T-982-00


Sentencia T-982/00

Sentencia T-982/00

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos de carácter general, impersonal y abstracto

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Bonificación por compensación para algunos servidores de la Rama Judicial

 

 

Referencia: expedientes acumulados T-313.624 y T-313.625

 

Acciones de tutela contra el Presidente de la República, el Ministro de Justicia y del Derecho, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública por una presunta violación del derecho a la igualdad.

 

Tema:

Igualdad y régimen salarial.

 

Actores: Ligia Sánchez de Pérez y Roselia Rueda Ardila

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C., primero (1º) de agosto del año dos mil (2000).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro de las acciones de tutela instauradas por Ligia Sánchez de Pérez y Roselia Rueda Ardila contra el Presidente de la República, el Ministro de Justicia y del Derecho, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

 

1.     Hechos.

 

Las actoras vienen laborando como empleadas de la Rama Judicial desde 1985 y 1987, y en la actualidad se desempeñan como Escribiente del Juzgado Cuarto Penal Municipal y Oficial Mayor del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga.

 

Señalaron en sus solicitudes de amparo, que el Presidente de la República, el Ministro de Justicia y del Derecho, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, por medio del Decreto 664 del 13 de abril de 1999, crearon una bonificación por compensación, con carácter permanente, para los Magistrados del Tribunal Nacional de Orden Público, los Fiscales Delegados ante el Tribunal Nacional, los Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional, los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Magistrados Auxiliares, los Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, los Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, y el Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

 

 

2.     Solicitud de amparo.

 

Las accionantes opinan que las autoridades demandadas violaron su derecho a la igualdad al crear dicha bonificación sólo para los servidores públicos enunciados, y "...discriminar a los demás funcionarios y empleados que integran la Rama Judicial..." (folio 2).

 

En consecuencia, solicitaron que se ordenara al Gobierno Nacional reconocerles "...la bonificación por compensación contenida en el artículo 1° del Decreto 664 de abril 13 de 1999, en la misma proporción que a los funcionarios con ella beneficiados, y con vigencia a partir de septiembre 1/99, para que no siga incurriendo en acciones discriminatorias en materia salarial contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial" (folio 2).

 

 

3.     Sentencias objeto de revisión.

 

El 23 y 27 de marzo de 2000, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, resolvió negar la tutela impetrada por las actoras, pues encontró que la situación laboral de ellas no es igual a la de los funcionarios beneficiados con lo dispuesto en el Decreto 664 de 1999 y, en consecuencia, no existe en estos casos violación del derecho fundamental a la igualdad.

 

Los fallos de primera instancia no fueron impugnados.

I.                  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

 

1.     Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de estos procesos, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Cinco del 18 de mayo de 1999.

 

 

2.     Problema jurídico a resolver.

 

Para la revisión de los fallos de instancia, debe esta Sala analizar si el Gobierno Nacional violó el derecho a la igualdad de las actoras, cuando creó una bonificación por compensación sólo para algunos cargos de los existentes en la Rama Judicial.

 

 

3.     Breve justificación de la decisión.

 

De acuerdo con el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, "las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general  de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas". En este caso, la Sala se limitará a consignar las razones para confirmar lo decidido en las sentencias de instancia.

 

Es del caso señalar inicialmente, que las acciones se dirigieron contra el Decreto 664 de 1999, que es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, por lo que en este caso se concreta la causal de improcedencia de la tutela contemplada en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[1].

 

También se debe expresar que para la impugnación de los actos administrativos de esa clase -general, impersonal y abstracto-, el Código Contencioso Administrativo consagra la procedencia de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que las actoras cuentan con otro mecanismo judicial para la defensa del derecho presuntamente vulnerado; además, es claro que la actuación de las autoridades accionadas no puso término a la vinculación laboral de las demandantes, ni la suspendió, ni desmejoró en modo alguno sus condiciones de trabajo, por lo que se puede aseverar que, en este caso, no existe un perjuicio irremediable que se pueda evitar con el amparo; de esa manera, también se concreta en el caso sub judice la causal primera de improcedencia de la tutela, consagrada en el mismo estatuto antes citado[2].

 

Pero no es sólo por esos aspectos adjetivos que esta Sala considera improcedente la tutela en este caso; también la consideración del fondo del asunto, lleva a esa conclusión como se pasa a exponer.

 

El régimen salarial de todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial fue modificado de manera general en 1991; en ese año se estableció el sistema del salario integral sin retroactividad de la prestación correspondiente a cesantías, y se dejó en libertad a los servidores que venían prestando sus servicios a la Rama para que optaran entre el régimen al que estaban sometidos y el nuevo. El salario de los funcionarios incluídos en el Decreto 664 de 1999, y no el de todos los funcionarios y empleados de la Rama, fue fijado por el legislador en relación con el de los Magistrados titulares de las altas cortes, en un 80% del que correspondía a estos últimos; esa proporción fue establecida, no como la aplicación de un criterio de comparación predicable de toda la escala salarial de la Rama, sino con base en la relación objetiva existente entre las funciones asignadas al cargo de éstos y aquéllos.

 

Sin embargo, la Carta Política de 1991 estableció un sistema de reajuste anual del salario de los Magistrados titulares de las altas cortes, y no contempló el de los funcionarios anotados, a quienes el Gobierno Nacional incluyó entonces en los decretos generales de reajuste anual de salarios; esa disparidad de regímenes, en cuanto hace al reajuste anual, dio como resultado que la proporción entre la remuneración de uno y otro grupo, que todavía para 1993 era de 1 a 0,80, llegara a ser para 1999 de 1 a 0,47 aproximadamente[3]. La bonificación por compensación creada por medio del Decreto 664 de 1999, tuvo por objeto corregir parcialmente esa desproporción creciente, predicable del salario de los funcionarios incluídos en dicho decreto, y no del de todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, como lo hizo expreso el Gobierno en el mismo Decreto 664 de 1999.

 

Así, es claro que la bonificación por compensación del Decreto 664 de 1999 tiene base en las labores atribuídas a los cargos de aquellos que la reciben, y no en la mera consideración de pertenecer ellos a la Rama Judicial; por lo tanto, el criterio de comparación propuesto por las actoras entre los beneficiarios de esa prestación y los que no lo son, no solo es distinto al que tuvieron en cuenta las autoridades demandadas al crear la bonificación, sino que, a diferencia de éste, carece de respaldo en la regulación del régimen salarial aplicable.       

 

 

 

I.                  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. Confirmar las sentencias adoptadas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, los días 23 y 27 de marzo de 2000, por medio de los cuales se negó por improcedente la tutela del derecho a la igualdad deprecada por Ligia Sánchez de Pérez y Roselia Rueda Ardila.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] "Artículo 6.- Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

"...

"5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto"

[2] "Artículo 6.- Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

"1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable..."

[3] En la concertación que adelantaron los interesados y el Gobierno Nacional, se acordó la creación de esa bonificación por compensación, con la que se llegó a una proporción, efectiva a partir de septiembre de 1999, de algo menos que 1 a 0,60.