instancias agotadas en el trámite."

 

II.   La  Sentencia  T-963 de julio 21 del 2000, cuya nulidad se pretende.

 

La Corte Constitucional a través de la Sentencia T-963 de 2000, resolvió revocar las providencias dictadas por el Consejo de Estado y el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, de fechas 30 de noviembre de 1999 y 18 de febrero del 2000, respectivamente, que negaron la tutela impetrada por Manuel Antonio Flechas Rodríguez.

 

En efecto la Sala Séptima de Revisión consideró en el evento examinado que de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, se desprendió que, con la renuncia de sus titulares, se presentó la vacancia definitiva de los cargos de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama y Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí, lo que ocasionó la solicitud al Consejo Superior de la Judicatura, del envío del registro nacional de elegibles para esos municipios, por parte de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santa Rosa de Viterbo y de Tunja (folios 10 y 11 del expediente).

 

Igualmente apareció acreditado que mediante los Acuerdos Nos. 072 y 075 de 1998, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, envió con destino a los referidos tribunales la lista de candidatos, en orden descendente de puntaje total obtenido, tomado del registro nacional de elegibles, integrado por quienes aprobaron el concurso de méritos, convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con fecha 30 de junio de 1994, y que se venció el 14 de diciembre de 1999. Así mismo figura otra lista paralela, basada en el Acuerdo 106 de 1996 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura destinada a proveer exclusivamente, el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama (folios 63 a 80 expediente). Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja solicitó y le fueron finalmente enviadas, por la misma entidad, las listas correspondientes para nombrar las vacantes del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí (folios 106 a 109 del expediente).

 

Juzgó la Corte también, que las listas enviadas el 18 y 20 de noviembre de 1998, al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, proveniente del concurso de méritos, convocatoria 1994 para proveer el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama, figura el Dr. Santiago Melquicedec Elorza Toro, en el primer lugar, y el actor de la presente tutela, en el segundo lugar (folio 82 expediente), pero que el primero en la lista no ocupó el cargo, luego el segundo pasó a ser primero por orden descendente de la misma. Igualmente observó la Corporación en la lista enviada el 23 de septiembre de 1999, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para proveer el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí, que el actor figura en el primer puesto, de acuerdo al puntaje total obtenido en el registro nacional de elegibles para los cargos de jueces de la República, convocatoria 1994 (folios 83 a 86 expediente).

 

De otro lado, observó la Sala, que el día 21 de enero de 1999, en sesión plenaria, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo procedió a nombrar en propiedad y mediante el sistema de votación a la Dra. María Julia Figueredo Vivas, integrante de la lista de jueces escalafonados, proveniente del Acuerdo 106 de 1996, nombramiento confirmado mediante acuerdo 002 de la misma fecha. A su vez, obra también en el expediente, que el día 14 de octubre de 1999, en sesión plenaria, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, procedió a nombrar en propiedad y mediante el sistema de votación al Dr. Hugo Fernando Farfán Castro, integrante de la lista de jueces escalafonados (proveniente del Acuerdo 106 de 1996), nombramiento ratificado mediante acuerdo 027 de la misma fecha (folios 69 y 78 expediente).

 

III. Consideraciones de la Corte

 

1. Competencia

 

Corresponde a la Sala Plena de esta Corporación, resolver si la Sentencia T-963 del 2000, puede ser anulada o no, según lo dispone el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

 

 

 

2.  La Materia

 

En diversos autos y sentencias esta Corporación[3] ha estimado que la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional reviste un carácter extraordinario y especial, por lo que la petición de nulidad de una providencia emanada de una Sala de Revisión de la Corte, debe precisar la razón  en virtud de la cual ella se estima procedente, pues se trata de un requisito inexcusable, si se tiene en cuenta que sólo excepcionalmente las sentencias de revisión pueden ser revocadas por la Sala Plena, en el hipotético caso de que ellas modifiquen la jurisprudencia de la Corte.

 

En efecto, en auto de fecha 5 de junio de 1997, la Sala consideró:

 

“…

 

“Razones de seguridad jurídica y de efectiva prevalencia de los postulados y valores consagrados en la Carta Política aconsejan que los dictados de la Corte, guardiana de su integridad y supremacía, gocen de una estabilidad superlativa, a menos que se demuestre a plenitud su palmaria e indudable transgresión a las prescripciones del Estatuto Fundamental.

 

“Es por ello que la propia Carta ha consagrado, como institución diferente a la cosa juzgada común, que cobija los fallos proferidos por los jueces en las demás jurisdicciones, la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias de la Corte un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico.

 

“También por esos motivos, como ya lo ha destacado la jurisprudencia, las normas vigentes confieren a las nulidades de los procesos que se llevan en la Corte Constitucional un carácter extraordinario, "por lo cual deben ser interpretadas y aplicadas de manera restrictiva, sin lugar a extensiones ni analogías" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto del 27 de junio de 1996. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

“……

“La Corte ha señalado, a la vez, que la extraordinaria posibilidad expuesta no significa que exista un recurso contra las sentencias dictadas por su Sala Plena o por sus salas de revisión, pues ello está expresamente excluído en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.”

 

De otro lado, también ha sido criterio de esta Corte que el cambio de jurisprudencia debe ser expreso, en virtud de la autonomía interpretativa del juez, por lo que, en el mismo auto la Sala Plena de la Corte agregó que:

 

“De otro lado, el concepto de "cambio de jurisprudencia" únicamente tiene lugar bajo el supuesto indispensable de que, en realidad, hay jurisprudencia en vigor, esto es, en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables y en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos.

 

“…..

 

“En efecto, resulta indispensable la continuidad de unos criterios jurídicamente relevantes, con arreglo a los cuales se haya venido resolviendo, bajo directrices que implican la concreción de postulados, principios o normas que se reflejan de la misma manera en casos similares, razón por la cual el cambio de jurisprudencia se produce cuando, al modificarse la forma de interpretar el sistema jurídico, se resuelve en un nuevo proceso, con características iguales a las de los precedentes, de modo contrario o diverso.

 

“Esto último no puede obedecer al mero capricho del juez, ni al voluntario olvido del reiterado sentido que, bajo los mismos supuestos, se ha venido dando a decisiones judiciales sobre hechos similares.

 

“Si así fuera, desaparecerían las reglas mínimas inherentes a la certidumbre de los asociados sobre el alcance de las normas jurídicas que regulan sus relaciones y se rompería, desde luego, el derecho a la igualdad.”  (Cfr.  Auto de junio 5 de 1997.  M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

En este orden de ideas, la Sala estima necesario reiterar la jurisprudencia, según la cual la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional posee un carácter  extraordinario.

 

3. El debido Proceso y el Caso Concreto

 

En el presente caso, a juicio de la Sala Plena, la fundamentación contenida en el escrito mediante el cual se solicita la nulidad incluye razones que esta Corporación comparte, la cual, desde luego, difiere de las aceptadas, en su momento por la Sala Séptima de Revisión. En criterio de la Corte, las motivaciones invocadas por la peticionaria conducen a concluir en la violación del debido proceso y del derecho a la igualdad en el trato por parte de la Sala de Revisión al dictar la Sentencia atacada.

 

Observa la Sala que efectivamente los nombramientos tuvieron lugar en diferentes épocas ya que la designación de los cargos de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama y de Promiscuo Municipal de Ramiriquí se efectuaron, el primero el día 21 de enero de 1999, y el segundo, el día 14 de octubre de 1999 por los referidos entes nominadores. Por lo tanto, para el momento en que se accionó en tutela por parte del Dr. Flechas Rodríguez, la solicitante llevaba 10 meses en el cargo, lo que no aconteció frente al destino judicial de Ramiriquí, quien apenas contaba con un mes y medio en su designación.

 

De otra parte, también se observa conforme al acervo probatorio obrante en el expediente que para el caso del Juez Segundo Civil Municipal de Duitama, el accionante no ocupaba el primer lugar en la lista de aspirantes por orden ascendente de méritos, pese a que el primero en la lista no ocupó en cargo por el que concursó y el actor se encontraba en el segundo lugar en orden descendente en la misma, mientras que, para el cargo de Juez Primero Promiscuo de Ramiriquí si ocupaba el primer lugar.

 

Estima la Corporación que en el caso concreto, la Sala Séptima de Revisión no dio efectiva aplicación a la jurisprudencia vertida en la Sentencia SU-961 de 1999 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, en cuanto a la oportunidad de la interposición de la acción de tutela, como quiera que los fines que se perseguían -obtener el nombramiento en cualquiera de los cargos de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama o Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí, y el medio utilizado - acción de tutela- resulta irrazonable y desproporcionado como lo califica, en casos similares, la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia que se ha citado.

 

En efecto, de acuerdo a como obra en el expediente, la Corte observa que el nombramiento de la Dra. María Julia Figueredo Vivas, por parte del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, se produjo el día 21 de enero de 1999 (folio 81 del expediente) y la designación del Dr. Hugo Fernando Farfán Castro, sucedió el 14 de octubre de 1999 (folio 163 expediente). Es decir, la acción de tutela se presentó diez (10) meses después del primer acto de perturbación y un mes después de la segunda conducta reiterada de violación de los derechos fundamentales del demandante. Luego, en el caso concreto, a juicio de la Corte, resulta claro que la Sala de Decisión, se apartó de los criterios vertidos en la Sentencia SU-961 de 1999, en cuanto a la oportunidad de la tutela.

 

Visto lo anterior, observa la Corte que la decisión judicial recurrida constituyó un cambio de jurisprudencia sin la intervención de la Sala Plena, porque hubo inaplicación de los criterios sobre oportunidad en la interposición del recurso de amparo, elaborados por esta Corte en materia de proporcionalidad y de prontitud en la interposición de la tutela, ya que, en esta ocasión, la Corte sólo analizó algunos de los factores (juicio de razonabilidad) con el objeto de establecer si la acción de tutela era o no el medio judicial idóneo para buscar los fines que se perseguían, y así determinar si era viable o no su utilización.

 

Por lo tanto, la Sala Plena de esta Corporación recordará nuevamente el criterio expuesto en el auto de 3 de junio de 1998 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, en cuanto al alcance de la solicitud de nulidad contra las sentencias de tutela emanadas de esta Corporación.

 

En efecto, expuso la Corte:

 

“…. en concordancia con todo lo anterior, la Corte debe recordar que las solicitudes de nulidad no son un recurso contra las sentencias de esta Corporación pues éstas gozan de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y para los particulares (C.P. art. 243).  Por ello, la nulidad sólo puede provenir de irregularidades procesales de tal magnitud que constituyan una manifiesta vía de hecho que haya tenido una consecuencia evidente y decisiva sobre el sentido de la decisión tomada por la Corte.”

 

En consecuencia, se concluye que en el caso concreto hubo cambio de jurisprudencia sin la intervención de la Sala Plena, lo que configura una violación del debido proceso en la Sentencia objeto de nulidad, por lo cual tiene lugar la pretensión de la ciudadana María Julia Figueredo Vivas, en cuanto a la nulidad de la Sentencia T-963 del 2000 proferida por la Sala Séptima de Revisión, en la medida en que se desconocieron los criterios vertidos en la Sentencia SU-961 de 1999 (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

 

IV. Decisión

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- Decretar la nulidad de la sentencia T-963/2000, proferida por la Sala Séptima de Revisión. En consecuencia, se retrotraerán todas las actuaciones adelantadas como consecuencia del fallo, y se reiniciará nuevamente el estudio del expediente T-304617.

 

Segundo.- Ordénese, por la Secretaría General de esta Corte, al Tribunal Administrativo de Boyacá, la devolución del expediente de la referencia cuyo actor es Manuel Antonio Flechas Rodríguez, contra los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santa Rosa de Viterbo y Tunja.

 

Tercero.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E).

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] SU-086 de 1999, SU-133 de 1998, T-03 de 1992 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, SU-961 de 1999 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

[2]  Integrada por los HH.MM  Fabio Morón Díaz -quien actuó como ponente-, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis.

[3] Auto  3 de junio/98. MP Dr. Alejandro Martínez Caballero

  Auto 30 de junio/98  MP Dr. Fabio Morón Díaz

  Auto  5 de junio/92   MP Dr. José Gregorio Hernández Galindo

  Auto  27 de junio/96 MP José Gregorio Hernández Galindo