C-431-01


Sentencia C-431/01

Sentencia C-431/01

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Reproducción de norma constitucional

 

NORMA ACUSADA-Reproducción de norma constitucional

 

EXTRADICION-Reproducción de norma constitucional

 

 

-Sala Plena-                                  

 

Referencia: expediente D-3234

 

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 18, parcial, del Código Penal, Ley 599 de 2000.

 

Actora : Nora Luz Osorio Henao.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil uno (2001).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES. 

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, la ciudadana de la referencia demandó parcialmente el artículo 18 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. 

 

II.  NORMA DEMANDADA.

 

A continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada. Se subraya lo acusado.

 

“Artículo 18. Extradición. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

 

“Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

 

“La extradición no procederá por delitos políticos.

 

“No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de 1997.”

 

III. LA DEMANDA.

 

Considera la actora que lo acusado viola los artículos 4, 9, 35 y 95, inciso 2, de la Constitución, por las siguientes razones.

 

El precepto demandado restringe la extradición de los nacionales colombianos por nacimiento, sólo al evento de que el delito haya sido cometido en el exterior. Se dejan, así, de lado, para efectos de la extradición, los delitos que podrían entenderse como no cometidos en el exterior, es decir, aquellos cometidos total o parcialmente dentro del territorio colombiano. Esta restricción es, dice la actora, consecuencia del texto del artículo 35 de la Constitución, pues el artículo 18 del Código Penal es una mera transcripción de la norma constitucional.

 

Sin embargo, al ser la Constitución un estatuto que debe interpretarse de manera armónica, cabal y en conjunto, no puede quedar supeditada a la lectura y aplicación de un sólo artículo. La función de la ley es la de reglamentar la Constitución y no simplemente repetir sus disposiciones, si ello fuera así, no tendría sentido que el constituyente hubiese previsto el ejercicio de la función de expedir normas y disposiciones en todos los ramos de la legislación, a cargo del Congreso de la República.

 

Señala la demandante que el artículo acusado se queda corto al momento de reglamentar la extradición. La reglamentación es incompleta. El hecho de que el artículo 35 autorizara la extradición por delitos cometidos en el exterior, no significa que por delitos cometidos en el interior del país, total o parcialmente, no pueda ser concedida la extradición de un nacional colombiano por nacimiento. Ni puede entenderse que hay prohibición implícita o explícita en el precepto. Además, afirma, que no es el artículo 35 de la Constitución la única norma constitucional que tiene que ver con la extradición.

 

La actora hace, también, referencia a la sentencia C-1189 de 2000, de la Corte Constitucional. Y trata de explicar que el precepto demandado viola los artículos 4 y 95, inciso 2, de la Constitución así : “es violatoria de los artículos 4 y 95, inciso 2, de la Carta, porque estas disposiciones ordenan, tanto a los nacionales, como  a los extranjeros, cumplir con las leyes de la república. Pero, en virtud de la reciprocidad que la misma Carta Fundamental reconoce a las relaciones internacionales de Colombia para con los demás Estados del mundo, y que encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución, cabe sostener que también los nacionales, como los extranjeros, están obligados a respetar las leyes y demás disposiciones de los Estados que constituyen la comunidad internacional, pues es éste un principio elemental del Derecho Internacional, enaltecido por el propio texto de la norma constitucional a la cual se ha hecho alusión.”

 

IV. INTERVENCIONES.

 

En este proceso intervinieron los ciudadanos Nancy L. González Camacho y Silvia Liliana Cruz Sierra, de los Ministerios del Interior y de Relaciones Exteriores, respectivamente, y el señor Fiscal General de la Nación, doctor Alfonso Gómez Méndez. Se resumen los argumentos así : 

 

a) La ciudadana que interviene, en representación del Ministerio del Interior transcribe los textos de los artículos 35 de la Carta y 18 del Código Penal y transcribe, también, unos apartes de sentencias de la Corte Constitucional.

 

b) La ciudadana que interviene, en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, considera que no tiene razón la actora al radicar la inexequibilidad de la norma en el hecho de que considere una falta de regulación legal el que el precepto reproduzca textualmente el artículo constitucional. Además, la interpretación de la norma legal que hace la actora resulta inconstitucional por rebasar la constitucional. El principio de territorialidad y sus excepciones encuentran reflejo en el ordenamiento constitucional y legal, y este principio es la regla general a aplicar. Esto quiere decir que “junto con sus competencias jurisdiccionales que les asisten por virtud de los principios de territorialidad y nacionalidad, los Estados pueden aplicar sus leyes penales, únicamente sobre la base de que los delincuentes en cuestión se encuentren en su territorio; pero ello no obsta para que el Estado nacional de tales personas, o el Estado en cuyo territorio se cometió el delito, ejerzan su propia jurisdicción, si en cada caso concreto las circunstancias tornan tal ejercicio razonable y prevalente.”

 

c)  El señor Fiscal General de la Nación señaló que en la sentencia C-543 de 1998, la Corte Constitucional encontró el Acto Legislativo 01 de 1997 ajustado a los principios constitucionales y quedó, este Acto Legislativo convertido en norma de rango constitucional, salvo la expresión “La ley reglamentará la materia” que hacía parte de su redacción. Por ello, resulta un contrasentido demandar la inconstitucionalidad de una disposición cuando ella transcribe literal e integralmente el texto constitucional. Considera que en el fondo lo que se pretende es que a través de la acción de constitucionalidad se reforme la Constitución, para lo que la Corte carece de competencia.

 

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

 

El anterior Procurador General de la Nación, doctor Jaime Bernal Cuellar, en oficio del 28 de noviembre de 2000, manifestó a la Corte su impedimento para rendir concepto en este proceso. En auto del 12 de diciembre del mismo año, la Sala Plena de la Corte aceptó el impedimento y ordenó remitir la demanda al señor Viceprocurador. Posteriormente, el actual Procurador, doctor Edgardo Maya Villazón, en comunicación del 24 de enero del año 2001, informó a la Sala Plena que en él no concurren las causales de impedimento, por lo que emite el concepto correspondiente.

 

Solicita a la Corte declarar exequible la expresión demandada, no sólo por ser una reproducción literal del texto constitucional, sino que el propio precepto descarta la posibilidad de conceder la extradición para delitos cometidos en el territorio nacional, como erradamente sostiene la actora. Señala, también, que “debe entenderse que cuando la Carta Política alude a que sean cometidos en el exterior, no hace referencia exclusiva al momento de su consumación sino que allí se incluyen las conductas que han sido total o parcialmente cometidas en el exterior.”

 

Considera que no se puede pretender que a través de la jurisprudencia se modifique el contenido de una norma constitucional, que es a lo que parece apuntar esta demanda.

 

Tampoco puede acusarse a la norma legal por no regular completamente la figura de la extradición, pues este mecanismo de cooperación internacional ya tiene desarrollo legislativo en la Ley 600 de 2000.

 

VI.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.  Competencia.

 

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas legales, como la que se acusa en la demanda que se estudia.

 

2. Lo que se acusa.

 

La actora considera que el artículo 18 del Código Penal, Ley 599 de 2000, al limitarse a transcribir el artículo 35 de la Constitución, en especial, la expresión cometidos en el exterior, viola los artículos 4, 9, el propio 35 y 95, inciso 2 de la Carta, pues, el legislador no desarrolló, mediante la ley, la  facultad reglamentaria de la extradición. Pretende que se declare inexequible la expresión, ya que ésta impide la extradición de los colombianos por nacimiento en relación con delitos cometidos por ellos, total o parcialmente en el territorio colombiano.

 

El señor Fiscal, el señor Procurador y la ciudadana que intervino a nombre del Ministerio de Relaciones Exteriores coincidieron en señalar que no le asiste razón a la demandante en reclamar la inexequibilidad de la norma, porque ésta, lo que hace, es reproducir el texto constitucional.

 

Expuestas así las cosas, resulta pertinente mostrar en un cuadro lo que dice la disposición demandada parcialmente y lo que dice la norma constitucional. Veamos:

 

Ley 599 de 2000

 

Artículo 18. Extradición. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

 

Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

 

La extradición no procederá por delitos políticos.

 

No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.

Constitución Política

 

Artículo 35. Modificado A.L.01/97. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

 

Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

 

La extradición no procederá por delitos políticos.

 

No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.

 

Con este sencillo ejercicio de comparar las dos disposiciones, la Corte tiene que advertir que no es posible sostener, dentro de los mínimos parámetros de la lógica, que algo es inconstitucional cuando precisamente transcribe el mismo texto constitucional. Sólo, con este argumento, la Corte dirá que el artículo 18 demandado es exequible, y, en forma expresa, no entrará a hacer pronunciamientos sobre lo que puede entenderse respecto de las consecuencias en materia de extradición, en cuanto a si el delito se cometió total o parcialmente en el territorio colombiano, pues, es un asunto que, precisamente, corresponde determinar a la autoridad competente, en el caso particular, para resolver la extradición.

 

Por ello, la Corte señala que el precepto es exequible en cuanto a que no sólo no viola la Constitución, sino que, literalmente reproduce el artículo constitucional, por lo que cualquier discusión al respecto implicaría poner en duda la constitucionalidad de un artículo de la propia Constitución por el contenido material y no por vicios en su formación, lo cual escapa a la competencia de la Corte, señalada de manera expresa por el artículo 241 de la Constitución.

 

En consecuencia, declarará exequible todo el artículo 18 del Código Penal, Ley 599 de 2000, y no sólo la expresión demandada. Cabe advertir que la Ley 599 de 2000 empieza a regir el 24 de julio de 2001.

 

VII. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE :

 

Declarar EXEQUIBLE el artículo 18 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General