C-005-01


Sentencia C-005/01

Sentencia C-005/01

 

CONVENIO CULTURAL Y EDUCATIVO CON LA REPUBLICA DE INDONESIA-Objeto

 

Referencia: expediente L.A.T.189      

            

Revisión oficiosa de la “Ley 602 del 27 de julio de 2000, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Cultural y Educativo entre la República de Colombia y la República de Indonesia” suscrito en la ciudad de Jakarta el 24 de octubre de 1996”.

 

Magistrada Ponente (e):

Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil uno (2001).

 

 I. ANTECEDENTES

 

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 241-10 de la Constitución Política, la Secretaría Jurídica de la  Presidencia de la República hizo llegar a la Corte Constitucional, el día 2 de agosto de 2000, copia del texto de la Ley 602 del 27 de julio de 2000, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Cultural y Educativo entre la República de Colombia y la República de Indonesia”, suscrito en Jakarta el veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), con el fin de que se sometan al respectivo control de  constitucionalidad por parte de esta Corporación.

 

El entonces magistrado ponente, mediante Auto del 17 de agosto de 2000, abocó el conocimiento de los actos jurídicos objeto de control y, una vez surtidos todos los trámites que exigen la Constitución Política y el Decreto 2067 de 1991 para esta clase de procesos, la Corte Constitucional procede a emitir pronunciamiento de fondo sobre su constitucionalidad.

 

II. TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL TRATADO

 

El texto de la norma es el que se transcribe a continuación:

 

 

“LEY 602 DE 2000

 

Por medio de la cual se aprueba el “CONVENIO CULTURAL Y EDUCATIVO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE INDONESIA” suscrito en la ciudad de Jakarta el veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

Visto el texto del “CONVENIO CULTURAL Y EDUCATIVO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE INDONESIA” suscrito en la ciudad de Jakarta el veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), que a la letra dice:

 

CONVENIO CULTURAL Y EDUCATIVO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE INDONESIA

 

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Indonesia (de ahora en adelante denominadas las “Partes”);

 

DESEOSOS de fortalecer y desarrollar las relaciones cordiales que unen a sus respectivos pueblos, a través del intercambio en las diferentes expresiones de la cultura y las diversas áreas de la educación;

 

CONVENCIDOS de que esta cooperación contribuye al progreso de ambos Gobiernos y a la búsqueda de la paz y los ideales universales del bienestar común y a la convivencia de las naciones;

 

HAN DETERMINADO LO SIGUIENTE:

 

Artículo 1

 

Las Partes facilitarán y estimularán la cooperación en los campos de la cultura, el arte, la educación, el cine, los medios de educación, el turismo y los deportes.

 

Artículo 2

 

Las Partes intercambiarán información sobre los valores culturales, las leyes, la geografía y la historia de ambos países.

 

Artículo 3

 

Las Partes otorgarán recíprocamente becas a nivel de posgrado para que los nacionales de ambos países puedan realizar investigaciones o estudios.

 

Artículo 4

 

Las Partes garantizarán y protegerán los derechos de autor en sus respectivos territorios, de acuerdo con las leyes de cada país y los convenios internacionales a los cuales han adherido o adhieran en el futuro.

 

Artículo 5

 

Las Partes acuerdan conceder las facilidades para la entrada, permanencia y salida de personas, de bienes culturales, y otros objetos con manifestación artística y educativa que ingresen en el territorio de la Partes dentro del marco de este Convenio, y a su vez estarán exentos de derechos aduaneros y otros impuestos, siempre y cuando no tengan propósitos comerciales.

 

Artículo 6

 

Las Partes facilitarán dentro de sus respectivos marcos legales, la negociación de Convenios sobre homologación y el reconocimiento mutuo de los grados y títulos profesionales, certificados y diplomas otorgados por los organismos competentes.

 

Artículo 7

 

1.     Las Partes se comprometen a mantener una estrecha colaboración con el propósito de controlar el tráfico ilícito de todos los objetos considerados Patrimonio Cultural.

2.     Las Partes cooperarán en el rescate de los bienes u objetos considerados patrimonio Cultural, sustraídos ilegalmente de sus respectivos países de acuerdo con su legislación interna o con los tratados internacionales vigentes suscritos por las Partes.

 

Artículo 8

 

1.  Para el desarrollo del presente Convenio las Partes acordarán programas culturales específicos o planes de trabajo, determinando las diversas materias, formas y condiciones de organización y financiación en la colaboración acordada. Para este efecto cada una de las Partes acuerdan designar una Comisión Asesora, las cuales darán los pasos necesarios para implementar este Acuerdo.

2.  Las Comisiones Asesoras antes mencionadas deberán:

a)                  Reunirse periódicamente en la fecha en que acuerden las Partes, alternativamente en Colombia e Indonesia;

b)                  Presentar informes, al menos anualmente, a las Partes sobre la implementación y propuestas de programas y planes relacionados con este Convenio;

c)                   Hacer, si fuera el caso, las recomendaciones a las Partes, como consecuencia de las reuniones, informes o propuestas.

3.  La cooperación podrá ser implantada por instituciones culturales, asociaciones de artistas y creadores, instituciones educativas, instituciones de medios y organizaciones de deporte.

 

Artículo 9

 

1.     Las Partes tomarán las medidas necesarias para estimular la cooperación cultural y educativa entre ellas mediante intercambio de datos, expertos e instructores, adicionalmente al incentivo de todos los aspectos de la cooperación cultural y educativa entre las instituciones especializadas de la República de Indonesia y de la República de Colombia.

2.     Las Partes acuerdan que cualquier propiedad intelectual proveniente de la implementación de este Acuerdo será propiedad mutua y:

a)              A cada Parte se le concederá el uso de esta propiedad intelectual con el propósito de mantener, adaptar y mejorar la propiedad relevante;

b)              En el caso de que esta propiedad intelectual se use por alguna de las Partes y/o instituciones en nombre del Gobierno, con propósitos comerciales, la otra Parte tiene derecho de obtener la parte equitativa de los derechos de autor.

3.     Cada una de las Partes, indemnizará a la otra por los Derechos de Propiedad Intelectual, que una de las Partes use en territorio de la otra Parte, en la implementación de proyectos o actividades y que no resulten violando los derechos legítimos de otra tercera parte.

4.     Las Partes prescindirán mutuamente, de las reclamaciones hechas por terceros sobre propiedad y legitimidad del uso de los Derechos de Propiedad Intelectual, usadas por la Parte, para la implementación de algún proyecto o actividad.

 

Artículo 10

 

Cualquier disputa proveniente de la interpretación o implementación del presente Convenio será decidida amigablemente, mediante consultas y negociaciones entre las Partes.

 

Artículo 11

 

Este Convenio podrá ser modificado, si es necesario, con el consentimiento mutuo y por escrito de las Partes.

 

Artículo 12

 

1.  El presente Convenio entrará en vigor, una vez que se hayan cumplido los requisitos constitucionales y legales en cada una de las partes, en la fecha del Intercambio de los instrumentos de ratificación

2.  El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco (5) años, renovable automáticamente, salvo que una de las Partes  notifique por escrito, mediante vía diplomática, su intención de dar por terminado este Convenio. En tal evento, el Convenio dejará de regir seis (6) meses después de entregada la notificación.

3.  Salvo que las Partes convengan lo contrario, la terminación de este Convenio no afectará, la validez y duración de cualquier medida, actividad y programas en ejecución emprendidos bajo este Convenio y que no se hayan cumplido totalmente a la fecha de terminación de este Convenio.

 

DANDO FE DE LO ANTERIOR, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firma el presente Convenio.

 

ELABORADO en Jakarta en duplicado, el Veinticuatro (24) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), en idioma Indonesio, español e Inglés, todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación de este Convenio, prevalecerá el texto en Inglés.

 

POR EL GOBIERNO DE LA                                      POR EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA DE COLOMBIA                                   REPUBLICA DE INDONESIA

 

MARIA EMMA MEJIA VELEZ                                 ALI ALATAS

Minister for Foreign Affairs                                     Minister for Foreign Affairs

 

 

EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURIDICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

 

HACE CONSTAR:

 

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del “CONVENIO CULTURAL Y EDUCATIVO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE INDONESIA” suscrito en la ciudad de Jakarta el veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

Dada en santa Fe de Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

 

HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA

Jefe Oficina Jurídica

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.

 

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Apruébase el “CONVENIO CULTURAL Y EDUCATIVO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE INDONESIA” suscrito en la ciudad de Jakarta el veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “CONVENIO CULTURAL Y EDUCATIVO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE INDONESIA” suscrito en la ciudad de Jakarta el veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Comuníquese y publíquese.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 27 de julio de 2000.”    

 

III. CONCEPTO DEL  PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

Dentro de la oportunidad legal prevista, intervino en el proceso el señor procurador general de la Nación, quien solicitó a la Corte que declare exequible el tratado y su correspondiente ley aprobatoria por considerar que los dos actos jurídicos se ajustan plenamente a la Constitución Política.

 

El Ministerio Público conceptuó que, desde el punto de vista formal, la ley que se revisa cumple con los requisitos exigidos por la Constitución. Al respecto, sostiene que la autoridad delegada para negociar y adoptar el texto del tratado se encontraba debidamente facultada, y que su ley aprobatoria se tramitó de conformidad con las exigencias requeridas para las leyes ordinarias, las cuales son aplicables en razón a que la Constitución Política no previó un procedimiento especial para su elaboración, salvo el mandato constitucional que exige iniciar su trámite legislativo en el Senado de la República.

 

En relación con el contenido del convenio, el Ministerio Público sostiene que el mismo desarrolla los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 9°, 70, 71, 226 y 227, pues su finalidad es establecer la integración social y cultural sobre la base de la equidad, la igualdad, la reciprocidad y el reconocimiento de la soberanía, observando, igualmente lo dispuesto en los artículos 150-16, 189-2, 224, 333 y 337. Destaca el procurador que el acuerdo suscrito muestra claras intenciones “de cooperación en el sector turístico, cultural, áreas a cargo del Estado, a quien le compete promover y fomentar el acceso a la cultura y la investigación y difusión de la misma, por ser esta fundamento de la nacionalidad (art. 70 C.Po.).”

 

Finalmente, aduce la agencia fiscal que la convención dispone el respeto mutuo de los principios constitucionales y legales previstos en los ordenamientos jurídicos de cada una de las partes, “especialmente en lo que respecta a la propiedad intelectual y los derechos de autor. Así mismo, las obligaciones que se deriven del Convenio a través de proyectos de cooperación consultarán en cada caso la legislación interna y las posibilidades económicas, técnicas y financieras de las partes”.

 

 

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad del tratado de la referencia, así como de su ley aprobatoria, de conformidad con lo prescrito por los artículos 24, numeral 10 de la Constitución Política y 44 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. La revisión formal de la Ley 602 del 27 de julio de 2000, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Cultural y Educativo entre la República de Colombia y la República de Indonesia”.

 

2.1 La remisión de la Ley Aprobatoria y del Tratado por parte del Gobierno Nacional

 

La Ley 602 del 27 de julio de 2000, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Cultural y Educativo entre la República de Colombia y la República de Indonesia”, suscrito en la ciudad de Jakarta el 24 de octubre de 1996, fue remitido a esta Corporación por parte del Secretaria Jurídica (e) del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el día 2 de agosto de 2000, es decir, dentro del término de los seis días que prevé el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.2 La Negociación y la Celebración del Tratado

 

De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes por medio de las cuales se incorporan en el ordenamiento jurídico interno, incluye el examen de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado y autenticar el instrumento internacional respectivo, de conformidad con el artículo 7.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969, suscrita y aprobada por Colombia a través de la Ley 32 de 1985. 

 

Según lo dispone el artículo 7° de la mencionada Convención, la representación del Estado para autenticar el texto de un tratado se presume: (i) si la persona que se dice delegada presenta los plenos poderes, (ii) si de la práctica del Estado, o de otras circunstancias, se deduce que es su intención considerar a la persona que interviene en la negociación como su representante, o (iii) si se deduce de las funciones que cumple tal persona como son las de jefe de Estado, jefe de gobierno o ministro de relaciones exteriores. Verificada la ocurrencia de alguna de estas situaciones, debe entenderse cumplida la exigencia de establecer las precisas facultades del representante del Estado para efectos de adoptar y autenticar el texto de un tratado o convenio como el que ahora se estudia.

 

En el entendido que el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores informó a esta Corporación que el Convenio sub-examine fue suscrito por la doctora María Emma Mejía Vélez, en su condición de Ministra de Relaciones Exteriores de la época, y que el Presidente de la República  impartió su aprobación ejecutiva el día 9 de julio de 1999, queda claro que la expedición y presentación de plenos poderes no se hizo necesaria pues, de conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los Ministros de Relaciones Exteriores, por virtud de las funciones que les han sido asignadas, representan a su Estado para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de tratados o convenios internacionales.

 

Así las cosas, la doctora María Emma Mejía Vélez, quien se desempeñó como Ministra de Relaciones Exteriores de la República de Colombia durante la época de suscripción del convenio, sí estaba facultada para proceder a su firma en representación de la Nación hecho que, por este aspecto, corrobora la legitimidad del instrumento analizado y su concordancia con la Constitución Política.

 

 

2.3 Trámite realizado en el Congreso de la República para la formación de la Ley 602 de 2000

 

De conformidad con lo estipulado en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado, es el encargado de dirigir las relaciones internacionales y, en esa medida, es la autoridad facultada para celebrar con otros estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que es necesario someter a la aprobación del Congreso de la República.

 

Cabe reiterar que el trámite legislativo al cual deben someterse para su aprobación las leyes que versan sobre tratados públicos, es el mismo que la Carta Política establece para las leyes ordinarias (C.P. art. 157), salvo en lo que tiene que ver con la cámara legislativa en la cual deben tener origen, pues, por disposición expresa del inciso final del artículo 154 de la Constitución, los proyectos que se refieran a las relaciones internacionales tienen que iniciarse, necesariamente, en el Senado de la República.

 

Así, apoyada en las certificaciones que fueron remitidas por el Senado y la Cámara de Representantes, los antecedentes legislativos y las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República, la Corte pudo determinar que el trámite surtido en esa Corporación para la expedición de la Ley No. 602 de 2000 fue el siguiente:

                                     

1. El Proyecto de ley que contiene el texto definitivo del Tratado fue radicado bajo el número 90/98 Senado, y publicado en la Gaceta del Congreso N° 190 del veintiuno (21) de septiembre de 1998, la cual obra dentro del expediente.

 

2. En la Gaceta N° 341 del quince (15) de diciembre de 1998, fue publicada la ponencia para primer debate en el Senado, del proyecto de ley referenciado, como consta en el expediente.

 

3. El día veintiuno (21) de abril de 1999, en sesión de la Comisión Segunda del Senado, con quórum reglamentario, fue discutido y aprobado el proyecto, según la certificación expedida por el subsecretario de esa Comisión, que se encuentra en el expediente.

 

4. En la Gaceta N° 153 del diez (10) de junio de 1999, fue publicada la ponencia para segundo debate en el Senado, la cual obra en el expediente.

 

5. El Senado de la República, en sesión plenaria celebrada el día veintitrés (23) de junio de 1999, aprobó el proyecto con el quórum legal, constitucional y reglamentario, según consta en la certificación expedida por el secretario general de dicha Corporación, que se encuentra en el expediente.

 

6. En la Gaceta N° 178 del treinta y uno (31) de mayo de 2000, fue publicada la ponencia para primer debate del Proyecto de ley N° 251/99 Cámara.

 

7. El proyecto fue discutido y aprobado en primer debate  en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, el día treinta y uno (31) de mayo de 2000, según consta en certificación expedida por el secretario general de esa Comisión, que obra en el expediente.

 

8. En la Gaceta N° 213 del catorce (14) de junio de 2000, fue publicada la ponencia para segundo debate al proyecto, la cual se encuentra dentro del expediente.

 

9. La Cámara de Representantes, en sesión plenaria celebrada el día veinte (20) de junio de 1999, aprobó por 151 votos a favor el proyecto, según certificación expedida por el secretario general de dicha corporación, la cual reposa en el expediente.

 

10. El día veintisiete (27) de julio de 2000, se le impartió sanción presidencial al proyecto de ley.

 

De conformidad con lo expuesto, encuentra la Corte que la Ley 602 de febrero dos (2) de dos mil (2000), cumple con todos los requisitos impuestos por la Carta Política para efectos de la tramitación de leyes aprobatorias de tratados o convenios internacionales, razón por la cual esta Corporación habrá de declarar su exequibilidad desde el punto de vista formal.

 

3. La revisión del Convenio desde el punto de vista material.

 

3.1 Análisis de las normas del Tratado

 

- Los artículos 1° y 2° enmarcan el presente convenio como un acuerdo de cooperación bilateral en los campos de la cultura, el arte, la educación, el cine, los medios de comunicación, el turismo y los deportes, con el que se busca contribuir al progreso, a la paz y al bienestar común de los Estados signatarios, facilitando y estimulando el intercambio de información sobre los valores culturales, las leyes, la geografía y la historia de Colombia e Indonesia. También, se prevé el reconocimiento de becas para posgrados con el fin de fomentar la investigación y estudios de los nacionales (artículo 3°), facilitándo acuerdos sobre la homologación y reconocimiento de los grados, títulos profesionales y otros diplomas otorgados por los organismos competentes.

 

- En el artículo 4°, las partes se comprometen a garantizar la protección de los derechos de autor, según el derecho interno y los tratados internacionales suscritos o a suscribir por éstos. En el  artículo 5° se acuerda conceder facilidades para la entrada, estadía y salida de personas, bienes culturales y otros objetos de manifestación artística y educativa, a la vez que estarán exentos de impuestos aduaneros y otros tributos, siempre y cuando no tengan objetivos comerciales.

 

- Según lo dispone el artículo 7°, las partes colaborarán estrechamente en el control del tránsito ilícito de todos los objetos considerados patrimonio cultural, cooperando en el rescate de dichos bienes u objetos que hayan sido sustraídos ilegalmente de los respectivos países.

 

- En el artículo 8°, las partes se comprometen a designar una comisión asesora para que presente informes, por lo menos una vez al año, respecto a la implementación y presentación de propuestas y planes relacionados con la ejecución del convenio, haciendo recomendaciones a las partes para la realización de tales propuestas.

 

- El artículo 9° dispone que se estimulará la cooperación cultural y educativa mediante el intercambio de datos, expertos e instructores, acordando que cualquier derecho de propiedad intelectual proveniente de la implementación del convenio será mutuo de las partes. Según la norma, si esta propiedad se utiliza con propósitos comerciales por alguna de las partes, la otra parte tendrá derecho equitativamente a los derechos de autor que se deriven.

 

- En el artículo 10° se dispone que cualquier disputa que se origine en la interpretación o implementación del convenio se decidirá amigablemente, mediante consultas y negociaciones entre las partes.

 

- El artículo 11 establece que se podrá modificar el acuerdo de mutuo consentimiento y por escrito. El convenio entrará en vigor, de acuerdo al artículo 12, una vez se hayan cumplido los requisitos constitucionales y legales de cada una de las partes, en la fecha de intercambio de los instrumentos de ratificación. A su vez dispone que el Convenio tendrá una vigencia de 5 años renovables automáticamente, a no ser que diplomáticamente se de por terminado. En esta última hipótesis, las Partes acuerdan que la terminación del convenio no afectará la validez y duración de cualquier medida, actividad o programa en ejecución emprendidos bajo el convenio y que no se hayan cumplido totalmente a la fecha de terminación de éste.

 

3.2.    Constitucionalidad del convenio

 

Tal como se deduce del mismo preámbulo, a través del Convenio que se estudia los Gobiernos de la República de Colombia y de la República de Indonesia, buscan fortalecer y desarrollar las relaciones cordiales que los unen a través de un intercambio mutuo en las diversas expresiones de la cultura y las distintas áreas de la educación, con la seguridad de que esa forma de cooperación bilateral contribuirá de manera decidida al progreso social de los dos Estados, como también a encontrar los caminos de la paz, el bienestar común y la convivencia entre las naciones del mundo.

 

Teniendo en cuenta la finalidad del convenio y el contenido de sus disposiciones, la Corte encuentra que el mismo se ajusta plenamente a la Constitución Política. Ciertamente, en cuanto el referido instrumento describe las reglas que deben gobernar la ayuda mutua y somete su cumplimiento a lo previsto por la legislación interna de cada país signatario, particularmente en lo que toca con la propiedad intelectual y los derechos de autor, el convenio constituye un claro desarrollo de los mandatos consagrados en los artículos 9°, 226 y 227 de la Carta que, al margen de fundar las relaciones exteriores del Gobierno colombiano en el respeto por la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios de derecho internacional previamente aceptados, le imponen al Estado la obligación de promover la integración e internacionalización de las relaciones políticas, económicas y sociales con los demás países del mundo, sobre la base de la equidad, la igualdad, la reciprocidad, la conveniencia nacional y el reconocimiento de la soberanía nacional.

 

Adicionalmente, teniendo en cuenta las áreas sociales que se encuentran comprometidas y que son objeto de reglamentación bilateral, el convenio examinado permite desarrollar también los artículos 70, 71 y 72 de la Carta que, al ubicar el patrimonio cultural de la Nación bajo la protección del Estado, le imponen al mismo la obligación de promover y fomentar el acceso a la cultura, la investigación, la ciencia, la tecnología y, en fin, el progreso y difusión de todos los valores culturales, sin perjuicio de que ello se realice con plena observancia de los principios de prevalencia del interés general, conservación y preservación del medio ambiente sano y respeto por los grupos étnicos asentados en los sitios de actividad turística y cultural.

 

Así las cosas, tanto por el aspecto formal como por el aspecto material, el “Convenio Cultural y Educativo entre la República de Colombia y la República de Indonesia” -suscrito en Jakarta el veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996)- junto con su ley aprobatoria, se ajustan plenamente a la Constitución Política, razón por la cual se procederá a declarar su exequibilidad en la parte resolutiva de esta Sentencia.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor procurador general de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE Ley 602 del 27 de julio de 2000, “por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio Cultural y Educativo entre la República de Colombia y la República de Indonesia’, suscrito en Jakarta el veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996)”.

 

SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el “Convenio Cultural y Educativo entre la República de Colombia y la República de Indonesia”, suscrito en Jakarta el veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese en el expediente.

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (e)

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (e)

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRICERIA MAYOLO

Secretario General (e)