T-1275-00


Sentencia T-1275/00

Sentencia T-1275/00

 

DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo

 

ACCION DE TUTELA-Ausencia conexidad de derechos

 

Resulta contrario a la doctrina planteada por la Corte Constitucional sobre derechos conexos, sostener que, en este caso, el derecho a la salud de Barros Suárez sea tutelable por su relación con el derecho a la vida, a la integridad física o al respeto por la dignidad de la persona. Si bien resulta plausible la idea de un sistema carcelario que esté en capacidad de atender de manera inmediata hasta la más mínima molestia para la salud de personas que están bajo la guarda del Estado, el atractivo de ese sistema ideal no hace que cambien las normas constitucionales y legales que regulan la procedencia de la acción de tutela, y que la limitan a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales o conexos.

 

 

Referencia: expediente T-325.320

 

Acción de tutela contra la Odontóloga Coordinadora de Sanidad de la Cárcel Distrital de Pereira (Risaralda) por una presunta violación de los derechos de petición y a la salud.

 

Tema:

Improcedencia de la tutela para el amparo de un derecho no fundamental.

 

Actor: Wilson Barros Suárez

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre del año dos mil (2000).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, dentro de la acción de tutela instaurada por Wilson Barros Suárez contra la Odontóloga Coordinadora de Sanidad de la Cárcel Distrital de Pereira (Risaralda).

 

I.                  ANTECEDENTES

 

 

1.     Hechos.

 

Wilson Barros Suárez se encuentra privado de su libertad, y fue trasladado a la Cárcel Distrital de Pereira desde el 20 de diciembre de 1999.

 

Durante el lapso transcurrido desde entonces, acudió en varias ocasiones a la dependencia de sanidad de ese centro carcelario en busca de tratamiento odontológico; se le diagnosticó caries activa y bruxismo, y se le formuló un tratamiento de obturaciones para la primera de esas dolencias, y el uso de una placa neuro relajante para combatir la segunda.

 

Según reconoce el actor, el tratamiento de obturaciones se le viene adelantando, pero en lo referente a la placa neuro relajante, desde que se le tomó la impresión -medida de tamaño necesaria para fabricar la placa-, no se le ha respondido cosa distinta, a que se le proporcionará una vez la cárcel cuente con presupuesto suficiente para atender esa clase de tratamientos.

 

 

2.     Solicitud de amparo.

 

Wilson Barros Suárez solicitó el amparo judicial de su derecho a la salud el 29 de marzo de 2000, pues en su opinión ese derecho está siendo violado por la Odontóloga de la cárcel en que se encuentra, quien no le quiere proporcionar la placa mencionada. Solicitó al juez de tutela que le ordene a la demandada hacerle entrega del implemento que necesita para corregir su problema de bruxismo.

 

 

3.     Sentencia objeto de revisión.

 

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira resolvió, el 12 de abril de 2000, negar la tutela solicitada, pues juzgó que de los medios de prueba recolectados se desprende que las peticiones del actor han sido oportuna, aunque negativamente, resueltas, y que la salud, en este caso, no es un derecho conexo con el derecho a la vida, a la integridad personal o a otro fundamental que haga procedente la protección de aquél por la vía de la tutela.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

 

1.     Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Seis del 13 de junio de 2000.

 

 

2.     Breve justificación de la decisión.

 

De acuerdo con el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, "las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas" En este caso, la Sala encuentra que basta una sucinta exposición de las razones de esta Corporación para confirmar el fallo de instancia.

 

Como señaló el juez de instancia, consta en el expediente que las peticiones dirigidas por el actor a la autoridad demandada han sido prontamente resueltas, y también quedó acreditado que, si bien las respuestas no fueron favorables a los intereses del petente, sí son completas y debidamente fundadas.

 

La profesional demandada, informó al juez de instancia que "la placa no puede realizarse en el consultorio del establecimiento ni por las profesionales que aquí laboramos, ya que su elaboración debe adelantarse en un laboratorio dental, con materiales adecuados que no se manejan en ningún consultorio clínico odontológico, y menos en una institución como ésta. Sí tenemos en cuenta la necesidad del interno Barros Suárez, que no es apremiante, ni interfiere con carácter de gravedad en su estado de salud, para una posterior atención, en el momento que contemos con presupuesto para el pago de esa placa. Lo anterior se le ha manifestado en reiteradas ocasiones al mencionado interno, quien es consciente de la falta de recursos incluso para necesidades de mucha más gravedad, y que requieren de una pronta atención y solución" (folio 11). Además, el perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a quien remitió el juez de instancia al actor para ser evaluado, concuerda con el diagnóstico y el tratamiento prescrito (folios 68-69).

 

En esos términos, resulta contrario a la doctrina planteada por la Corte Constitucional sobre derechos conexos, sostener que, en este caso, el derecho a la salud de Barros Suárez sea tutelable por su relación con el derecho a la vida, a la integridad física o al respeto por la dignidad de la persona. Si bien resulta plausible la idea de un sistema carcelario que esté en capacidad de atender de manera inmediata hasta la más mínima molestia para la salud de personas que están bajo la guarda del Estado, el atractivo de ese sistema ideal no hace que cambien las normas constitucionales y legales que regulan la procedencia de la acción de tutela, y que la limitan a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales o conexos.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. Confirmar la sentencia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, del 12 de abril de 2000, por medio de la cual se negó la tutela del derecho a la salud de Wilson Barros Suárez.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)