T-972-00


Sentencia T-972/00

Sentencia T-972/00

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Carencia actual de objeto no exime pronunciamiento de fondo

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Fallecimiento de actor no exime pronunciamiento de fondo

 

ACCION DE TUTELA-Hecho consumado

 

 

Referencia: expediente T-308590

 

Acción de tutela instaurada por Luis Fernando Montes Murillo contra la E.S.E. Hospital La María de Medellín y el SISBEN - Medellín por una presunta vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social.

 

Procedencia: Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.

 

 

Santafé de Bogotá D.C. treinta y uno (31) de julio de 2000.

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil Municipal  de Medellín el 8 de febrero de 2000, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Fernando Montes Murillo contra la E.S.E. Hospital La María de Medellín y el SISBEN.

 

I.      ANTECEDENTES

 

 

1-    El accionante instauró acción de tutela con el fin de que se ordenara a los entes demandados disponer lo necesario para que se le realizara el examen denominado TAC Contrastado de Tórax, el cual requiere con urgencia. Manifestó que se le diagnosticó C.A Broncogénico y que por ello el médico tratante determinó que era necesario practicarle el examen mencionado y remitirlo a revisión neumológica.

 

Señaló, igualmente, que en las oficinas del SISBEN se le informó que sólo hasta el mes de marzo de 2000 se le podía encuestar. Subrayó, entonces, primero, que la encuesta es necesaria para que se proceda a subsidiar el examen requerido y, segundo, que en realidad no cuenta con los recursos suficientes para asumir por sí solo los costos derivados de la realización del examen referido.

 

Para sustentar sus aseveraciones, aportó fotocopia simple de la orden para estudios radiológicos de 14 de enero de 2000 suscrita por un médico adscrito al Hospital La María

 

2-    El 25 de enero de 2000, el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, a quien correspondió la presente acción de tutela admitió la solicitud y ofició a las entidades demandadas para que explicaran porqué al accionante no se le había practicado el examen requerido. El 27 de enero de 2000 el Jefe del Departamento de Análisis Estadístico de Planeación Municipal de Medellín respondió al Juzgado y explicó que el SISBEN es un programa que mediante la aplicación de una encuesta a todas las personas residentes en una misma vivienda de un determinado estrato, permite clasificarlas socioeconómicamente. Sostuvo que este programa fue creado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social para dar cumplimiento a los mandatos constitucionales en los cuales se establece la necesidad de garantizar que el gasto social sea asignado a la población mas pobre y vulnerable. Por ello, afirmó, el SISBEN no hace parte del Sistema de Seguridad Social en Salud; la caracterización de la población según sus características socioeconómicas, demográficas y fisicoespaciales es utilizada posteriormente en diferentes programas sociales que tiene, por ejemplo, el Municipio de Medellín, siendo el de salud uno de ellos. Así, la actividad del SISBEN no es el fundamento de los subsidios en salud, pues ese aspecto es competencia de la Secretaría de Salud Municipal o de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, de acuerdo al nivel de atención que el paciente requiere. En todo caso, si una persona que reside en una vivienda de estrato superior a 2 desea obtener el "certificado SISBEN" con el objetivo de que el pago de la atención de una urgencia en salud sea subsidiado debe presentar un certificado médico que acredite dicha urgencia, de tal manera que su solicitud será estudiada guardando el orden cronológico de recepción tardando un lapso promedio de dos a tres meses.

 

Con base en las anteriores consideraciones, advirtió, dio traslado a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia por considerar el asunto de su competencia.

 

3-    Por su parte, la E.S.E Hospital La María, por intermedio de apoderado, mediante comunicación dirigida al Juzgado el 1º de febrero de 2000, indicó que el tumor cancerígeno (C.A Broncogénico) que afectaba al accionante no era operable por estar en un estadio IV de desarrollo y que por ello mismo es clasificada como una enfermedad general. Explicó que el examen de diagnóstico TAC Contrastado de Tórax fue debidamente realizado al accionante el día 21 de enero de 2000 en atención de urgencias, pero manifestó desconocer que especialista ordenó la practica del mismo examen antes del 15 de enero de 2000. Enfatizó, además, que salvo la atención por urgencias el servicio de salud se presta previa suscripción de contratos con las empresas promotoras de salud o las aseguradoras; esto, significa, en el caso del señor Luis Fernando Montes Murillo, que debe ser encuestado con el fin de ser tenido como beneficiario del subsidio en la prestación del servicio.

 

4- Finalmente, a folio 21 del expediente se dejó constancia secretarial del aporte por parte de la hermana del accionante, Myrian Montes Murillo, del certificado de defunción expedido en la Notaría Dieciséis del Círculo de Medellín donde se expresa que el 28 de enero de 2000 se registró la muerte del señor Luis Fernando Montes Murillo ocurrida el día 27 del mismo mes y año (Fol. 20).

 

Sentencia objeto de Revisión.

 

5- En sentencia de 8 de febrero de 2000 el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín no concedió el amparo solicitado, pues el accionante falleció dos días después de haber presentado su petición, estando la misma en traslado a las entidades accionadas.

 

 

I.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1- Esta Corte es competente para revisar el fallo proferido en el trámite de este proceso, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes; corresponde a la Sala Sexta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno y por la escogencia del caso hecha por la Sala de Selección Número Cuatro mediante auto del veinticinco (25) de abril de dos mil (2000).

 

La carencia de objeto en la acción que se estudia

 

2- Puede esta Corte proceder a evaluar la argumentación y el análisis probatorio de los jueces de instancia y posteriormente establecer cual era la interpretación adecuada de la Constitución para el caso concreto, a pesar de carecer de objeto la petición de amparo, siempre y cuando aquellas etapas de decisión deriven en un pronunciamiento cuyos supuestos fácticos y jurídicos sea indispensable revisar en un ejercicio de corrección centrado en la defensa del sentido y la integridad del texto constitucional[1]. Por oposición, si resulta irrelevante discutir nuevamente el fondo del problema sometido a resolución judicial por el peticionario, la Corte puede, simplemente, entrar a definir si se carece de objeto para decidir.

 

Reconociendo que el presente caso se ubica en el último de los contextos descritos, debido a que el accionante murió inclusive antes de que se dictara el fallo por el juzgado de procedencia y así se reconoció en tal providencia, corresponde a esta Corte reiterar la jurisprudencia sobre carencia de objeto y determinar en que medida se ha producido aquí ese fenómeno. Así, es claro que si la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -por cesación de la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en el que consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse realizado el acto cuya ausencia representaba la vulneración del mismo- o la muerte del accionante cuando la orden solicitada tuviera directa relación con la defensa del derecho a la vida y los derechos a él conexos, hace que se diluya el motivo constitucional en que se basaba la petición elevada conforme a las prescripciones del artículo 86 de la Constitución Nacional y disposiciones reglamentarias. El fenómeno descrito tiene lugar, entonces, cuando el cambio de circunstancias sobreviene antes de dictarse el fallo de primer grado o antes de proferirse el de segundo o la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional[2] y, en realidad, ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia[3].

 

De acuerdo con el certificado de defunción aludido, en el presente evento estamos ante la carencia de objeto de la acción dado que no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante. Por ende, conforme a dicho material probatorio, la Corte concluye que la sentencia revisada debe ser entonces confirmada.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia relacionada con la acción de la referencia, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, por las razones expuestas en el presente fallo.

 

Segundo.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General.

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996; T-693 de 1997.

[2] Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-033 de 1994.

[3] Corte constitucional. Sentencia T-143 de 1994.