T-973-00


Sentencia T-973/00

Sentencia T-973/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

ORGANOS DE CONTROL-Autonomía/ORGANOS DE CONTROL-Gestión presupuestal y distribución de partidas para pago oportuno de salarios

 

Referencia: expedientes T-308366

 

Procedencia: Corte Suprema de Justicia.

 

Actor: Jesús María Hernández Sánchez

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C.,  treinta y uno (31) de julio de dos mil (2.000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro de la acción de tutela Nº T-308366 promovida por Jesús María Hernández Sánchez contra el Municipio y la Contraloría Municipal de Ibagué, (Tolima).

 

 

 

I- ANTECEDENTES.

 

1- Jesús María Hernández Sánchez interpone acción de tutela contra la Contraloría Municipal y el Municipio de Ibagué Tolima. El actor afirma que labora como Auxiliar Administrativo en la Contraloría desde el 4 de agosto de 1994 y que a la fecha de presentación de la tutela (27 de enero de 2000), no ha recibido el pago de sus salarios correspondientes a los meses comprendidos entre diciembre de 1999 a enero de 2000. Señala que tampoco le han pagado las primas de vacaciones del período comprendido del 5 de agosto de 1998 al 4 de agosto de 1999, las primas de navidad de 1999, y la de año nuevo, como tampoco los intereses corrientes, moratorios y la indexación laboral respectiva. Agrega el peticionario que la accionada tampoco ha realizado los aportes al mes de diciembre de 1999 a la seguridad social para salud y riesgos profesionales, ni a la caja de compensación. Por estas razones, considera que el no pago de los salarios y prestaciones a los que tiene derecho le hacen perder el equilibrio económico de su núcleo familiar, vulnerando el derecho a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y afectando también el derecho a la educación de su hijo, como también los derechos a la vida, a la salud, ya que con “el salario que devengo se cubren estos derechos fundamentales”. Por ello, solicita que el juez de tutela que ordene la cancelación de las acreencias laborales y la cancelación puntual de sus futuros sueldos. Igualmente el peticionario solicita que se le reconozca la indexación correspondiente, los intereses moratorios y la indemnización por los daños y perjuicios que se le han ocasionado con ese retraso.

 

2- La demanda fue admitida y, en esa misma oportunidad, el juez de conocimiento solicito a la Contraloría Municipal de Ibagué varias certificaciones, entre las cuales se destaca, si el actor es servidor o no de esa entidad, desde cuando y, si se le adeudan salarios y prestaciones (fls. 17 y 18). Igualmente, la relación del personal de la planta de la Contraloría, de los servidores vinculados por contrato y, cómo se efectuó la ejecución de los recursos transferidos en 1999 (fl. 91). La accionada remitió al juez de primera instancia lo requerido, el cual obra dentro del expediente de la referencia, excepto lo relacionado a la ejecución de los recursos transferidos durante 1999.

 

Dlas pruebas que se allegaron al expediente, la Sala destaca las siguientes:

 

- El Tesorero del municipio de Ibagué certificó que, en 1999, la contraloría municipal recibió un total de $1.710.000.000, por concepto de trasferencias (fl. 88).

 

- De acuerdo con el Decreto 215 del 30 de junio de 1999, expedido por la Alcaldía de Ibagué, se redujeron los saldos de apropiación en el presupuesto de gastos del municipio para la vigencia de 1999, y en consecuencia el presupuesto de gastos de la contraloría municipal, en un valor de $190.000.000 (fl. 47), y por Decreto 628 de 1999 se liquidó el presupuesto general de rentas y gastos del municipio para la vigencia del año 2000 (fl. 56).

 

- Mediante oficio DC 444 del 6 de diciembre de 1999, el contralor municipal de Ibagué nuevamente solicita lo formulado en oficio DC 413 del 20 de octubre de 1999, a la Secretaría de Hacienda municipal, en el sentido de reconsiderar el recorte de $190.000.000 millones decretado por la alcaldía. En su opinión, la respuesta dada por la secretaría de Hacienda no hace referencia a lo solicitado, razón por la cual mediante este oficio -DC 444/99-, reitera la petición inicial y la adiciona. Señala que el Decreto 215/99 implica necesariamente que la "Contraloría efectuara la supresión de cargos en su planta de personal". Para determinar la nueva estructura interna, presentó dos proyectos de acuerdo al Concejo municipal, de los cuales uno no fue aprobado por la comisión y, el otro aún no ha sido debatido. Estima que en el evento de surtirse el trámite reglamentario para la supresión de cargos, tampoco podría efectuarse en la vigencia de 1999 y, advierte que mientras los cargos no sean suprimidos de la planta, los funcionarios seguirán vinculados laboralmente.

 

Para ello, propone como alternativas revocar el Decreto 215/99 en lo que se refiere a la Contraloría y, adicionar el presupuesto en $305.000.000, para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales, pues como es sabido por la administración municipal y el concejo que ante la no apropiación reiterada de partidas suficientes durante los últimos cuatro años "para que este organismo de control atienda sus gastos legales de funcionamiento, se ha generado y acrecentado un déficit presupuestal que asciende a $305.000.000, conforme a la planta de personal vigente". Otra razón por la cual necesita que la alcaldía adicione el presupuesto, es para dar cumplimiento a la sentencia de la Corte Constitucional T-688/99 referente con el pago de salarios de sus funcionarios.

 

- El artículo 1º del Acuerdo 01 de enero 3 de 2000, dispone la autorización al contralor para “determinar la estructura y funciones de cada una de las dependencias, para lo cual podrán crear, suprimir, fusionar, transformar o modificar la estructura administrativa de sus dependencias…” (fl. 51).

 

- La Subdirectora de Pagaduría y Almacén de la Contraloría municipal de Ibagué, certificó que el actor labora en esa entidad fiscalizadora en el cargo de Auxiliar Administrativo. Así mismo, señaló que, a 2 de febrero de 2000, el empleador adeuda al actor los salarios de diciembre de 1999 y enero de 2000, prima de vacacional correspondiente al periodo de 1998 a 1999, por cuanto la alcaldía no ha situado los recursos necesarios del PAC del mes de enero/2000, dentro del cual está presupuestado pagar el déficit de $305.000.000 que se tiene (fl. 36).

 

- El contralor municipal, certifica que al actor no se le adeuda la prima de año nuevo “en razón a que la norma que otorga el sustento legal (Decreto 100/90), fue suspendida provisionalmente mediante providencia de agosto 30 de 1999, emanada del Tribunal Administrativo del Tolima”.

 

3- Intervención de los accionados

 

3.1. La Alcaldía de Ibagué intervino en la presente acción de tutela, para solicitar que el juez constitucional “se abstenga de tutelar el derecho invocado por el accionante”. Los aspectos centrales de la intervención se resumen a continuación:

 

- El municipio de Ibagué cumplió con la obligación legal de transferir los recursos a la contraloría, los cuales se consideran “suficientes para garantizar el pago de la acción de tutela que nos ocupa, al igual que de los restantes funcionarios de la contraloría municipal”.

 

- La entidad territorial accionada no tiene ningún vínculo laboral con el accionante.

 

- El contralor municipal, que es el ordenador del gasto y el nominador del accionante, es a quien corresponde cancelar las acreencias laborales adeudadas.

 

- Las contralorías son entes autónomos administrativa y presupuestalmente de los municipios, por lo que el contralor es quien determina las prioridades de gasto y el uso de los recursos transferidos.

 

- Para superar la crisis financiera por la que atravesó el municipio, esta entidad se comprometió a disminuir y racionalizar los gastos corrientes de la administración central y descentralizada.

 

3.2. El Contralor de Ibagué interviene en el procedimiento de la referencia para solicitar que la tutela no prospere en su contra, pero “a cambio debe proceder adversamente en contra del municipio en cabeza de la señora alcaldesa, solicitando respetuosamente al señor juez se falle en el sentido de ordenar a la alcaldía que gire de inmediato o en el tiempo que el señor juez estime conveniente, a la contraloría municipal el valor del PAC correspondiente al mes de enero de 2000 por valor de $440.620.014 (fl. 31) para así poder cancelar no sólo lo adeudado al accionante sino a todos los funcionarios… de lo contrario… sería imposible cancelar las acreencias laborales que con toda razón reclaman nuestros funcionarios”. Los argumentos que apoyan la solicitud del jefe del órgano de control son:

 

- Pese a que la contraloría es un ente autónomo presupuestal y administrativamente, carece de rentas propias, pues sus ingresos ordinarios corresponden a las transferencias que provienen del tesoro municipal.

 

- La contraloría no ha pagado oportunamente las acreencias laborales, por falta de transferencia de recursos por parte del municipio de Ibagué.

 

- El órgano de control tiene una situación de déficit presupuestal acumulado de varios años. En concreto, para 1999 el déficit fue de $415.446.848 y se calcula que para el año 2000 sea de $1.219.005.533, pero para “quedar a paz y salvo con toda la carga laboral que la actual planta de personal representa hasta el 31 de diciembre de 1999, era necesario que los honorables concejales analizaran y aprobaran para la vigencia de 2000 la suma de … $2.377.262.515” (f. 25) y, aprobando por el concejo municipal para la misma vigencia $2.300.000.000. (fl. 25).

 

- El recorte presupuestal que autorizó la administración municipal se realizó sin tener en cuenta que, antes de la disminución del presupuesto, era indispensable suprimir o recortar cargos de la planta de personal.

 

- El contralor municipal ha adelantado varias gestiones tendientes a obtener los recursos necesarios para el pago de las acreencias de los trabajadores al servicio del órgano de control.

 

- La sentencia T-688 de 1999, proferida por la Corte Constitucional ordenó, a la Alcaldía y al Concejo de Ibagué, que provean los recursos necesarios para que la contraloría cumpla con sus obligaciones laborales. No obstante, vencido el mes de enero de 2000, los entes locales no han transferido los recursos necesarios para el pago de salarios y prestaciones morosas, lo cual incluye ordenes de tutela.

 

3.3. Finalmente, se allega al expediente certificación suscrito por el Secretario General del Concejo de Ibagué, en donde manifiesta que ese ente, “mediante Acuerdo Nº 00090 de diciembre 30 de 1998, aprobó el presupuesto de la Contraloría Municipal de Ibagué en la suma de … $1.900.000.000.oo para la vigencia fiscal de 1999”.

 

Sentencias objeto de Revisión.

 

4- En sentencia del 10 de febrero de 2000, el Tribunal Superior de Ibagué         -Sala Laboral-, tuteló el derecho al trabajo del actor relacionado con el pago de sueldos y primas, pero negó la petición sobre las pretensiones patrimoniales. En tal contexto, la sentencia ordenó a la alcaldesa y al Contralor del municipio agilizar los trámites de rigor que permitan solucionar el pago de los salarios y primas que le adeudan al actor, concediéndole para ellos un plazo de veinte (20) días. El a-quo en su providencia, advierte que la no cancelación de las acreencias laborales se debió a la omisión por parte del contralor municipal, al no verificar la existencia de disponibilidad presupuestal correspondiente a la vigencia de 1999, lo cual, respecto al actor "resulta menos explicable si se tiene en cuenta que viene vinculado desde 1994". Agrega, que si bien la alcaldía hizo un recorte presupuestal al transferir un valor inferior a lo presupuestado para la contraloría municipal, esta situación no puede perjudicar a los servidores públicos y, menos situar al actor en serias dificultades familiares y económicas. El tribunal trae entonces a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional al destacar que "las entidades públicas deben efectuar con la debida antelación, todas las gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina" y, que los derechos de los servidores se desconocen "cuando no se adoptan las medidas preventivas necesarias para evitar el cese de los pagos salariales".

 

5- La anterior sentencia fue impugnada por el apoderado de la Alcaldía Municipal de Ibagué y, en consecuencia solicita sea revocada. Manifiesta que no entiende por qué el juez de tutela ordena situar recursos a la Contraloría municipal, cuando el municipio ya había efectuado las transferencias correspondientes a 1999, y que según su criterio, fueron suficientes para garantizar el pago de los salarios a los funcionarios de la Contraloría. Por último advierte que el juez de tutela no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por el municipio, referente a la relación de transferencias efectuadas a  la contraloría.

 

5- Correspondió conocer de la segunda instancia a la Corte Suprema de Justicia, quien la revoca por medio de fallo del diez (10) de marzo de 2000. A su juicio, los derechos invocados por el accionante son de conocimiento de la jurisdicción de trabajo o contencioso administrativa, por tratarse de un litigio que versa sobre el reconocimiento de derechos legales y, no constituyen un derecho constitucional fundamental. Así mismo, el Tribunal afirma que la acción de tutela tampoco es viable como mecanismo transitorio, porque "no están probados los supuestos de hecho con base en los cuales pudiera inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable".

 

 

II- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1- Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

 

Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios.

 

2- El peticionaria solicita el pago de deudas laborales por medio de la acción de tutela, mientras que la sentencia de segunda instancia revisada niega el amparo pues considera que es improcedente, ya que  no sólo existe un mecanismo judicial alternativo para resolver esas controversias sino que, además, el actor está reclamando derecho legales.  Por consiguiente, la Corte comenzará por sintetizar su doctrina sobre la procedencia de la tutela para el pago oportuno de salarios, para luego dilucidar el caso concreto.

 

3- En forma esquemática, los criterios que ha desarrollado la doctrina constitucional sobre la procedencia de la tutela para el pago de los salarios son los siguientes[1]:

 

a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (C.P. art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992).

 

b) Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes”[2].

 

c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia”[3]. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995).

 

d) En cuanto a la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99, que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está, que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.

 

De todas maneras, la mora patronal en el pago de salarios prolongada e indefinida "hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador"[4]. De ahí pues que le corresponde a "la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción"[5].

 

e) Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.

 

f)      La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”[6]. (Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).

 

g) El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa”[7]. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”. Para entender lo anterior con precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000.

 

h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999).

 

i) El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.

 

j) La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional”[8]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998.

 

k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la orden  debe extenderse no sólo a las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas  futuras. Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.

 

l) La prima semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no así otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas.  Los aportes a la seguridad social, consecuencia lógica de la relación laboral, también se deben proteger en la decisión.

 

La procedencia de la tutela en el caso concreto el problema.  

 

4- Conforme a lo anterior, es claro que en el presente caso, la tutela debe ser concedida. Así aparece probado en el expediente que al peticionario le adeudan dos meses de salarios y la prima de vacaciones. Igualmente el actor señala que la demora en el pago del salario afecta el equilibrio económico de su núcleo familiar, y de esa manera pone en peligro sus derechos fundamentales y los de su hijo, pues para su satisfacción requiere de esos ingresos salarios. Esas afirmaciones no se encuentra desvirtuada en el proceso. Por ello, conforme a la doctrina señalada por esta Corte, en especial en la sentencia SU-995 de 1999, la tutela es procedente en este caso para el pago de salarios atrasados. Por tal razón, la decisión del juez de tutela de segunda instancia será revocada y será concedido el amparo por el pago de los salarios adeudados, aunque ésta no procede para el pago de indemnizaciones o intereses moratorios, ya que la tutela no tiene una finalidad resarcitoria por daños sino que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales. 

 

5- Ahora bien, con base en los supuestos fácticos planteados en el expediente la pregunta que surge es: ¿contra quien debe dirigirse la orden para garantizar el derecho al pago oportuno del salario del actor?. Entra pues la Sala a estudiar a cargo de quien está la obligación de pagar los salarios de la Contraloría de Ibagué, entidad donde trabaja el accionante.

 

Autonomía de los órganos de control y deber de transferir los recursos para garantizar la autonomía

 

6-. La Constitución consagra de manera enfática la autonomía de los órganos de control, por lo que aquellos ya no dependen, en el ejercicio de sus funciones, ni del ejecutivo ni de ninguna rama del poder público. Ello obedece a la filosofía que inspira todo el ordenamiento constitucional contemporáneo, según la cual los órganos de control no deben subordinarse ni funcional ni orgánicamente a los organismos que ellos mismos controlan, porque tal dependencia implica no sólo una contradicción irreconciliable, sino que incide negativamente en el ejercicio efectivo del control.

 

En este orden de ideas, las contralorías son pues, entes independientes de las ramas del poder público, lo cual se traduce, tal y como lo ha manifestado en diversas oportunidades esta Corporación[9], en tres facetas necesarias y concurrentes para garantizar la efectividad del control fiscal, a saber: la autonomía administrativa; autonomía presupuestal; y, autonomía jurídica. Por consiguiente, las contralorías gozan de independencia para el nombramiento de sus empleados, para el establecimiento de la responsabilidad fiscal, pues sus actuaciones no están sujetas a aprobación de los entes que controlan; para el manejo y utilización de los recursos económicos, en razón a que los órganos de control tienen la posibilidad de “ejecutar el presupuesto en forma independiente, a través de la contratación y de la ordenación del gasto”[10]

 

7- De lo anterior se colige que, en el asunto objeto de estudio, el primer obligado a pagar oportunamente los salarios de los empleados de la Contraloría de Ibagué es el jefe del organismo de control, esto es, el contralor municipal. Por lo tanto, la acción de tutela debe prosperar contra ese órgano de control.

 

8- Sin embargo, también lo ha dicho en varias oportunidades esta Corporación[11], la “autonomía, no supone aislamiento, desconexión absoluta con los demás órganos de la administración municipal o distrital”[12], por lo que a pesar de que los órganos y ramas del poder público tengan funciones separadas y autónomas, todos ellos deben colaborar armónicamente para la realización de sus fines (C.P. art. 113). De ahí pues que el señalamiento de las plantas de personal y la aprobación del presupuesto de las contralorías municipales, corresponde a los concejos, a quienes corresponde autorizar el movimiento económico de la respectiva entidad territorial, a través de la aprobación del presupuesto anual de gastos y rentas (inciso 10, art. 32 de la Ley 136 de 1994).

 

Ahora bien, es indudable que el concejo goza de un margen de discrecionalidad importante para aprobar el presupuesto de la contraloría municipal, pero esa facultad debe permitir el funcionamiento normal del órgano de control, pues no sería acorde con el carácter autónomo de la contraloría y, por ende, no sería válido constitucionalmente, que el ente administrativo autorice un presupuesto que no le permita funcionar adecuadamente al órgano fiscalizador. En efecto, los artículos 272 de la Constitución y 66 de la Ley 42 de 1993, establecen que los concejos deberán dotar a las contralorías de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, de tal manera que les permita cumplir con sus funciones como entidades técnicas.

 

9- Así pues, una vez aprobado el presupuesto anual para las contralorías municipales, corresponde ejecutarlo a los alcaldes, quienes están obligados a transferir los respectivos recursos. El artículo 32 de la Ley 179 de 1994 señala que la ejecución de los gastos del presupuesto se hará a través del Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC-, por medio del cual se definen los montos máximos mensuales de fondos disponibles en las cuentas municipales y los montos máximos mensuales de pagos.

 

En este contexto, la autonomía presupuestal del ente de control es verdadera, en la medida en que se efectúen las transferencias de los recursos necesarios para su funcionamiento. Por consiguiente, el cumplimiento en el pago de los salarios de los empleados de la Contraloría de Ibagué, también depende de la diligencia y oportunidad del envío de los recursos al ordenador del gasto. Por esta razón, la sentencia T-688 de 1999[13], ya había ordenado que el alcalde de Ibagué provea los recursos necesarios para que el contralor pague los salarios de los trabajadores. 

 

Por lo expuesto, también se concederá la tutela en contra del alcalde de Ibagué y se le ordenará que sitúe los recursos necesarios para que el contralor municipal pueda cumplir con su obligación de pagar los salarios de los trabajadores de esa entidad, teniendo en cuenta que existe partida presupuestal aprobada, puesto que el concejo, mediante Acuerdo, autorizó el presupuesto de la Contraloría Municipal de Ibagué, para la vigencia fiscal del 2000, por $2.300.000.000.

 

10- Finalmente, la Sala encuentra que la sentencia T-688 de 1999 decidió “prevenir” al alcalde para que evite incurrir nuevamente en la omisión del envío de los recursos pertinentes a la contraloría, para que ésta entidad pague oportunamente los salarios de sus trabajadores. En razón a que los hechos que originaron la decisión en comento son similares a los supuestos fácticos que aquí se analizaron, es posible concluir que la Alcaldía de Ibagué no tuvo en cuenta la prevención que realizó la Sala de Revisión, en la sentencia T-688 de 1999. Por lo tanto, en esta providencia se ordenará compulsar copias al Procurador General de la Nación para que, de acuerdo con el artículo 278 de la Constitución, investigue, de considerarlo pertinente, la conducta del Alcalde de Ibagué, en lo que aquí se ha hecho referencia.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, del diez (10) de marzo de 2000, por medio de la cual negó el amparo solicitado por el peticionario en el proceso de la referencia. En su lugar, TUTELAR el derecho al trabajo en condiciones dignas del peticionario Jesús María Hernández Sánchez contra el Municipio y la Contraloría de Ibagué.

 

Segundo. ORDENAR al Alcalde de Ibagué, que en el término de treinta (30) días provea los recursos necesarios a la Contraloría Municipal, para que ésta pueda cumplir con su obligación de pagar las acreencias laborales.

 

Tercero.- ORDENAR al Contralor de Ibagué, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha en la que disponga de los recursos que sitúe la alcaldía, pague los salarios atrasados al actor de la presente tutela.

 

Cuarto. PREVENIR  a las entidades accionandas para que se apresten a cumplir lo señalado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repitan la omisión que dio origen a la presente acción

 

Quinto.- REMITIR copia del presente fallo, al Procurador General de la Nación, para los fines señalados en el numeral 8 de la parte motiva de esta sentencia.

 

Sexto.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ                            VLADIMIRO NARANJO MESA

           Magistrado                                                                 Magistrado

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero

[2] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[3] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[4] Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[5] Ibídem.

[6] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[7] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[8] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[9] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-100 de 1996 MP. Alejandro Martínez Caballero, C-272 de 1996. MP. Antonio Barrera Carbonell y C-499 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[10] Sentencia C-592 de 1995. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz

[11] Puede consultarse la sentencia C-178 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[12] Sentencia C-272 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell

[13] M.P. Carlos Gaviria Díaz.