T-999-00


Sentencia T-999/00

Sentencia T-999/00

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad con la vida

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance

 

PROTECCION INTEGRAL A LA FAMILIA EN LA CONSTITUCION-No incluye parejas homosexuales/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-No afiliación de parejas homosexuales

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia

 

 

 

Referencia: expediente T-295332

 

Acción de Tutela instaurada por el Defensor Del Pueblo De La Regional Risaralda En Nombre De Alejandro Morante Arango Y Carlos Arturo Rodriguez Molano Contra Saludcoop E.P.S.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., agosto dos (2) del año dos mil (2000)  

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la ciudad de Pereira el 11 de noviembre de 1999, y por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RISARALADA el 2 de diciembre de 1999, instancias que conocieron de dicha acción, instaurada por el DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA REGIONAL RISARALDA, en nombre de los señores ALEJANDRO MORANTE ARANGO y CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ MOLANO contra SALUDCOOP E.P.S.

 

I.                  ANTECEDENTES

1.  Hechos

 

Manifiesta el Defensor del Pueblo de la Regional Risaralda, que los señores ALEJANDRO MORANTE ARANGO y CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ MOLANO, a nombre de los cuales presentó la acción de tutela de la referencia, acudieron a su despacho para solicitarle apoyo en la búsqueda de protección para sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad.

 

Dichas personas, dice, le manifestaron que son homosexuales y que hace cinco años decidieron mantener una relación de pareja de carácter permanente, lo que implicó conformar los dos un hogar y una familia.

 

Señala, que el señor CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ MOLANO se encuentra afiliado a la E.P.S. SALUDCOOP, como trabajador dependiente en el régimen contributivo, desde el 26 de julio de 1999 y que en tal condición le solicitó a dicha entidad la afiliación de su compañero permanente, la cual fue denegada en dos ocasiones por la accionada, arguyendo que la misma no es procedente según lo estipula el artículo 34 del Decreto 806 de 1998.

 

Manifiesta igualmente, que en la actualidad el señor CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ MOLANO es el único que provee para el sustento económico de su familia, dado que su compañero permanente, el señor ALEJANDRO MORANTE ARANGO, se encuentra desempleado y “... no tiene como asumir los gastos que demanda su congrua subsistencia”, lo que implica que mucho menos tenga como pagar los costos de afiliación y cotización de su seguridad social, situación que hace urgente que la demandada lo afilie en calidad de beneficiario.

 

Así las cosas, sostiene el Defensor del Pueblo, la vulneración de los derechos fundamentales de los actores de la tutela se mantiene, razón por la cual solicita para los mismos protección inmediata. Sustenta su petición ante el juez de tutela de primera instancia, en un extenso estudio sobre los derechos fundamentales que en su criterio en el caso concreto han sido violados, el cual respalda con jurisprudencia de esta Corporación, especialmente aquella que señala que “...las personas homosexuales gozan de una doble protección constitucional”, y que por lo tanto es inadmisible cualquier tratamiento discriminatorio para ellas, pues el mismo se traduciría en una clara violación de su derecho a la igualdad por razones de sexo, la cual está categóricamente prohibida en nuestro ordenamiento jurídico.

 

2. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

 

Decisión judicial de primera instancia

 

El Juzgado Primero Civil de Circuito de la ciudad de Pereira, a través de sentencia proferida el día 11 de noviembre de 1999, denegó por improcedente la acción de tutela de la referencia, por considerar que no existe violación o amenaza para ningún derecho fundamental y que para el caso concreto los actores cuentan con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. Tal decisión la sustentó el a-quo en los argumentos que se resumen a continuación:

 

En primer lugar, señala el juez constitucional de primera instancia, que el derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 48 de la C.P., tal como de manera reiterada lo ha sostenido esta Corporación, no es un derecho fundamental que como tal admita protección vía tutela, salvo que se encuentre, en el caso concreto, en conexidad con los derechos a la vida, a la dignidad, a la integridad física o mental, a la salud o cualquiera otro de esa categoría y que éstos se encuentren efectivamente amenazados o hayan sido vulnerados.

 

En el caso concreto objeto de tutela, manifiesta el a-quo, no existe indicio o prueba que permitan establecer que al señor ALEJANDRO MORANTE ARANGO, o a su compañero, señor CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ MOLANO, actualmente se les estén vulnerando los derechos fundamentales para los cuales solicitan protección, dada la negativa de la E.P.S a la cual cotiza el segundo, de afiliar al primero, que es su pareja y compañero permanente, en calidad de beneficiario; al contrario, anota el juez constitucional de primera instancia, de los testimonios recogidos lo que se concluye es que dicha petición tiene carácter preventivo dada la condición de desempleado de aquel para el que se solicita la afiliación[1].

 

Agrega el juez de conocimiento, que si bien la ley ordena a las entidades promotoras de salud la afiliación en el régimen contributivo de seguridad social, en calidad de beneficiarios, de los cónyuges y a falta de éstos de las compañeras o compañeros permanentes, la negativa de SALUDCOOP en el caso concreto no ocasiona vulneración del derecho a la igualdad, como lo sostienen los demandantes, pues tales previsiones de orden legal están dirigidas de manera específica a un determinado “tipo de relación”, esto es a las parejas heterosexuales, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional.

 

Anota el a-quo, que tampoco hubo violación del derecho a la dignidad de las personas, pues la negativa de afiliación no indica que los actores hayan sido tratados de manera tal que se hubiera desconocido “su dimensión humana”.

 

En el caso concreto, concluye el a-quo, las diferencias de interpretación de las normas aplicables, que surjan entre la accionada y su afiliado, tal como lo manifiesta la entidad acusada en la contestación de la demanda[2], encuentran espacio para ser dirimidas en la jurisdicción laboral, de otra parte, el actor de la tutela que actualmente se encuentra desempleado, puede acudir, a efectos de garantizar su acceso a la seguridad social, al régimen subsidiado que diseñó el Estado.

 

Impugnación.

 

Mediante oficio 005080 de 17 de noviembre de 1999[3], el Defensor del Pueblo de Risaralda impugnó el fallo de tutela del a-quo, manifestando que en “... su debida oportunidad” sustentaría dicha apelación, no obstante no reposa en el expediente ningún otro documento sobre el particular.

 

Decisión Judicial de segunda instancia.

 

La Sala Civil del Tribunal Superior de Risaralda, conoció de la impugnación presentada contra el fallo del a-quo en el proceso de tutela de la referencia, y decidió, a través de sentencia fechada el 2 de diciembre de 1999, confirmar la decisión apelada, teniendo como base los siguientes argumentos:

 

En primer lugar, anota el ad-quem, que a pesar de que son varios los derechos fundamentales que se alegan vulnerados en la demanda de tutela, la misma se centra en la defensa del derecho a la seguridad social.

 

Anota, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P., la tutela es un instrumento diseñado para la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dicha acción es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Así mismo, que según lo establece el artículo 1 de la Ley 362 de 1997, las diferencias que surjan entre las entidades del régimen integral de seguridad social, públicas y privadas y sus afiliados, le corresponde resolverlas a la jurisdicción laboral.

 

Así las cosas, concluye el juez constitucional de segunda instancia, si se tiene en cuenta que no existe amenaza ni violación de ninguno de los derechos fundamentales que los actores alegan vulnerados, y que además para el caso concreto existe otro medio de defensa judicial, la decisión del a-quo debe confirmarse, por cuanto la acción de tutela en el caso específico es improcedente.

 

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1) Competencia

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, según lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2) La Materia.

 

En esta oportunidad le corresponde a la Sala revisar los fallos de primera y segunda instancia producidos en el proceso de la referencia, a través de los cuales los jueces constitucionales que conocieron de la acción de amparo decidieron no tutelar los derechos a la vida, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y a la igualdad de los actores, los cuales, según ellos y el Defensor del Pueblo que en su nombre interpuso el recurso extraordinario, fueron vulnerados por SALUDCOOP, entidad promotora de salud que se negó a acceder a la solicitud presentada por CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ MOLANO, uno de sus afiliados, de admitir en calidad de beneficiario a ALEJANDRO MORANTE ARANGO, dado que él es su pareja y compañero permanente y que con él hace cinco años constituyó una familia.

 

Al efecto, deberá determinar la Sala si la decisión de la demandada, de no acceder a dicha solicitud, en efecto vulneró los derechos fundamentales para los cuales los actores solicitan protección vía tutela, o si por el contrario, como lo sostienen la demandada y los jueces constitucionales que conocieron de la acción, la misma es improcedente dado que el derecho a la seguridad social no tiene rango de fundamental y que en el caso concreto existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para dirimir la controversia que ha surgido entre el afiliado a la E.P.S. y ésta.

 

3) La acción de tutela es un mecanismo de carácter extraordinario y subsidiario, que el Constituyente de 1991 creó para garantizar la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, la cual sólo es procedente contra particulares de manera excepcional.

 

El artículo 86 de la C,P. establece, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Así mismo, que dicha acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y que la ley establecerá los casos en que la tutela proceda contra particulares. La acción de tutela, ha dicho la Corte,

 

“ ....es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa ni supletiva.

 

Ahora bien, la procedencia de la acción de tutela contra particulares está supeditada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, a la existencia de uno de los siguientes presupuestos:

 

a. Que el particular esté encargado de un servicio público;

b. Que el particular afecte gravemente el interés colectivo;

c. Que el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.

 

En esos tres eventos, tal como lo precisó esta Corporación, se puede presentar la vulneración de cualquier derecho fundamental de una persona por parte de un particular. Dijo la Corte :

 

“La institución de la tutela, tal como quedó plasmada en nuestro ordenamiento constitucional, implica un notable avance en relación con similares instituciones en otros ordenamientos. En efecto, el Constituyente de 1991 contempló la posibilidad de que la tutela procediera también contra particulares, lo cual no está previsto en otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha considerado erróneamente, que es el Estado, a través de las autoridades públicas, quien viola por acción u omisión, los derechos fundamentales de las personas, cuando la realidad demuestra que éstos también son vulnerados, en forma quizás más reiterada y a menudo más grave, por los mismos particulares. (Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)

(...)

 

(Corte Constitucional, Sentencia T-411 de 1999, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)

 

En el caso analizado, la tutela interpuesta por el Defensor del Pueblo de la Regional Risaralda, a nombre de los actores, está dirigida contra una entidad promotora de salud de carácter privado, SALUDCOOP, la cual presta un servicio público, el de seguridad social, lo que implica que en principio contra ella procede la acción de tutela.

 

Ahora bien, establecido como está que la tutela contra una entidad promotora de salud de carácter privado es procedente, en cuanto dichas empresas prestan un servicio público, deberá ahora analizar la Sala si en el caso concreto, la solicitud en efecto se dirige a obtener protección para uno o varios derechos fundamentales, o en su defecto para un derecho de carácter social ligado o en conexidad con otro fundamental, que a su vez se encuentre amenazado o haya sido vulnerado; así mismo, si para el caso concreto existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz.

 

4) La seguridad social es un servicio público y un derecho social de las personas, que como tal no es susceptible de protección vía tutela, salvo que esté conexo con un derecho fundamental efectivamente amenazado o vulnerado.

 

En el caso que se revisa, los actores le solicitan al juez constitucional que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y a la igualdad, los cuales consideran vulnerados por la E.P.S. accionada, dada la negativa de dicha entidad, de afiliar como beneficiario al compañero permanente de uno de ellos, que alega que dada su condición de homosexual hace cinco años conformó con aquel una familia.

 

Analizado el expediente encuentra la Sala que la petición de los actores está dirigida, de manera específica, a que el juez constitucional le ordene a la demandada proceder de manera inmediata a afiliar, en calidad de beneficiario y para efectos de prestarle los servicios de seguridad social que ella ofrece, a uno de ellos, teniendo como fundamento su condición de pareja permanente y estable que ha conformado una familia.

 

No obstante, no manifiestan los actores, ni allegan prueba alguna, que permita concluir que la no afiliación a la E.P.S. demandada haya ocasionado amenaza o vulneración de alguno de los derechos fundamentales para los cuales solicitan protección, señalando únicamente que su solicitud la motiva la actual situación de desempleo de uno de ellos, precisamente aquel para el que se solicita la afiliación en calidad de beneficiario.

 

Así las cosas, lo que ellos quieren es que se proteja su derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 48 de la Carta Política, derecho que como en reiteradas oportunidades lo ha dicho esta Corporación, no reúne las características esenciales de un derecho fundamental[4] y en consecuencia no es susceptible de protección vía tutela, salvo que se encuentre en conexidad con uno de esa categoría, que efectivamente esté amenazado o haya sido vulnerado, situación que en el caso concreto no se presenta. Ha dicho la Corte:

 

“... la seguridad social es un derecho constitucional desarrollado en la ley que, en principio, no ostenta el rango de fundamental, salvo que las circunstancias concretas permitan atribuirle esta connotación por su importancia imprescindible para la vigencia de otros derechos fundamentales. (Corte Constitucional, Sentencia T-491 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

 

Al profundizar en el contenido y alcance de dicho derecho, la Corte ha señalado lo siguiente:

 

“En efecto, el ordenamiento constitucional en vigor consagra la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, sometido a la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley (C.P., art. 48), que correlativamente se estructura en la forma de un derecho absolutamente irrenunciable, cuya prestación corre a cargo del Estado, con la intervención de los particulares, y del cual son titulares todos los ciudadanos, permitiéndoles obtener el amparo necesario para cubrir los riesgos que pueden llegar a minar su capacidad económica y afectar su salud, con especial énfasis en aquellos sectores de la población más desprotegidos, en la intención de conservar una comunidad sana y productiva, gracias a la ampliación gradual de la cobertura que en forma progresiva debe producirse, según los parámetros que señale el legislador.

 

Dentro de las distintas actividades que integran la seguridad social, la atención en salud constituye un objetivo fundamental como derecho de reconocimiento superior, dirigida a facilitar el acceso de las personas a los servicios de promoción, protección y recuperación de la misma, que para su prestación, igualmente, adopta la forma de un servicio público a cargo del Estado, en forma directa o a través de entidades privadas, debiendo organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, al lado del deber de cada individuo de procurarse el cuidado integral necesario de su salud y la de su comunidad (C.P., art. 49).

 

El contenido de esos derechos a la seguridad social y salud ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de esta Corporación. Es así como en la Sentencia T-116 de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. Hernando Herrera Vergara, sobre la seguridad social se expresó lo siguiente:

 

“El concepto de seguridad social hace referencia pues, al conjunto de medios de protección institucionales frente a los riesgos que atentan contra la capacidad y oportunidad de los individuos y sus familias para generar los ingresos suficientes en orden a una subsistencia digna.

 

Tales riesgos abarcan una amplia gama que va desde la invalidez, vejez y muerte, hasta la atención a la salud de sus afiliados, y cuya cobertura se ampliará progresivamente.

 

Se infiere de las implicaciones y el contenido de este derecho, su relación estrecha con los derechos eminentemente fundamentales como la vida (artículo 11 C.P.), el trabajo (artículo 25 C.P.) y la salud (artículo 49 C.P.).

 

(...)

 

En forma general, se define la Seguridad Social como “un conjunto de medidas tomadas por la sociedad y en primer lugar por el Estado, para garantizar todos los cuidados médicos necesarios, así como para asegurarles los medios de vida en caso de pérdida o reducción importante de los medios de existencia causados por circunstancias no propiamente creadas voluntariamente.[5]

 

Esta definición pretende precisar que el concepto de Seguridad Social no sólo interesa a los Fines del Estado, entendido éste como la institución organizada para lograr sus objetivos sociales, sino que debe comprometer a la sociedad en general, en la búsqueda de los objetivos de brindarle al hombre la protección contra todos los riesgos de carácter social y contra las distintas cargas familiares.(..).”.

 

(...)

 

(Corte Constitucional, Sentencia SU-039 de 1998, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara)

 

Es claro entonces, que se trata de un derecho social, cuya realización está mediada por la actividad del legislador, lo que lo desvirtúa como derecho fundamental y en consecuencia como derecho susceptible de protección vía tutela, salvo, como se ha dicho insistentemente, que su no prestación afecte el núcleo esencial de derechos fundamentales, situación que en el caso concreto objeto de revisión no se presenta.

 

“El derecho a la seguridad social y el derecho a la salud, en su condición de derechos sociales, no pueden ser objeto de la acción de tutela, salvo que se compruebe, en el caso concreto, una íntima relación con el derecho a la vida...” (Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

 

En esa perspectiva, si bien es legítima la aspiración de los accionantes, en el sentido de que a aquel que actualmente no puede acceder al régimen de seguridad contributivo, dado que se encuentra desempleado, se le garantice dicho derecho de carácter social, no es la tutela el mecanismo idóneo para realizarla, pues, se reitera, su situación actual no afecta el núcleo esencial de ninguno de sus derechos fundamentales, lo que descarta la tutela como mecanismo transitorio de protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable y porque además él cuenta con el sistema de seguridad social subsidiado, diseñado por el Estado precisamente para atender las necesidades de la población que no tiene capacidad económica para ingresar o permanecer en el otro.

 

5) En el caso concreto objeto de revisión, la decisión de la entidad demandada no vulnera el derecho a la igualdad, pues el argumento de que a otras familias, específicamente las conformadas de hecho por heterosexuales, si se les acepta la afiliación de las compañeras o compañeros permanentes, no es admisible, por cuanto la protección integral que para la familia ordena la Constitución, en principio no incluye las parejas homosexuales.  

 

Uno de los argumentos que sirven de base a la demanda de tutela de los actores, es que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del decreto 806 de 1998, las personas que pueden ser afiliadas como beneficiarias en una entidad promotora de salud son, entre otras, el cónyuge y a falta de éste la compañera o compañero permanente; así las cosas, consideran los demandantes que la negativa de la accionada, contenida en comunicación 002972 de 20 de septiembre de 1999[6], que señala que la solicitud del actor “...no es procedente según lo estipula el decreto 806 Capítulo IV Artículo 34”, no sólo no es cierta, sino que se traduce en una forma clara de discriminación contra parejas homosexuales, dado que la afiliación en calidad de beneficiarios de compañeras o compañeros permanentes de parejas heterosexuales si se admite y tramita de manera inmediata.

 

Lo primero que hay que señalar es que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 54 de 1990, la unión marital es aquella “...formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, así mismo, que  para todos los efectos civiles se denomina “compañero y compañera permanente, al hombre y a la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”, lo que indica que se parte del supuesto de que dichas uniones, que según el artículo 42 de la C.P. conforman una familia, las constituyen, necesariamente, parejas heterosexuales.

 

Es el caso, por ejemplo, de las normas que rigen la protección patrimonial de las uniones maritales de hecho, sobre algunas de las cuales se ha pronunciado esta Corporación, a través de jurisprudencia que ha señalado de manera expresa, que la protección integral que para la familia ordena la Constitución, a través de sus artículos 42 y 43, en dicha materia específica no incluye las parejas homosexuales:

 

“Las uniones maritales de hecho de carácter heterosexual, en cuanto conforman familia son tomadas en cuenta por la ley con el objeto de garantizar su “protección integral” y, en especial, que “la mujer y el hombre” tengan iguales derechos y deberes (C.P. arts. 42 y 43), lo que como objeto necesario de protección no se da en las parejas homosexuales.” (Corte Constitucional, Sentencia C-098 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

 

Ahora bien, tal pronunciamiento, como se anotó antes, lo hizo la Corte al analizar la normativa que rige la protección patrimonial de la unión marital de hecho, lo que quiere decir que el legislador puede regular, en otra perspectiva, situaciones como la planteada por los actores, pudiendo en ejercicio de la cláusula general de competencia de la que es titular, producir normas legales dirigidas específicamente a definir la situación de parejas homosexuales cuando se trata de afiliaciones al régimen de seguridad social.

 

Por ahora, y teniendo como base el ordenamiento constitucional y legal vigente, no es admisible el argumento en el que se sustenta la violación del derecho a la igualdad de los actores, en tanto se trata de supuestos diferentes, que hacen que su relación no se reconozca como una unión marital de hecho.

 

De otra parte, y dado que no existe en el caso concreto una situación de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales para los cuales los actores solicitan protección, la Sala comparte lo expresado por el Juez constitucional que resolvió la tutela en primera instancia, en el sentido de que la controversia que surgió entre uno de los actores, el señor CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ MOLANO, afiliado a la empresa accionada, por la negativa de ésta a admitir en calidad de beneficiario a su compañero permanente, puede ser dirimida por la jurisdicción laboral, tal como lo ordena el artículo 1 de la Ley 362 de 1997, existiendo al efecto mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces distintos a la tutela, pues como se ha dicho, no existe en este caso amenaza o vulneración de derechos fundamentales que hagan procedente dicha acción excepcional y subsidiaria, ni siquiera como mecanismo transitorio de protección. Además, también puede ser  puesta en conocimiento de las respectivas entidades de vigilancia y control[7].

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. CONFIRMAR, el fallo proferido el 2 de diciembre de 1999 por LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RISARALDA, a través del cual confirmó la decisión adoptada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la ciudad de Pereira, contenida en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, que denegó la acción de tutela interpuesta por el Defensor del Pueblo de ese Departamento, en nombre de los señores ALEJANDRO MORANTE ARANGO y CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ MOLANO, contra SALUDCOOP. 

 

SEGUNDO. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] El A-quo, solicitó la declaración de algunos vecinos de los actores, a los cuales tomó las respectivas declaraciones, cuyos textos reposan a los folios 49 a 58 del Expediente

[2] El texto de la contestación de la demanda de tutela por parte de la accionada, reposa a los folios 40 a 43 del cuaderno 1 del expediente.

[3] El original de dicho oficio reposa al folio 79 del cuaderno 1 del expediente.

[4]Para que un derecho constitucional pueda ser considerado como fundamental, debe además ser el resultado de una aplicación directa del texto constitucional, sin que sea necesario una intermediación normativa; debe haber una delimitación precisa de los deberes positivos o negativos a partir del sólo texto constitucional. Por lo tanto, en normas que poseen una "textura abierta", como por ejemplo las que establecen meros valores constitucionales, a partir de la cual el legislador entra a fijar el sentido del texto, no podrían presentarse la garantía de la tutela. Está claro que no puede ser fundamental un derecho cuya eficacia depende de decisiones políticas eventuales.

 

Ahora bien, la eficacia directa no se reduce a los derechos de aplicación inmediata o a los derechos humanos de la llamada primera generación.  En algunos casos los derechos económicos, sociales y culturales pueden ser objeto de protección especial por medio de la tutela; (...)  Igualmente pueden ser objeto de tutela casos en los cuales el juez considere que una prestación del Estado consagrada como derecho económico, social o cultural, o la falta de ella, ponga en entredicho de manera directa y evidente un principio constitucional o uno o varios derechos fundamentales...” (Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

[5] Primer punto de las recomendaciones de la 26a. Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de Filadelfia, 1944, y del Convenio No. 102 de 1.952.

[6] Ver original del oficio al folio 8 del Expediente.

[7] El Decreto 1259 de 1994, específicamente su artículo 5, establece la competencia de la Superintendencia de Salud para conocer de estos temas.