T-977-00


Sentencia T-977/00

Sentencia T-977/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios/DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

 

Referencia: expediente T-308117

 

Procedencia: Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico.

 

Actor: Ana María Arias Picalúa

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C.,  treinta y uno (31) de julio de dos mil (2.000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro de la acción de tutela Nº T-308711 promovida por Ana María Arias Picalúa contra el Liceo República del Caribe de Barranquilla, Atlántico.

 

 

I- ANTECEDENTES.

 

 

1- Ana María Arias Picalúa interpone acción de tutela en contra del Liceo República del Caribe de Barranquilla, (Atlántico). La actora afirma que laboró como docente al servicio de la entidad demandada hasta octubre de 1999 y que a la fecha de presentación de la tutela (26 de noviembre de 1999), no ha recibido el pago de sus salarios correspondientes a los meses comprendidos entre junio de 1999 a octubre de 1999. La peticionario indica que el colegio ha justificado la falta de pago, argumentado que su situación económica es mala, pero que ella tiene conocimiento que a otros profesores les han cancelado los salarios. Por estas razones, considera transgredidos sus derechos a la igualdad laboral, a la remuneración mínima vital y móvil y, al libre desarrollo de la personalidad. Agrega, que el no pago de sus salarios la han perjudicado notablemente en su subsistencia y la de su pequeño hijo, pues ha incumplido sus obligaciones económicas, todo lo cual ha afectado su desarrollo personal. Por ello, solicita que el juez de tutela ordene la cancelación de las acreencias laborales.

 

2- La demanda fue admitida y, en esa misma oportunidad, el juez de conocimiento solicito información a la entidad accionada sobre las causas o motivos por los cuales no se le han cancelado los salarios que se le adeudan a la actora. No obstante, dentro del expediente de la referencia, se observa que el juez de tutela no recibió respuesta de la entidad accionada.

 

Sentencias objeto de Revisión.

 

3- En sentencia del 10 de diciembre de 1999, el Juzgado Primero Laboral negó las pretensiones de la actora. Según su criterio, el mecanismo judicial idóneo para resarcir los perjuicios ocasionados por el pago tardío de los salarios es el proceso ordinario laboral. Agrega, que los fallos emitidos en materia de tutela "no tienen la virtualidad para declarar derechos litigiososo" y, que para el caso presente, tampoco procede como mecanismo transitorio "ya que no se pretende evitar un perjuicio irremediable".

 

4- La anterior sentencia fue apelada por la peticionaria, quien argumentó que el proceso laboral ordinario no era idóneo para proteger sus derechos, pues duran varios años, y ella depende del sueldo, que es necesario para satisfacer su mínimo vital y garantizar su subsistencia y la de su hijo. Por ello considera que la tutela es el único medio para evitar el perjuicio irremediable que le está causando la acción omisiva del patrono.

 

5- La impgunación correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico), quien confirmó la sentencia de primera instancia, por medio de fallo del veintiuno (21) de febrero de 2000. Según el ad quem, los derechos invocados por la actora son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, por tratarse de un litigio que versa sobre el reconocimiento de derechos legales. Así mismo, el Tribunal afirma que la acción de tutela resulta viable, siempre y cuando la actora demuestre el perjuicio irremediable y, como ésta "no ha demostrado que se encuentre en peligro su mínimo vital y el de su familia por la desvinculación de la entidad accionada", la sentencia considera improcedente decretar el amparo transitorio.

 

 

II- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1- Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

 

 

Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios.

 

2. La peticionaria solicita el pago de deudas laborales por medio de la acción de tutela, mientras que las sentencias revisadas niegan el amparo pues consideran que el amparo es improcedente, ya que  no sólo existe un mecanismo judicial alternativo para resolver esas controversias sino que, además, la actora está reclamando derecho legales.  Por consiguiente, la Corte comenzará por sintetizar su doctrina sobre la procedencia de la tutela para el pago oportuno de salarios, para luego dilucidar el caso concreto.

 

3- En forma esquemática, los criterios que ha desarrollado la doctrina constitucional sobre la procedencia de la tutela para el pago de los salarios son los siguientes[1]:

 

a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (C.P. art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992).

 

b) Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes”[2].

 

c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia”[3]. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995).

 

d) En cuanto a la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99, que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está, que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.

 

De todas maneras, la mora patronal en el pago de salarios prolongada e indefinida "hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador"[4]. De ahí pues que le corresponde a "la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción"[5].

 

e) Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.

 

f)      La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”[6]. (Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).

 

g) El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa”[7]. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”. Para entender lo anterior con precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000.

 

h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999).

 

i) El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.

 

j) La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional”[8]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998.

 

k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la orden  debe extenderse no sólo a las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas  futuras. Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.

 

l) La prima semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no así otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas.  Los aportes a la seguridad social, consecuencia lógica de la relación laboral, también se deben proteger en la decisión.

 

El caso concreto.

 

3- Conforme a lo anterior, es claro que en el presente caso, la tutela debe ser concedida. En efecto, la actora señala explícitamente que el salario es su único ingreso y que su no pago afecta su mínimo vital, afirmación que no se encuentra desvirtuada en el proceso. Además, si bien la peticionaria no adjunta al expediente pruebas de que labore, o haya laborado, en el Liceo República del Caribe, y que esa institución le adeude los salarios correspondientes, lo cierto es que esa entidad no respondió a los requerimientos del juez de tutela, para que se pronunciara sobre las afirmaciones de la actora. Por ende, conforme a lo señalado por el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 43 de ese mismo cuerpo normativo, deben presumirse ciertos los hechos afirmados por la peticionaria. En tales circunstancias, la Corte concluye que a la peticionaria no le han sido cancelados unos salarios por la entidad accionada, y que por tal razón se le está ocasionando un perjuicio irremediable, al verse afectado su mínimo vital.

 

Es cierto, que la momento de presentar la tutela, la peticionaria ya no labora para la entidad demandada, por lo cual podría objetarse que la tutela no debe concederse por cuanto estaría sustituyendo las acciones laborales para el cobro de salarios. La Corte considera que esa objeción es pertinente, si se demuestra que el peticionario se encuentra laborando  en otra entidad, por cuanto estaría recibiendo otros ingresos, y por ende, su mínimo vital no se vería comprometido. Pero no tendría sentido negar el amparo constitucional a una persona a quien se le adeudan unos salarios, y éstos son necesarios para su subsistencia, con el argumento de que ya no se encuentra trabajando. Ahora bien, en el presente caso no sólo no existe ninguna evidencia de que la actora esté desarrollando otra labor, sino que además existe una gran proximidad en el tiempo entre el momento en que cesó de trabajar (octubre de 1999) y la presentación de la tutela (noviembre de 1999), por lo cual es razonable entender que la falta de pago de esos salarios atrasados afecta su mínimo vital

 

Por ello, conforme a la doctrina señalada por esta Corte, en especial en la sentencia SU-995 de 1999, la tutela es procedente en este caso para el pago de los salarios atrasados. La decisión de los jueces de tutela serán revocadas y será concedido el amparo por el pago de los salarios adeudados.

 

 

III- DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión  de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del veintiuno (21) de febrero de 2000 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico), por medio de la cual negó el amparo solicitado por la peticionaria en el proceso de la referencia. En su lugar TUTELAR el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas a la señora ANA MARIA ARIAS PICALUA.

 

SEGUNDO.- ORDENAR al representante legal del Liceo República del Caribe, señor JOSE RICARDO PINZON con sede en Barranquilla Atlántico, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a cancelar los salarios atrasados de la accionante, -si todavía no lo hubiere hecho-; en caso de que se demuestre que el Liceo carece de esos recursos, la entidad accionada tendrá un término máximo de tres meses para conseguir los recursos económicos necesarios, y deberá pagar las sumas adeudadas en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes tres días siguientes a haber obtenido esos recursos.

 

TERCERO.- PREVENIR  a la entidad accionada para que se apresten a cumplir lo señalado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la presente acción.

 

CUARTO.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ                            VLADIMIRO NARANJO MESA

           Magistrado                                                                 Magistrado

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero

[2] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[3] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[4] Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[5] Ibídem.

[6] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[7] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[8] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz