T-1426-00


Sentencia T-1426/00

Sentencia T-1426/00

 

DERECHO A LA LIBRE OPCION SEXUAL-Alcance/PRINCIPIO DE IGUALDAD-No discriminación de homosexuales

 

COMPAÑEROS PERMANENTES-Definición legal

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-No afiliación de parejas homosexuales

 

Referencia: expediente T-331.186

 

Acción de tutela instaurada por Otoniel Sarmiento Moreno contra el Seguro Social, Seccional Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis, quien actua como ponente, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Setenta Penal Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Otoniel Sarmiento Moreno contra el Seguro Social, Seccional Bogotá.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

 

1.      Hechos

 

 

El señor Otoniel Sarmiento Moreno, actuando en calidad de agente oficioso del señor Jhon Alexánder Beltrán Rincón, formuló acción de tutela contra el Seguro Social, Seccional Bogotá, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal, seguridad social y libre desarrollo de la personalidad de su agenciado, como consecuencia de la omisión de dicha entidad de afiliarlo al Sistema de Seguridad Social en salud.

 

Como fundamento de su pretensión sostiene:

 

 

-Que como empleado de la empresa Surtidora de Aves ha realizado los aportes que la ley le ordena al Sistema de Seguridad Social Integral por intermedio del Seguro Social, desde el 18 de marzo de 1998, aproximadamente.

 

 

-Que desde hace tres años convive con John Alexander Beltran Rincón, su agenciado.

 

 

-Que en cumplimiento del deber que le impone el numeral 2° del artículo 160 de la Ley 100 de 1993, pretende inscribir a su compañero permanente al Sistema de Seguridad Social en salud.

 

 

Indica que tanto él como su compañero son portadores del virus VIH y que, por tanto, los derechos a la salud y a la vida de éste “se encuentran suspendidos en razón de que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S. E.P.S. (sic.) en la actualidad tienen (sic.) suspendidas las afiliaciones”. Agrega que cuentan únicamente con su asignación salarial, que es mínima, para atender su subsistencia, porque su agenciado no tiene empleo y que debido al alto costo del tratamiento que requiere la enfermedad que padecen, se encuentran imposibilitados para sufragarlo.

 

 

Por lo anterior solicita que se ordene a la entidad demandada que acepte a su compañero como afiliado al Sistema en calidad de beneficiario y le preste la atención médica debida. Aduce que en un Estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana -C.P. Art. 1°- y libre desarrollo de la personalidad -C.P. Art. 16-, no se concibe que una entidad prestadora de salud rehuya la afiliación de quien está afectado de una enfermedad que requiere una atención permanente e inmediata, con el argumento de que las afiliaciones están suspendidas.

 

 

2.      Intervención de la entidad demandada

 

 

La coordinadora del Programa ETS-VIH/SIDA del Seguro Social contestó al juez de instancia, mediante oficio del 16 de marzo de 2000, informando lo siguiente:

 

 

“1.       El señor Otoniel Sarmiento Moreno con c.c. Nº 79.991.968 ingresó al Programa de Prevención y Control de ETS-VIH/SIDA del Seguro Social Seccional Cundinamarca y D.C. el 31 de diciembre de 1999 con diagnóstico de infección por VIH A.

 

 

2.        El señor Aexander Beltran (sic.) Rincón no figura en la base de datos ni en los registros de historia clínica del Programa por no haber sido atendido en esta sede.

 

 

3.        No es competencia de esta Coordinación dar ningún concepto a cerca del estado de convivencia del señor Otoniel Sarmiento ya que dicho dato de manera específica no figura en la historia clínica.”

 

 

Así mismo, el Gerente de la EPS del Seguro Social -S.C. y D.C.-, mediante oficio del 21 de marzo de 2000, dio respuesta al juez de instancia explicando porqué la entidad decidió no inscribir al señor Jhon Alexánder Beltrán, como beneficiario en el Sistema, con los argumentos que a continuación se sintetizan:

 

 

Que tienen acceso al P.O.S. los afiliados y beneficiarios debida y legalmente inscritos en el Sistema de Seguridad Social en salud (Ley 100 de 1993, art. 153) y que la cobertura familiar protege, entre otros, al afiliado cotizante y al cónyuge o al compañero permanente del mismo (art. 163 ibídem). Aclara que “(..) no existe en la actualidad ninguna norma que permita al unión de personas del mismo sexo para darle validéz legal”.

 

Afirma que en la sentencia C-098 de 1996, que declaró la exequibilidad del literal a) del artículo 2o. de la Ley 54 de 1990, esta Corporación sostuvo que para todos los efectos civiles se denominan compañero y compañera permanente al hombre y a la mujer que mantienen una unión marital de hecho, y agrega que dicha jurisprudencia se aplica al sistema de Seguridad Social “como lo menciona el Decreto 1889 de 1994” (reglamentario de la Ley 100 de 1993).

 

 

Estima que el señor Jhon Alexánder Beltrán tiene “como única posibilidad para acceder a los servicios que se puedan prestar en el régimen Contributivo la afiliación como cotizante de una EPS, bien sea como trabajador dependiente o persona independiente, afiliación que debe hacerla en una E.P.S. diferente a las del ISS (sic.), en razón de estar sancionada ésta por la Superintendencia Nacional de Salud, no siendo viable recibir nuevos afiliados” y agrega que si no cuenta con los recursos para afiliarse a ese Régimen, puede acudir al Régimen Subsidiado, donde deben prestarle los servicios médicos que requiere, de conformidad con la normatividad vigente que así lo dispone.

 

3.      Sentencia objeto de revisión

 

 

El Juzgado Setenta Penal Municipal de Bogotá, mediante providencia del 28 de marzo del año en curso, consideró improcedente la protección invocada por el accionante, para el efecto sostuvo:

 

 

-Que el Seguro Social no está violando los derechos fundamentales del señor Jhon Alexánder Beltrán Rincón -agenciado-, toda vez que éste no tiene ningún vínculo con la citada entidad, por cuanto no está afiliado al Sistema de Seguridad Social en salud, ni es beneficiario del mismo. Y, agrega, que no se observa en el expediente ninguna vulneración de los derechos fundamentales del señor Otoniel Sarmiento Moreno -agente-.

 

 

De otra parte, respecto de la afirmación del actor relativa a la obligación del Seguro Social de afiliar a su compañero, en calidad de beneficario, estima que no es procedente por cuanto esta Corporación, mediante Sentencia C-098 de 1996, declaró exequible el artículo 1o. de la Ley 54 de 1990, acorde con el cual, para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho la formada entre un hombre y una mujer que, sin estar casados, tienen comunidad de vida permanente y singular.

 

 

Conceptúa que la unión que mantiene el actor con su agenciado no está legalmente reconocida por la ley colombiana, al efecto recuerda que el artículo 42 de la Constitución Política dice que “la familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

 

 

Para finalizar indica que el señor Jhon Alexánder Beltrán Rincón puede afiliarse al Sistema de Seguridad Social en salud, en el régimen contributivo, ya sea como empleado o trabajador independiente y agrega que, si no tiene la calidad de trabajador y carece de recursos, puede acudir al régimen subsidiado, donde están obligados a brindarle la atención médica requerida.

 

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

 

1.      Competencia

 

 

Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y, en cumplimiento del auto de fecha 22 de junio de 2000, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de esta Corporación.

 

 

2.                Procedencia de la acción de tutela que se revisa

 

 

Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares -en este último caso cuando así lo prevea la ley-, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que de manera agil y efectiva se ordene modificar aquellas situaciones de hecho que los vulneren o pongan en peligro.

 

 

Además, por su propia finalidad, la acción de tutela solo opera en forma extraordinaria, restricción que implica el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, por sus acciones, procedimientos, instancias y recursos. Por esto la Corte ha sostenido, reiteradamente[1], que esta acción es subsidiaria y residual por cuanto solo procede cuando para el restablecimiento del derecho fundamental violado no se ha establecido un trámite especial, en aquellos casos en los cuales el procedimiento previsto resulta insuficiente para el restablecimiento debido y cuando, siendo capaz el trámite previsto de lograr el respeto del derecho afectado, se requiere la intervención transitoria del juez constitucional en aras de evitar o cuando menos mitigar un perjuicio irremediable.

 

 

Ahora bien, corresponde al juez de tutela, además de establecer la procedencia de la acción en cada caso concreto, verificar los hechos que le fueron puestos en conocimiento porque solo de comprobarse la afectación o amenaza supuesta, procede acceder a la protección invocada. Y ésta comprobación debe ser de aquellas que no requieren una actividad probatoria plena, por cuanto una orden inmediata solo procede ante una violación evidente del derecho invocado[2].

 

 

De otra parte, cuando la acción ha sido interpuesta por un tercero, en calidad de agente oficioso, corresponde estudiar si se cumple el requisito de procesabilidad, estipulado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, de conformidad con el cual esta intervención sólo puede admitirse cuando el agenciado se encuentra impedido de promover su propia defensa, circunstancia que deberá manifestarse, claramente, en el escrito por medio del cual se invoca la protección constitucional. No obstante, el cumplimiento de este requisito debe evaluarse en razón del interés del propio agente y de la comunidad porque, cuando se agencien derechos que revistan interes general o en aquellos casos en los cuales se vulnera además el derecho del actor, así se afirme actuar a nombre de otro, el juez constitucional debe entender que la acción se invoca, además, en protección propia[3].

 

 

En el presente asunto le corresponde a la Sala revisar el fallo proferido por el Juzgado Setenta Penal Municipal de Bogotá por medio del cual negó la acción instaurada en demanda de protección de los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal, seguridad social y libre desarrollo de la personalidad de Jhon Alexander Beltrán Rincón por cuanto el Seguro Social, entidad prestadora de salud ante la cual cotiza Otoniel Sarmiento Moreno, se niega a vincular al primero y prestarle los servicios que demanda en calidad de compañero del cotizante, al decir del accionante, por tener suspendidas las afiliaciones.

 

 

Al respecto debe resaltarse que en autos no aparece una decisión formal de la E. P. S. accionada negando la solicitud y que tampoco se aportó la petición que, para obtener la vinculación, ha debido diligenciar el afiliado -artículo 35 Decreto 806 de 1998-, empero, en respuesta dirigida al juez de instancia, el Seguro Social reafirma su decisión, de tal suerte que aunque las razones en que el accionante fundamenta su pretensión y aquellas expuestas por el Seguro Social para justificar su negativa difieren, a la Sala le resulta claro que la solicitud de afiliación fue negada y que, de proceder la acción de tutela, las razones aducidas por la entidad accionada deben evaluarse.

 

 

Ahora bién, aunque el actor solicita la protección del derecho de su compañero y no expone los motivos que lo facultan para actuar a su nombre, debe entenderse que la inscripción del grupo familiar al Sistema de Seguridad Social es un derecho y un deber del cotizante, de tal manera que no podría negarse al actor el derecho a instaurar una acción en procura de su protección. Además, no puede pasarse por alto que la motivación de la pretensión no se limita a obtener la inscripción de su compañero al Sistema[4] para que adquiera la calidad de beneficiario, sino que es innegable que su propósito es conseguir la atención médica de éste, porque adolece de una enfermedad que puede causarle la muerte; de tal manera que se debe considerar su petición por cuanto el derecho a la seguridad social, cuando entra en directa conexión con la vida o la calidad de ésta, es un derecho fundamental y procede protegerlo por vía de tutela.

 

 

3.      El problema jurídico planteado

 

 

La Sala deberá determinar si la decisión del juez de instancia según la cual la entidad demandada desarrolló debidamente la Constitución Política y la ley al negar la inscripción de John Alexander Beltrán al Sistema de Seguridad Social en salud, porque el artículo 42 constitucional limita el concepto de familia a la formada por un hombre y una mujer, la ley civil restringe los efectos de la unión marital de hecho a la conformada por personas de diferente sexo y dicha restriccción fue encontrada ajustada a la Constitución Política por esta Corporación, en sentencia C-098 de 1996.

 

 

4.      El concepto de compañero y compañera permanente en materia de Seguridad Social

 

 

Tal como lo refieren la entidad demandada y el juez de instancia, el artículo 42 de la Constitución Política al reconocer a la familia como nucleo fundamental de la sociedad restringe dicha calificación a la constituida por un hombre y una mujer y cuando se refiere a los otros integrantes del grupo familiar solo nombra a la pareja y a los hijos, así mismo, la Ley 54 de 1990 por medio de la cual “se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, en su artículo 1° estipula: "A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.

 

 

Empero, no puede afirmarse, como lo hace la entidad demandada, con fundamento en las anteriores disposiciones que: “(..) no existe en la actualidad ninguna norma que permita la unión de personas del mismo sexo para darle validéz legal (..)”, tampoco puede la Sala acompañar la premisa utilizada por el juez de instancia para negar la protección según la cual “ (..) es claro, diáfano, que el accionante no puede pretender por medio de esta acción que el Seguro afilie a su amigo para la prestación del servicio de salud por el hecho de que lo considera como su compañero permanente puesta esta (sic) uniones para efectos civiles no se encuentran reconocidas en la ley colombiana (..)”.

 

 

Lo anterior por cuanto, al decidir sobre la constitucionalidad de la anterior disposición, en la sentencia ya referida, esta Corporación sostuvo que la Ley 54 de 1990 tuvo como propósito avanzar en el reconocimiento y regulación de los derechos patrimoniales de aquellas parejas que no contrajeron matrimonio, porque los esfuerzos legislativos anteriores no lograron imponer en el interior de la familia natural la justicia y la equidad en los aspectos patrimoniales. Y, respecto de los cargos esgrimidos contra dicha disposición por quebrantar el derecho a la igualdad de la población homosexual se dijo, que no por el hecho de remediar una injusticia con la familia natural era dable argüir trato discriminatorio con las parejas de homosexuales, porque entre las manifestaciones de diversidad, amparadas constitucionalmente, se encuentra la libre opción sexual. Para concluir la Corporación sostuvo que [5]“el fin de la ley se circunscribió a proteger las uniones maritales heterosexuales sin perjudicar las restantes y sin que estas últimas sufrieran detrimento o quebranto alguno, como en efecto no ha ocurrido.”

 

 

Dice así la providencia:

 

 

“(..) 4. A juicio de esta Corte, desde el punto de vista constitucional, la conducta y el comportamiento homosexuales, tienen el carácter de manifestaciones, inclinaciones, orientaciones y opciones válidas y legítimas de las personas. La sexualidad, heterosexual u homosexual, es un elemento esencial de la persona humana y de su psique y, por consiguiente, se integra en el marco más amplio de la sociabilidad. La protección constitucional de la persona en su plenitud, bajo la forma del derecho a la personalidad y a su libre desarrollo (C.P., arts. 14 y 16), comprende en su núcleo esencial el proceso de autónoma asunción y decisión sobre la propia sexualidad. Carecería de sentido que la autodeterminación sexual quedara por fuera de los linderos de los derechos al reconocimiento de la personalidad y a su libre desarrollo, si la identidad y la conducta sexuales, ocupan en el desarrollo del ser y en el despliegue de su libertad y autonomía, un lugar tan destacado y decisivo. Admitir que el Estado pueda interferir y dirigir el proceso humano libre de adquisición e interiorización de una determinada identidad sexual, conduciría a aceptar como válido el extrañamiento y la negación de las personas respecto de ellas mismas por razones asociadas a una política estatal contingente. El ser no puede sacrificarse por una razón de Estado, en un campo que no incumbe a éste y que no causa daño a terceros. La protección de las autoridades a todas las personas y residentes en Colombia (C.P. , art. 2) tiene forzosamente que concretarse, en esta materia, en el respeto a la libre opción sexual.

 

Las disposiciones acusadas, sin embargo, no por el hecho de contraer su ámbito a las parejas heterosexuales, coartan el derecho constitucional a la libre opción sexual. La ley no impide, en modo alguno, que se constituyan parejas homosexuales y no obliga a las personas a abjurar de su condición u orientación sexual. La sociedad patrimonial en sí misma no es un presupuesto necesario para ejercitar este derecho fundamental. En todo caso, la orientación sexual, en modo alguno empece (sic)a las personas a celebrar válidamente con sus pares o con terceros, contratos o negocios de contenido patrimonial, inclusive de naturaleza asociativa.

 

4.1 Así la sexualidad heterosexual corresponda al patrón de conducta más generalizado y la mayoría condene socialmente el comportamiento homosexual, por estos motivos no puede la ley, sin violar la Constitución, prohibirlo y sancionarlo respecto de los adultos que libremente consientan en actos y relaciones de ese tipo y lo hagan en condiciones que no afecten los estándares mínimos y generales de decencia pública.

El derecho fundamental a la libre opción sexual, sustrae al proceso democrático la posibilidad y la legitimidad de imponer o plasmar a través de la ley la opción sexual mayoritaria. La sexualidad, aparte de comprometer la esfera más íntima y personal de los individuos (C.P. art. 15), pertenece al campo de su libertad fundamental, y en ellos el Estado y la colectividad no pueden intervenir, pues no está en juego un interés público que lo amerite y sea pertinente, ni tampoco se genera un daño social. La sexualidad, por fuera de la pareja y de conjuntos reducidos de individuos, no trasciende a escala social ni se proyecta en valores sustantivos y uniformes de contenido sexual.

 

La dimensión política y cooperativa de la comunidad, que en muchos aspectos demanda pautas y prácticas generalizadas de conducta con miras a su cabal integración y funcionamiento, es compatible con la existencia y el respeto por comportamientos libres, diferenciados e individualizados, de conducta sexual. El aporte individual a la vida social y política discurre de manera enteramente independiente a la orientación sexual de la persona y no se torna más o menos valioso en razón de esta última. El campo sobre el cual recaen las decisiones políticas en el Estado, no puede por tanto ser aquél en el que los miembros de la comunidad no están obligados a coincidir como ocurre con la materia sexual, salvo que se quiera edificar la razón mayoritaria sobre el injustificado e ilegítimo recorte de la personalidad, libertad, autonomía e intimidad de algunos de sus miembros.

 

La Corte no considera que el principio democrático pueda en verdad avalar un consenso mayoritario que relegue a los homosexuales al nivel de ciudadanos de segunda categoría. El principio de igualdad (C.P. art. 13), se opone, de manera radical, a que a través de la ley, por razones de orden sexual, se subyugue a una minoría que no comparta los gustos, hábitos y prácticas sexuales de la mayoría. Los prejuicios fóbicos o no y las falsas creencias que han servido históricamente para anatematizar a los homosexuales, no otorgan validez a las leyes que los convierte en objeto de escarnio público.

 

La democracia se ocupa ciertamente de promover por la vía del consenso los intereses generales. Pero, al hacerlo, en una sociedad que no es monolítica, debe dejar un adecuado margen al pluralismo (C.P. art. 1). Entre otras manifestaciones de diversidad, amparadas constitucionalmente por el principio del pluralismo e insuprimibles por la voluntad democrática, la Corte no puede dejar de mencionar la religiosa y la sexual. La opción soberana del individuo en estos dos órdenes no concierne al Estado, que ha de permanecer neutral, a no ser que la conducta de los sujetos objetivamente produzca daño social.

 

4.2. Las disposiciones demandadas, adoptadas por el legislador, no prohiben ni sancionan el homosexualismo. Se limitan a tratar los aspectos patrimoniales de un determinado tipo de relaciones. No se descubre en ellas censura o estigmatización de ningún género hacia las parejas homosexuales. El hecho de que la sociedad patrimonial objeto de la regulación, no se refiera a las parejas homosexuales, no significa que éstas queden sojuzgadas o dominadas por una mayoría que eventualmente las rechaza y margina. La ley no ha pretendido, de otro lado, sujetar a un mismo patrón de conducta sexual a los ciudadanos, reprobando las que se desvían del modelo tradicional.

 

El demandante advierte que la ley viola el principio de igualdad (C.P. art. 13), al no extender a las uniones homosexuales el régimen patrimonial de las uniones maritales de hecho, no obstante que en aquéllas también se da una comunidad de vida y sus miembros concurren a la formación de un patrimonio con base en su trabajo, ayuda y socorro mutuos.

 

Si se asume que antes de la expedición de la ley, ambas uniones libres -heterosexuales y homosexuales-, desde el punto de vista patrimonial carecían de protección en la legislación civil y que ésta se cumple con la consagración de un régimen semejante al de la sociedad patrimonial dispuesto por la ley, cabe preguntarse si su posterior reconocimiento legislativo en relación con las parejas heterosexuales, significa discriminación sexual respecto de las homosexuales que, materialmente (comunidad de vida), enfrentaban idéntica necesidad de protección.

Se han señalado en esta sentencia algunos elementos que están presentes en las uniones maritales heterosexuales y que no lo están en las homosexuales, los cuales son suficientes para tenerlas como supuestos distintos - además de la obvia diferencia de su composición. Las uniones maritales de hecho de carácter heterosexual, en cuanto conforman familia son tomadas en cuenta por la ley con el objeto de garantizar su “protección integral” y, en especial, que “la mujer y el hombre” tengan iguales derechos y deberes (C.P. arts. 42 y 43), lo que como objeto necesario de protección no se da en las parejas homosexuales. La debilidad de la compañera permanente, anteriormente denominada en la legislación “concubina”, se encuentra en el origen de las disposiciones constitucionales y legales citadas y, en consecuencia, el contexto de desprotección identificado no era otro que el de las parejas heterosexuales. De otra parte, sin postular que la protección legal deba cesar por ausencia de hijos, la hipótesis más general y corriente es que la unión heterosexual genere la familia unida por vínculos naturales. En este sentido, es apenas razonable suponer que la protección patrimonial de la unión marital heterosexual, por lo menos mediatamente toma en consideración esta posibilidad latente en su conformación, la que no cabe predicar de la pareja homosexual. En suma, son varios los factores de orden social y jurídico, tenidos en cuenta por el Constituyente, los que han incidido en la decisión legislativa, y no simplemente la mera consideración de la comunidad de vida entre los miembros de la pareja, máxime si se piensa que aquélla puede encontrarse en parejas y grupos sociales muy diversos, de dos o de varios miembros, unidos o no por lazos sexuales o afectivos y no por ello el Legislador ha de estar obligado a reconocer siempre la existencia de un régimen patrimonial análogo al establecido en la Ley 54 de 1990.

 

 

No obstante se admita, en gracia de discusión, el término de comparación sugerido por el demandante (la comunidad de vida), y se pase de largo sobre las notables diferencias fundadas en el artículo 42 de la Constitución Política que separan los dos tipos de parejas, habría que concluir - en el supuesto adoptado como premisa - que se trata de personas pertenecientes a grupos minoritarios o discriminados por la sociedad. En este orden de ideas, sin pretender santificar o perpetuar las injusticias existentes, no parece razonable que se supedite la solución de los problemas que enfrenta una clase o grupo de personas, a que simultáneamente se resuelvan los de otros grupos o se extienda de manera automática la misma medida a aquellas personas que si bien no están cobijadas por la norma legal soportan una injusticia de un género más o menos afín. Si así debiera forzosamente proceder el Legislador, la soluciones serían más costosas y políticamente más discutibles, y en últimas sufrirían más todos los desvalidos y grupos débiles que verían alejadas las posibilidades reales de progreso y reivindicación de sus derechos.

 

 

Sería deseable que el Legislador, en un único acto, eliminara todas las injusticias, discriminaciones y males existentes, pero dado que en la realidad ello no es posible, esta Corte no puede declarar la inexequibilidad de una ley que resuelve atacar una sola injusticia a la vez, salvo que al hacerlo consagre un privilegio ilegítimo u odioso o la medida injustamente afecte a las personas o grupos que todavía no han sido favorecidos.

 

 

El alcance de la definición legal de unión marital de hecho, reivindica y protege un grupo anteriormente discriminado, pero no crea un privilegio que resulte constitucionalmente censurable. Según la Constitución “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades” (C.P. art. 43) y las “relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja” (C.P. art. 42). Los derechos patrimoniales que la ley reconoce a quienes conforman la unión marital de hecho, responde a una concepción de equidad en la distribución de los beneficios y cargas que de ella se derivan. A cada miembro se reconoce lo que en justicia le pertenece. El hecho de que la misma regla no se aplique a las uniones homosexuales, no autoriza considerar que se haya consagrado un privilegio odioso, máxime si se toma en consideración la norma constitucional que le da sustento (art. 42).

 

 

Por último, la omisión del Legislador que le endilga el demandante, podría ser objeto de un más detenido y riguroso examen de constitucionalidad, si se advirtiera en ella un propósito de lesionar a los homosexuales o si de la aplicación de la ley pudiera esperarse un impacto negativo en su contra. Sin embargo, el fin de la ley se circunscribió a proteger las uniones maritales heterosexuales sin perjudicar las restantes y sin que estas últimas sufrieran detrimento o quebranto alguno, como en efecto no ha ocurrido.”

 

 

De otra parte, el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 estipula que el Plan de Salud Obligatorio tendrá cobertura familiar. Agrega que serán beneficiarios del Sistema, entre otros, el compañero o compañera permanente del afiliado, siempre que la unión sea superior a dos años, sin detenerse en su sexo. Es el artículo 111 del Decreto 1889 de 1994, reglamentario del sistema de pensiones, el que dispone que para efectos de la pensión de sobrevivientes ostenta la calidad de compañero o compañera permanente la última persona, de sexo diferente al del causante, que haya hecho vida marital con él, durante un lapso no inferior a dos años.

 

 

En consecuencia resulta pertinente precisar que por compañero o compañera permanente, en los términos de la Ley 100, debe entenderse la persona de diferente sexo que convive con el afiliado, conforme a lo precisado por el Decreto 1889 de 1994 y no por lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, como va a explicarse:

 

 

De conformidad con el artículo 158 de la Constitución Política toda ley debe referirse a un misma materia, de tal suerte que no por la utilización de vocablos que aparentan amplitud es dable afirmar que en una ley destinada a regular las uniones maritales de hecho y su régimen patrimonial[6], se encuentran disposiciones aplicables al Sistema de Seguridad Social, porque mientras los mentados “efectos civiles” deben necesariamente circunscribirse al contexto mismo de la ley que los invoca: las relaciones patrimoniales existentes entre el hombre y la mujer que mantienen entre si unión permanente y singular, la Ley 100 de 1993 reglamenta el Sistema de Seguridad Social erigido por la Constitución Política como servicio público de carácter obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, unidad y participación en forma progresiva, de toda la población colombiana, circunstancia que de suyo excluye aplicarle a las disposiciones que regulan el acceso a dicho Sistema precisiones propias de una institución de derecho privado[7].

 

 

Por idénticas razones, no sería dable afirmar que como la Ley 100 de 1993 no determina el sexo de quien ostenta la calidad de compañero permanente, cabría, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, aplicar la precisión -ya referida-  utilizada por la ley para la conformación de la sociedad patrimonial de hecho porque, sabido es, y así lo ha sostenido la Corporación, que la aplicación analógica requiere, de manera ineludible, no solo la existencia de un vacio legislativo sino que el asunto legislado que se pretende aplicar sea semejante al carente de regulación, de tal manera que el segundo caso permita el mismo raciocinio que el primero y -como quedó dicho-, la regulación de la situación patrimonial entre compañeros permanentes no pertenece al mismo orden en el cual se ubican aquellas normas que regulan la prestación de un servicio público como la seguridad social[8].

 

 

No obstante, para establecer qué se entiende por compañero o compañera permanente, en los términos del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 111 del Decreto 1889 de 1994, por cuya virtud se debe entender que el vocablo distingue a la última persona, de sexo diferente al del causante, que hizo vida marital con él. Lo anterior por cuanto al parecer de la Sala la ratio juris que acompaña a esta última disposición desarrolla el artículo 48 de la Constitución Política, en lo relativo a la necesidad de que el Estado diseñe mecanismos que permitan el acceso gradual de la población al Sistema de Seguridad Social, en concordancia con la política social del Estado, con el propósito de que la asunción de riesgos responda a la posibilidad cierta de atenderlos.

 

 

5.      El caso concreto

 

 

Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al accionante al invocar su derecho a vincular al Sistema de Seguridad Social en salud a la persona del mismo sexo con quien hace vida marital, hace mas de tres años, con el objeto de que se le preste la atención médica, que debido a su falta de recursos y a los altos costos que la enfermedad que padece demanda, está en imposibilidad de atender.

 

 

Al respecto, al parecer de la Corte, con las precisiones ya realizadas, corresponde confirmar la decisión del Juez de instancia, puesto que si la Constitución Política prevé una ampliación gradual de la cobertura, subordinada a la existencia de los recursos que así lo permitan, ha de entenderse que la inclusión del compañero y compañera permanente, en calidad de beneficiarios, al Sistema de Seguridad Social obedeció, en sus inicios, al imperativo constitucional de darle a la persona de distinto sexo, que hace vida marital con el afiliado, el mismo tratamiento que se le veía dando al cónyuge. Y que, la persona del mismo sexo, que hace vida marital con el afiliado, en cuanto no fue constitucionalmente asimilada al cónyuge, no puede acceder al Sistema como beneficiario, porque las normas que rigen la Seguridad Social no lo tienen previsto.

 

 

Ahora bien, el principio constitucional de "universalidad", impuesto al Sistema de Seguridad Social por la Constitución Política, ha sido desarrollado por la Ley 100 de 1993 mediante la inclusión de la población en uno de dos regímenes: el contributivo o el subsidiado, de tal manera que ninguna persona pueda estar sin protección, como tampoco puede quedar doblemente protegida. Al primero acceden quienes se afilian mediante el pago de una cotización financiada por el afiliado o por éste y el empleador, al segundo se vinculan quienes no están en capacidad de cotizar, a través del pago de una unidad por capitación, subsidiada total o parcialmente con recursos fiscales o del fondo de solidaridad y garantía.

 

 

En consecuencia no le asiste razón al actor al invocar la protección de los derechos fundamentales de la persona con quien convive por haberse negado el Seguro Social a inscribirlo como beneficiario, en razón a que las entidades prestadoras de salud no pueden vincular al régimen contributivo a quienes no cumplen los requisitos legales previstos para el efecto. Y, además, porque su compañero puede vincularse y obtener la atención médica requerida en el régimen subsididado. Vinculación que al parecer no ha sido solicitada.

 

 

En ese orden de ideas, la Sala estima que en el presente asunto no existe vulneración ni amenaza de los derechos fundamentales del señor Jhon Alexánder Beltrán Rincón, tampoco del señor Otoniel Sarmiento, razón por la cual se confirmará el fallo proferido por el Juzgado Setenta Penal Municipal de Bogotá.

 

 

III.    DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Setenta Penal Municipal de Bogotá, el 28 de marzo de 2000, mediante el cual denegó el amparo solicitado por el señor Otoniel Sarmiento Moreno, en defensa de los derechos fundamentales del señor Jhon Alexánder Beltrán Rincón.

 

 

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] Entre otras C-815/2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis

[2] Además T-1168/2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[3] C-T-555/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[4] T-999/00M.P. Fabio Morón Díaz.

[5] C-098/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[6] En la sentencia C-098/96 la Corte sostuvo respecto de la materia de que trata la Ley 54 de 1990: “El texto de la ley responde al fin que explícitamente se trazó el Congreso al expedirla: reconocer jurídicamente la existencia de la "familia natural", hecho social innegable en Colombia ("son más los hijos nacidos de las relaciones extramatrimoniales de sus padres que del matrimonio civil o religioso") y fuente de los hijos "naturales" o "extramatrimoniales" - equiparados en la legislación civil -, con el objeto de establecer los derechos y deberes de orden patrimonial de los "concubinos", y así llenar el vacío legal existente en una materia que interesa al bienestar de la familia y que no puede quedar al margen de la protección del Estado”.

[7] Entre otras T-7114/98 M.P. Fabio Moron Díaz

[8] C-083/95 M.P. Carlos Gaviria Díaz