C-650-01


Sentencia C-650/01

Sentencia C-650/01

 

 

FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CODIGOS-Prohibición bajo Constitución vigente

 

PRINCIPIO TEMPUS REGIT ACTUM-Uso de competencia extraordinaria

 

FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CODIGOS-Otorgamiento bajo Constitución anterior

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO EXTRAORDINARIO-Expedición bajo Constitución anterior

 

La Corte Constitucional ha reivindicado su competencia  para revisar nuevamente los decretos expedidos con base en facultades extraordinarias conferidas durante el régimen constitucional anterior, pero advirtiendo que este nuevo juicio, por sus aspectos formales y por el ejercicio preciso de la competencia, debe realizarse con base en la Constitución vigente al tiempo de su otorgamiento, puesto que  se trata de un caso en el cual a pesar de haber dejado de existir la anterior normatividad constitucional, siguen rigiendo los requisitos exigidos por ella, para consolidar la validez de los decretos que se expidieron conforme a sus exigencias en la expedición de los mismos.

 

RECURSO DE APELACION-Garantía de impugnación

 

PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-No es absoluto

 

Del contenido normativo del artículo 31 Constitucional, se desprende que no es forzosa y obligatoria la garantía de la doble instancia en todos los asuntos que son materia de decisión judicial, puesto que la ley está habilitada para introducir excepciones, siempre y cuando se respeten  las garantías del debido proceso, el derecho de defensa, la justicia, la equidad y no se niegue el acceso a la administración de justicia.

 

LEGISLADOR EN PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-No establecimiento de trato diferenciado

 

RECURSO DE APELACION EN PROCESO EJECUTIVO-Improcedencia cuando no se proponen excepciones

 

PROCESO EJECUTIVO-Naturaleza y teleología

 

La acción ejecutiva  constituye el medio procesal que impide que sean burlados los legítimos derechos del acreedor, haciendo efectivo no sólo el ideal de una justicia pronta, eficaz y oportuna, sino el derecho que tiene toda persona de acceder a la administración de justicia.

 

PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-Excepciones

 

PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-Excepción por decreto en uso de competencia extraordinaria

 

PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-Excepciones no instituyen reserva legal

 

Cuando el canon 31 de la Ley Fundamental prescribe que toda sentencia podrá ser apelada o consultada“salvo las excepciones que consagre la ley”, no está instituyendo una cláusula de reserva legal en el sentido de considerar que solamente mediante ley expedida por el órgano legislativo se pueden establecer excepciones al principio de la apelabilidad de las sentencia judiciales, rechazando, en consecuencia, las determinaciones  que sobre este particular sean adoptadas a través de normas dictadas en ejercicio de facultades extraordinarias, que también constituyen leyes, pero en sentido material.

 

 

 

Referencia:  expediente D-3285

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 268 (parcial) del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, modificatorio del artículo 507 del  Código de Procedimiento Civil

 

Actor: Arleys Cuesta Simanca

 

Magistrada  Sustanciadora:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

 

Bogotá D.C., junio veinte (20) de dos mil uno (2001)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241 numeral 4° de la Constitución Política, y cumplidos los requisitos y trámites  contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

I.  ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política,  el ciudadano ARLEYS CUESTA SIMANCA demandó parcialmente el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 268 del artículo 1° del Decreto 2282 de l989.

 

Mediante auto del 4 de diciembre de 2000, se admitió la demanda y se ordenó fijar en lista el negocio, se le corrió traslado del expediente al Jefe del Ministerio Público y se dispuso enviar las comunicaciones respectivas al señor Presidente de la República, a  los señores Presidentes del H. Senado de la República y Cámara de Representantes, al señor Ministro de Justicia y del Derecho y al Representante Legal del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

 

Una vez cumplidos todos los trámites propios de esta clase de actuaciones, la Corte Constitucional, previo concepto del Procurador General de la Nación, procede a decidir sobre la demanda de la referencia.

 

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

 

A continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposición objeto de proceso:

 

 

DECRETO NUMERO 2282 DE l.989

(octubre 7)

 

Por el cual se introducen algunas modificaciones al código de Procedimiento Civil.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de l.987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,

 

DECRETA

 

ARTICULO 1°.- Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil:

 

(...)

 

Numeral 268. Artículo 507 del C.P.C.. Cumplimiento de la obligación, sentencia y condena en costas. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo podrá pedir dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente, que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito.

 

Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez dictará sentencia que ordene el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.

 

 

La sentencia se notificará por estado y contra ella no procede recurso de apelación, salvo cuando en la revisión de que trata la parte final del inciso primero del numeral 3° del artículo 509, el juez declare terminado el proceso por no existir título que amerite la ejecución.

 

 

III.  ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

 

A juicio del actor la disposición parcialmente acusada vulnera los artículos 31 y 150 de la Constitución Política, por cuanto es contraria al imperativo constitucional que establece que “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”; además, porque desconoce la competencia asignada por la  Constitución al Congreso de la República para expedir códigos en todos los ramos de la legislación.

 

Considera que la contradicción de la norma demandada con el artículo 31 Constitucional es bastante clara, puesto que el canon constitucional consagra que toda sentencia podrá ser apelada o consultada, al tiempo que el inciso final del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil dispone que contra la sentencia dictada en el proceso ejecutivo no procede recurso de apelación, limitando el principio a la circunstancia que el juez declare terminado el proceso por inexistencia de título que amerite la ejecución.

 

También aduce que el precepto en cuestión no se enmarca dentro del supuesto consagrado en el artículo 31 de la Constitución, que establece que las excepciones a  la garantía de la doble instancia sólo pueden provenir del Congreso de la República como único creador de leyes, toda vez que el Código de Procedimiento Civil y el Decreto 2282 de 1989, al cual pertenece el precepto parcialmente acusado,  no fueron expedidos por el órgano legislativo sino por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias, lo la cual resulta contrario al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, que prohíbe habilitar  al Ejecutivo para expedir Códigos.

 

En su parecer el actual Código de Procedimiento Civil también es  inconstitucional, puesto que fue expedido por una autoridad que a partir de la Carta de l991 perdió la competencia para expedir códigos. Al respecto anota que sólo las normas anteriores a la constitución de l991 pueden subsistir en el orden jurídico si se ajustan al texto de la Norma Normarum, tanto en sus exigencias formales como materiales, en virtud de la supremacía normativa consagrada en su artículo 4° y por efecto del poder derogatorio contemplado en el artículo 380 de la Carta Política.

 

 

IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

 

El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, en su calidad de Director del Derecho y el Ordenamiento Jurídico, expone las razones que justifican la declaración de constitucionalidad de la norma parcialmente acusada.

 

Para el interviniente el principio constitucional de la doble instancia no es absoluto, en el entendido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial puede ser apelada o consultada, pues la aplicación práctica de este principio  queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales.

 

Afirma que la Constitución Política no hace forzosa la apelación respecto de toda sentencia, como parece entenderlo el demandante, sino que estatuye su procedencia como regla general, dejando al legislador la facultad de determinar las decisiones en las cuales por excepción no cabe aquella.

 

Expresa que respecto a la inconstitucionalidad relacionada con la expedición del Código de Procedimiento Civil y el Decreto 2282 de l989, se debe tener en cuenta que estos fueron dictados en vigencia de la Constitución de l886; por tanto, el análisis de si se podían otorgar facultades extraordinarias para su expedición debe hacerse a la luz de esa Constitución, que no contemplaba restricción alguna respecto de esta materia, razón por la cual dichos ordenamientos son constitucionales.

 

Por las razones anteriormente enunciadas  no encuentra viable que prospere la acción de inconstitucionalidad de la norma acusada.

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar constitucional, en lo acusado, el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de l 989. 

 

Manifiesta que si bien es cierto el artículo 31 de la Constitución consagra el principio de la doble instancia, también lo es que éste no tiene carácter absoluto, por cuanto la norma superior le concede a la ley la facultad de establecer las excepciones a dicho principio sin transgredir los valores y derechos fundamentales previstos en el Ordenamiento Superior, siempre y cuando exista una justificación objetiva en cuanto a los fundamentos de hecho y derecho que las sustenten y justifiquen, y que tales limitaciones  estén acordes con las reglas de finalidad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, pues de lo contrario, la  limitación podría contravenir de la Carta Política.

 

Para el Jefe del Ministerio Público tampoco tiene razón el impugnante al interpretar restrictivamente el término “ley” a que alude el artículo 31 Superior, en un sentido formal,  referido solamente a  las leyes expedidas por el Congreso.

 

Finalmente manifiesta que es improcedente la acusación por supuesta infracción a la prohibición constitucional de dictar códigos mediante facultades extraordinarias, por cuanto para la época en que fueron expedidos el Código de Procedimiento Civil y el Decreto 2282 de 1989, la Carta de 1886, vigente en ese momento, no impedía autorizar al Gobierno para regular esas materias, siendo este el parámetro que conforme a la jurisprudencia debe ser tenido en cuenta para examinar la constitucionalidad de las disposiciones preconstitucionales cuando se trata de impugnaciones por motivos de competencia.  

 

 

VI. FUNDAMENTOS

 

1.  Competencia

 

Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de un decreto expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias, compete a esta Corporación decidir sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 241-5 del Estatuto Superior.

 

2.  Lo que se debate

 

Debe establecer la Corte si el numeral 268 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, en lo acusado, desconoce el principio constitucional de la doble instancia regulado en el canon 31 Fundamental, al negar la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia dictada en los procesos ejecutivos que ordena el remate y avalúo de los bienes embargados, cuando el demandado no interpuso oportunamente las excepciones de ley.

 

Igualmente debe precisar si al dictar la medida que se  demanda el Ejecutivo desconoció la prohibición consagrada en el canon 150-10 Superior, de otorgar facultades para expedir códigos en todos los ramos de la legislación.

 

 

3.  Constitucionalidad de la enmienda introducida al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil mediante facultades extraordinarias

 

En primer lugar  la Corte quiere dejar establecido que la medida contenida en  precepto parcialmente impugnado no contraviene el mandato del canon 150-10 de la Carta Política, que prohíbe el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir códigos, porque como bien lo advierten los intervinientes y el Procurador,  tal determinación fue adoptada en vigencia del anterior ordenamiento constitucional que no contemplaba  ese vedamiento.    

 

Para arribar a esta conclusión debe tenerse presente, en primer lugar, que  la jurisprudencia sido constante en reconocer que frente a situaciones de tránsito constitucional cuando se debaten cuestiones de competencia y procedimiento, el examen de disposiciones preconstitucionales que fueron dictadas con fundamento en ejercicio de facultades extraordinarias, no puede hacerse con arreglo a los nuevos preceptos superiores sino a la luz de los dictados de la Carta Política vigente en el momento de su otorgamiento, según lo impone el principio universal “tempus regit actum”,  siempre y cuando  se trate de  cargos relacionados con el uso de esa competencia extraordinaria.

 

Sobre este tópico, se ha hecho habitual citar la siguiente jurisprudencia constitucional:

 

"... necesario es reparar en que la investidura extraordinaria de poderes legislativos a favor del Jefe  del Ejecutivo en últimas entraña una cuestión de competencias, porque lo que hace la ley de autorizaciones es precisamente trasladar a dicho funcionario la competencia de la que en principio carece, en forma eminentemente transitoria y por lo demás concurrente con la del legislador ordinario (Congreso), pues éste por ese solo hecho no pierde la capacidad normadora que le es inherente. Por ello, cuando una disposición dictada en razón de la delegación extraordinaria de funciones es atacada por exceso en las mismas, no por otros motivos, lo que se está alegando en el fondo es la falta de competencia del ejecutivo para expedirla.

 

"En segundo término, considera la Corporación que la valoración del sentido de una competencia, esto es, la definición acerca de si un órgano estatal obró o no de conformidad con las reglas que la fijan, debe hacerse necesariamente mediante el cotejo con los preceptos vigentes al tiempo en que se efectivizó, dado que por constituir estos su fuente de validez son los que determinan la regularidad de su ejercicio. Mal podrían enervarse los efectos de lo que en su momento estuvo correctamente ejercido desde el punto de vista de la competencia, por el solo hecho de que en un momento ulterior se produjere un cambio normativo, pues ello equivaldría a asignarle efectos retroactivos al nuevo ordenamiento respecto de actos, cuya emisión, dentro del término y con los demás requisitos exigidos por el antiguo, ya se había consumado o agotado el ejercicio de la competencia correspondiente.

 

"Téngase en cuenta además, que la validez formal de la expedición de un acto, en la que queda incluido el elemento de la competencia del autor, depende, de acuerdo con criterios de  aceptación general en materia de aplicación de la norma  jurídica en el espacio y en el tiempo, de la ley vigente en el lugar o en el momento de su celebración, plasmados en los  conocidos aforismos "locus regit actum" y  "tempus regit actum".  En otras palabras la nueva  ley sobre competencia y forma regirá "ex nunc", no ex tunc".  [1]

 

La Corte Constitucional, acogiendo este criterio, ha reivindicado su competencia  para revisar nuevamente los decretos expedidos con base en facultades extraordinarias conferidas durante el régimen constitucional anterior, pero advirtiendo que este nuevo juicio, por sus aspectos formales y por el ejercicio preciso de la competencia, debe realizarse con base en la Constitución vigente al tiempo de su otorgamiento, puesto que  se trata de un caso en el cual a pesar de haber dejado de existir la anterior normatividad constitucional, siguen rigiendo los requisitos exigidos por ella, para consolidar la validez de los decretos que se expidieron conforme a sus exigencias en la expedición de los mismos.[2]

 

De acuerdo con lo anterior resulta claro que tratándose de la acusación contra el segmento impugnado del numeral 268 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989,  no puede tomarse como parámetro el canon 150-10 Superior, incluyendo, obviamente,  la prohibición allí contenida de conceder facultades extraordinarias al Presidente de la República para dictar códigos, ya que los requisitos, formalidades y prohibiciones que para la expedición de  esta clase de leyes establece la Carta de 1991, sólo pueden ser aplicables en relación con aquellas normas que se han expedido con posterioridad a su promulgación.

 

De ahí que las normas dictadas antes de la vigencia de la  actual Carta Política, con fundamento en leyes de facultades extraordinarias, no resulten contrarias al Ordenamiento Superior por este aspecto, si se tiene en cuenta que para la época en que fueron expedidas no existía la prohibición que hoy consagra el artículo 150 numeral 10 de la C P., de expedir códigos mediante habilitación extraordinaria para legislar.

 

Sobre este tópico la Corte ha expresado:

 

“...es preciso que la Corte deje en claro que las prohibiciones contempladas en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, en lo referente a la concesión de aquéllas por el Congreso al Gobierno para expedir o reformar códigos o para crear impuestos, solamente principiaron a aplicarse desde la promulgación de la actual Carta Política hacia el futuro, esto es, desde el 7 de julio de 1991, y por ende no pueden retrotraerse a épocas anteriores para deducir la inconstitucionalidad de leyes expedidas bajo la vigencia de la Constitución anterior, que no restringía en esas materias al legislador ordinario para transferir temporalmente y en forma precisa su propia competencia al Ejecutivo.

 

“Entonces, si con antelación a la promulgación de la Carta hubiese sido revestido el Presidente de facultades extraordinarias al amparo del entonces vigente artículo 76, numeral 12, de la Constitución derogada, no hay allí un motivo actual de inconstitucionalidad, pues mal podría hacerse exigible al Congreso una norma que en su momento -cuando confirió las facultades- no existía. El cotejo al respecto debe hacerse con la normatividad precedente, pues lo contrario significaría otorgar efectos retroactivos a las prohibiciones que consagró el Constituyente de 1991, lo que no resulta aceptable en tratándose de competencias”. [3]

 

Así pues,  siendo evidente que durante  la vigencia de la Carta de l886 fueron expedidos por el Ejecutivo tanto el Código de Procedimiento Civil como el Decreto 2282 de l.989, del cual forma parte la norma parcialmente acusada, y siendo igualmente claro que  en aquella época la Ley Fundamental de 1886 no impedía expresamente delegar en el Ejecutivo la función de expedir y reformar códigos que hoy rige por virtud del artículo 150-10 Superior, se colige fácilmente que se no presenta la inconstitucionalidad alegada por el actor siendo, por lo tanto,  improcedente el cargo formulado.

 

 

4.  La disposición acusada no vulnera el principio de la doble instancia

 

Tradicionalmente se ha aceptado que el recurso de apelación forma parte de la garantía universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa, con el fin de  poder obtener la tutela de un interés jurídico propio, previo análisis del juez superior quien revisa y corrige los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo. La procedencia de este medio de impugnación está determinada en los estatutos procesales atendiendo a la naturaleza propia de la actuación y a la calidad o el monto del agravio inferido a la respectiva parte.

 

Del contenido normativo del artículo 31 Constitucional, se desprende que no es forzosa y obligatoria la garantía de la doble instancia en todos los asuntos que son materia de decisión judicial, puesto que la ley está habilitada para introducir excepciones, siempre y cuando se respeten  las garantías del debido proceso, el derecho de defensa, la justicia, la equidad y no se niegue el acceso a la administración de justicia.

 

En relación con el principio constitucional de la doble instancia, y específicamente en lo que atañe a la competencia del legislador para regular lo concerniente a la procedencia de la apelación de la sentencia y demás providencias judiciales, esta Corporación se ha pronunciado en diferentes oportunidades. Así, ha dejado en claro que si bien el principio de la doble instancia no tiene carácter absoluto, el legislador al desarrollarlo no puede contravenir el tuitivo de la igualdad introduciendo tratamientos discriminatorios.

 

Ha dicho esta Corporación:

 

 

" El principio de la doble instancia como regla general, reconocido antes a nivel legal, tiene en la Constitución Política una consagración expresa en los arts. 29, 31 y 86. La segunda de estas disposiciones de modo general regula el principio y prohibe además la reformatio in pejus (...) 

 

"Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. (...)

 

" Se desprende del anterior contenido normativo que el principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad. En tal virtud, so pretexto de ejercer la competencia que emana de la referida disposición, no le es dable al legislador al regular la procedencia de la apelación o de la consulta establecer tratos diferenciados que carezcan de una legitimación objetiva, en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que los justifican, su finalidad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad." 

 

 

La Corte también ha manifestado que la consagración de procesos de única instancia en la Carta Política corrobora que el principio de la doble instancia no tiene carácter absoluto. En posterior pronunciamiento dijo:  

 

“...esta Corte ha de reiterar que el principio de la doble instancia, con todo y ser uno de los principales dentro del conjunto de garantías que estructuran el debido proceso, no tiene un carácter absoluto, como resulta del precepto constitucional que lo consagra (artículo 31 C.P.), a cuyo tenor "toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley" (subraya la Corte).

 

“Luego está autorizado el legislador para indicar en qué casos no hay segunda instancia en cualquier tipo de proceso, sin perjuicio de los recursos extraordinarios que, como el de revisión, también él puede consagrar, y sobre la base de que, para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales afectados por vías de hecho, quepa extraordinariamente, la acción de tutela, como lo ha sostenido la  jurisprudencia  de  esta Corte a partir de la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992.

 

“Pero, por otra parte, la misma Constitución Política se ha ocupado en definir ciertos juicios como de única instancia, pues los ha confiado a las corporaciones que tienen la mayor jerarquía dentro de la respectiva jurisdicción. Sin ir más lejos, los artículos 174, 175 y 178 de la Carta, que desarrollan las reglas aplicables a los procesos iniciados contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, contra los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o contra el Fiscal General de la Nación, plasman la única instancia, tanto ante el Senado, en lo que a él corresponde, como ante la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a la responsabilidad penal si los hechos ameritan una pena adicional a las de destitución del empleo, privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos (Fuero constitucional especial. A los congresistas y a otros altos servidores del Estado la Constitución ha reservado un fuero, previsto en el artículo 235, en cuya virtud, en única instancia, han de ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia. La pérdida de la investidura, contemplada en los artículos 183 y 184 de la Constitución, carece también de segunda instancia y está reservada de manera exclusiva al Consejo de Estado, como lo destacó la Corte en las sentencias C-319 del 14 de julio de 1994, C-247 del 1 de junio de 1995 y C-037 del 5 de febrero de 1996”.[4]

 

 

Contrariamente a lo que piensa el actor, el precepto bajo estudio no  desconoce la garantía fundamental de la doble instancia, porque al disponer la improcedencia del recurso de apelación contra la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, cuando el demandado no  propone medio de excepción alguno, justamente estableció una excepción en desarrollo de la autorización consagrada en el canon 31 de la Carta.

 

Además, la medida que se demanda también consulta los criterios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que responde a la necesidad de hacer expedito el trámite del juicio ejecutivo evitando actuaciones innecesarias, tal como acontecía con anterioridad a la reforma del Código de Procedimiento Civil mediante la norma acusada del Decreto 2282 de 1989, cuando era usual  emplear el recurso de apelación con fines dilatorios.

 

En verdad, entiende la Corte que si durante la actuación procesal el ejecutado no presentó excepciones, es porque está de acuerdo con lo ordenado en el auto de mandamiento ejecutivo; luego, no parece lógico que en este evento se le reconozca la posibilidad de interponer el recurso de apelación, pues se le estaría permitiendo que cuestione una decisión en firme que ordena el remate y avalúo de los bienes embargados o que dispone seguir adelante la ejecución en relación con las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, lo cual no es óbice para que su momento el ejecutado pueda objetar la liquidación del crédito, las costas o los avalúos de los bienes cautelados cuando considere que no se encuentran ajustados a derecho.

 

La restricción que se analiza además es consecuente con la naturaleza y teleología del proceso ejecutivo, que ha sido instituido para obtener el cumplimiento forzado de una prestación determinada, con apoyo en la existencia del título correspondiente. En este sentido, la acción ejecutiva  constituye el medio procesal que impide que sean burlados los legítimos derechos del acreedor, haciendo efectivo no sólo el ideal de una justicia pronta, eficaz y oportuna, sino el derecho que tiene toda persona de acceder a la administración de justicia. (Preámbulo y artículos 1 y 228 de la C.P.)

 

En abono de lo anteriormente expuesto cabe precisar que el decreto 2282 de l.989, al cual pertenece el precepto parcialmente demandado, fue expedido por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades extraordinarias que por el término de dos años le confirió el Congreso por medio de la Ley 30 de l.987, para alcanzar el objetivo propuesto en su momento de racionalizar los procedimientos judiciales con el fin de lograr su eficiencia, modernización y rapidez.

 

Ahora bien, en lo que respecta a la preocupación manifestada por el actor de que la improcedencia del recurso de apelación, como excepción al principio constitucional de la doble instancia, no fue instituida por una ley del Congreso de la República, sino mediante una disposición perteneciente a  decreto dictado en uso de facultades extraordinarias, la Corte cree conveniente efectuar las siguientes precisiones:

 

Cuando el canon 31 de la Ley Fundamental prescribe que toda sentencia podrá ser apelada o consultada“salvo las excepciones que consagre la ley”, no está instituyendo una cláusula de reserva legal en el sentido de considerar que solamente mediante ley expedida por el órgano legislativo se pueden establecer excepciones al principio de la apelabilidad de las sentencia judiciales, rechazando, en consecuencia, las determinaciones  que sobre este particular sean adoptadas a través de normas dictadas en ejercicio de facultades extraordinarias, que también constituyen leyes, pero en sentido material, como es el caso de la norma que se revisa.

 

Al respecto debe considerarse  que para determinar los asuntos que sólo pueden regularse mediante leyes expedidas por el Congreso de la República, constituye un criterio ineludible el mandato del numeral 10 del artículo 150 de la Carta Política, que taxativamente señala cuáles son los asuntos que el legislador no puede delegar en el ejecutivo por medio de facultades extraordinarias, entre las cuales no se encuentra el relativo al establecimiento de excepciones al principio de la doble instancia que consagra en el artículo 31 ibidem.  

 

En consecuencia, por este aspecto tampoco se opone al artículo 31 de la Carta la medida adoptada en el segmento acusado del numeral 268 del Decreto 2282 de 1989.   

 

Finalmente, debe la Corte llamar la atención sobre la impropiedad en la que incurre el inciso final del numeral 268 del artículo 1° del Decreto 2282,  toda vez que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no tiene numeral  3° al cual pueda acudirse a efectos de aplicar la salvedad a la improcedencia del recurso de apelación contra la sentencia que ordena el remate y el avalúo de los bienes embargados, o de los que se embarguen, u ordena seguir adelante la ejecución.  

 

Por lo anterior,  no encontrando la Corte que la disposición acusada desconozca precepto superior alguno, será declarada ajustada al Ordenamiento Constitucional.

 

 

VII.  DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la sala plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constitución.

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar EXEQUIBLE la expresión “ …y contra ella no procede recurso de apelación…” del artículo 1° numeral 268 del Decreto 2282 de l989, que modificó el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ES COBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNADEZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1]  Sentencia No. 87 de julio 25 de 1991, Corte Suprema de Justicia. M.P. Dr. Pedro Escobar Trujillo.

 

[2]   Sentencia C-080 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz

[3]  Sentencia C-1111 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[4] Sentencia C-411 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo