T-981-00


Sentencia T-981/00

Sentencia T-981/00

 

 

EMPLEADOR-Facultades sancionatorias proporcionadas y precedidas de un trámite

 

ACCION DE TUTELA-Protección de trabajadores ante formas ilegítimas de sanción que restringen derechos fundamentales

 

DIGNIDAD DEL TRABAJADOR-Actos de hostigamiento contra miembro y directivo de sindicato

 

DERECHO A CONSTITUIR UN SINDICATO-Ilegitimidad de conductas del patrono que tiendan a restringirlo absolutamente

 

DEBIDO PROCESO-Vulneración por formas ilegítimas de sanción/ACTIVIDADES SINDICALES REALIZADAS DURANTE LA JORNADA LABORAL

 

 

Referencia: expedientes T-309.944 y T-309.950

 

Acciones de tutela contra el Gobernador de Antioquia y la Fábrica de Licores de Antioquia por una presunta violación de los derechos de petición, igualdad, trabajo y libertad sindical.

 

Tema:

Actividades sindicales realizadas durante la jornada laboral.

Debido proceso

 

Actoras: Blanca Olga Metaute y María Ruby Mejía Ríos

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C., primero (1º) de agosto del año dos mil (2000).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados 19 y 39 Penal Municipal, y 4 Penal del Circuito de Medellín, dentro de las acciones de tutela instauradas por María Ruby Mejía Ríos y Blanca Olga Metaute contra el Gobernador de Antioquia y el gerente de la Fábrica de Licores de Antioquia.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

 

1.     Hechos.

 

Los expedientes radicados bajo los números T-309.944 y T-309.950 fueron acumulados para su revisión, pues ambas acciones se originaron en los mismos hechos, las dos actoras son trabajadoras de la empresa demandada, y es igual la parte accionada. En sendas solicitudes de amparo, se narran los siguientes hechos:

 

Las accionantes laboran para la Fábrica de Licores de Antioquia, y en el pago correspondiente a las quincenas del 30 de octubre, 15 y 30 de noviembre de 1999, su empleador les descontó una suma por el concepto "D95 Descuento Tiempo no laborado", correspondiente al lapso que ellas dedicaron a asistir a asambleas informativas durante su jornada de trabajo (esas reuniones fueron citadas y realizadas por el sindicato al que pertenecen); además, se les descontó el pago correspondiente al descanso dominical de la semana en que asistieron a dichas actividades sindicales.

 

Las accionantes pidieron a su empleador que les explicara el motivo de tales descuentos, y se les respondió que ellos obedecieron a que ellas no laboraron la jornada completa, según el informe escrito de sus supervisores, y a que, de acuerdo con la ley laboral vigente, por ese incumplimiento tampoco tenían derecho al pago del correspondiente descanso dominical. Sin embargo, ambas alegaron que a otros compañeros se les reembolsó las sumas que les habían descontado.

 

 

2.     Solicitud de amparo y medios de prueba.

 

Las demandantes impetraron el amparo judicial de sus derechos de petición, igualdad, trabajo y libre asociación sindical pues, en su opinión, ellos fueron violados con la actuación de su empleador.

 

A más de lo afirmado en su demanda, y en el testimonio de ambas actoras, obran en el expediente los medios de prueba que ellas aportaron en respaldo de su dicho, así como el informe que sobre los hechos presentó la Fábrica de Licores de Antioquia, y los documentos que anexó al mismo.

 

 

3.     Sentencias objeto de revisión

 

A. Primera instancia.

 

Los Juzgados 19 y 39 Penal Municipal de Medellín conocieron en primera instancia de los procesos bajo revisión, y resolvieron ( el 4 y 7 de enero de 2000, respectivamente) denegar el amparo solicitado, por considerar que la Fábrica de Licores de Antioquia no violó ni amenazó los derechos constitucionales reclamados por las accionantes, y que ellas cuentan con la vía ordinaria laboral para la defensa de los derechos que consideran vulnerados.

 

 

B. Segunda instancia.

 

Conoció de la impugnación de los fallos referidos el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, y el 14 y 24 de febrero de 2000, resolvió confirmar las sentencias impugnadas, pues encontró suficientes y ajustadas a derecho las consideraciones de los jueces a quo.

 

 

I.                  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Cuatro del 3 de mayo de 2000.

 

 

2.     Problemas jurídicos a resolver.

 

Para la revisión de los fallos de instancia, esta Sala debe analizar: a) si en estos casos procede la tutela a pesar de contar las demandantes con la vía laboral ordinaria; b) si la Fábrica de Licores de Antioquia violó los derechos fundamentales de las accionantes; y c) si, en caso de proceder la tutela, ésta se debe otorgar como mecanismo transitorio o definitivo.

 

 

3.     Procedencia de la tutela.

 

En todas las decisiones de instancia de los procesos bajo revisión, se consideró que las acciones interpuestas por las actoras eran improcedentes, pues éstas cuentan con la vía laboral ordinaria para reclamar la eficacia de sus derechos, si siguen "...considerando que los descuentos son injustos por haber acreditado su calidad de integrantes del sindicato y haber solicitado los permisos para asistir a las asambleas informativas..." (folio 66 del expediente T-309944 y folio 64 del expediente T-309950).

 

Como bien se advierte de la lectura del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,[1] de la mera verificación de que el tutelante cuente con otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos, no se sigue, automática y necesariamente, la improcedencia de la vía de amparo. Al respecto, en la sentencia T-100/94,[2] esta Sala de Revisión sentó la siguiente regla:

 

"Cuando el juez de tutela halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente incluídos TODOS los aspectos relevantes para la protección inmediata, eficaz y COMPLETA del derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisión del mecanismo alterno de defensa. Si no es así, si cualquier aspecto del derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a través de los procedimientos previstos para la protección de los derechos de rango meramente legal, entonces, no sólo procede la acción de tutela, sino que ha de tramitarse como la vía procesal prevalente. Así como la Constitución no permite que se suplante al juez ordinario con el de tutela, para la protección de los derechos de rango legal, tampoco permite que la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, sea impedida  o recortada por las reglas de competencia de las jurisdicciones ordinarias"

 

En el asunto que ocupa a la Sala en esta ocasión, es claro que las actoras cuentan con otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos; pero esa afirmación sólo indica que el juez de amparo debe cumplir con la labor de análisis anotada.

 

Si el conflicto planteado a consideración del juzgador se circunscribiera a unos descuentos de salario debidos a la falta de asistencia de las trabajadoras a sus labores, la vía ordinaria sería adecuada; pero esa hipótesis ignora que ellas asistieron a su lugar de trabajo, y que si no ocuparon todo el tiempo de su jornada en las labores ordinarias de producción, fue porque dedicaron parte de él a asistir a una reunión sindical; por tanto, para juzgar si se violaron o no los derechos de las accionantes, no basta la vía ordinaria que permite analizar los conflictos individuales surgidos de la relación laboral; se hace necesario valorar un conflicto colectivo entre los trabajadores asociados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas Alcohólicas -SINTRABECOLICAS-, y la Fábrica de Licores de Antioquia, que fue resuelto por esta última como si sólo fuera un conflicto individual, y sin que en la actuación se diera a las trabajadoras sancionadas la oportunidad de justificar su falta transitoria del puesto de trabajo, que no de las instalaciones de la empresa.

 

Que los hechos narrados en las solicitudes de amparo están relacionados con un conflicto colectivo y no con uno individual, es lo que acreditan las actas aportadas al proceso por la Fábrica de Licores de Antioquia (Acta de Audiencia de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia del 5 de noviembre de 1998 -folios 28-29-, y Acta de Acuerdo entre el Departamento de Antioquia, Fábrica de Licores de Antioquia y SINALTRALIC -folios 30-31). Partiendo de esas actas y del informe que presentó a los jueces de instancia la parte demandada, resulta claro que la diferencia entre el trato que recibieron las accionantes de parte de su empleadora, y el que la misma empresa dio a John Darío Vasco, por ejemplo (a éste se le reembolsaron las sumas que le habían sido retenidas con igual justificación), sólo se puede explicar como consecuencia de un acuerdo entre SINALTRALIC y la Fábrica de Licores de Antioquia, por un lado,  y por el otro, de la falta de tal acuerdo entre esa empresa y SINTRABECOLICAS.

 

De esta manera, si se aplica a los hechos y medios de prueba que obran en el expediente la regla jurisprudencial antes transcrita, resulta claro que la vía ordinaria, prevista para la consideración y juzgamiento de los conflictos individuales surgidos de la relación laboral, no desplaza, en estos casos, a la tutela como mecanismo judicial adecuado para la defensa de los derechos constitucionales reclamados por las actoras; los hechos tienen que ver con la violación del derecho a la libre asociación sindical, y para estos eventos, la Corte Constitucional ha reiterado[3] que procede la acción de tutela.    

 

 

4.     Violación de los derechos fundamentales de las demandantes.

 

Como se indicó en la consideración anterior, los medios de prueba aportados al proceso por la Fábrica de Licores de Antioquia, acreditan la existencia de un conflicto colectivo entre esa dependencia adscrita a la Secretaría de Hacienda Departamental de Antioquia, y los miembros de dos sindicatos: SINALTRALIC y SINTRABECOLICAS; ahora bien: los documentos aportados por la parte demandada, dan cuenta de una concertación exitosa entre la Fábrica de Licores y SINALTRALIC, por medio de la cual se solucionó el conflicto colectivo y se logró, de una parte, recuperar el tiempo dejado de laborar por los miembros de ese sindicato, y de la otra, el reembolso de los dineros descontados a sus asociados; en contraste, esos mismos documentos dan cuenta de que en noviembre de 1998 se intentó -y fracasó-, la concertación con SINTRABECOLICAS, pero no de las razones por las que no se logró la conciliación en noviembre de 1999, es decir, después de los hechos que originaron estos procesos, cuando este último sindicato manifiesta que siempre estuvo dispuesto a aceptar las jornadas compensatorias.

 

Así, esta Sala no puede eludir remitirse a las consideraciones que hizo la Corte Constitucional en la Sentencia T-170/99,[4] sobre la necesaria distinción entre las medidas que puede adoptar el patrono ante un incumplimiento del contrato de trabajo por parte del empleado, y las garantías constitucionales en materia de asociación sindical, fuero sindical y libertad de reunión, así como a las que en ese fallo se hicieron sobre la indebida utilización de las sanciones como forma de persecución sindical, las sanciones disciplinarias desproporcionadas, y la libertad de expresión de los trabajadores. La doctrina constitucional sobre esos asuntos, que en esta oportunidad se reitera, fue sentada en los siguientes términos:

"Las facultades sancionatorias que la ley otorga a los patronos en relación con sus subordinados deben ser ejercidas razonablemente, en forma proporcionada a las faltas cometidas, y en todo caso han de estar plenamente probadas.

 

"A lo anterior se agrega que, como lo ha sostenido reiterada jurisprudencia, toda sanción debe estar precedida de un trámite en el cual se haya oído al trabajador, para el cabal ejercicio de su derecho de defensa, y hayan sido evaluadas todas las pruebas referentes a los hechos que dan lugar a ella, motivando el acto correspondiente e indicando con claridad las normas de la ley o del reglamento de trabajo en las cuales hayan sido previstas las conductas imputadas y definiendo de manera razonada la responsabilidad del trabajador.

...

"Tampoco es permitido al patrono utilizar tales procedimientos con el objeto deliberado de perseguir o desalentar al trabajador que ejerce actividades sindicales, pues éstas se encuentran garantizadas por la Constitución Política y no es legítimo que se las obstruya so pretexto de exigir a aquél que cumpla con las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo.

 

"No solamente insiste la Corte en la necesidad de que los campos del contrato individual y el ejercicio de los derechos sindicales queden claramente delimitados, para acatar así lo dispuesto en las normas constitucionales que otorgan las correspondientes garantías, sino que, en particular -habida cuenta de lo probado en este caso-, llama la atención acerca de que el hecho de hallarse sancionado un trabajador y la sola circunstancia de estar en curso  la aplicación del castigo a él impuesto, no lo inhabilitan para asistir a las reuniones del sindicato al que pertenece, ni para convocarlas, y menos para entablar diálogo con sus compañeros, aun en el interior de las instalaciones de la empresa, si se trata del ejercicio lícito y razonable de las prerrogativas que el ordenamiento jurídico le confiere como miembro o directivo de aquél.

...

"Lo que sí afirma la Corte -además de lo expuesto en torno al debido proceso, y en defensa de la libre asociación sindical, del fuero que cobija a los directivos sindicales y de la libertad de reunión que debe garantizarse en las empresas- es que los patronos no pueden, sin vulnerar las garantías que la Constitución asegura, vincular un determinado comportamiento individual del trabajador, susceptible de ser tratado y controlado por los medios que la ley contempla y en el ámbito específico del contrato laboral, con formas ilegítimas de "sanción" que impliquen restricciones, prohibiciones o impedimentos de carácter práctico, encaminados a cercenar los aludidos derechos de rango constitucional, los cuales son reconocidos a todos los trabajadores, con absoluta independencia de su buen o mal desempeño a la luz del contrato individual de trabajo.

...

"El hostigamiento hacia un trabajador -cualquier trabajador- vulnera de suyo los derechos fundamentales, pues ofende su dignidad y constituye abierto desconocimiento de las más elementales garantías democráticas, por lo cual su existencia, aunque no resulten probados otros comportamientos del patrono, exige la protección judicial.

...

"... si el trabajador hostigado lo es por causa de su vinculación a un sindicato o por desempeñar cargos directivos en la organización sindical a la que pertenece, o por ejercer su derecho de reunión con los demás sindicalizados, o por difundir entre sus compañeros los conceptos que la asociación de trabajadores acoge, buscando nuevos adherentes, la vulneración de los derechos fundamentales repercute no solamente en la persona singular del afectado, sino que se extiende al sindicato mismo y aun a los no sindicalizados, cuya libertad también resulta coartada.

...

"Es ilegítima por parte de los patronos toda conducta que tienda a obstaculizar, prohibir o sancionar las reuniones indispensables para constituir el sindicato o para desarrollar su actividad. Y aunque el derecho de los trabajadores debe ejercerse en términos razonables y sin que las reuniones que celebren degeneren en perturbaciones de orden público o en daños a las personas o a las cosas, o impidan el curso normal de las labores en la empresa, se lesiona ostensiblemente el uso de la libertad sindical cuando se consagran o aplican restricciones absolutas, que lo hagan imposible o que conviertan las deliberaciones de los promotores sindicales o las de los actuales o eventuales afiliados en actos riesgosos para su estabilidad laboral.

 

A la luz de esta doctrina, debe señalarse que en los casos bajo revisión, la sanción de descuento fue impuesta a las actoras sin respetar el debido proceso, de manera automática y, por tanto, la Fábrica de Licores evitó pronunciarse en cada caso particular sobre la justificación que las trabajadoras tenían para abandonar por algunos lapsos de la jornada laboral sus respectivos puestos de trabajo; la entidad empleadora no les imputó la falta en que realmente habrían incurrido: participar durante la jornada de trabajo en reuniones sindicales que no estaban autorizadas por la entidad empleadora. Más que posible, es muy probable que si la empresa demandada hubiera procedido de acuerdo con la doctrina constitucional reiterada en este fallo, el procedimiento que habría adelantado en ejercicio del poder sancionatorio que le corresponde como empleador terminara un una decisión de igual contenido a la adoptada sin respetar el debido proceso; pero a diferencia de lo que efectivamente ocurrió, en éste hipotético caso, habría actuado legítimamente.

 

Teniendo en cuenta los medios de prueba aportados por la empresa demandada, resulta evidente que ésta confundió, en el caso de las demandantes, los planos correspondientes al manejo adecuado de la relación individual de trabajo, y a la administración de un conflicto con el sindicato al que están afiliadas las trabajadoras; la falta que a ellas se les puede imputar, sólo existe como forma específica de manifestación del conflicto colectivo en el ámbito de las relaciones individuales; por eso la falta cometida por cada una de ellas es idéntica a aquella en la que pudieron incurrir todos los que asistieron a las asambleas informativas de uno y otro sindicato; pero las de los afiliados a SINALTRALIC se resolvieron con la concertación, con el uso de los medios propios para administrar y resolver los conflictos colectivos, y las de los afiliados a SINTRABECOLICAS empleando el poder sancionador del empleador, y prescindiendo del debido proceso. La Carta Política colombiana prevé, en su artículo 55, que los conflictos colectivos se resolverán por medio de  la negociación colectiva, la concertación, y los demás medios adecuados para su solución pacífica; es a través de esos mecanismos, y no del poder disciplinario propio de la relación individual de trabajo, que se debe buscar la solución de los conflictos entre la empresa y el sindicato; hacer lo contrario, actuando como lo hizo en este asunto la Fábrica de Licores de Antioquia, sin probar las razones objetivas por las que dio distinto tratamiento a los sindicalizados en una y otro entidad gremial, arrojó como resultado la violación de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y, por conexidad, la libertad sindical. 

 

De acuerdo con el artículo 1, numeral 2, literal b) del Convenio No. 87 de la Organización Internacional del Trabajo, los trabajadores deben gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, y esa protección especial, respecto del derecho de reunión, debe ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: "despedir a un trabajador o perjudicarle en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo"

 

En esos términos, que son aplicables al asunto sub examine, puesto que el Convenio 87 fue aprobado por medio de la Ley 27 de 1976, la asistencia de las actoras a las asambleas informativas realizadas por SINTRABECOLICAS durante la jornada laboral, sin el consentimiento previo del empleador, no estaría cobijada por esa protección especial y, a condición de que se respete el debido proceso, puede ser objeto de una sanción; sin embargo, María Ruby Mejía Ríos, reclamó en la impugnación del fallo de primera instancia -expediente T-309944, folio 54-, su condición de Vicepresidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas Alcohólicas SINTRABECOLICAS SECCIONAL MEDELLIN, FILIAL DE LA CUT, y de acuerdo con el informe de la empresa demandada al Juzgado 19 Penal Municipal de Medellín: "...a ambas organizaciones les viene otorgando permisos sindicales pactados con cada uno de los sindicatos, la administración y ante el ministerio de trabajo y seguridad social, según consta en actas de noviembre 5 de 1998 y del 5 de octubre de 1998, suscritas por los presidentes de los respectivos sindicatos, el apoderado de la Fábrica de Licores y la Inspectora de Trabajo. En dichas actas se convino que cada mes, a cada sindicato se le concedían dos (2) días para reunión de la junta directiva..." (folio 42).

 

Tales antecedentes, hacían necesario que para justificar la actuación de la Fábrica de Licores, ésta acreditara en el expediente de tutela que esos dos días de permiso habían sido agotados por la actora miembro de la directiva sindical, antes de acudir a las reuniones no autorizadas que originaron la deducción de parte de su salario; tal extremo no aparece acreditado en el expediente, ni la empresa demandada reclamó que se hubiera dado; si esto se suma a que, como se consideró, la deducción fue ordenada y ejecutada sin permitirles a las actoras ejercer su derecho de defensa y, por tanto, sin poder aducir las particularidades de la situación y actuación de cada una de ellas, es ineludible concluir que la empresa demandada violó los derechos que reclaman las actoras; pero esa conclusión no implica que la actuación irregular de la Fábrica de Licores de Antioquia constituya un acto de hostigamiento en contra de SINTRABECOLICAS; como a las trabajadoras no se les imputó la falta en que realmente pudieron incurrir, tampoco están en el expediente los medios de convicción que se requieren para que el juez se pronuncie sobre este aspecto del asunto bajo consideración, y tal pronunciamiento corresponde, de acuerdo con las normas pertinentes, a la autoridad administrativa competente; por tanto, se hace necesario remitir copia de esta providencia a la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, pues los hechos considerados pueden llegar a configurar una de las modalidades de atentado contra el derecho de asociación sindical consagradas en el artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo[5].

 

 

5.     Efecto definitivo de esta tutela.

 

De acuerdo con los medios de prueba que obran en los expedientes T-309944 y T-309950, está acreditado que las reducciones salariales que originaron los procesos bajo revisión, no fueron ocasionadas por asuntos relativos a la relación individual de trabajo existente entre la Fábrica de Licores de Antioquia y las actoras, sino por actuaciones de éstas y otros trabajadores, como miembros de un sindicato en conflicto colectivo con dicha empresa; además, de esos medios de convicción se desprende que la entidad demandada violó el derecho al debido proceso de las actoras en la actuación administrativa que se inició con los informes de los supervisores que obran a folios 31 a 46 del expediente T-309944, y 32 a 41 del expediente T-309950, por lo que la tutela de los derechos a la libre asociación sindical y al debido proceso se otorgará de manera definitiva en la parte resolutiva de esta providencia, y se ordenará que las sumas indebidamente descontadas sean reembolsadas con la debida indexación.

 

Pero la violación del derecho al debido proceso en que incurrió la Fábrica de Licores de Antioquia no tiene el efecto de hacer que desaparezcan las actuaciones cumplidas por las actoras como agentes de un conflicto colectivo; si tales comportamientos configuran faltas sancionables dentro del régimen aplicable, se les puede exigir la responsabilidad correspondiente cumpliendo con todas las formalidades previstas en las normas aplicables a esos asuntos.

 

 

I.                  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. Revocar las decisiones de instancia adoptadas por los Juzgados 19 y 39 Penal Municipal, y 4 Penal del Circuito de Medellín en el trámite de las acciones de tutela interpuestas por María Ruby Mejía Ríos y Blanca Olga Metaute contra el Gobernador de Antioquia y el gerente de la Fabrica de Licores de Antioquia y, en su lugar, tutelar los derechos al debido proceso y a la libre asociación sindical de las actoras.

 

Segundo. Ordenar al Gobernador de Antioquia, como representante legal de la Fábrica de Licores de Antioquia, y al gerente de esa empresa que, si aún no lo han hecho, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a reconocer y pagar a María Ruby Mejía Ríos y Blanca Olga Metaute el total de las sumas que les redujeron de los salarios correspondientes a las quincenas del 30 de octubre, 15 y 30 de noviembre de 1999, debidamente indexadas.

 

Tercero. Prevenir al Gobernador de Antioquia y al Gerente de la Fábrica de Licores de Antioquia para que se abstengan de actuaciones irregulares como las que sirvieron de origen a las tutelas que se revisan por medio de esta providencia, so pena de las sanciones previstas por el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.

 

Cuarto. Ordenar que, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se remita copia de esta sentencia de revisión a la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para los fines considerados en la parte motiva.

Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] "Artículo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

"1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante"

 

[2] M.P. Carlos Gaviria Díaz

[3] Ver las sentencias T-436/00, T-476/98 y SU-667/98

[4] M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[5] "Artículo 354. Subrogado por el artículo 39 de la Ley 50/90. Protección del derecho de asociación. 1. En los términos del artículo 292 del Código Penal, queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociación sindical. 2. Toda persona que atente en cualquier forma contra el derecho de asociación sindical será castigada cada vez con una multa equivalente al monto de cinco (5) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, que le será impuesta por el respectivo funcionario administrativo del trabajo, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar..."