T-1574-00


Sentencia T-1574/00

Sentencia T-1574/00

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el caso/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Existencia de recursos judiciales para hacerlo valer

 

CASACION-Fines/RECURSO DE CASACION PENAL-Idoneidad para la protección de derechos fundamentales

 

 

Referencia: expediente T-340756

 

Acción de Tutela instaurada por JUAN DAVID  MEDINA  GALEANO contra la Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Bogotá, D.C., noviembre catorce (14) del año dos mil (2000)  

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz, Cristina Pardo Schlesinger (E) Y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el  Tribunal Superior de Medellín  el siete (7)  de abril  del año 2000, y por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia en treinta (30) de mayo del mismo año, dentro de la acción de tutela instaurada por JUAN DAVID MEDINA GALEANO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, con ocasión de la providencia que esta profirió el  veinticuatro (24) de Marzo del 2000, por la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por su apoderado defensor, la cual supuestamente le conculca la garantía constitucional  conocida como “no reformatio  in pejus” prevista en el artículo 31 de la Carta Política Superior, el derecho al debido proceso y a la libertad, al haberle agravado en dieciocho (18) meses  la pena principal de treinta y ocho (38) meses de prisión que le había impuesto la Juez Primera Promiscuo de Santa Rosa de Osos mediante sentencia anticipada del veinte(20) de agosto de 1999 como autor por el punible de hurto calificado y agravado en conexidad con secuestro simple, al aumentarla a (56) meses de prisión, pese a ser apelante único. Por tal razón, solicita la protección a sus derechos constitucionales al debido proceso, legalidad, defensa y de observancia de la prohibición de reformatio in pejus y  del non bis idem

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.  Hechos

 

El ciudadano Juan David Medina Galeano, quien se encuentra recluído en la Cárcel del Circuito Judicial de Santa Rosa de Osos, informó que el 12 de abril de 1999 fue capturado en situación de flagrancia, y una vez  indagado y resuelta su situación  jurídica con medida  de aseguramiento de detención preventiva sin libertad  provisional, como presunto autor  de los delitos  de hurto calificado y agravado en conexidad con secuestro simple, canceló el valor de los perjuicios causados con el atentado patrimonial, y solicitó sentencia anticipada.

 

El Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito de Santa Rosa de Osos, mediante fallo anticipado proferido el 20 de agosto de 1999, lo condenó a la  pena  principal de treinta y ocho (38) meses de prisión y multa de  treinta y tres (33) salarios mínimos mensuales legales, a la vez que le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.

 

Inconforme con la tasación de la pena privativa de la libertad impuesta y con la negación del subrogado penal, por considerar que el a-quo no tuvo en cuenta la causal de atenuación punitiva prevista en el artículo 271 del C. Penal, su defensor interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.

 

Al decidir la alzada, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia presidida por  la Magistrada Doctora Sonia Gil Molina, incrementó la pena privativa de la libertad en dieciocho (18) meses, con lo que la sanción definitiva que debe purgar es de cincuenta  y seis (56) meses de prisión, sin tener  en cuenta su  condición de apelante único, por lo que, en su concepto se desconoció la prohibición conocida como “ no reformatio in pejus”.

 

2.                SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

 

2.1    La primera Instancia

 

Por tratarse de un mecanismo subsidiario y residual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró la improcedencia del amparo, al evidenciar que la sentencia de segunda instancia objeto de inconformidad se encontraba en proceso de notificación y, por ende, que el interno Juan David Medina Galeano aún disponía de recursos judiciales para hacer valer su derecho fundamental a la “no reformatio in pejus”, como solicitar la nulidad de dicha sentencia por desconocimiento de este derecho sustancial de orden constitucional.

 

No obstante destacar que la improcedencia del amparo se fincaba en la imposibilidad de utilizarlo como mecanismo paralelo de otras vías judiciales, advirtió, con relación al alcance de la prohibición de reforma peyorativa por parte del superior, que “en la determinación  que adolece de falta de legalidad por defecto, no obstante lo cual ha sido recurrida únicamente por la defensa, el ad- quem no puede so  pretexto de corregir el yerro, agravar la pena, pues en tal caso no sólo está desconociendo la prohibición constitucional, sino que le está dando a la apelación el alcance de la consulta.” (Fl. 61).

 

2.2    La Impugnación

 

No obstante manifestar que comparten  la parte resolutiva del fallo, la que obviamente les es favorable en cuanto declaró la improsperidad del amparo, los magistrados integrantes de la Sala de Decisión presidida por la doctora Sonia Gil Molina, se mostraron inconformes  con algunos acápites de la motivación de la sentencia por considerar que “contiene un estudio sesgado de la situación jurídica planteada,  en la medida en que omite la más mínima referencia a la tensión entre prohibición de reforma peyorativa y principio de legalidad, de la cual se ocupa deliberadamente el fallo dictado por esta Sala para concluir afirmando la prevalencia de este último, en el caso concreto, con apoyo en reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal”.

 

En defensa del criterio por ellos expuesto en la sentencia de segunda instancia, en la que se modificó  la pena impuesta al procesado –accionante en tutela, los impugnantes citaron algunos apartes de varios pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los que se reitera la obligación para el fallador de segunda instancia,  de corregir el yerro y ajustar o fijar la pena  dentro de los marcos legales, sin que pueda ello tenerse como una agravación punitiva.

 

 

2.3    Segunda Instancia

 

La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de desatar la impugnación interpuesta pues, en su concepto, es “evidente que la declaratoria de improsperidad del amparo interpuesto contra la sentencia que en segunda instancia modificó la pena impuesta al accionante, no causa agravio alguno a los Magistrados impugnantes, quienes en consecuencia carecen  de interés  para controvertir el fallo  de tutela, se abstendrá la Sala de desatar  el recurso  interpuesto.”

 

En opinión del fallador de segunda instancia, “sólo el procesado, por serle desfavorable la decisión, estaría  legitimado  para impugnarla, sin perjuicio, claro está del interés general que en defensa de la legalidad y de los derechos fundamentales ostenta el representante del Ministerio Público.

 

A ello, agrega:

“...

 

Como el accionante, no empece haber sido notificado en legal forma del fallo adverso, y el agente del Ministerio Público, en ejercicio de la amplia facultad que para controvertir las decisiones judiciales le otorga la ley, no  interpusieron recurso alguno contra el fallo de tutela de 7 de abril de la anualidad que transcurre, y en cambio sí lo hicieron los Magistrados accionados y favorecidos con la decisión, surge clara la incompetencia de la Corte para emprender una revisión  en tales  condiciones inoficiosa, máxime si se tiene  en cuenta que su inconformidad se funda no en la decisión, o en alguno de los extremos vinculantes de la misma, sino  en un acápite de la motivación, la que en su sentir “contiene un estudio sesgado de la situación jurídica planteada, en la medida que omite   la más mínima referencia a la  tensión  entre prohibición de reforma peyorativa  y principio de legalidad”

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA DE     REVISION

 

1.   Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones judiciales con base en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.

 

2.  Reiteración de jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales por vía de hecho.

 

En reiteradas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre la procedencia  excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales[1],  cuando se configura una vía de hecho judicial o administrativa, por haber incurrido el fallador en un

 

 

 "comportamiento objetivamente arbitrario, opuesto al ordenamiento jurídico que ha vulnerado, en la misma actuación judicial, los derechos fundamentales de una o varias personas"[2].

 

 

Es también jurisprudencia de esta Corte Constitucional[3] que para que, de manera excepcional, proceda la acción de tutela contra providencias judiciales

 

“es indispensable que se configure y acredite una situación verdaderamente extraordinaria, que implique no solamente el incumplimiento de una norma jurídica que el juez estaba obligado a aplicar, sino una equivocación de dimensiones tan graves que el ordenamiento jurídico haya sido sustituído por la voluntad del fallador.

...”

 

·     Improcedencia de la tutela por existir un medio judicial alternativo y efectivo

 

Asimismo, es jurisprudencia constante del juez constitucional que si se presenta cualquier error fáctico o procedimental de cualquier autoridad judicial plasmada en una providencia, sólo puede ser cuestionada a través de la vía de amparo, cuando no exista recurso alguno, o éste resulte insuficiente para enervar la vulneración de un derecho fundamental.

 

Al respecto se reitera, sobre el tema, lo establecido en la Sentencia atrás referida, que a la sazón preceptúa:

 

"lo que justifica el amparo en el evento excepcional de una vía de hecho es la imposibilidad de que la persona lesionada por ella obtenga protección por la vía ordinaria y, en tal sentido, la hipótesis de la cual se parte consiste en que la única manera de hacer justicia en el caso esté constituida por la tutela. De lo contrario, el procedimiento ordinario debe ser o ha debido ser utilizado".

 

3.  El caso concreto.

 

Fluye del acervo probatorio que el motivo de inconformidad por parte del demandante, radica en que le fue aumentada la pena interpuesta por los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro simple, por parte del Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, al desatar el recurso de impugnación contra la providencia judicial de primera instancia.

 

En este orden de ideas, observa la Sala que no es del caso entrar a definir, si en el asunto concreto se configuró o nó una vía de hecho por supuestamente haber desconocido la garantía constitucional conocida como “no reformatio in pejus”,  pues, encuentra que le asiste razón al juez colegiado de primera instancia  al  advertir la improcedencia de la acción de tutela ya que el condenado Juan David Medina Galeano, aún dispone de recursos judiciales para hacer valer su derecho a la no reformatio in pejus, ya que, en efecto, bien puede solicitar la nulidad de dicha Sentencia por desconocimiento de este derecho sustancial de orden constitucional.

 

A lo anterior se agrega que el petente bien puede recurrir en casación la Sentencia cuestionada en procura de la protección del derecho constitucional que estima vulnerado, para lo cual, esta Sala de Revisión  reitera la Sentencia SU-542/99, así:

 

 

"con fundamento en los artículos 4º y 85 de la Constitución, que definen la norma como de aplicación inmediata, esto es, proposición normativa dirigida a todas las autoridades de la República, ello incluye a las autoridades jurisdiccionales, el artículo 219 del Código de Procedimiento Penal establece, entre los fines primordiales de la casación, la "efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal", que son el núcleo del debido proceso. Por lo tanto, el juez penal está sometido al imperio de la ley, que de acuerdo con el artículo 6º del Código de Procedimiento Penal, incluye la Constitución y la ley formal. Por esta razón, el artículo 43 de la Ley estatutaria de la Administración de Justicia señala que ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces en el ejercicio de sus competencias."

 

"....

 

"Así, en el numeral 3º del artículo 220 del Código de Procedimientos Penal se señala como una de las causales de tal recurso "cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad". El artículo 228 ibídem limita el recurso de casación a las causales expresamente alegadas por el recurrente, pero agrega la norma: "tratándose de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 220, la Corte (Suprema) deberá declararla de oficio. Igualmente, podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales". Lo anterior demuestra que el recurso de casación es idóneo para proteger los derechos fundamentales y que, en consecuencia, la tutela se torna improcedente."

 

Por lo anterior y teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad de la acción de tutela[4] la Corte Constitucional confirmará la decisión del Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal que denegó por improcedente la acción instaurada por el ciudadano Juan David Medina Galeano.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR la Sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal del 7 de abril del 2000, que denegó por improcedente la pretensión de amparo del ciudadano Juan David Medina Galeano.

 

Segundo. Por Secretaria general, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado Ponente

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] Sobre el tema puede consultarse las siguientes Sentencias: T-458/98, SU-563/99, SU-786/99.

[2] Al respecto consultar la Sentencia SU-786/99 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-  458/98, que prohíja la Sentencia T-118 del 16 de marzo de 1995.

 

 

[4] Entre otras las Sentencias SU-429/98, T-162/98, T-001/99, T-121/99, T-057/99.