T-975-00


Sentencia T-975/00
Sentencia T-975/00

 

DERECHOS COLECTIVOS-Fundamentales por conexidad

 

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Emanación de malos olores

 

DERECHO AL AMBIENTE SANO-Vulneración por malos olores

 

DERECHO AL AMBIENTE SANO-Porqueriza limpia y sin contaminación

 

DERECHO A LA VIDA-Peligro por cableado eléctrico de predio vecino

 

 

Referencia: expediente T-296917

 

Accionante: Luz Amanda Saldarriaga Ortiz 

 

Accionado: Alvaro Urrea Botero

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro de la acción de tutela Nº 296917 promovida por la señora Luz Amanda Saldarriaga Ortiz contra el señor Alvaro Urrea Botero.

 

ANTECEDENTES

 

Hechos

 

Los hechos que sirven de base a la señora Saldarriaga Ortiz para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

 

1.  Manifiesta la demandante que reside junto con su familia en el predio denominado La Goajira, en la vereda Montegrande, jurisdicción del Municipio de Caicedonia, Valle.

 

2.  El señor Alvaro Urrea Botero vive en el predio denominado Casa Brava, que colinda con el de la demandante, quien posee instalaciones para la cría de cerdos, las cuales carecen de los acondicionamientos propios para su explotación.

 

3.  Agrega la accionante que, debido a la falta de condiciones higiénicas de las porquerizas existentes en el predio de su vecino, se han generado malos olores en la zona, moscos en abundancia y contaminación de las aguas que corren por las quebradas aledañas, por los deshechos que allí se vierten.

 

4.  Además alega que al señor Urrea Botero le correspondió una servidumbre de energía, cuyas cuerdas pasan por encima de la casa de habitación de su propiedad y sobre el establo donde ella guarda el ganado. Tales cables se encuentran actualmente pelados y, en ocasiones, al hacer contacto con las aguas lluvias, han puesto en peligro tranto la vida de varias personas y del ganado, como la planta física de la casa donde reside la accionante.

 

5.  Por los motivos anteriores, la demandante acudió ante la Secretaría de Salud del Municipio, entidad que, en compañía del Coordinador de la UMC Barragán-La paila, Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca,  y de una Ingeniera de la Dirección Regional del Norte, realizó dos visitas en las cuales se constata que efectivamente las porquerizas se reúnen los requisitos exigidos para este tipo de actividad.

 

Señala que, a pesar de los requerimientos hechos de quitar las porquerizas, el señor Urrea Botero ha hecho caso omiso de las recomendaciones dadas por las autoridades municipales antes mencionadas, y en consecuencia, ante los malos olores y el indebido mantenimiento del cableado eléctrico, la demandante solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, a la vida, la salud y al ambiente sano, y que se ordene al señor Alvaro Urrea Botero suspender las porquerizas de manera inmediata y si es posible disponer su cierre definitivo. Solicita también que se retiren las cuerdas de la energía eléctrica del tejado de su propiedad, para lo cual el señor Urrea Botero debe construir unos postes y tirar el encordado por allí.

 

Pruebas

 

Las pruebas que obran en el expediente, son las siguientes:

 

1.      Copia de Escritura Pública Nro. 20 del 9 de enero de 1998, de la Notaría Unica de Caicedonia, Valle, que, entre otras cosas, fija un peque de energía en favor del predio perteneciente al accionado.

2.      Copia del certificado de tradición de la Hacienda la Goajira.

3.      Copia de Acta de Visita Nro. 0006 del 24 de mayo de 1999 de la Secretaría de Salud del Municipio de Caicedonia Valle, a la Hacienda Casa Brava, vereda Montegrande, Caicedonia Valle, que establece que ¨se observó la mala disposición final de los desechos líquidos ocasionando así la contaminación del medio ambiente, perjudicando la salud de los ocupantes y vecinos¨, y se hacen algunas exigencias de mantenimiento, desinfección.

4.      Copia oficio del 12 de julio de 1999 de la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca Unidad Ejecutora de Saneamiento Sevilla Valle, al Coordinador de UMC Barragán - La Paila, Sevilla Valle, en la cual se le informa que ¨no hay un tratamiento adecuado -de las aguas residuales- para la elevada cantidad de dichas aguas provenientes del continuo lavado de los excrementos de los cerdos¨.

5.      Copia de Escrito del 13 de julio de 1999 del Técnico de Saneamiento Ambiental al Coordinador de UMC Barragán - La Paila, Sevilla Valle a la Secretaría de Salud de Caicedonia, remitiendo el Acta de Visita Nro 0006 de mayo de 1999.

6.      Escrito Memorando del 2 de septiembre de 1999 de la Dirección Regional del Norte, UMC Barragán - La Paila al Coordinador Grupo de Apoyo solicitando adelantar visita al Predio Casa Brava.

7.      Copia de Acta de Visita Nro. 0027 del 1 de septiembre de 1999 de la Secretaría de Salud del Municipio de Caicedonia Valle, a la Hacienda Casa Brava, vereda Montegrande, Caicedonia Valle, en la cual seanota que ¨ya han cumplido con un 90% de las exigencias de3 la visita anterior¨ y se recomienda esperar la visita de un ingeniero sanitario, el cual dará los conceptos técnicos para tramitar la licencia ambiental.

8.      Copia de escrito del 4 de octubre de 1999 de la Dirección regional del Norte, UMC Barragán - La Paila, a la Secretaría de Salud Municipal de Caicedonia, remitiendo informe técnico de visita de 16 de septiembre de 1999 al predio Casa Brava.

9.      Informe Técnico de visita de 16 de septiembre de 1999 al predio Casa Brava donde se plantean las condiciones en que se encontró el predio, y se hacen algunas observaciones y recomendaciones.

10.  Escrito del 16 de octubre de 1999, dirigido por la Secretaría de Salud de Caicedonia a la señora Saldarriaga Ortiz, remitiendo copias de las actas de visita Nros. 0006 y 0027, como también del informe técnico de septiembre de 1999

11.  Declaración jurada del señor Alvaro Urrea Botero, en la que señala, en términos generales y en cuanto a las visitas y recomendaciones hechas por las autoridades mencionadas que ¨todo esto se cumplió al pie de la letra esto lo puedo demostrar mediante la segunda visita que me hizo la Secretaría de Salud de este Municipio en donde se conceptúa que yo estoy cumpliendo con el 90% de la primera visita¨.

12.  Declaración jurada de la señora Luz Amanda Saldarriaga Ortiz, donde resume detalladamente las entidades a las que ha acudido a fin de que se tomaran las medidas pertinentes para el caso.

13.  Concepto técnico emitido por la Empresa de Energía del Pacífico S.A. EPSA, con respecto al cableado de energía, que dice, entre otras cosas: ¨DAÑO ENCONTRADO: Implica Peligro¨ - ¨OTROS DAÑOS: El segundario no es de la empresa y peligro si hay por estar muy bajos¨.

14.  Diligencia de Inspección Judicial realizada por el Juez de Instancia el día 10 de noviembre de 1999 en el predio Casa Brava y la Hacienda La Goajira, Vereda Montegrande de Caicedonia, en la que se corroboraron los siguientes hechos:

 

·        Que ¨…. el tratamiento de aguas residuales de las cocheras se hayan conforme lo refieren los informes, que las cocheras se hayan limpias, que del tanque recolector de aguas no se observó filtraciones de ninguna clase, por lo tanto, que no se percató el Juzgado de que hubiese contaminación de ríos o quebradas o correntías que sirvan de bebedero a los bovinos de la Hacienda la Goajira. También se pudo comprobar que de la casa de la Hacienda la Goajira, sitio por estar en una loma y ser muy abierto es lo suficiente aireado  y refrescante y que al momento de la práctica de la Inspección Judicial no se percibió contaminación del aire por malos olores.¨

·        Además, no sólo se logró constatar ¨… el peligro latente que existe por el deterioro de los cables conductores de energía, sino también la escasa altura a la que se encuentran del suelo y de las viviendas, poniendo en riesgo la integridad física y la vida de las personas que allí habitan¨.

 

 

Sentencia objeto de Revisión.

 

Mediante sentencia del 17 de noviembre de 1999, el Juzgado Primero Promiscuo Muncipal de Caicedonia, Valle, luego de practicar una diligencia judicial, resolvió conceder parcialmente la tutela de la referencia. En efecto, denegó la tutela respecto de los derechos fundamentales de la demandante a la vida, la salud, el derecho a la intimidad y a un medio ambiente sano, por la existencia de las porquerizas. Sin embargo, decidió tutelar el derecho a la vida y a la salud de la señora Luz Amanda Saldarriaga Ortiz, y a sus dependientes, por razón de los cables de energías, en donde al señor Alvaro Urrea Botero le corresponde hacer el mantenimiento, y elevar los cables mediante postes o torres que soporten la red eléctrica a una altura adecuada, con seguimiento y vigilancia de la Epsa, a quien se le ordenó dar las pautas técnicas, por ser la empresa o entidad idónea para tal fin, porque a juicio del a quo se está poniendo en riesgo la integridad física y la vida de las personas que allí habitan.

 

Impugnada la decisión por la actora, conoció en segunda instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sevilla, el cual, mediante fallo del 20 de enero del 2000, revocó en su totalidad la sentencia del a quo, para en su lugar declarar improcedente la acción, pues consideró que, en tanto que la actora no invocó el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la acción no era legalmente procedente por tener ella a su alcance una vía judicial de mayor envergadura y eficacia que la misma acción de tutela, como lo es el recurrir a las acciones populares y de grupo. No obstante lo anterior, concluyó que ¨del conjunto probatorio allegado y practicado en la etapa respectiva, no se estructuró ninguna irregularidad en la conducta laboral agraria del accionado¨.

 

 

II. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

Competencia.

 

En mérito de lo expuesto,  esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991. 

 

Fundamentos Jurídicos.

 

Del derecho a la vida, la salud y el medio ambiente sano.

 

1.  El derecho al medio ambiente sano es un derecho colectivo que implica, en general, la preservación de todos los aspectos ambientales que conforman el entorno del individuo. Siendo un derecho colectivo, por regla general, debe procurarse su protección mediante el mecanismo de las acciones populares, consagradas en el artículo 88 de la Constitución, ya que éstas son la vía idónea para para proteger los derechos que implican una relación directa con el medio ambiente y la salubridad, entro otros. No obstante, existen casos en que el mecanismo de la tutela se hace viable para defender derechos colectivos, en tanto que al ser vulnerados tales derechos, se produzca igualmente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales de una persona en particular, siempre y cuando se cumpla una serie de requisitos y se acredite dicha vulneración o amenza.

 

De acuerdo a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al establecer que, ante la vulneración de derechos colectivos, pueden ser tutelados, por conexidad, derechos fundamentales como el derecho a la vida y a la salud, justamente porque la naturaleza y la inminencia de la garantía constitucional a los derechos fundamentales, hace perentoria y prevalente su protección. 

 

2. En lo concerniente a los malos olores y su relación con los derechos fundamentales a la vida, la salud y la intimidad de las personas, la Corte Constitucional ha manifestado[1] que:

 

¨Las emanaciones de mal olor - con mayor razón aquél denominado "fétido" o "nauseabundo" proveniente de la actividad industrial - no sólo son fuente de contaminación ambiental sino que, cuando se prolongan en el tiempo de manera incontrolada, pueden potenciarse hasta el grado de tornar indeseable la permanencia en el radio de influencia de las mismas. En esta situación, la víctima se ve constreñida a soportar el mal olor o a abandonar su residencia con el consiguiente recorte de su libertad de autodeterminación. La autoridad pública investida de las funciones de policía sanitaria está en el deber de controlar que la explotación de los recursos naturales, el uso del suelo y la producción de bienes y servicios no generen efectos adversos y desproporcionados sobre los derechos de terceros, lo que de suyo corresponde a la finalidad misma de la intervención estatal en la economía: conseguir el mejoramiento de la vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del medio ambiente (CP art. 334). El mal olor, incontrolado y evitable, vulnera el derecho fundamental a la intimidad personal o familiar.¨

 

Se concluye de lo anterior que, en los casos en que los olores fétidos provenientes de actividad industrial o agraria, se tornen intolerables para el individuo que está obligado a soportarlos por tener su lugar de residencia o de trabajo en lugar cercano, se hace viable el mecanismo de la tutela para proteger el derecho a un medio ambiente sano, como derecho colectivo, por estar en conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la salud que, evidente y directamente, están siendo vulnerado por la emanación de los malos olores.

 

3. Ahora bien, en el presente caso se demostró que, después de las visitas realizadas por las autoridades competentes, el accionado llevó a cabo las adecuaciones sugeridad por las mismas, a fin de minimizar los resultados de la primera evaluación, en la que se dió un concepto desfavorable, en lo que se refiere al manejo de aguas servidas, excrementos y malos olores.

 

Adicionalmente, y tal como lo señala el Juez de instancia tras haber realizado diligencia de Inspección Judicial al predio, es evidente que, en lo concerniente al manejo de aguas y los malos olores, el tratamiento de aguas residuales y desechos sólidos de las cocheras se hayan conforme lo refieren los informes emitidos por las autoridades competentes, que las cocheras se hayan limpias, por lo tanto, que no se percató el Juzgado de que hubiese contaminación de recursos hídricos y no se percibió contaminación del aire por malos olores.

 

De los argumentos anteriores considera la Corte que con la existencia de las instalaciones para cría de cerdos situada en el predio Casa Brava, propiedad del señor ALVARO URREA BOTERO, no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales a la vida, la salud, la intimidad personal y familiar, y al medio ambiente sano de la señora LUZ AMANDA SALDARRIAGA ORTIZ.

 

4. En lo referido al cableado de energía que pasa sobre el tejado de la casa de la señora Luz Amanda Saldarriaga Ortiz, y que hace parte de la servidumbre de energía conferida por ésta al señor Urrea Botero, se encontró, teniendo como fundamento suficiente el concepto técnico emitido por la EPSA y corroborado este hecho en la diligencia de Inspección Judicial, que las condiciones en que dicho cableado se encuentra, implican un peligro inminente para los residentes de la Hacienda La Goajira, debido a que están pelados y se encuentran a pocos metros del piso, circunstancia que implica una situación de indefensión de la demandante, dada la amenaza o vulneración al derecho fundamental a la vida de aquéllos. De esta manera, y teniendo en cuenta que el señor Urrea Botero es el beneficiario de la servidumbre en mención, corresponde entonces a éste la obligación de proveer las mejores condiciones para que de la servidumbre de la cual se está beneficiando, no genere una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.

 

 

De ésta manera, la Sala Sexta de Revisión, revocará en su totalidad el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sevilla, Valle, y en su lugar, confirmará la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caicedonia, el 17 de noviembre de 1999, en la que concedió parcialmente, y se denegará la tutela de los derechos a la vida, la salud, al medio ambiente sano y la intimidad personal y familiar, en relación con la existencia de las porquerizas, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Y de otro lado, se concederá la tutela de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, en lo que se refiere a los cables de energía, pero se modificará en el numeral segundo de la parte resolutiva en el sentido de que se le ordenará al señor Urrea Botero llevar a cabo todos los acondicionamiento técnicos necesarios para que se mejoren las condiciones del cableado, correspondiente a la servidumbre de energía, que está poniendo en peligro la vida y la salud de la demandante; a su vez, la EPSA deberá asesorar al accionado en lo pertinente y hacer el seguimiento correspondiente, en los términos de la presente providencia.

 

Para el cumplimiento del presente fallo se concede al señor Alvaro Urrea Botero un término de 30 días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero : REVOCAR en su totalidad el fallo del 20 de enero de 2000, proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sevilla, Valle.

 

Segundo: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caicedonia, Valle, del 17 de noviembre de 1999, en cuanto denegó la tutela a los derechos a la vida, la salud, el medio ambiente sano y la intimidad personal y familiar, que por la existencia de las porquerizas en el predio del señor ALVARO URREA BOTERO se invocaron.

 

Tercero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caicedonia, Valle, del 17 de noviembre de 1999, en cuanto tuteló los derechos a la vida y a la salud de la SEÑORA LUZ AMANDA SALDARRIAGA ORTIZ, por razón de los cables de energía, pero se MODIFICA en su numeral SEGUNDO en tanto se ordena al señor ALVARO URREA BOTERO que, en el término de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, lleve a cabo los acondicionamientos técnicos necesarios para que se mejoren las condiciones del cableado correspondiente a la servidumbre de energía, según los términos de la presente providencia.

 

Cuarto: COMUNICAR a la EPSA a fín de que, en el término de 30 días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, preste al señor ALVARO URREA BOTERO la asesoría necesaria para el cumplimiento de esta sentencia.

 

Quinto: SÚRTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

 Secretaria General

 



[1] Sentencia T-622 de 1995. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz