C-173-01


Sentencia C-173/01

Sentencia C-173/01

 

 

PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Contenido comprensible

 

PRINCIPIO DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter excepcional

 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance

 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Tipicidad y penas

 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites

 

El legislador es libre para  describir las conductas que configuran los tipos penales,  con el fin de proteger bienes jurídicos importantes para la sociedad. No obstante, esta libertad de configuración, no es absoluta, por cuanto el legislador está obligado a respetar  los valores, preceptos y principios constitucionales.

 

TIPO PENAL-Temporalidad

 

PRINCIPIO DE IGUALDAD EN DELITO DE USURA-Vulneración por temporalidad

 

TEST DE IGUALDAD EN DELITO DE USURA-Diferenciación por temporalidad

 

USURA-Finalidad

 

USURA-Inconstitucionalidad de temporalidad

 

PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD-Alcance respecto del legislador y del juez

 

En virtud de los principios de legalidad  y tipicidad el legislador se encuentra obligado a establecer claramente en que circunstancias una conducta resulta punible y ello con el fin de que los destinatarios de la norma  sepan a ciencia cierta  cuándo responden por las conductas prohibidas por la ley. No puede dejarse al juez, en virtud de la imprecisión o vaguedad   del texto respectivo,  la posibilidad de remplazar  la expresión del legislador, pues ello pondría en tela de juicio el  principio de separación de  las ramas del poder público, postulado esencial del Estado de Derecho.

 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SANCION PENAL-Graduación

 

Es al Legislador a quien compete establecer el quantum de las penas, de acuerdo con la valoración que haga de las diferentes conductas en el marco de la política criminal. Es él quien tiene la libertad de configuración en materia penal.

 

DOSIMETRIA PENAL

 

USURA-Sanción

 

USURA-Pena mínima

 

 

 

Referencia: expediente D-3113

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 235 (parcial) del Código Penal, Decreto Ley 100 de 1980.

 

Actor: Néstor Raúl Correa Henao y Sixto Acuña Acevedo

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá D.C.,  catorce (14) de febrero de dos mil uno (2001).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I.     ANTECEDENTES

 

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Néstor Raúl Correa Henao y Sixto Acuña Acevedo demandaron el artículo 245 del Código Penal, Decreto Ley 100 de1980 “por el cual se expide el Nuevo Código Penal”, modificado por el artículo 1o. Decreto 141 de 1980.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

 

 

 

II.    NORMA DEMANDADA

 

 

A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.35461 del 20 de febrero de 1980 y  su  modificación por el  artículo 1o. del Decreto 141 de 1980 del 25 de enero de 1980  (D.O.35453 del 8 de febrero de 1980). Se subraya los demandado.

 

 

 

“DECRETO LEY 100 DE 1980

(enero 23)

 

por el cual se expide el Nuevo Código Penal.

 

(...)

 

TITULO VII

CAPITULO PRIMERO

Del acaparamiento, la especulación y otras infracciones

 

(...)

 

Artículo 235. Usura.  El que reciba o cobre, directa o indirectamente, de una o varias personas, en el término de un (1) año, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés que para el período correspondiente estén cobrando los bancos por los créditos ordinarios de libre asignación, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años y en multa de un mil a cincuenta mil pesos.

 

El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y condiciones previstos en éste artículo, incurrirá en prisión de ocho (8) meses a cuatro (4) años y en multa de un mil a cincuenta mil pesos.

 

 

III.    LA DEMANDA

 

 

A juicio de los actores, la norma demandada en los apartes enjuiciados vulnera los artículos 1o., 2o., 13, 29, 58, 83, 228, 243, 333 y 334 de la Constitución Política por las razones que se exponen a continuación:

 

 

En lo que atañe al primer aparte controvertido, explican que configura un elemento descriptivo del tipo, que exige la realización de la conducta en él prevista durante un determinado período de tiempo, para que sólo así pueda ser reprochada penalmente, lo que en otras palabras implica una atipicidad relativa del comportamiento lesivo del bien jurídico protegido, si su duración resulta escasa o menor de un año.

 

 

Esta circunstancia motiva la acusación propuesta por los actores, quienes afirman que el tiempo no puede exonerar lo que “de suyo es delito”, pues considera inconcebible que el sujeto activo de la acción (usurero) cobre intereses o utilidades superiores a las permitidas durante casi todo el año,  y por no ajustar la totalidad del período contemplado en la norma, se libre de incurrir en el tipo penal.

 

 

Así las cosas, en criterio de los accionantes, el aparte en comento vulnera el Preámbulo de la Constitución al contrariar las aspiraciones de un orden económico y social justo, pues afirman que el consentimiento de la usura en cierto período de tiempo no es armónico con ese propósito. Por esta razón, considera que la disposición acusada, privilegia irregularmente el interés particular sobre el general, a pesar de la disposición constitucional que estipula lo contrario (C.P., art.1o.).

 

 

De otra parte, afirman que el bien jurídico no es efectivamente protegido, ya que el equilibrio de la relación contractual es susceptible de ser desestabilizado y el vínculo que naturalmente es conmutativo pasa a ser desigual si la parte en condiciones de abusar de su posición, decide exceder los topes de utilidad o interés a su favor “durante el 99% del tiempo”. Así pues, sostiene que la protección de los derechos del deudor es simbólica y no efectiva como lo ordena la norma superior (C.P., art. 2).

 

 

Arguyen, también, que el debido proceso durante la etapa  contractual, la garantía a la propiedad privada y el principio de la buena fe (C.P. arts. 29, 58 y 83), son preceptos constitucionales que pueden ser desconocidos con facilidad por el usurero, con la aplicación del aparte de la norma cuestionada, la cual permite la ejecución del delito durante cierto tiempo, a la vez que impide al afectado en sus derechos patrimoniales acceder a la justicia (C.P., art. 229) penal con el fin de reclamarlos, hipótesis que desborda los límites del bien común (C.P., art. 333) a los que debe circunscribirse la actividad de los empresarios del sector financiero.

 

Sobre este punto, aseguran que el Estado incumple con el deber de ejercer la actividad reguladora del sistema financiero, en ejercicio de la facultad que tiene de intervenir en la economía (C.P., art. 334).

 

Los  actores anotan, además, que están siendo desconocidas las sentencias C-383, C-700 y C-740 de 1999 y, por lo tanto, quebrantado el principio de la cosa juzgada constitucional (C.P., art. 243).

 

Finalmente, en cuanto a la segunda parte enjuiciada del artículo, los demandantes expresan estar al tanto de que el legislador goza de un “amplio margen de maniobra” para definir la dosimetria penal en cada caso, sin embargo, advierten que esta facultad no es absoluta y por ello estiman que no existe un argumento razonable para que el régimen penal vigente estatuya penas cinco veces más graves para el hurto calificado que para la usura, más aún, cuando el bien jurídico comprometido en este último es todo el orden económico y social, lo cual supondría una mayor protección. En consecuencia, concluyen que el principio de igualdad resulta, también, vulnerado (C.P., art. 13).

 

En ese orden de ideas, solicitan declarar inexequibles los apartes enjuiciados del artículo 235 del Código Penal, Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 1o. del Decreto 141 de 1980.

 

De igual forma  solicitan a la Corte  que  señale en la parte motiva de la  sentencia, que deberán responder penalmente por el delito de usura  todos los integrantes de la junta directiva, los presidentes y altos cargos directivos de bancos y corporaciones. Así mismo,   que si  la usura llegase a exceder  el máximo de interés moratorio permitido, el acreedor pierda  todos los intereses como lo dispone  el artículo 884 del Código de Comercio.  Y, que, mediante “unidad normativa” que involucraría  el artículo  417 C.P.P., se declare no excarcelable el delito  de usura.

 

 

Finalmente,  señalan que  aún cuando  en su concepto en este  caso  no se hace necesario conformar una proposición jurídica completa,  solicitan a la Corte que en el evento  de estimarlo necesario, ella se haga.

 

IV.           INTERVENCIONES.

 

 

Ministerio de Justicia y el Derecho.

 

 

La apoderada del Ministerio de Justicia, interviene para defender la constitucionalidad de la norma acusada y solicitar la declaratoria de exequibilidad de la misma, en los siguientes términos:

 

 

Como preámbulo a su exposición, explica los antecedentes del tipo de usura en la legislación penal colombiana, desde su aparición en el Código de 1936, hasta la norma que actualmente se encuentra vigente, mostrando como en esa evolución siempre se exigió la habitualidad de la conducta, en expresiones como “por más de tres veces” o “el que por dos veces o más”.

 

 

A pesar de lo anterior, expresa que para algunos intérpretes la habitualidad no es requisito para la adecuación del comportamiento del sujeto activo, sino, “requisito de procedibilidad o un elemento circunstancial de la conducta típica”.

 

 

Bajo estos presupuestos, precisa  finalmente que  en su concepto los apartes cuestionados del tipo penal permiten castigar a quien “así sea por una sola vez obtenga ventaja usuraria”, afirmación que sustenta con apartes de una providencia del Tribunal Superior de Medellín del 5 de febrero de 1992:

 

 

“el requisito de naturaleza temporal que exige el artículo 235 del Código Penal, en interpretación no gramatical sino teleológica, hace referencia, al tiempo que ha de tenerse como base para el cobro de los interese legales certificados por la Superintendencia Bancaria, para cada año y no al espacio de tiempo en que efectiva y realmente el sujeto activo del punible reciba el excesivo e ilícito beneficio. Está claro que el espíritu de la norma es reprimir a quienes perciban ganancia por intereses, superior a la mitad del porcentaje establecido por el ente oficial”.

 

 

En lo referente al mínimo de pena previsto para el delito de usura, que el actor cuestiona, la participante insiste en señalar que el legislador tiene competencia exclusiva para establecer regímenes diferentes para el tratamiento penal de las conductas, así como para crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones etc.[1]

 

Considera por último, que la comparación entre las penas señaladas para diferentes delitos, no basta para fundar la eventual infracción del principio de igualdad previsto en la Constitución.

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

 

El Señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2317 recibido el 21 de septiembre de 2000 en la Secretaría de la Corte Constitucional, participa  en el presente proceso exponiendo los argumentos que a continuación se resumen:

 

 

En primer término, explica que desde la aparición del tipo penal de usura en nuestro régimen penal, el legislador ha tenido la intención de introducir en él la habitualidad de la conducta como elemento característico, tomando en cuenta que se trata de un delito de los llamados “plurisubsistentes”, lo cual ha impedido sancionar como usuraria cualquier ventaja o interés obtenido en exceso, pues de ser así se constituiría una peligrosa medida restrictiva del crédito.

 

 

A pesar de lo anterior, la Vista Fiscal señala que, a la luz de los criterios jurisprudenciales sobre el principio de igualdad, no existen razones suficientes que expliquen la imposición de la sanción penal al individuo que realice la conducta usurera durante 12 meses y  que por el contrario no exista reproche alguno respecto de quien incurre en ella durante 11 meses y 29 días.

 

 

A los posibles reparos que se pudieran inferir de la eliminación del requisito de habitualidad, es decir, del término de un año exigido para la verificación de la conducta, el Jefe del Ministerio Público sostiene que no produciría la limitación del crédito que temió el legislador, puesto que para la declaratoria de responsabilidad penal, el juez, en cada caso, está obligado a constatar la lesión efectiva del bien jurídico por medio del examen de la cuantía y la ventaja obtenida por el sujeto activo del tipo, el método utilizado, y otras circunstancias que influyen en el mayor o menor daño del orden económico y social, todo ello en virtud del principio de la antijuridicidad material.

 

 

Con base en los argumentos expuestos, solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “en el término de un (1) año”, contenida en el artículo 235 del Código Penal.

 

Respecto a la sanción imponible a quien cometa el delito de usura, indica que el legislador está plenamente legitimado para establecer el quantum de las sanciones penales, “de acuerdo con la política criminal adoptada en el momento de elaboración de la norma y por lo tanto, la pena establecida en la disposición acusada se ajusta a la Carta Política”[2].

 

VI. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

1.      Competencia

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

 

2.      La materia sujeta a examen

 

Los demandantes  solicitan la declaratoria de inexequibilidad de  los  apartes del artículo 235  del Decreto Ley 100 de 1980, ( modificado por el  artículo 1 del decreto  141 de 1980), relativo al delito de usura,  en los que se establece respectivamente que la conducta  para ser punible  deberá  realizarse  “en el término de un (1) año”, y conllevará una pena de prisión de “seis  (6) meses  a...”.

 

En relación con el  término de un año establecido en la norma, señalan  de manera general  que  este es inconstitucional pues  establece una “atipicidad relativa” con la cual se viola, el Preámbulo y los artículos 1,2,29,58, 83,228,333 y 334  de la Constitución Política.

 

De otro lado, en relación con  la expresión “seis meses a”  señalan  la supuesta violación del artículo 13 de la Constitución a partir de la comparación de dicha pena mínima  consagrada para la usura, con  las penas  atribuidas  al hurto calificado y al hurto agravado.  Aceptan que el legislador tiene la posibilidad de fijar  la  “dosimetría penal” pero que esta  facultad no es absoluta.

 

Por último solicitan a la Corte  que   en caso de prosperar la demanda  haga  en la Sentencia una serie de declaraciones  en relación con  la responsabilidad de los directivos de las entidades financieras, así como  sobre   la aplicación del artículo 884 del Código de Comercio, y finalmente  que mediante unidad normativa  establezca el carácter  no-excarcelable del delito de usura.

 

 

Por su parte la  apoderada del Ministerio de Justicia defiende la constitucionalidad de los apartes demandados, recalcando la clara competencia reconocida al legislador para establecer las penas, al tiempo que explica los antecedentes históricos de la norma  atacada;  la inclusión del elemento de temporalidad destinado a evitar una “peligrosa restricción al crédito”;  las dificultades de interpretación motivadas por  la supresión en la versión definitiva  de la norma de la expresión ‘el que por dos o más veces’ en  la frase original  que decía “el que por dos o más veces, el término de un año”;  así como, la interpretación  que de la misma harían actualmente los tribunales y la doctrina,  que no siempre consideraría este elemento de temporalidad para establecer la configuración del delito.  Para concluir  que, en su concepto, “el tipo penal  castiga no al profesional de la usura sino al que así sea por una sola vez obtenga ventaja usuraria”, por lo que  “una supuesta inconstitucionalidad  solo podría configurarse  al efectuar una interpretación parcializada del precepto”.

 

Finalmente el señor Procurador  solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “en el término de un año” por lo que él considera una evidente violación al principio de igualdad,  en la medida en que  la norma  “contiene un trato desigual que carece de una finalidad concreta, considerando que no existen razones  suficientes  que justifiquen que se sancione al individuo que durante  12 meses realiza la conducta descrita en el tipo penal y que el individuo que la realiza  por 11  meses y 29 días no lo someta a reproche alguno”, a más  de que “el término  no resulta ser criterio razonable  para determinar por si solo, la vulneración del bien jurídico”.

 

En cuanto  a la  expresión “de seis meses a”,  la vista fiscal defiende su constitucionalidad, por cuanto:  “el legislador es el legitimado para establecer el quantum de las sanciones penales, de acuerdo con la política criminal adoptada en el momento  de elaboración de la norma”.

 

Corresponde en consecuencia a la Corte examinar  en primer lugar si la expresión “en el término de un (1) año”, como condición para la  tipificación del delito de usura,  contraviene el principio de igualdad, amén de oponerse a las demás normas constitucionales invocadas por los demandantes como violadas por esta circunstancia. 

 

Así mismo,  debe la Corte examinar  el contenido de la facultad  del legislador para determinar el quantum de las sanciones penales  y su eventual extralimitación en el caso presente al fijar  para el delito de usura  una pena de prisión “de seis mesas a...”, que violaría, en concepto del demandante, el artículo 13 de la Constitución al confrontarse  con las penas atribuidas a los delitos de hurto agravado y hurto calificado.

 

Finalmente, la Corte deberá examinar si  resulta conducente o no, proceder  a efectuar las declaraciones solicitadas por los actores en este proceso.

 

3.      Consideraciones previas

 

Antes de entrar en el  análisis de los cargos enunciados  se  hace necesario establecer por la Corte sobre cuáles normas recaerá el juicio de Constitucionalidad, en consideración a que  los  demandantes plantean la posibilidad de que  la proposición jurídica  no esté completa, en cuyo caso la Corte deberá conformarla con el resto de la disposición  atacada, es decir la totalidad del artículo 235 del decreto 100 de 1980.

 

Por otra parte la Corte deberá también pronunciarse previamente acerca de la petición los demandantes de conformar  la unidad normativa con el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal,  en caso de declarar la inconstitucionalidad  de los apartes atacados en esta demanda, con el fin de establecer el carácter  no excarcelable del delito de usura.

 

Así mismo,   resulta pertinente  recordar como marco  del  análisis  concreto  de constitucionalidad, la jurisprudencia de esta Corte en relación con la libertad de configuración del legislador en materia punitiva.

 

3.1 La proposición jurídica completa.

 

Estima la Corte que, en el presente proceso, no es necesario conformar la proposición jurídica de la manera planteada por los actores, esto es integrando las expresiones acusadas con el resto del texto del artículo 235 del Código Penal[3],  puesto que, a pesar  de que la demanda  recae sobre palabras  que, leídas  aisladamente  no comportan un texto normativo, lo cierto es que interpretadas  dentro del contexto en que se encuentran  tienen pleno sentido.

Además en caso de que dichas expresiones llegaren a ser declaradas inexequibles, el tenor literal de la norma resultante también tendría un contenido coherente  apto para producir efectos jurídicos.

 

Cabe recordar que según  la jurisprudencia:

 

“Para que la Corte Constitucional pueda entrar a resolver sobre la demanda incoada por un ciudadano contra fragmentos normativos, resulta indispensable que lo acusado presente un contenido comprensible como regla de Derecho, susceptible de ser cotejado con los postulados y mandatos constitucionales. Las expresiones aisladas carentes de sentido propio, que no producen efectos jurídicos ni solas ni en conexidad con la disposición completa de la cual hacen parte, no son constitucionales ni inconstitucionales, lo que hace imposible que se lleve a cabo un juicio sobre la materia. Es necesario que, por una parte, exista proposición jurídica integral en lo acusado y que, por otra, en el supuesto de su inexequibilidad, los contenidos restantes de la norma conserven coherencia y produzcan efectos jurídicos”[4].

 

Así las cosas el juicio de constitucionalidad recaerá solo sobre las frases demandadas y no respecto  de la totalidad  del texto normativo  del artículo 235  del decreto 100 de 1980.

 

3.2 Improcedencia  del establecimiento de unidad normativa  entre la norma atacada y el artículo 417 C.P.P.

 

Por otra parte, considera esta Corporación  que tampoco es procedente la integración de la unidad normativa, que solicitan  los actores, entre  las expresiones atacadas del artículo 235 del Código Penal  y el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, puesto  que no se cumplen los requisitos  para que dicha figura  se pueda  aplicar en este caso.

 

En efecto, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte  para que el juez constitucional pueda  ampliar su pronunciamiento a otras normas  que no han sido objeto de ataque expreso, es indispensable que ese  análisis adicional tenga una incidencia directa en la  efectividad de la sentencia de constitucionalidad, a tal punto que,  en caso de no hacerse, ello diera lugar  a la inocuidad del fallo.

 

También se ha admitido  la posibilidad de integrar  la unidad normativa cuando  la disposición impugnada  debe necesariamente interpretarse  o leerse de conformidad con lo señalado  por otro precepto  que no ha sido objeto de ataque en la demanda.

 

Al respecto es pertinente recordar  los siguientes criterios establecidos por la Corte en la Sentencia  C-320/97 con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero.

 

“(...) Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la unidad normativa es excepcional, y sólo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores. Igualmente es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad”[5].

 

En el caso  que ahora ocupa  la atención de la Corte, no existe esa necesaria y estrecha relación entre los textos normativos  que indicaron los actores, pues no está en peligro la eficacia de la cosa juzgada constitucional (artículo 243 C.P.), ni es posible hablar de una íntima conexión  entre ambos preceptos legales  dadas las diversas materias a las que aluden las disposiciones legales      -el tipo penal de usura (artículo 235 C.P.) y  la prohibición de libertad provisional para ciertos delitos (artículo 417 C.P.P.)-.

 

Por lo anterior se ha de concluir que no es pertinente  extender el juicio de constitucionalidad al artículo 417 C.P.P., pues  si a ello se accediera, la Corte desconocería el debate democrático propio de este tipo de juicios.

 

3.3. El marco constitucional  de la libertad de configuración del legislador en materia punitiva.

 

En relación con la materia sujeta a examen en este proceso, la jurisprudencia de la Corte ha sido constante  en  afirmar la  libertad de configuración del legislador en materia penal. Esta competencia  sin embargo,  si bien es amplia, se encuentra necesariamente limitada por los principios constitucionales  y en particular  por los  principios de racionalidad y proporcionalidad a los que se ha referido la jurisprudencia   extensamente.

 

Así ha dicho la Corte  en la Sentencia  C-1404/2000 que:

 

“En principio, por virtud de la cláusula general de competencia legislativa que le atribuyen los artículos 114 y 150 de la Carta, el Congreso cuenta con la potestad genérica de desarrollar la Constitución a través de la creación de normas legales; ello incluye, por supuesto, la facultad de legislar sobre cuestiones penales y penitenciarias. No obstante, como lo ha reconocido ampliamente esta Corporación, dicha libertad de configuración del legislador encuentra ciertos límites indiscutibles en la Constitución, la cual no le permite actuar arbitrariamente, sino de conformidad con los parámetros que ella misma establece. Es decir, se trata de una potestad suficientemente amplia, pero no por ello ilimitada; y en materia penal y penitenciaria, estos límites son particularmente claros, por estar de por medio derechos fundamentales muy caros para la persona humana, como lo son la libertad personal y el debido proceso, así como valores sociales tan importantes como la represión del delito o la resocialización efectiva de sus autores. 

 

Entre los principales lineamientos que han sido señalados por la jurisprudencia constitucional para la acción del Legislador en estas áreas, se encuentra aquel según el cual las medidas que se tomen deben estar orientadas por los parámetros de una verdadera política criminal y penitenciaria, que sea razonada y razonable, y en ese sentido se ajuste a la Constitución. Quiere decir esto, que en desarrollo de sus atribuciones, el Congreso de la República puede establecer cuáles conductas se tipifican como delitos, o cuáles se retiran del ordenamiento; puede asignar las penas máxima y mínima atribuibles a cada una de ellas, de acuerdo con su ponderación del daño social que genera la lesión del bien jurídico tutelado en cada caso; e igualmente, puede contemplar la creación de mecanismos que, orientados hacia la efectiva resocialización de quienes hayan cometido hechos punibles, favorezcan el desestímulo de la criminalidad y la reinserción de sus artífices a la vida en sociedad. En los términos utilizados recientemente por la Corte en la sentencia C-592/98 (M.P. Fabio Morón Díaz),“el legislador, en ejercicio de las competencias constitucionales de las que es titular, puede establecer procedimientos distintos y consagrar regímenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento penitenciario de delitos y contravenciones, pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoración objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor repercusión que la afectación del bien jurídico lesionado tenga en el interés general y en el orden social, así como el grado de culpabilidad, entre otros”[6]

 

En términos similares  la Corte  en la Sentencia C-746/98 con ponencia del Magistrado  Antonio Barrera Carbonell  había  señalado lo siguiente:

 

“Esta Corporación, en las oportunidades en que ha revisado la constitucionalidad de algunas normas de la ley 228 de 1998, ha considerado que compete al legislador, conforme a la cláusula general de competencia, trazar la política criminal del Estado y determinar cuáles conductas constituyen delitos y cuáles contravenciones. Sobre el particular expresó la Corte en la sentencia C-198/97[7], lo siguiente:

 

"Cabe anotar que la selección de los bienes jurídicos merecedores de protección, el señalamiento de las conductas capaces de afectarlos, la distinción entre delitos y contravenciones, así como las consecuentes diferencias de regímenes sancionatorios y de procedimientos obedecen a la política criminal del Estado en cuya concepción y diseño se reconoce al legislador, en lo no regulado directamente por el Constituyente, un margen de acción que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuración".

 

2.3. Sin embargo, esta facultad no es absoluta, porque al momento de concretarse el tipo penal, es decir, al describir la conducta objetiva punible, mediante la selección de aquellos comportamientos, que destruyan, afectan o ponen en peligro bienes jurídicos esenciales para la vida en comunidad el legislador debe tener en cuenta los fines, valores, principios y derechos contenidos en la Constitución. El legislador, además de concretar el marco jurídico criminal punitivo complementariamente, determina los procedimientos que deben seguirse para el juzgamiento tanto de los delitos como de las contravenciones, observando las garantías propias del debido proceso.

 

De conformidad con lo anterior, el criterio de esta Corporación  ha sido[8]:

 

“aunque la política criminal  no puede ser objeto de un juicio de inconstitucionalidad, como bien lo anotó el demandante, por tratarse de una función que el Legislador ejerce discrecionalmente, las normas que la concretan  deben  respetar los cánones constitucionales, especialmente aquellos que plasman derechos y garantías fundamentales”.

 

2.4. Según las ideas expuestas por la Corte en la sentencia C-394 de 1996, en la libertad de configuración de los delitos y contravenciones el legislador se encuentra sometido a los principios de objetividad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad (...)”[9].

 

 

La competencia del legislador  en este campo se encuentra  pues,  claramente delimitada  por los valores, preceptos y principios constitucionales  a los que se ha referido la Corte en las sentencias  referidas, las cuales sirven necesariamente de marco al análisis concreto de constitucionalidad  que la Corte  entra a hacer enseguida.

 

4.      El  análisis de los cargos

 

4.1. La inconstitucionalidad del  elemento de temporalidad establecido  por la norma atacada para la configuración del delito de usura. 

 

Afirman los demandantes que la  expresión “en el término de un (1)  año”  contiene “un elemento descriptivo de la conducta, de orden circunstancial, concretamente temporal” que hace que la conducta tipificada en el artículo 235 del Código Penal debe extenderse durante un período de tiempo  de un año para configurarse como delito de usura. 

 

Dicho término,  implicaría en su concepto una  atipicidad relativa “pues  el comportamiento inmoral  de todos modos atenta contra la sociedad y contra un bien jurídico concreto, pero se salva de ser reprochado  únicamente por su escasa duración”, contrariando en todo caso  la Constitución y   la noción de justicia.

 

Se ataca entonces  este elemento de temporalidad  exigido  según los demandantes para  la adecuación típica de la conducta  definida en el articulo 235 del Código Penal vigente.

 

Como ya se anotó, el legislador es libre para  describir las conductas que configuran los tipos penales,  con el fin de proteger bienes jurídicos importantes para la sociedad. No obstante, esta libertad de configuración, como ya se expresó igualmente,  no es absoluta, por cuanto el legislador está obligado a respetar  los valores, preceptos y principios constitucionales.

 

En el presente caso deberá entonces la Corte examinar si el elemento de temporalidad incluido en la descripción del tipo penal  de la usura  es razonable desde el punto de vista constitucional, o si, por el contrario, como lo  señala el señor Procurador “se hace manifiesto que la norma en tela de juicio, contiene un trato desigual que carece  de una finalidad concreta, considerando que no existen razones  suficientes que justifiquen que se sancione  al individuo que durante 12 meses realiza la conducta descrita  en el tipo penal y que al individuo que la realiza por 11 meses y 29 días no se le someta a reproche alguno”.

 

Al respecto  señala la Corte en primer término que si bien del análisis de los antecedentes de la figura,  efectuado tanto por el Señor Procurador como por la representante del Ministerio de Justicia se desprende  que “(...) la intención del legislador  fue fijar un término que constituyera habitualidad en la conducta, ya que la usura es un delito  de los llamados   plurisubsistentes y establecer como usuraria  cualquier ventaja que  excediera del interés corriente, habría constituido a su entender, una peligrosa medida  restrictiva del crédito”[10] ,  la existencia  de este requisito  de temporalidad  establece  un trato desigual  que no resulta justificable a la luz de los principios  identificados  en este campo por la jurisprudencia  en relación con el respeto al principio de igualdad.

 

Al respecto, teniendo  en cuenta  los criterios decantados por la Corte, mediante la aplicación del test de razonabilidad[11],  resulta evidente  que  en este caso no existe justificación para establecer  una  diferenciación  que corresponda  a un tratamiento  diverso de situaciones distintas.

 

En efecto, como ha dicho la Corte:

 

El principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta permite conferir un trato distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes condiciones: que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad; que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna; que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican”[12].

 

 

Así, en nada se diferencia la conducta de una persona  que durante 365 días o más, “reciba o cobre directa o indirectamente, de una o varias personas,  a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda  en la mitad del interés  que para el período correspondiente  estén cobrando los bancos por los créditos ordinarios de libre asignación, según certificación de la Superintendencia Bancaria”  de una persona  que durante 30, 60 o 360 días,  “reciba o cobre, directa o indirectamente, de una o varias personas,  a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda  en la mitad del interés  que para el periodo correspondiente  estén cobrando los bancos por los créditos ordinarios de libre asignación, según certificación de la Superintendencia Bancaria”.

 

Si la finalidad del establecimiento de este elemento temporal para la tipificación del delito de usura, fue la  de evitar  “una excesiva restricción del crédito” como señalan los intervinientes, es claro para la Corte que  aunque esta finalidad  puede ser considerada   admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales,  la consecuencia jurídica  que constituye el trato diferente  resulta desproporcionada  frente a dicha finalidad. En este caso es evidente en efecto, que la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente,  es decir la  ausencia de sanción para quien cobra intereses de usura por cerca de un año,  no guarda proporción alguna con las circunstancias de hecho y la finalidad que le sirven de justificación,  a saber, evitar una posible restricción del crédito.

 

Máxime  cuando  el fin que persigue el legislador al establecer el tipo penal de la usura, cual  es la protección del bien jurídico “orden económico y social”, no se  alcanza, en la medida que la restricción temporal deja sin punición  conductas idénticas  a las  consideradas punibles, pero que no lo son, únicamente por  no cumplir este elemento temporal señalado en la ley,  sin que se encuentre justificación  razonable  como ya se ha dicho.

 

Termina sacrificándose en consecuencia el bien jurídico que la norma  está llamado a proteger, lo que  sin lugar a dudas hace que este elemento de temporalidad  sea inconstitucional. 

 

De otro lado, debe recordarse como lo hace el Señor Procurador que si desapareciera la exigencia referida  al término de un año, “de todas formas no darían lugar a declaratoria de  responsabilidad penal todas las conductas  de quienes exceden  el interés máximo permitido en la disposición, puesto que el juez, en cada caso,  deberá examinar si la conducta  resulta lesiva del bien jurídico tutelado, en virtud del principio de antijuricidad material”[13].

 

No es admisible pues establecer diferenciaciones  que por no tener  justificación real terminan siendo arbitrarias. Así ya lo había  señalado la Corte en un caso relativo a  otra conducta punible  en los siguientes términos:

 

 

No parece lógica ni jurídicamente justificado que quien hurtó 100 y los restituye no sea sancionado, por haber restituido, y quien hurtó 1 millón, y también lo restituye, deba ser sancionado.  Porque, de nuevo, si en el segundo caso el daño tiene mayores repercusiones, todas ellas quedan compensadas con la reparación integral que también ha de ser mayor.

 

El tratamiento penal discriminatorio no puede justificarse arguyendo que situaciones distintas deben ser tratadas de manera diferente, porque, considerada la finalidad de la disposición, las situaciones resultan ser esencialmente iguales, y no le es dable al legislador, ni siquiera invocando su libertad de configuración y su competencia para trazar directrices en materia de política criminal, desconocer un principio constitucional básico como el contenido en el artículo 13 de la Carta Política, que exige de modo perentorio que las situaciones iguales deben recibir un tratamiento también igual.”[14]

 

Es pertinente recordar finalmente que la ausencia de  justificación para establecer una diferencia  de trato  por el simple hecho del tiempo, fue  puesto en evidencia  por el señor Fiscal  General de la Nación en la exposición de motivos al proyecto de ley  numero 040 de 1998, por medio de la cual se expide el Código Penal, finalmente promulgado  como ley 599 de 2000 y  que comenzará a regir  a partir del 24 de julio de 2001. Allí este funcionario dijo: 

 

“En cuanto al delito de usura, se suprimieron  exigencias   que imposibilitan su adecuación típica  o resultan innecesarias tales como  la pluralidad de personas, pues si el punible se configura  con el recibimiento de dinero o su cobro  de una o a una sola persona, no tiene ninguna razón el que se haga referencia a varias. Igualmente se suprimió el término  de un año, pues con el se permite la comisión de un  delito  durante un lapso de tiempo, sin justificación atendible. La pena se aumentó  teniendo en cuenta el daño  que comportamientos como los señalados ocasionan  a la economía en general  y al patrimonio individual en particular”[15]

 

En la ponencia para primer debate  en el Senado en relación con el  proyectado artículo 296  sobre el delito de usura  se decía igualmente que:

 

“La supresión de requisitos que en la actualidad imposibilitan  realizar el proceso de adecuación típica  o que resultan innecesarias, caracterizan el proyecto; así al actualizarse el tipo penal  con el recibimiento de dinero o su cobro  de una o  a una sola persona, no tiene razón alguna el que la norma  haga referencia a un número plural de personas; igualmente el  requisito temporal  -un año- permite, sin razón atendible, la comisión del delito durante  un lapso de tiempo inferior; por ello resulta absolutamente indispensable su eliminación[16]

 

Eliminación que igualmente se resalta en las ponencias  debatidas en la Cámara de Representantes sobre  esta norma[17].

 

 No  sobra señalar  sin embargo, que la apoderada del Ministerio de Justicia, en su  intervención niega la existencia  de este elemento de temporalidad como  constitutivo del tipo penal   de la usura, aludiendo    a los antecedentes de la norma y a la  interpretación   que la doctrina y  los jueces  harían de la misma. 

 

La interviniente dice concretamente que “ Si bien la expresión ‘en el término de un  (1) año’ de la disposición acusada, crea inconvenientes en cuanto a su aplicación por las diversas interpretaciones que ha suscitado  su falta de claridad, lo cierto es que analizados los antecedentes legislativos se puede establecer que la intención del legislador, hasta último momento fue establecer la habitualidad de la conducta en un lapso de tiempo,  al señalar ‘el que por dos o más veces, en el término de un año’ pero, habiéndose suprimido la primera parte de la expresión pierde significado la segunda, lo cual indica que la conducta se verifica instantáneamente en un sólo acto; el término de un año, solo puede hacer referencia al tiempo que ha de tenerse en cuenta para el cobro de los intereses certificados por la Superbancaria. En tales condiciones la citada expresión resulta constitucional y mal puede alegarse que ella no represente una efectiva protección del bien jurídico que ampara”

 

Sin embargo, para la Corte resulta claro que  las dificultades interpretativas a las que alude la interviniente no harían sino confirmar  la necesidad de declarar inconstitucional  el aparte atacado, por cuanto  se pondría  así  en evidencia  el desconocimiento  de los  principios  de legalidad y tipicidad (artículos 28 y 29 C.P.).

 

No debe olvidarse, en efecto,  que  en virtud de los principios de legalidad  y tipicidad el legislador se encuentra obligado a establecer claramente en que circunstancias una conducta resulta punible y ello con el fin de que los destinatarios de la norma  sepan a ciencia cierta  cuándo responden por las conductas prohibidas por la ley (artículo 6 C.P.). No puede dejarse al juez, en virtud de la imprecisión o vaguedad   del texto respectivo,  la posibilidad de remplazar  la expresión del legislador, pues ello pondría en tela de juicio el  principio de separación de  las ramas del poder público, postulado esencial del Estado de Derecho (artículo 113 C.P.)

 

Si se aceptara  la interpretación  de la apoderada del Ministerio de Justicia sería necesario concluir  que los principios de legalidad y tipicidad no estuvieron  bien  desarrollados  en la medida en que  la  norma daría lugar  a complejas y variadas interpretaciones  que o bien abren una puerta a la impunidad o  bien obligarían a los jueces a forzar el texto literal para evitarla. No se trataría en este caso  en efecto de  una simple adecuación  de la ley  al caso concreto,  sino de una construcción que el juez  se vería  abocado a efectuar para garantizar la protección de los bienes jurídicos involucrados o para darle preeminencia al principio de legalidad, de manera tal que no existiría certeza acerca de cuando podría configurarse  el tipo penal descrito[18].

 

La Corte,  en consecuencia, pone de presente que la interpretación planteada por la interviniente no resulta  pertinente y que mas bien la lectura literal de la disposición, a la cual aluden los demandantes, implica, como atrás se explico, la violación del principio de igualdad en cuanto el elemento de temporalidad que allí se introduce establece una diferenciación no justificada.  Por ello la Corte procederá  a declarar  inconstitucional  la expresión “en el término de un (1) año”  contenida en el artículo 235 del Decreto ley 100 de 1980 y así lo señalará en la parte resolutiva  de esta Sentencia.

 

 

4.2  La constitucionalidad  de la pena fijada por el legislador para el delito de usura

 

Arguyen los demandantes  que en este caso  el legislador  fue más allá del ejercicio de  su competencia “discrecional” para establecer la “dosimetría penal” violando con ello,  el derecho de igualdad, al asignar al delito de usura una pena  menor  a la atribuida a los delitos de hurto calificado y hurto agravado y ello en la medida en que “ Si un pobre se roba una  gallina de un camión de escalera, se va de 28 a 144 meses de cárcel. En cambio si un banquero se roba un billón de pesos  mediante usura a miles de deudores del UPAC (hoy UVR), durante once meses del año, se va de 6 meses a 36 meses de cárcel”.

 

Al respecto es necesario  recordar nuevamente  que es al Legislador a quien compete establecer el quantum de las penas, de acuerdo con la valoración que haga de las diferentes conductas en el marco de la política criminal. Es él quien tiene como atrás se dijo, la libertad de configuración en materia penal, y que como ha expresado la Corte, con ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo en los siguientes términos:

 

  “Mientras en el cumplimiento de la función legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales, bien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado”[19].

 

 

Solamente “en los casos de manifiesta e innegable desproporción o de palmaria irrazonabilidad,”[20]  correspondería al Juez Constitucional  pronunciarse.  Así  ha dicho la Corte que:

 

“La verificación acerca de si una sanción penal es suficiente o no respecto del delito para el cual se contempla encierra la elaboración de un juicio de valor que, excepto en los casos de manifiesta e innegable desproporción o de palmaria irrazonabilidad, escapa al ámbito de competencia de los jueces. Si la Corte Constitucional pudiera, por el sólo hecho de la eliminación de la pena menor, porque la entiende tenue, cómplice y permisiva, retirar del ordenamiento jurídico una disposición, estaría distorsionando el sentido del control constitucional. La norma sería excluida del ordenamiento con base en el cotejo de factores extraños al análisis jurídico, ecuánime y razonado sobre el alcance de aquélla frente a los postulados y mandatos establecidos en la Constitución, que es lo propio de la enunciada función, cuyo objeto radica, de manera específica, en preservar la integridad y supremacía constitucionales. Calificaría exclusivamente, por tanto, asuntos de pura conveniencia, reservados a la Rama Legislativa del Poder Público”[21].

 

En el presente caso  tal elemento de excepcionalidad  exigido por la jurisprudencia no se configura, pues no se ve   en  la comparación realizada por los demandantes  entre las penas  de los delitos de hurto calificado y hurto agravado frente  a las señaladas para  el delito de usura,  una “innegable desproporción” o “palmaria irrazonabilidad”  que  haga evidente la violación del derecho de igualdad  como se pretende en la demanda.

 

La comparación propuesta por los demandantes  entre las penas señaladas para los delitos de hurto agravado y hurto calificado frente al delito de usura  no lleva necesariamente a concluir  una inconstitucionalidad de los apartes de  la norma  atacada. Al respecto la jurisprudencia ha sido particularmente exigente en estos casos partiendo del principio de proporcionalidad, como se señaló por la Corte  en la Sentencia  C-292/97 :

 

“La jurisprudencia, tratándose del principio de proporcionalidad que relaciona las sanciones penales con las conductas a las cuales se atribuyen, ha sostenido que "la mera comparación entre las penas señaladas por el legislador para unos delitos y las dispuestas para la sanción de otros, por sí sola, no basta para fundar la supuesta infracción de la Constitución por el desconocimiento del principio de proporcionalidad". (Cfr. sentencias C-213 del 28 de abril de 1994. M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía y C-070 del 22 de febrero de 1996. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz)

 

La última de las providencias citadas advirtió con claridad que "para concluir en la inconstitucionalidad de una pena por exceso, el tratamiento punitivo de unos y otros delitos debe ser tan manifiestamente desigual e irrazonable que, además de la clara desproporción que arroja la comparación entre las normas penales, se vulneren los límites constitucionales que enmarcan el ejercicio de la política criminal".

 

En el presente caso, la comparación hecha por los demandantes no  muestra  ese margen de desigualdad  e irrazonabilidad  señalado por la Corte. Los demandantes parten por cierto para efectuar dicha comparación  de la comisión de un hecho punible que no necesariamente da lugar a la imposición de una pena  como la que ellos señalan –24 a 144 meses- [22].

 

En realidad los demandantes terminan desconociendo  los presupuestos mismos de  la libertad de configuración en materia penal atribuida al legislador para graduar las penas de acuerdo con la política criminal  que le es dado establecer según  la Constitución. 

 

De otro lado, no sobra señalar  que la petición de inconstitucionalidad del aparte  atacado de la norma,  relativo a la pena mínima aplicable al delito de usura, conllevaría  consecuencias contrarias al interés expresado por los demandantes, y de la  propia sociedad, como lo recordó en un caso similar la Corte en  la misma  Sentencia C-292/97, en que  se dijo:

 

“Por otra parte, si la Corte accediera a declarar la inconstitucionalidad solicitada, que cobija apenas aquellas partes de las normas acusadas que consagran las penas, los comportamientos delictivos correspondientes quedarían sin sanción, lo que produciría el efecto de despenalizarlos, exactamente el contrario al perseguido por el actor. Y si, aun más, aceptara esta Corporación la inconstitucionalidad exclusiva del mínimo de la pena, como lo quiere el accionante, también sería perverso el efecto de la decisión, toda vez que, desaparecido el mínimo -en gracia de la discusión-, las graves conductas descritas podrían ser castigadas con penas inferiores, sin límite. Por ello, en tal hipótesis, sería posible sancionarlas hasta con una hora, o menos, de prisión o arresto, lo cual resultaría no sólo opuesto a la idea y a los argumentos del actor, sino irrisorio. Y ello porque, aun desaparecido el mínimo, el juez no podría ser obligado a aplicar invariablemente la pena máxima, por razones de justicia y equidad que exigen la graduación de las sanciones según las circunstancias y características del caso concreto”[23].

 

En el caso presente la eliminación de la pena mínima establecida en el artículo comportaría, no la aplicación en todos los casos de una pena de tres años, como lo expresan los demandantes, sino que necesariamente  tendría que entenderse que el juez  estaría en posibilidad de graduar la pena de acuerdo con las  circunstancias y características del caso concreto, teniendo solamente como  limite superior, los tres años  aludidos. Con lo que terminaría  produciéndose un efecto  contrario al  sentido de la demanda y a  la orientación actual de la política criminal  en este campo.

 

Al respecto no sobra señalar que el legislador precisamente ha ejercido la competencia que le es propia y en la Ley  599 de 2000, que entrará en vigencia el 24 de julio de 2001, estableció en el artículo 305 para el  delito  de usura, una pena de prisión  de dos a cinco años  y multa de  cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  Pena que  será de 3 a 7 años de prisión  y multa de  cien (100) a cuatrocientos(400) salarios mínimos legales mensuales vigentes  para quien compre  cheque, sueldo, salario o prestación social  en los términos y condiciones previstos en dicho artículo.

 

Por todo ello  la Corte no encuentra fundados los argumentos de los demandantes sobre la supuesta inconstitucionalidad  de la expresión “de seis (6) meses a” contenida en el artículo 235 del Decreto ley 100 de 1980  y en consecuencia declarará su exequibilidad en la parte resolutiva de esta sentencia.

 

6.  Consideraciones finales

 

6.1   La irrelevancia práctica de los otros cargos invocados  en relación con el término de un (1) año establecido en la norma

 

Habiendo quedado establecida la inconstitucionalidad de la expresión “en el término de un (1) año” por violación al derecho de igualdad, resulta superfluo  entrar a examinar  los demás cargos que contra esta expresión hicieron los actores de este proceso en su demanda, por lo que la Corte se limitará a ratificar  dicha  circunstancia  y se abstendrá de pronunciarse  sobre la supuesta violación del Preámbulo, y los artículos 1o., 2o., 13, 29, 58, 83, 228, 243, 333 y 334 de la Constitución Política.

 

6.2.  La  improcedencia de las declaraciones solicitadas por los demandantes

 

En relación con la solicitud de los demandantes  para que la Corte  declare que: “deberán responder penalmente por el delito de usura  todos los integrantes de la junta directiva, los presidentes y altos cargos directivos de bancos y corporaciones”; así como,   que: “si  la usura llegase a exceder  el máximo de interés moratorio permitido, el acreedor pierda  todos los intereses como lo dispone  el artículo 884 del Código de Comercio”, basta recordar  que  la competencia de la Corte Constitucional está establecida por el artículo 241 de la Constitución y dentro del ella las  declaraciones a las que hacen referencia los demandantes no tienen cabida, lo que hace tales declaraciones  claramente improcedentes.

 

 

6.3.    Principio de favorabilidad

 

Finalmente no sobra precisar que al desatarse por la Corte, en ejercicio estricto de su función de guarda de la Constitución, la controversia sobre los elementos de habitualidad y temporalidad del tipo penal-usura, los alcances de este pueden resultar ampliados, por tanto la jurisdicción penal, según las circunstancias del caso concreto, habrá de observar los principios de interpretación y aplicación de la ley penal, particularmente el de favorabilidad. 

 

 

VII. DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E :

 

 

Primero.- Declarar INEXEQUIBLE  la expresión “en el término de un (1) año”, contenida en el  artículo  235   del Decreto Ley 100 de 1980  “por el cual se expide el Nuevo Código Penal”, modificado por  el artículo 1o. del Decreto 141 de 1980.

 

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “de seis (6) meses a...”, contenida en el  artículo  235   del Decreto Ley 100 de 1980 “por el cual se expide el Nuevo Código Penal”, modificado por  el artículo 1o. del Decreto 141 de 1980.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 18 del Decreto 2067 de 1991, notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 
 
 
 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 
 
 
 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 
 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA MENDEZ

Secretario General

 



[1] Al respecto remite a la sentencia C-565 de 1993.

[2] Sustenta su afirmación con la cita y transcripción de las sentencias C-013 y C-292 de 1997.

[3] Articulo 235. Usura.  El que reciba o cobre, directa o indirectamente, de una o varias personas, en el término de un (1) año, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés que para el período correspondiente estén cobrando los bancos por los créditos ordinarios de libre asignación, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años y en multa de un mil a cincuenta mil pesos.

El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y condiciones previstos en éste artículo, incurrirá en prisión de ocho (8) meses a cuatro (4) años y en multa de un mil a cincuenta mil pesos.

[4] Sentencia C-565/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[5] Sentencia C-320/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[6]  Sentencia  C-1404/2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alvaro Tafur Galvis

[7] Sentencia C-198/97. M.P. Fabio Morón Díaz.

[8] Sentencia C-364/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[9] Sentencia C-746/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell

 

[10] Concepto del Señor Procurador General de la Nación, página 5. 

[11] Sobre el test de razonabilidad  en materia de aplicación del principio de igualdad, la Corte fijó sus principales elementos en la  Sentencia  C-530/1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[12] Sentencia  C-530/1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero

[13] Concepto del Señor Procurador General de la Nación  p. 9.

[14] Sentencia C-840/2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz

[15] Gaceta  del Congreso Nº139  del jueves 6 de agosto de 1998 . Subrayado fuera de texto

[16] Gaceta del Congreso  Nº280  del viernes 20 de noviembre de 1998, página 50. Subrayado fuera de texto

[17] Gaceta del Congreso Nº510 del viernes 3 de diciembre de 1999.

[18] Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia en Sentencia  número 37 del 11 de abril de 1983 con ponencia del magistrado Luis Carlos Sáchica  Aponte, sostuvo, bajo la vigencia de la Constitución  de 1886, que:    “es evidente  que los elementos objetivos que para la descripción del delito de usura  contiene el artículo 235, en  su forma definitiva, permiten a los particulares y a los jueces penales sin excluir algunas alternativas o variantes, que son corrientes en la interpretación jurídica, tener una idea exacta de los comportamientos que lo configuran y de las circunstancias que rodean su comisión. De  modo que no prospera el cargo de  violación de los artículos 23 y 26 por que la regulación acusada no adolece de imprecisión que haga concluir que no contiene la previa descripción legal que exigen esas disposiciones”

No obstante es necesario resaltar que  tal decisión  se adoptó  bajo la vigencia de disposiciones constitucionales diversas a las que ahora rigen.

[19] Sentencia  C-013/1997 M. P. José Gregorio Hernández Galindo :

[20] Ibidem

[21] Ibidem.

[22] Al respecto  vale la pena anotar que el Código Penal vigente  establece una pena de  1 a 6 años por la comisión de hurto simple, de 2 a 8 años en caso de hurto calificado , e igualmente establece circunstancias de agravación punitiva que aumentan las penas de una sexta parte a la mitad (artículos 349-350 y 351)

 

[23] Sentencia C-292/97 M. P. José Gregorio Hernández Galindo