T-971-00


Sentencia T-971/00

Sentencia T-971/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-No importa modalidad en que se desempeñe el trabajo

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Determinación de cantidades debidas y órdenes del juez

 

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competencia para hacer cumplir la orden de tutela

 

SENTENCIA DE TUTELA-Cumplimiento en días y horas hábiles/SENTENCIA DE TUTELA-Cumplimiento dentro de las 48 horas deben ser hábiles

 

SENTENCIA DE TUTELA-Funciones del juez de primera instancia para el cumplimiento

 

Referencia: expediente T-308748

 

Acción de tutela instaurada por Luz Dary Correa y otros

 

Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio del dos mil (2.000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos, el 25 de enero del 2000, y en segunda instancia por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, del 17 de febrero del 2000,  en la acción de tutela instaurada por LUZ DARY CORREA BARRIENTOS, OLGA MARGARITA ZULETA PATIÑO, ELDA IRENE VASQUEZ GOMEZ, MABILIA AMPARO VASQUEZ GOMEZ, MARIA ELENA CADAVID CADAVID, MARIELA INES MARTINEZ CADAVID, LAURA ESLITH MARTINEZ, RUBIELA DEL CARMEN ROLDAN ROJAS Y CLAUDIA YANETH HINCAPIE LOPEZ contra la DIOCESIS DE SANTA ROSA DE OSOS.

 

 

 

ANTECEDENTES

 

HECHOS

 

Dicen las solicitantes que celebraron contrato de prestación de servicios docentes con la Diócesis de Santa Rosa de Osos y que han prestado sus servicios según el contrato escrito. Están los contratos individuales de trabajo a término fijo, en los cuales aparece como empleador: “Diócesis de Santa Rosa de Osos”, con cláusulas adicionales y las comunicaciones entre los Vicarios (General y Parroquial) sobre cómo deberían celebrarse los contratos.

 

El salario mensual es de $370.628 para la mayoría y de $274.273 para dos de las profesoras.

 

Agregan que se les ha violado el derecho al trabajo, el derecho a una remuneración mínima vital y el derecho a la protección especial de la mujer, porque la Diócesis de Santa Rosa de Osos no les ha cancelado los salarios correspondientes a los meses de noviembre de 1998 y nueve meses del año 1999, ni la dotación, ni las prestaciones sociales causadas; y que por esa mora “nos ha perjudicado inmensamente pues nosotras si hemos cumplido lo contratado, en medio de las dificultades, pues trabajamos en escuelas rurales muy distantes de Yarumal y necesitamos dinero para transportarnos y para cumplir y hacer nuestros gastos necesarios y ordinarios y cotidianos de un ser humano y educador, situación que nos ha hecho sufrir incomodidades a lo largo del año en nuestros lugares de trabajo”.

 

El Coordinador General del programa de cobertura educativa de la Diócesis de Santa Rosa de Osos dice que la obligación del servicio educativo es del Estado, que por eso el Departamento de Antioquia contrató con la Diócesis, pero que el Departamento está atrasado en girarle a la Diócesis. Expresamente agrega:

 

"Insisto en que el Departamento no ha cumplido y que la Diócesis carece de recursos con que subsidiar el contrato La Diócesis no tiene interés en perjudicar a los educadores que están prestando sus servicios con buena voluntad; entendemos la situación de crisis en necesidades tan básicas como lo son la vivienda, la salud, la alimentación, que están padeciendo nuestros educadores, al no poderles remunerar el pago oportuno de su salario y demás prestaciones sociales. En esta misma situación se encuentran alrededor de 341 Educadores del Programa Ampliación de Cobertura Educativa con la Diócesis de Santa Rosa de Osos.

 

Al iniciar el Programa en 1995 el Departamento fue más o menos cumplido hasta el año 1997, a partir de 1998 se han presentado atrasos debido a la iliquidez del Departamento.  Y además se advierte que en el Contrato Individual de Trabajo CLAUSULA DECIMO SEPTIMA: "El salario mensual pactado será pagado en los primeros cinco (5) día del mes siguiente, previo cumplimiento en los desembolsos de los dineros por la Secretaría de Hacienda Departamental de Antioquia".

 

 

PRUEBAS

 

Copias de los contratos de trabajo con las educadoras y cláusulas adicionales, Comunicaciones de los Vicarios y del Obispo de Santa Rosa de Osos entre otros a la Secretaría de Educación y al Coordinador del Programa; Informe de la Diócesis a la Juez de Tutela.

 

 

SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

 

El Juez Promiscuo Municipal, concedió la tutela, amparando el derecho al trabajo y al pago oportuno de salarios. Determinó en la parte resolutiva:

 

"SEGUNDO: Consecuente con lo anterior y con miras a restablecer tales derechos, ordenar a la entidad accionada que cese en su vulneración y para el efecto, deberá en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir del momento en que se produzca la notificación de este fallo, realizar todas las gestiones y demás trámites que sean necesarios ante la Secretaria de Educación Departamental de Antioquia y su Programa de Ampliación de Cobertura Educativa, para obtener los dineros necesarios para el pago de los salarios adeudados a las accionantes por el mes de noviembre de 1998 y nueve meses de 1999 que deberán ser cancelados dentro de los 8 días siguientes a dicho plazo. Lo anterior, dado que es ésta la única forma viable de restablecer los derechos conculcados por el ente tutelado.

 

TERCERO: Se previene al accionado para que en el futuro y en situaciones similares se abstenga de desplegar conductas como la aquí planteada, ya que con su realización se producen vulneraciones a derechos fundamentales como lo aquí invocados a otros empleados que desempeñan similar labor bajo un vínculo contractual con éste."

 

El Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, como juez de segunda instancia, revocó la sentencia impugnada y en consecuencia no concedió la tutela porque no se afectó el mínimo vital de las peticionarias.

 

 

CONSIDERACIONES JURIDICAS

 

A. COMPETENCIA

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala de Selección.

 

B. TEMAS JURIDICOS

 

1. Cuándo procede la tutela en reclamación de salarios

 

Como regla general, la acción de tutela no procede para el pago de acreencias laborales, pero cabe para proteger el mínimo vital del trabajador (T-070/2000 que reitera jurisprudencias anteriores). Por esta última razón “…es posible ordenar el pago de derechos laborales en circunstancias excepcionales, en que se encuentra afectado el derecho al mínimo vital de la persona que impetra la tutela, que deben ser calificadas por el juez en cada situación concreta” (T-266/2000). Es por ello que excepcionalmente puede  reclamarse  el salario no pagado, ver T-182/2000.

 

2. Modalidad en la relación laboral

 

Para efecto de la protección al salario, en la  T-180/2000 la Corte consideró que hay obligatoriedad de pagar salarios y prestaciones al trabajador sin importar la modalidad bajo la cual  esté la relación laboral, y, en las condiciones de excepcionalidad antes descritas, se puede hacer la reclamación mediante tutela ya que, adicionalmente a la afectación al mínimo vital, la omisión en el pago del salario implica explotación del trabajador y ofensa a su dignidad. Dijo la Corte:

 

“El trabajo lleva implícito el derecho a obtener una remuneración como contraprestación por los servicios personales objeto  del vínculo jurídico correspondiente (artículos 25  y 53 C.P.), no importa bajo qué denominación haya sido establecido aquél, pues el amparo estatal, que tiene rango de especial en la Constitución, se extiende al trabajo en si mismo, en todas sus modalidades”.

 

Como se aprecia, son los principios del derecho al trabajo y éste los que constitucionalmente se protegen, luego para efectos de la tutela tienen una gran connotación el salario. Si, como ocurre en el presente caso expresamente se firmaron contratos individuales de trabajo, surge la obligación de pagar el salario.

 

3. Qué se entiende por salario a efectos de la tutela

 

El salario, para efectos constitucionales, es un concepto amplio que va mucho mas allá de la definición del Código Sustantivo del Trabajo. El concepto se integra con   el Convenio 95 de la OIT, que  considera que el “salario” para la protección judicial a su pago cumplido, debe integrarse con todas las cantidades  que tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración (primas, vacaciones, cesantías, horas extras). Adopta esta posición la Corte Constitucional en la SU-995/99.

 

 

 

4. Cuándo procede la tutela en materia de salarios

 

En la mayoría de los casos de reclamación de salarios no pagados oportunamente, la tutela procede como mecanismo transitorio.

 

En cuanto a la viabilidad de la acción de tutela para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró que se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, “en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. (Pero lo anterior no significa que el perjuicio irremediable se agota en lo anteriormente expresado, puede haber otros derechos que mas allá de lo simplemente económico también constituyan perjuicio irremediable como sería por ejemplo la afectación al derecho a la dignidad).

 

Se partió de la base de que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo. Y que, además, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social. O sea, hay un cúmulo de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario y así se indicó expresamente  en la  SU-995/99.

 

5. El concepto de mínimo vital

 

En el tema concreto del salario protegido constitucionalmente por ser mínimo vital para el trabajador o su familia, la posición de la mayoría de la Corporación en la SU-995/99, fue la siguiente:

 

“La idea o principio que anima la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribución de sus ingresos,  todo a partir de la asignación económica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligación al pago oportuno y completo de la remuneración asignada a cada empleado. 

 

Si bien ciertos criterios económicos permiten fijar un salario mínimo, como base ineludible para la negociación colectiva o individual del salario entre las partes de una relación laboral, ésta es una medición que no agota el aludido concepto de mínimo vital protegida por la Constitución, ni puede identificarse con él sin dar al traste con la cláusula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutención que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar.  De ahí, que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida”.

 

6. La prueba del mínimo vital

 

En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelación de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia “en todos los casos en los  que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. (SU-995/99) Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991 , especialmente de los artículos : 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 ( información adicional que pida el juez), 22 ( convencimiento  del juez que exonera de pruebas adicionales).[1]

 

7. La orden en la tutela

 

Respecto a la orden que en la parte resolutiva pueda dar un juez de tutela respecto a la protección al salario mínimo vital y móvil, la sentencia SU-995/99 precisó:

 

Además, resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecución de una relación contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta lógico, proporcionado y éticamente plausible, exigir también del empleador, la realización completa de sus compromisos a través de la cancelación cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no sólo de proteger el equilibrio y el bienestar económico que se derivan de la prestación de servicios personales, sino de garantizar la integridad del vínculo jurídico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos legítimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realización parcial del orden justo y la convivencia pacífica para todos los asociados.

 

Respecto a la orden que en la parte resolutiva pueda dar un juez de tutela la sentencia SU-995/99 precisó que para lograr la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la orden  debe extenderse no solo a las sumas adeudadas sino a la garantía de pago de las futuras. Y, tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente. Pero si hay partida presupuestal adecuada, no tiene sentido dar un plazo amplio, sino que el juez de tutela señala el que considere razonable, generalmente cuarenta y ocho horas, pero también es razonable que esas cuarenta y ocho horas equivalgan a las horas de trabajo porque sería absurdo que si la orden se comunica un viernes en la tarde el plazo venciera en el descanso dominical, es decir que son horas de trabajo hábil y así debe entenderse.

 

8. El incumplimiento de la orden dada en un fallo de tutela, no tiene como única respuesta judicial el incidente de desacato, sino que la principal respuesta es hacer cumplir lo ordenado

 

Las órdenes que se den en una sentencia de tutela son para obedecerlas. Si ocurre lo contrario, en muchas ocasiones se acude al incidente de desacato, que requiere de responsabilidad subjetiva para que prospere. Pero lo anterior no quiere decir que el juez, una vez tramitado el desacato, se desentienda y archive el expediente. El desacato es un simple incidente.

 

Lo principal es hacer cumplir la orden, mientras esto no ocurra, el juez de primera instancia no pierde la competencia. Precisamente en un caso de pensionados del departamento de Nariño la Corte Constitucional en la T-140/2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) dijo:

 

“De igual manera, la Sala reitera que le corresponderá a los jueces de instancia verificar y exigir el estricto cumplimiento de esta sentencia, por lo que aquellos mantienen la competencia hasta tanto el fallo se cumpla en su integridad. Así mismo, la Sala recuerda que, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, los jueces de tutela disponen de un mecanismo expedito para asegurar el cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional.”.

 

En efecto, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 ordena:

 

“Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio  deberá cumplirlo sin demora.

 

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

 

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

 

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

 

9. Funciones del juez de primera instancia en cuanto al cumplimiento de la orden de tutela

 

Es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, hacer cumplir la orden de tutela. Para ello debe dar los siguientes pasos:

 

1°. Hacer cumplir en todos sus términos la sentencia que hubiere concedido la tutela (bién sea que la sentencia favorable a quien interpuso la acción fuese la de primera o de segunda instancia o  la sentencia de  revisión). El término para el cumplimiento figura en la parte resolutiva del fallo, entendiéndose como se dijo antes que son días y horas hábiles. Tratándose de tutelas que prosperan por el  incumplimiento en el pago  de las  mesadas pensionales, dice la jurisprudencia: “…  se ordenará el pago de la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la tutela y, se ordenará garantizar la oportuna cancelación de los salarios futuros, siempre y cuando aquellos continúen siendo parte del mínimo vital de los trabajadores.” (T-081/2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero).

 

2°  En la jurisprudencia antes citada (T-081/2000) se dio un plazo de tres meses (pudiera ser otro, lo importante es que sea razonable). La redacción adoptada en dicho fallo se orientó hacia el siguiente propósito: “….que las autoridades administrativas deberán adelantar las diligencias pertinentes para garantizar la existencia de las partidas presupuestales correspondientes, dentro del término perentorio de 3 meses. De igual manera, los ordenadores del gasto deberán garantizar que los pagos que se originan en las obligaciones laborales sean prioritarios y prevalentes respecto de otros pagos”. Esos términos para garantizar partidas y pagos es perentorio.

 

3° Si fenece el plazo dado en el fallo y pasan 48 horas y el juez tiene conocimiento del incumplimiento, entonces, ese juzgador de primera instancia se dirigirá al superior del incumplido y lo  requerirá para dos efectos:

 

a. Que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela,

b. Que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso.

 

10. Deber final del juez de primera instancia

 

Si agotadas las etapas que inicialmente señala el artículo 27 del decreto 2591/91 no se cumple con la orden de tutela, el juez  de primera instancia, debe adoptar directamente, todas las medidas para el cabal cumplimiento de las órdenes dadas en la tutela. No se trata de dictar una sentencia nueva sino de adoptar medidas hacia el cumplimiento de aquella. Todo lo anterior implica que, como lo dice la T-081/2000, “no es indispensable la nueva presentación de una acción de tutela”.

 

Sin embargo, si el afectado considera que puede interponer nueva tutela porque hay nuevos hechos (por ejemplo, incumplimiento en el pago de mesadas posteriores al primer fallo de tutela) puede instaurar una nueva acción.

 

 

C. CASOS CONCRETOS

 

Se trata de profesoras con contratos de trabajo escritos; ellas devengan menos de dos salarios mínimos y tienen que trasladarse al campo a dictar clases. Sobreviven por el exiguo salario que devengan. Ellas laboraron lo que estaban obligadas pero no se les ha pagado durando un largo período. Está, probado el perjuicio irremediable y se deduce sin lugar a dudas la afectación al mínimo vital, dado que devengan salarios muy pequeños y expresaron que de él dependen.

 

El empleador es la Diócesis de Santa Rosa de Osos. El incumplimiento de un convenio por parte del Departamento de Antioquia y dicho empleador no justifica la mora. Pero implica que las Secretarías de Educación y de Hacienda del Departamento de Antioquia, a quien se le ha requerido para que cumpla con la Diócesis, no pueden eludir su obligación. Pero este es un problema que no puede perjudicar a los trabajadores. Si en los contratos se puso que el pago del salario de las profesoras dependía de dicho convenio, esta cláusula no puede predicarse en contra de los trabajadores para no pagarles su salario.

 

En conclusión: está mas que demostrado que las profesoras laboraron, que no se les pagó, que del sueldo depende el mínimo vital, luego debe prosperar la tutela.

 

En cuanto al plazo para el cumplimiento del fallo, se considera razonable señalar un término de tres meses a fin de que se hagan las diligencias necesarias por parte del empleador ya que también se ordenará que la Secretaría de Educación y la de Hacienda de Antioquia desembolse las sumas atrasadas y debidas a la Diócesis de Santa Rosa de Osos por el programa de ampliación de cobertura educativa según compromiso adquirido entre la Secretaría de Educación y la referida Diócesis.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión  de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la decisión de segunda instancia, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, del 17 de febrero del 2000 y en su lugar CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de primera instancia del Juzgado promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos, de 25 de enero del 2000 que concedió la tutela, con la MODIFICACION siguiente: el plazo señalado para realizar los trámites para obtener el dinero para el pago de los salarios adeudados será tres meses para que el Departamento de Antioquia entregue el aporte retrasado a la Diócesis de Santa Rosa de Osos por el programa de ampliación de cobertura y la Diócesis le pague los salarios debidos a los actores de la presente tutela; en lo demás se CONFIRMA la sentencia del a-quo.

 

Segundo. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la reclamación de unos profesores universitarios, T-335/2000