T-1365-00


Sentencia T-1365/00

Sentencia T-1365/00

 

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

 

EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en aportes en salud

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-325 552.

 

Acción de tutela instaurada por Fausto Campo Lozano contra la Empresa Constructora Ingenieros Unidos y Asociados Ltda.

 

Magistrado ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

Aprobada en Bogotá D.C., a los once (11) días del mes octubre de dos mil (2000).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín y el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito dentro de la acción de tutela instaurada por FAUSTO OCAMPO LOZANO contra la EMPRESA CONSTRUCTORA INGENIEROS UNIDOS y ASOCIADOS LTDA.

 

I. ANTECEDENTES.

 

Hechos.

 

El accionante FAUSTO CAMPO LOZANO, mediante apoderado, en calidad de trabajador de la EMPRESA CONSTRUCTORA INGENIEROS UNIDOS y ASOCIADOS LTDA, instauró acción de tutela contra esa Entidad, para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados, en razón a que se encuentra laborando en el cargo de celador sin recibir el pago de sus salarios desde febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), adeudándole nueve (9) meses a la fecha de la interposición de la presente acción e igualmente no ha cancelado los aportes correspondientes a seguridad social en salud a UNIMEC E.P.S., a pensión en el FONDO DE PENSIÓN COLMENA y lo correspondiente a subsidio familiar y otros beneficios laborales.

 

La EMPRESA CONSTRUCTORA INGENIEROS UNIDOS y ASOCIADOS LTDA, , mediante escrito del Gerente y representante legal , certifica que el accionante CAMPO LOZANO presta sus servicios a esa entidad como celador y acepta que se le adeuda las obligaciones laborales indicadas por el accionante; presenta como explicación y justificación la falta de disponibilidad de dinero en razón a la crisis económico del sector de la construcción.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

 

El Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín, profirió fallo el veintitrés  (23) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), donde no accede a la tutela de los derechos invocados por el señor CAMPO LOZANO contra la EMPRESA CONSTRUCTORA INGENIEROS UNIDOS y ASOCIADOS LTDA, por considerar que el accionante no demostró la afectación de su mínimo vital y que el mismo tiene a disposición otras vías de defensa judiciales para lograr la protección de sus derechos.

 

Impugnado el fallo de primera instancia por el representante judicial del accionante, correspondió conocer de ésta al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín, quien mediante providencia de fecha  siete (7) de marzo de dos mil (2000), confirmó el fallo del a-quo, considerando que el campo de acción de la entidad demandada está lejos del ser un servicio público, lo que descarta la procedencia de la acción de tutela contra esta compañía de carácter meramente comercial; asimismo, por estimar que la actuación omisiva de la accionada no afecta el interés público o social; además, con relación a las obligaciones laborales que se le adeudan tiene a disposición otro medio de defensa judicial para hacer efectivo su derecho y respecto a la salud no está demostrado en el plenario que el actor padezca alguna enfermedad

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURIDICOS.

 

. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos  31 a 36 del decreto 2591 de 1.991 y por la escogencia del caso por parte de la Sala de Selección.

 

2°  Procedencia de la acción de tutela contra particulares.

 

De conformidad con el artículo 42 del decreto 42 del decreto2591 de 1991, y tal como lo ha establecido la Corte Constitucional, la acción de tutela también es procedente, contra los particulares, como mecanismo judicial excepcional, en los eventos en los cuales el actor demuestre que se encuentra en un estado de subordinación o indefensión frente a la parte demandada, de quien reclama protección a sus derechos presuntamente violados[1].

 

En el presente caso, el accionante se encuentra efectivamente en estado de subordinación respecto de la Empresa CONSTRUCTORA INGENIEROS UNIDOS y ASOCIADOS LTDA, de la cual tiene la condición de trabajador. Por lo tanto, la acción de tutela resulta procedente.

 

Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela para el pago de acreencias laborales.

 

En un sinnúmero de ocasiones, la Corte Constitucional ha sostenido que en principio la acción de tutela no se estableció como medio idóneo para lograr el pago de acreencias laborales que pueden ser demandadas ante la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa; sin embargo, ante condiciones excepcionales es admisible conceder el amparo constitucional, es decir, cuando las personas se encuentran afectadas en sus condiciones dignas de vida como consecuencia del no pago puntual y completo del salario, que en muchos casos se erige en la única fuente de manutención de un núcleo familiar.[2] 

 

La reiterada jurisprudencia emitida por esta Corporación ha sostenido que el derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios es una garantía constitucional y un derecho fundamental que emana directamente de los derechos a la vida, la salud y el trabajo, pues además de ser una forma de concretarlo, también es una consecuencia inmediata e ineludible de la relación laboral.

 

El pago oportuno de los salarios garantiza el disfrute de lo que se ha denominado el mínimo vital, que se define como aquellos recursos absolutamente indispensables para cubrir no solamente las necesidades  primarias de alimentación, vestuario, sino en lo referente a la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente; estos como factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida correspondiente a las exigencias elementales de un ser humano. Respecto a este tópico esta Corporación sostuvo: “la idea o principio que anima la garantía de la valoración del referido mínimo vital corresponden a condiciones  especiales de cada caso concreto” [3].

 

Es evidente la afectación del mínimo vital del demandante, quien durante varios meses se ha visto privado del sustento para mantenerse de lo necesario para sobrevivir, lo que obviamente lo aboca a situaciones traumáticas en las diferentes facetas de su vida cotidiana, estado que no necesita  mayor acreditación probatoria, pues esto se extrae del común vivir de un trabajador colombiano, como lo es el accionante.

 

Este Tribunal, en fallo que unificó la abundante jurisprudencia emitida por las diferentes salas de decisión sobre este tema, estableció que el derecho de los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial es una garantía y un derecho fundamental. Esta obligación patronal está íntimamente relacionada con la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico. La retribución salarial está ligada con los derechos fundamentales de las personas a la subsistencia, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; además, el pago oportuno de los salarios es un derecho que debe permitir el ejercicio y la realización de los valores y propósitos de vida digna y desarrollo individual y colectivo de las personas.[4]

 

La Corte Constitucional no desconoce la crisis económica, presupuestal y financiera que puede estar aquejando el sector de la construcción en el país, situación sobre la que ha hecho pronunciamientos en oportunidades anteriores, considerando que una entidad pública o privada por encontrarse en quiebra no está exenta de su principal obligación como empleadora, es decir, pagar oportunamente el salario de sus trabajadores a que esta obligada. En este caso concreto, no acoge esta Corporación, como reiteradamente ha sucedido, la excusa de la difícil situación presupuestal que se encuentra afrontando compañía demandada, en particular, como justificación para la falta de pago de salarios, pues es un argumento que constitucionalmente no es atendible;  dado que la aceptación de tal excusa conduciría inexorablemente al desconocimiento de los derechos fundamentales ya referidos.[5]

 

Analizado el conjunto probatorio allegado al expediente, está demostrado que se ha incumplido la obligación patronal de pagar los salarios, por un tiempo prolongado, afectando al accionante en su derecho irrenunciable a recibir oportunamente su remuneración, de la cual depende su mínimo vital y el de su núcleo económico-familiar.

 

En ese mismo sentido, es importante anotar que cuando el juez de instancia, como en el presente caso, reconoce el incumplimiento de un empleador en sus compromisos laborales, lo que trae como consecuencia inexorable un perjuicio en los derechos fundamentales de los trabajadores ante la carencia de ingresos, debe atender inmediatamente la protección solicitada, pues de lo contrario, prohijaría el desconocimiento de esos derechos, faltando así a su misión de garante de los derechos y deberes fundamentales y desfiguraría el recurso de la tutela.[6]

 

Se destaca igualmente, en el presente caso, la vulneración del derecho a la seguridad social y a la vida del accionante y su familia, a pesar de que en el expediente no se encuentra comprobado que para su salud exista riesgo inminente y actual, pero tienen suspendidos los servicios médicos y de salud, debido al incumplimiento de la empresa en cancelar los respectivos aportes. En consecuencia, la empresa CONSTRUCTORA INGENIEROS UNIDOS y ASOCIADOS LTDA, deberá cancelar sus deudas con UNIMEC E.P.S., y estará obligada a atender de su propio peculio y de manera total los costos que, en la atención de salud, demanden el trabajador y sus beneficiarios mientras se hacen los pagos a la citada E.P.S., la cual, a su vez, deberá prestar los servicios médicos y asistenciales necesarios para la seguridad social del peticionario y su familia, pudiendo repetir por tal concepto contra el empleador y promover contra él los procesos a que haya lugar.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas, el veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín y el siete (7) de marzo de dos mil (2000) por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín, en el expediente T-325552, en cuanto no accedieron a la solicitud de  tutela del accionante FAUSTO CAMPO LOZANO contra la EMPRESA CONSTRUCTORA INGENIEROS UNIDOS y ASOCIADOS LTDA.

 

Segundo. CONCEDER la protección solicitada por FAUSTO CAMPO LOZANO en la demanda de tutela interpuesta contra la EMPRESA CONSTRUCTORA INGENIEROS UNIDOS y ASOCIADOS LTDA.

 

Tercero. ORDENAR a la EMPRESA CONSTRUCTORA INGENIEROS UNIDOS y ASOCIADOS LTDA que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados al actor, y los aportes en salud a UNIMEC E.P.S.

Si ante el juez de primera instancia, al cual se confía la vigilancia y el control sobre el cumplimiento de este Fallo, la empresa acreditara dificultades de liquidez o de flujo de caja que le impidan cancelar la totalidad de los salarios adeudados, dispondrá del término ya señalado para obtener los recursos necesarios con miras al pago efectivo y completo de lo ordenado, en un lapso que, en todo caso, no podrá pasar de un (1) mes.

 

Cuarto. ORDENAR a la EMPRESA CONSTRUCTORA INGENIEROS UNIDOS y ASOCIADOS LTDA que asuma el cubrimiento total en la salud que requiere el actor y sus beneficiarios, mientras se pone al día en el pago de las cotizaciones a la UNIMEC E.P.S..

 

Quinto. PREVENIR a UNIMEC E.P.S. en el sentido de que está obligada a atender al solicitante y a sus beneficiarios si presentan en concreto algún percance o afección de salud, sin perjuicio de repetir contra el patrono si éste todavía no se ha puesto al día en el pago de sus aportes.

 

Sexto. PREVENIR  al ente demandado para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauración de la presente acción de tutela.

 

Séptimo. DAR cumplimiento por Secretaría General a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado Ponente

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

 



[1] Sentencia T-172 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] Sentencia T-063 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[3] Sentencias T-259, T-308, T-525 y T- 884 de 1999.

[4] Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[5] Sentencia T-657 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[6] Sentencia T-259 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.