C-760-01


Sentencia C-760/01

Sentencia C-760/01

 

COSA JUZGADA RELATIVA-Vicios de procedimiento en Código de Procedimiento Penal

 

COSA JUZGADA RELATIVA-Alcance

 

PROYECTO DE LEY DE CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Quorum decisorio en plenaria de Cámara

 

PROYECTO DE LEY DE CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Trámite en plenaria de Cámara

 

PROYECTO DE LEY-Presentación de modificaciones para segundo debate en plenaria de Cámara/PROYECTO DE LEY DE CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Presentación de modificaciones para segundo debate en plenaria de Cámara

 

PROYECTO DE LEY-Enmiendas al pliego de modificaciones en segundo debate/PROYECTO DE LEY-Articulado aditivo

 

PROYECTO DE LEY-Modificaciones, adiciones y supresiones en segundo debate

 

PROYECTO DE LEY-Trámite de proposiciones de enmienda en segundo debate

 

PROYECTO DE LEY-Falta de trámite reglamentario de proposiciones de enmienda en segundo debate/PROYECTO DE LEY DE CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Falta de trámite reglamentario de proposiciones de enmienda en segundo debate

 

PROYECTO DE LEY DE CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-No lectura de proposiciones de enmienda en plenaria de Cámara/PROYECTO DE LEY-Inexistencia de lectura, publicación y reparto de enmienda en plenaria de Cámara

 

PROYECTO DE LEY-Aprobación de texto parcial por no conocimiento de proposiciones de enmienda

 

LEY-Inconstitucionalidad parcial por vicios de forma/LEY-Inconstitucionalidad parcial por forma de artículos que se pretendió modificar del proyecto/CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Inconstitucionalidad parcial por forma de artículos que se pretendió modificar del proyecto

 

LEY-Inconstitucionalidad por vicios de forma de artículos no conocidos

 

ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Alcance

 

La actividad legislativa consiste en la facultad reconocida en los regímenes democráticos a los órganos representativos, de regular de manera general, impersonal y abstracta, a través de la ley, los distintos supuestos de hecho relevantes para la obtención de los fines esenciales del Estado. Esta facultad regulatoria, admite una gama amplia de posibilidades, es decir, un mismo supuesto de hecho puede ser regulado de distintas maneras, y la elección de la fórmula precisa que finalmente es recogida en la ley, es fruto de variados factores, como lo son la particular concepción política mayoritaria en el cuerpo legislativo, la influencia del pensamiento de las minorías que propicia fórmulas de conciliación, las circunstancias históricas que ameritan adecuar las formas jurídicas a las especificidades del momento, y otros factores que, como los anteriores, confluyen a determinar las fórmulas de regulación jurídica que resultan ser las finalmente adoptadas. 

 

PRINCIPIO DEMOCRATICO EN ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Confrontación de diferentes corrientes del pensamiento/PRINCIPIO DEMOCRATICO EN ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Trámite de adopción de ley/PROYECTO DE LEY-Debates/PROYECTO DE LEY-Modificaciones

 

En los regímenes democráticos, el mecanismo mediante el cual se llega a la formación y determinación de la voluntad del legislador en cada fórmula legal concreta, debe estar abierto a la confrontación de las diferentes corrientes de pensamiento que encuentran su espacio en las corporaciones que ostentan esa representación popular. Por ello, las distintas normas que tanto en la Constitución como en la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso regulan el trámite de la adopción de la ley, están dirigidas a permitir un proceso en el cual puedan intervenir todas las corrientes mencionadas, y en el cual la opción regulativa finalmente adoptada sea fruto de una ponderada reflexión. Por ello se han previsto cuatro debates, dos a nivel de las comisiones del Congreso, y dos a nivel de la plenaria de cada Cámara, lo cual permite, de un lado, que las propuestas  sean estudiadas y debatidas con la especialidad y puntualidad que ello amerita, y de otro, que todo el universo de las opiniones representadas en el Congreso, tenga la oportunidad real de incidir el la adopción final de ley. También por esto, la posibilidad de introducir modificaciones a los proyectos que vienen de etapas anteriores del trámite, reconocida por el artículo 160 de la Constitución, es propia de los regímenes que conceden amplia importancia a la efectividad del principio democrático.

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Cumplimiento de garantías constitucionales/DEBATE PARLAMENTARIO-Cumplimiento de garantías constitucionales/PROYECTO DE LEY-Conocimiento de texto a considerar/PROYECTO DE LEY-Publicidad

 

Lo que debe ser objeto de análisis de constitucionalidad dentro de un Estado democrático de derecho, es la verificación del cumplimiento de todas las garantías constitucionales involucradas en el debate parlamentario, independientemente de qué grupo esté siendo perjudicado con su pretermisión, y en ese sentido, dicha función está encaminada a permitir que tanto minorías como mayorías tengan la posibilidad de conocer y estudiar los textos sometidos a su consideración y por lo tanto de discutirlos previamente a su aprobación. Por lo tanto, la garantía que le compete preservar a esta Corporación es la publicidad del proyecto o de las proposiciones sometidas a su aprobación, como condición necesaria para que los congresistas tengan oportunidad de intervenir en su discusión y por lo tanto, para que se pueda surtir válidamente el debate parlamentario. De lo contrario, si los congresistas no tienen oportunidad de conocer el texto sometido a su aprobación, se estaría desconociendo su facultad para participar en el debate expresando sus juicios y opiniones con respecto a un proyecto o proposición, situación que resulta contraria al principio democrático de soberanía popular consagrado en nuestra Constitución.

 

DEBATE PARLAMENTARIO-Incumplimiento de requisitos orgánicos y constitucionales/LEY-Inconstitucionalidad por debate sin cumplimiento de requisitos

 

PROYECTO DE LEY-Publicidad como garantía institucional

 

El principio de publicidad como condición constitucional necesaria para permitir la participación de los congresistas en el debate y por lo tanto, para la aprobación de un texto legal, no puede considerarse propiamente un derecho subjetivo del cual puedan disponer libremente los congresistas, sino una garantía institucional de representación efectiva para los asociados.

 

DEBATE PARLAMENTARIO-Finalidad

 

El debate es la oportunidad de hacer efectivo el principio democrático en el proceso de formación de la ley, en cuanto posibilita la intervención y expresión de las minorías, así como la votación es el mecanismo que realiza la prevalencia de las mayorías, también consubstancial a la democracia.

 

DEBATE PARLAMENTARIO-Objeto/DEBATE PARLAMENTARIO-Inexistencia o desconocimiento del objeto/PROYECTO DE LEY-Desconocimiento general o de proposiciones de enmienda

 

El objeto sobre el cual recae el debate o discusión es el proyecto o la proposición  de fórmula legal que va a adoptarse. Por lo tanto, puede concluirse que si no existe este objeto, o si el mismo es desconocido de manera general por quienes deben discutirlo, naturalmente no puede haber debate o discusión. El desconocimiento general del proyecto o de la proposición que lo modifica, excluye la posibilidad lógica de su debate, pues equivale a la carencia de objeto de discusión. Contrario sensu el conocimiento del proyecto o de sus proposiciones de enmienda es  el presupuesto lógico del debate, en cuanto posibilita la discusión del mismo. Por lo tanto, la votación sobre un texto desconocido no puede convalidar la carencia de debate. Así las cosas, el supuesto mínimo de racionalidad deliberativa y decisoria es el conocimiento de los textos de los proyectos y de las modificaciones propuestas respecto de los mismos.

 

PROYECTO DE LEY-Publicación de ponencias con modificaciones/PROYECTO DE LEY-Requisito de publicidad puede suplirse/PROYECTO DE LEY-Lectura íntegra de proposiciones de enmienda

 

PROYECTO DE LEY-Lectura de la proposición

 

PROYECTO DE LEY-Lectura dos veces de proposición

 

DEBATE PARLAMENTARIO-Flexibilidad/DEBATE PARLAMENTARIO-Lectura de proposiciones de enmienda

 

PROYECTO DE LEY-Debate y aprobación

 

PROYECTO DE LEY-Medios de conocimiento de proposiciones de enmienda

 

Las proposiciones de enmienda requieren conocerse por cualquiera de los siguientes medios: por su publicación en la Gaceta del Congreso, aunque este requisito no es exigido; por su lectura oral antes de ser debatidas y antes de ser votadas, o por la distribución previa de la reproducción del documento que las contiene, entre los miembros de la célula legislativa que las va a debatir y a votar, a fin de que puedan ser leídas y por lo tanto conocidas por éstos.

 

PROYECTO DE LEY-Distribución previa de reproducción del documento de proposiciones de enmienda

 

La distribución previa de la reproducción del documento que contiene las proposiciones de enmienda, cuando ha mediado entre ésta y la votación un lapso razonable, permite presumir el conocimiento individual de las mismas por parte de los miembros de la célula legislativa que los va a debatir y a aprobar. Se produce así un conocimiento que legitima la realización del debate y la votación.

 

PROYECTO DE LEY-No acceso a proposiciones de enmienda

 

PROYECTO DE LEY-Reparto previo no se confunde con posibilidad vedada de aprobar textos implícitos

 

PROYECTO DE LEY-Conocimiento lo más completo posible/PROYECTO DE LEY-Conocimiento de proposiciones de enmienda

 

En lo que respecta a las fórmulas de regulación legal, teniéndose en cuenta que ellas admiten diversos matices, debe concluirse que el conocimiento requerido para poder optar debe ser lo más completo posible, aun dentro del esquema de flexibilidad e informalidad que toleran las disposiciones que regulan el trámite legislativo. Por lo menos la diferencia específica dentro del genero de las distintas variantes reguladoras, debe estar precisada. En este orden de ideas, no basta que se informe que existen unas propuestas de enmienda, sino que el conocimiento sobre las mismas debe además recaer sobre las particularidades que ellas presentan, es decir sobre su diferencia específica, la cual está dada por las variaciones del texto que se contemplan, y por la explicación del alcance de tales variaciones.

 

PROYECTO DE LEY-No conocimiento de proposiciones de enmienda en plenaria de Cámara

 

PROYECTO DE LEY-Ausencia de cuarto debate/CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Ausencia de cuarto debate

 

PROYECTO DE LEY-Criterios para establecer apartes inconstitucionales por ausencia de cuarto debate

 

PROYECTO DE LEY-Enmiendas desconocidas por cambios de redacción/CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Enmiendas desconocidas por cambios de redacción

 

La Corte estima que sólo los cambios de redacción que tienen el alcance de modificar el sentido, alcance o contenido regulador de la disposición, pueden ser considerados como enmiendas desconocidas. La Corte entiende que cambian el sentido de la disposición aquellas modificaciones o enmiendas que agregando, suprimiendo o modificando el texto inicial, i) extienden o restringen el alcance regulador de la disposición,  ii) implican cambios en el funcionamiento de las instituciones, relevantes en la esfera de los derechos subjetivos o en la protección de los intereses generales, o iii) contienen una nueva regulación normativa no conocida por la Cámara en pleno. Ahora bien, el que el cambio no significativo no incida en la constitucionalidad de la disposición aprobada, se debe a que lo aprobado no resulta siendo una opción reguladora substancialmente distinta de la conocida originalmente. Por esta misma razón, las simples variaciones en la numeración del articulado o las supresiones no se tendrán en cuenta para efectos de decidir la inexequibilidad de los textos. Cosa distinta sucede con aquellos apartes normativos que representan novedades o adiciones dentro del texto del articulado, que en los términos anteriores alteran su sentido, los cuales, por no haber sido leídos ni puestos a disposición de los representantes, no podían ser objeto de debate ni de votación.

 

PROYECTO DE LEY-Supresión de apartes normativos incluidos originalmente en publicación

 

En cuanto a las supresiones de apartes normativos originalmente incluidos en los textos publicados, que no tienen el alcance de alterar su sentido, aplicando  criterios de respeto al principio democrático representado en la decisión legislativa, la Corte entenderá que ellas no afectan la constitucionalidad del texto restante, el cual sí era conocido previamente por los representantes, por lo cual sobre el mismo podía  válidamente recaer el debate y la votación.

 

PROYECTO DE LEY-Identidad y sentido del texto en proposiciones de enmienda

 

PROYECTO DE LEY-Respeto de redacción original por no tener en cuenta proposiciones de enmienda

 

PROYECTO DE LEY-Supresión de apartes sin adicionar proposiciones de enmienda

 

PROYECTO DE LEY-Modificaciones que no alteran sentido

 

PROYECTO DE LEY-Cambios de redacción que no implican modificación significativa del sentido

 

PROYECTO DE LEY-Adición o modificación significativa

 

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Control formal

 

LEY-Separabilidad de disposición/LEY-Alteración substancial

 

La separabilidad de una disposición consiste en la posibilidad de excluirla del  texto dentro del cual está insertada, sin alterar substancialmente este último.  Para estos efectos debe entenderse como alteración substancial aquella que hace que la propuesta legislativa globalmente considerada, no sea la misma sin la norma excluida, sino otra radicalmente diferente. El criterio que define la separabilidad es entonces prevalentemente material, es decir referido al sentido y alcance de la regulación y no a aspectos formales como la numeración de las disposiciones, la ubicación de las mismas dentro del texto completo de la ley, su denominación o la cantidad de ellas.

 

LEY-Demostración de inseparabilidad de disposición

 

La inseparabilidad es asunto que debe demostrarse específicamente respecto de cada una de las disposiciones que se consideran individualmente inexequibles, y la carga de esta demostración en principio incumbe al demandante, a quien toca probar que por su contenido material, la inexequibilidad de una disposición conlleva la inconstitucionalidad del resto del articulado dentro del cual está insertada.

 

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Separabilidad de enmiendas legislativas inconstitucionales/CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Inexequibilidad parcial por vicios de forma

 

COMISION ACCIDENTAL-Funciones

 

COMISION ACCIDENTAL-No conciliación sobre textos inexistencias

 

COMISION ACCIDENTAL-Informe no suple debate de cada Cámara/COMISION ACCIDENTAL-Distinción entre debate de plenaria y aprobación de informe de conciliación

 

El informe de las comisiones de conciliación debe ser objeto de debate y de aprobación por cada una de las cámaras.  Sin embargo, ello no suple el debate que debe darse en cada cámara al proyecto de ley, por varias razones.  En primer lugar, porque la competencia de dichas comisiones se circunscribe a las diferencias entre el texto válidamente aprobado en cada una de las plenarias y no al texto desconocido de las proposiciones de enmienda. En segundo lugar, porque en estos casos la función que les compete a las plenarias es la aprobación o improbación del informe sobre el texto conciliado, no la discusión y eventual introducción de modificaciones, sustituciones, adiciones o supresiones al proyecto.  En esa medida, el debate en plenaria y la aprobación del informe de conciliación tienen objetos y alcances distintos y por lo tanto uno no puede remplazar al otro.

 

COMISION ACCIDENTAL-Actuación sobre textos válidamente aprobados por cámaras/COMISION ACCIDENTAL-No convalidación de inconstitucionalidad por vicios de trámite

 

La Corte, reitera que las comisiones de conciliación solo pueden adelantar su actuación respecto de textos válidamente aprobados por ambas cámaras legislativas, aunque diferentes en su redacción, y que por lo tanto la inconstitucionalidad por vicios de trámite no puede ser convalidada por el mecanismo de la conciliación.

 

LEY-Inconstitucionalidad parcial por falta de conocimiento de proposiciones de enmienda

 

LEY-Ausencia de debate

 

LEY-Vicios de procedimiento subsanable en la formación

 

LEY-Vicio insubsanable por ausencia de trámite en plenaria de Cámara

 

 

Referencia: expediente D-3170

 

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 600 de 2000

 

Demandante: Carlos Germán Navas Talero

 

Magistrados sustanciadores:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C.,  dieciocho (18 ) de julio de dos mil uno (2001).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político presentó el ciudadano Carlos Germán Navas Talero, contra la Ley 600 de 2000.

 

 

I.       TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

 

La Corte se abstiene de transcribir el texto de la Ley 600 del 24 de julio de 2000, dada su extensión. Dicha Ley aparece publicada en el Diario Oficial Nº 44.097. 

 

 

II.      LA DEMANDA

 

 

Manifiesta el actor que la legislación acusada vulnera los artículos 150, numerales 2 y 10; 151; 157, numerales 1, 2 y 3 y el 160 de la Constitución Política.

 

Sustenta su demanda en los siguientes cargos: ausencia de quórum decisorio, desconocimiento por los Representantes del texto aprobado y, consiguientemente, ausencia de debate del texto aprobado por la Plenaria de la Cámara e incumplimiento del requisito constitucional de los cuatro debates constitucionales.

 

En cuanto al primer cargo afirma el accionante que, de la simple apreciación de la transcripción de la sesión correspondiente al día 6 de junio de 2000, fecha en la cual se llevó a cabo la plenaria de la Cámara de Representantes, se observa que en el momento de votar el articulado del proyecto de ley, varios representantes solicitaron oportunamente que se verificara el quórum, pues era evidente que no estaba conformado.

 

Considera que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la falta de quórum decisorio en la aprobación de una ley es un vicio insubsanable, toda vez que es una causal de ineficacia de cualquiera de las decisiones que se adopten durante la sesión correspondiente, según se desprende del contenido del artículo 149 de la Carta Política.

 

Asevera que de las transcripciones -las cuales fueron aportadas por el actor al proceso en medio magnetofónico-, así como de los recortes de prensa de la época, se puede inferir que dicho quórum decisorio no existió al momento de la votación, al extremo que fue preciso requerir la intervención de los altavoces y de los ujieres para tratar de completarlo.

 

De otro lado, respecto del cargo de falta de conocimiento y de debate del texto aprobado, el impugnante sostiene que el motivo de inconstitucionalidad deviene de la violación de los artículos 158 y del inciso segundo del 170 de la Ley 5 de 1992.

 

Aduce que tal violación consiste en que fueron desconocidas e ignoradas las peticiones de algunos parlamentarios, quienes exigieron tener conocimiento de las modificaciones hechas al proyecto de Código de Procedimiento Penal, y solicitaron su lectura y discusión, artículo por artículo.

 

Menciona que solicitó en su condición de Representante a la Cámara -según consta en el acta de la sesión del día 14 de diciembre de 1999-, que la discusión y aprobación de la iniciativa legislativa fuera votada artículo por artículo.

 

Considera que la anterior petición la formuló por tratarse de una solicitud propia de su fuero como congresista, cuyo acatamiento es imperativo para el resto de la Corporación, toda vez que se trata de una solicitud que no está sometida a consideración de los restantes miembros para ser aprobada por mayoría, y por el contrario, a esta propuesta debe dársele cumplimiento y el texto normativo debe ser sometido al análisis individualizado de sus artículos, sin que sea dable la discusión y votación en bloque, aún si así lo quisieran los restantes parlamentarios.

 

En criterio del actor, lo que enriquece y perfecciona  el ordenamiento jurídico de un Estado democrático es el conocimiento y el debate que al interior del órgano legislativo se otorgue a los proyectos que allí se discuten. Por lo anterior, considera que no es posible sostener que cuando los miembros de la célula legislativa desconocen el contenido del proyecto de ley y lo aprueban "a pupitrazo", se haya dado cumplimiento al debate y a la discusión, sin el cual la aprobación del proyecto estaría viciada, como sucede en el presente examen constitucional.

 

Respecto de la diferencia que en criterio del impugnante se presenta entre el debate propiamente dicho y la votación, manifiesta lo siguiente:

 

 

“De lo anterior se desprende que la distinción es fundamental; la votación puede hacerse a pupitrazo, siempre y cuando haya discusión previa del texto del articulado. Ello no es posible si los congresistas no lo conocen. Por eso, no puede haber debate si previamente no se ha divulgado el proyecto sometido a consideración de las cámaras, incluidas las últimas enmiendas al articulado acordadas por los ponentes como pliego de modificaciones para el cuarto debate.”

 

“Y esto fue lo que ocurrió durante el fallido debate del proyecto de Código de Procedimiento Penal. Se aprobó un proyecto que no coincidían los congresistas, pues no había sido previamente distribuido a los honorables representantes a la Cámara, por lo que queda claro que no se dio cumplimiento a lo que prevé la Constitución y como tal la ley que se aprobó debe ser declarada por la Corte como inconstitucional” (negrillas fuera de texto).

 

 

Resalta el ciudadano demandante que en la sesión plenaria del 6 de junio de 2000, no se leyó ni discutió el Proyecto de ley Número 155/98 Cámara, 042/98 Senado, por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal, a pesar de haber sido solicitada expresamente la discusión, por varios representantes, ya que dicha petición fue ignorada y por el contrario se aprobó el proyecto a pupitrazo.

 

El actor expresa que hubo otra circunstancia que apresuró la votación e impidió el debate y discusión al proyecto de ley y fue la de que, a petición de los representantes Tarquino Pacheco y Antenor Durán, así como la del Ministro de Justicia y del Derecho -con el argumento de que el Proyecto fue redactado por el Fiscal General de la Nación, quien es un reconocido jurista y que como los ponentes, de acuerdo con la Fiscalía y el Gobierno Nacional realizaron un gran trabajo-, se debía dar un voto de confianza a estas personas manifestado en la aprobación en bloque del proyecto.

 

Por lo cual en el sentir del impugnante, se presentó una especie de delegación para conocer y votar el contenido del proyecto, y que mediante ese voto de confianza se omitió entonces la entrega oficial o siquiera la lectura de una proposición que permitiera tener acceso a la información sobre las modificaciones hechas al proyecto, resultando de este modo aprobado un código “confiando” en lo que los ponentes, la Fiscalía y el Gobierno hicieran.

 

En torno al tema sostiene lo siguiente:

 

 

“...se estaría vulnerando el artículo 150, numeral décimo, inciso final, de la Constitución Política, por cuanto en la práctica equivaldría al antiguo procedimiento de la delegación de facultades en una comisión mixta de congresistas y expertos del Gobierno Nacional para la expedición de códigos, lo cual expresamente fue prohibido por el Constituyente de 1991.”

 

“Esto, de manera evidente, fue ignorado conscientemente por la Presidencia de la Cámara de Representantes, pues no solo debía haber exigido que a la votación hubiera precedido un debate, sino que no fue consecuente con las peticiones de varios representantes que manifestaron la necesidad de discutir el Código y, en especial, de conocer las modificaciones hechas por los ponentes.”

 

(...)

 

“Nótese como lo que se echa de menos en esta demanda no es la publicación de la ponencia para segundo debate en la plenaria de la Cámara, requisito que se cumplió mediante la inserción del informe correspondiente en la Gaceta Nº 540 de diciembre 13 de 1999. Lo que se censura es que el texto aprobado en bloque por la plenaria no es el mismo propuesto en el informe de ponencia para segundo debate, ya que durante el lapso de seis meses transcurridos desde la suspensión de la discusión en la sesión del 14 de diciembre de 1999 hasta la sesión de aprobación del 6 de junio de 2000, los ponentes modificaron, seguramente para mejorar y enriquecer el proyecto, un sinnúmero de artículos cuyo nuevo contenido no fue conocido por la plenaria al haberse pretermitido su discusión, como ha quedado señalado en forma reiterada”.

 

 

Finalmente en consecuencia el proyecto no se sometió a los cuatro debates constitucionales.  Aduce que aunque en la Plenaria del Senado sí hubo debate, en la de la Cámara no lo hubo.  No solamente porque no hubo discusión –como consecuencia de la votación en bloque-, además porque ni siquiera se había publicitado el texto de las modificaciones propuestas a la ponencia para segundo debate, lo que también impidió que los parlamentarios tomaran parte en el que debería ser el cuarto debate, vulnerando con ello los artículos 165, 174 y 175 de la Ley 5 de 1992.

 

 

III.    INTERVENCIONES

 

 

El ciudadano Alfonso Gómez Mendez en su condición de Fiscal General de la Nación, presenta escrito en el cual solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la Ley 600 de 2000.

 

Afirma que la legislación acusada no contiene vicios de forma en el trámite del proyecto de ley, por lo cual debe ser declarada ajustada a la Carta Política.

 

Respecto del cargo de ausencia de quórum decisorio, el Fiscal General manifiesta que, de acuerdo con lo señalado por el artículo 116 de la Ley 5 de 1992, el quórum deliberatorio -que es de la cuarta parte de los miembros de la respectiva Corporación o Comisión-, es el requerido para deliberar sobre cualquier asunto, en tanto que el quórum decisorio puede ser ordinario, o calificado o especial de acuerdo con el tipo de ley de que se trate.

 

Afirma que en el caso del Código de Procedimiento Penal el quórum decisorio para aprobar el texto es el ordinario, es decir, el que requiere de la mayoría de los integrantes de la respectiva Corporación y de una mayoría simple de los asistentes para su aprobación.

 

Contrario a lo entendido por el demandante, el interviniente sostiene que para que la aprobación de una ley sea válida, y no dé lugar a un vicio que genere inconstitucionalidad, se requiere que al momento de la votación y durante ésta se configure el quórum decisorio, pero afirma que antes de la votación no es necesario que se dé este quórum, pues basta con que exista el número de miembros del Congreso que la Constitución y la ley exigen para deliberar, requisito que sí es necesario que se cumpla al momento de la votación, pues de lo contrario ésta no se puede realizar.

 

A juicio del jefe del ente investigador, exigir que antes de la votación se dé un quórum decisorio implicaría igualar el quórum para deliberar con el exigido para decidir.  Resalta que para deliberar debe estar presente al menos la cuarta parte de los integrantes de la respectiva Cámara y para decidir se requiere la mayoría de los integrantes de la respectiva célula legislativa.

 

Tampoco observa irregularidad cuando el quórum decisorio se disuelve después de la votación -situación que aconteció con el proyecto de ley que luego se convirtió en el Código de Procedimiento Penal- pues, si esto se presenta -a juicio del Fiscal-, existe la posibilidad de seguir discutiendo otros proyectos de ley u otros aspectos de un mismo proyecto de ley, en tanto exista el quórum deliberatorio, y si éste no se da, se debe levantar la sesión.

 

En cuanto al cargo esgrimido por el actor, según el cual los congresistas no  tuvieron conocimiento del pliego de modificaciones al proyecto de ley y por tanto no hubo debate durante la sesión correspondiente, el alto funcionario público señala que, según el contenido del artículo 156 de la Ley 5 de 1992, la exigencia de publicación del texto de las modificaciones se predica para la ponencia y para el pliego de modificaciones que los ponentes presenten a consideración de la Cámara de Representantes con la ponencia, requisito que se cumplió a cabalidad durante el trámite del proyecto de ley.

 

Afirma el Fiscal General que si se exigiera que las propuestas sustitutivas se publicaran con anterioridad, se estaría negando la dinámica del debate parlamentario y se estaría obligando a que cada nueva propuesta de reforma, hiciera suspender el debate hasta que se consiguiera la nueva publicación.

 

Sostiene que la anterior afirmación tiene sustento legal en los artículos 157, 160 y 178 de la Ley 5 de 1992, en los cuales se establece la posibilidad de que a los proyectos de ley se les introduzcan modificaciones, las cuales en todo caso deberán plantearse en el curso del debate, sin que sea necesaria su publicación previa. Incluso menciona que el numeral 3 del artículo 178 ibídem establece como plazo límite para la presentación de las modificaciones al proyecto de ley el momento de cerrarse la discusión.

 

Estima el alto funcionario público que la confusión en que incurre el demandante respecto de la existencia de un pliego de modificaciones con las propuestas sustitutivas lo lleva a exigir un trámite inadecuado para ello y por lo tanto yerra en su pretensión de inconstitucionalidad.

 

Manifiesta que la petición elevada por el actor, a fin de que fuera discutido el proyecto de ley artículo por artículo, fue una simple constancia y exhortación a los demás miembros de  la Cámara de Representantes, sin que en ningún momento se tratara de una solicitud directa para que el proyecto fuera analizado y discutido en los términos que señala el artículo 176 de la Ley 5 de 1992.

 

Contrario a lo afirmado por el demandante, el Fiscal encuentra que según lo exige el 158 de la Ley Orgánica del Congreso, no basta con una exhortación general, sino que debe hacerse una petición formal de discusión del proyecto, requisito que no fue elevado por el demandante a la Mesa Directiva de la plenaria de la Cámara, ya que, según las pruebas, lo que éste manifestó fue su deseo de que los miembros del Congreso tuvieran cuidado en la aprobación del proyecto.

 

Por esta razón opina que la confusión en que incurre el actor respecto a la naturaleza del pliego de modificaciones y la de las propuestas sustitutivas lo conduce a predicar irregularidades que no se presentan, toda vez que pretende otorgarle el mismo trámite legislativo al proyecto de ley en plenaria, que el que se le debe dar en las comisiones respectivas.

 

 

Finalmente, en criterio del Fiscal General de la Nación, el proyecto de ley que condujo a la expedición de la Ley 600 de 2000 sí fue sometido a los cuatro debates reglamentarios y fue objeto de discusión en cada uno de esos debates.  Arguye que pretender cuestionar la validez del cuarto debate, porque no se publicaron las propuestas sustitutivas de los representantes a la Cámara María Isabel Rueda y Mario Rincón, implica exigir un trámite que ni la Constitución ni la ley tienen previsto.

 

IV.    CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar exequible desde el punto de vista formal, la Ley 600 de 2000.

 

Manifiesta según el material probatorio que obra en el expediente, que el proyecto de ley Nº 155/98 Cámara, 42/98 Senado, que posteriormente sería sancionado como Ley 600 de 2000, fue sometido al trámite legislativo que para la expedición de los códigos señalan las normas constitucionales y legales.

 

Respecto del cargo esgrimido por el actor relativo a la ausencia de quórum decisorio en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes, efectuada el 6 de junio de 2000, afirma el Procurador que al iniciar la sesión se verificó que existía quórum deliberatorio y posteriormente, de acuerdo a la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara, se corroboró el quórum decisorio, luego de lo cual se procedió a aprobar el orden del día y a examinar los proyectos incluidos en éste, dentro de los cuales se encontraba el proyecto objeto de revisión constitucional.

 

Afirma en torno al tema:

 

 

"Así las cosas, habiéndose establecido antes de iniciar el estudio del proyecto de ley en mención que existía quórum decisorio, pues así lo certificó el Secretario y se deduce de la aprobación inmediatamente anterior de la proposición relacionada con los impedimentos, es claro que durante el momento de la votación sí hubo quórum decisorio (más de la mitad más uno de los miembros de la corporación), lo que se hace evidente con la cantidad de votos (128) que avalaron el proyecto de Código de Procedimiento Penal".

 

Por lo anterior, el Procurador expresa que no existe prueba suficiente que desvirtúe que el quórum decisorio exigido por la Constitución para la votación efectuada en la plenaria de la Cámara de Representantes se cumplió a cabalidad.

 

En cuanto a la ausencia de conocimiento y debate del texto aprobado incoado por el actor, para la vista fiscal no existe vicio de forma en la aprobación en segundo debate, toda vez que los ponentes hicieron y dieron publicidad a su informe sobre el proyecto con las modificaciones, las radicaron en la Secretaría, la Plenaria de la Cámara aprobó la proposición final del informe, lo cual daba lugar a la votación en bloque, como en efecto se hizo.

 

Contrario a lo afirmado por el demandante, el Procurador menciona que no existe prueba alguna de que se hubiera solicitado y aprobado la votación artículo por artículo en la sesión del 6 de junio de 2000, y por el contrario, sí existe registro respecto de varias proposiciones que requerían hacerlo en bloque.

 

En torno a este punto, el Jefe del Ministerio Público contradice al impugnante afirmando que según la jurisprudencia constitucional, la solicitud de votación artículo por artículo de un proyecto de ley sometido a trámite legislativo, no tiene el carácter imperativo que le otorga el censor.

 

De otro lado, manifiesta que la discusión adelantada sobre los artículos referidos a las funciones de policía judicial y las manifestaciones de los intervinientes en el debate indican que los representantes sí tuvieron la oportunidad de examinar el texto del proyecto sometido a votación.

 

Finalmente aprecia el Procurador que carece de toda razón el cargo formulado por la supuesta ausencia de cuarto debate al proyecto de ley, ya que éste se dio, se adelantó con el lleno de los requisitos constitucionales y legales y por tanto, la decisión adoptada en la plenaria del 6 de junio de 2000 se considera válida.

 

En igual sentido carece de sustento jurídico el cargo formulado consistente en una supuesta vulneración del artículo 150, numeral 10, inciso final de la Carta Política, toda vez resulta infundada y carece de sustento legal la afirmación del actor que asimila una ley de facultades extraordinarias y un decreto con fuerza de ley, que es la naturaleza jurídica que tiene un Código en este caso, el de Procedimiento Penal.

 

 

V. ACTUACIÓN EN LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional

 

A. Mediante auto de fecha 11 de junio de 2001, el entonces magistrado sustanciador, doctor Rodrigo Escobar Gil, solicitó al secretario de la h. Cámara de Representantes que informara a esta Corporación si se había publicado alguna propuesta sustitutiva o pliego de modificaciones introducidos al proyecto de ley número 155/98, entre diciembre 15 de 1999, fecha en la cual fue suspendida la discusión en la plenaria, y junio 6 de 2000, en la cual fue aprobado el texto del proyecto, y que en caso de respuesta afirmativa enviara copia de la Gaceta del Congreso en la cual hubiere sido publicada la propuesta o pliego respectivo. Adicionalmente, solicitó también a dicho Secretario, que certificara la fecha en la cual fue registrada la propuesta sustitutiva o pliego de modificaciones introducidas por los ponentes al proyecto de ley N° 155/98 Cámara, posteriores a la suspensión de la discusión. Finalmente, le solicitó también que informara sobre qué artículos había recaído la propuesta sustitutiva o pliego de modificaciones hecho por los ponentes en conjunto con el Fiscal General de la Nación y el Ministro de Justicia y del Derecho, entre el 15 de diciembre de 1999 y el 6 de junio de 2000.

 

En respuesta a estas solicitudes, en memorial del 15 de junio de 2001, el Secretario General de la Cámara de Representantes informó a la Corte que conforme al acta N° 104 de junio 6 de 2000, correspondiente a la sesión plenaria de la Cámara que tuvo lugar en esa misma fecha, “entre las fechas de Petición “diciembre 15 de 1999 y junio 6 de 2000”, no se presentaron modificaciones al Proyecto de la referencia”.

 

B. Posteriormente, mediante auto de 20 de junio de 2001, el entonces magistrado sustanciador, considerando que dentro del expediente no existía constancia alguna sobre la publicación de un pliego de modificaciones ni de una propuesta sustitutiva introducidos al proyecto de Ley 155/98 Cámara, entre la fecha en la cual fue suspendida la discusión en la Cámara de Representantes y la fecha en la cual se aprobó el texto del articulado, y que el cargo de la demanda consistía justamente en la falta de conocimiento por parte de los representantes a la Cámara sobre el texto del articulado que aprobaron, decretó la práctica de una inspección judicial, para lo cual fue comisionado el doctor Luis Guillermo Guerrero magistrado auxiliar de esta Corporación, quien llevo a cabo la diligencia en esa misma fecha.

 

El acta correspondiente a la referida diligencia, da cuenta de la inspección practicada sobre el expediente legislativo correspondiente al proyecto de ley 155/98 Cámara, dentro del cual en el cuaderno número 1, se contenía entre otros documentos, la copia de la proposición sustitutiva presentada a la presidenta de la Cámara de Representantes por la representante María Isabel Rueda Serbousek, la cual en 87 folios presentaba proposiciones sustitutivas de diversos artículos. De la revisión del expediente se pudo constatar también que dentro del mismo estaban las Gacetas del Congreso en las cuales fueron publicados el proyecto y las ponencias en sus diversas etapas, y que dentro de tales publicaciones no constaban las proposiciones sustitutivas a que se ha hecho alusión.

 

C. Finalmente,  mediante auto de 12 de julio de 2001, el entonces magistrado sustanciador solicitó al Secretario General de la Cámara de Representantes que certificara si en el expediente legislativo correspondiente a la Ley 600 de 2000, existía constancia de la reproducción y distribución individual de las proposiciones sustitutivas presentadas durante la sesión de la plenaria del seis (6) de junio de 2000 por los representantes Mario Rincón y María Isabel Rueda a todos los demás miembros de la Cámara. Así mismo, solicitó que, de haberse presentado las proposiciones sustitutivas, certificara el lapso transcurrido entre su distribución y la votación del proyecto.

 

En respuesta a la anterior solicitud, el Secretario General de la Cámara de Representantes, doctor Algelino Lizcano Rivera, informó a esta Corporación que una vez revisado el correspondiente expediente legislativo, no se había encontrado constancia de reproducción y distribución individual de las proposiciones sustitutivas presentadas por los representantes Mario Rincón Pérez y María Isabel Rueda durante la sesión plenaria de la Cámara de Representantes correspondiente al día seis (6) de junio de 2000.

 

2. Designación de nuevos ponentes

 

El presente proyecto fue inicialmente repartido al magistrado José Gregorio Hernández Galindo, quien por cumplimiento de su período constitucional fue reemplazado por el doctor Jaime Córdoba Triviño. A éste, a su turno, le fue aceptado el impedimento propuesto para continuar como magistrado sustanciador, correspondiéndole entonces al doctor Rodrigo Escobar Gil seguir con la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia que fue presentado a la Sala Plena de la Corporación. La propuesta contenida en este proyecto de sentencia, no fue aceptada por la mayoría, habiendo sido designados como nuevos ponentes los doctores Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa. La ponencia originalmente presentada a la Sala Plena, en aquellos puntos en que fue acogida por ella, se recoge en el presente fallo.

 

 

VI.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

 

1. Cuestión previa: existencia de cosa juzgada absoluta en algunos casos

 

En varios pronunciamientos precedentes, la Corte ha tenido la oportunidad de examinar la constitucionalidad de diversos artículos o apartes normativos contenidos en la Ley 600 de 2000, ahora demandados. Respecto de algunos de ellos ha pronunciado fallos de inexequibilidad, por lo cual en relación con esas normas en la parte resolutiva de la presente decisión se ordenará estarse a lo resuelto en las respectivas sentencias, toda vez que las disposiciones, a la fecha, han sido retiradas del ordenamiento jurídico.

 

En otros casos la Corte ha decidido la exequibilidad de algunos artículos o apartes normativos de la mencionada Ley, ahora íntegramente demandada por vicios de trámite. Teniendo en cuenta que los cargos aducidos en esas oportunidades eran de contenido material y no formal, la Corte entiende que el efecto de cosa juzgada de las sentencias correspondientes, es relativo a los cargos entonces esgrimidos, por lo cual en la presente oportunidad se pronunciará respecto de todas las disposiciones de la Ley 600 de 2000.

 

En la demanda que se decidió mediante la Sentencia C- 646 de 2001, la Corte estudió dos cargos de inexequibilidad por razones de procedimiento, esgrimidos en contra de la totalidad de la Ley 600 de 2000, consistentes en la falta de facultades del Fiscal General de la Nación para presentar al Congreso el proyecto de ley relativo al Código de Procedimiento Penal, y a la necesidad de aprobar la misma por el trámite previsto para la adopción de leyes estatutarias. Estos cargos fueron desestimados por la Corporación, que en relación con ellos profirió la correspondiente decisión de exequibilidad sólo por los cargos analizados en esa sentencia. En tales circunstancias, los efectos de cosa juzgada de ese fallo deben entenderse relativos a dichos conceptos de violación, y no impiden a la Corte decidir la presente demanda, incoada por razones de procedimiento diferentes a las entonces aducidas.

 

En efecto, la jurisprudencia ha definido que la cosa juzgada relativa se produce cuando “el juez de constitucionalidad ha proferido antes un fallo de exequibilidad circunscrito de manera específica a alguno o algunos aspectos constitucionales de la norma, sin haberlos agotado en su totalidad, lo que conduce a que, aun existiendo ya sentencia declaratoria de la constitucionalidad  del  precepto,  subsiste la posibilidad de nuevo análisis de la  disposición  correspondiente,  no  ya  por  los  conceptos  precedentes -respecto de los cuales se juzgó y a los que no puede volverse- sino por otros sobre los cuales en el primer fallo no se pronunció la Corte.”[1]

 

 

2.      El asunto sometido a estudio de la Corte

 

El demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad de toda la Ley 600 de 2000, contentiva del Código de Procedimiento Penal, por los siguientes vicios de procedimiento:

 

 

a)      Aprobación del texto del proyecto sin el quórum decisorio en la plenaria de la Cámara de Representantes.

 

b)      Falta de publicación y desconocimiento del texto de las modificaciones introducidas por los ponentes entre la fecha de la suspensión del debate y la fecha de su aprobación en la plenaria de la Cámara.

 

c)       Falta de debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes como consecuencia del desconocimiento del texto aprobado y la votación en bloque del articulado sin lectura previa.

 

 

3.      Estudio de los cargos

 

3.1.   Cargo a): falta de quórum decisorio en la plenaria de la Cámara

 

 

El demandante expresa que cuando el proyecto de Código de Procedimiento Penal se aprobó en segundo debate en la Cámara de Representantes, no existía quórum decisorio.

 

El actor  sustenta el cargo con citas de sentencias de la Corte Constitucional en las que la Corporación de manera general se refiere a este vicio de procedimiento. Estima la Corte que este cargo debe analizarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 151, citado como infringido por el demandante, en consonancia con las disposiciones del reglamento del Congreso sobre quórum decisorio.

 

Para verificar la situación planteada por el demandante la Corte debe acudir al texto de la trascripción de las grabaciones magnetofónicas de la sesión del 6 de junio de 1999 en la que se produjo la votación, así como a las certificaciones expedidas sobre el particular por la Secretaría General de la Cámara de Representantes.

 

Según puede apreciarse en la trascripción de las grabaciones de la sesión del 6 de junio de 1999, una vez efectuada la votación, el demandante pidió la verificación del quórum ante lo cual el Presidente solicitó al Secretario informar si había o no quórum en la Cámara de Representantes, a lo que éste respondió “Hay quórum decisorio señor Presidente”.  Más adelante dijo: “A petición del ponente la Secretaría certifica que fue votado con la votación requerida por la Ley”.

 

De otro lado, el Secretario General de la Cámara de Representantes, en certificación del 13 de septiembre de 2000, dejó consignado que “    [e]l Proyecto de Ley N° 155/98 Cámara- 042/98 Senado, “POR LA CUAL SE EXPIDE EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL” fue aprobado en Sesión Plenaria de la Honorable Cámara de Representantes el día 06 de junio de 2000, por 126 votos afirmativos”.

 

 

Se tiene entonces que, según obra en el expediente legislativo y en la certificación expedida por la Secretaría General de la H. Cámara de Representantes, el proyecto de ley que se convirtiera en la Ley 600 de 2000 fue aprobado por 126 votos afirmativos, cifra que supera el quórum decisorio ordinario, que conforme al artículo 116 de la Ley 5ª de 1992 es de la mitad mas uno de los miembros de la corporación.

 

Encuentra, por consiguiente la Corte, que no le asiste  razón al demandante en cuanto al cargo sobre falta de quórum en la plenaria de la Cámara de Representantes en el momento de surtirse la votación del mencionado proyecto de ley, en la medida en que el mismo, en este aspecto, fue aprobado conforme al procedimiento establecido en la Constitución y en la ley.

 

 

3.2.   Cargos b) y c):  Falta de publicación del texto de las modificaciones introducidas por lo ponentes, desconocimiento del texto aprobado en la plenaria de la Cámara de representantes y ausencia de debate sobre el mismo.

 

Señala el accionante, que “se aprobó un proyecto que no conocían los congresistas, pues no había sido previamente distribuido a los Honorables Representantes de la Cámara” y tampoco fue estudiado artículo por artículo para lo cual cita el artículo 158 del reglamento del Congreso.

 

 

3.2.1. El trámite del proyecto de Código de Procedimiento Penal en la Plenaria de la Cámara de Representantes

 

El lunes 13 de diciembre de 1999, en la Gaceta del Congreso No. 540, se publicó la ponencia para segundo debate del proyecto de ley No. 155/98 Cámara, por medio del cual se expide el Código de Procedimiento Penal, junto con el texto del proyecto y su respectivo pliego de modificaciones, para consideración de la plenaria de la Cámara de Representantes. 

 

En sesión de diciembre 14 del mismo año, la plenaria de la Cámara decidió suspender el debate durante seis meses para que en la discusión del proyecto de código hubiese una más amplia intervención de la sociedad y de los representantes del sector justicia. 

 

El 6 de junio de 2000, la plenaria de la Cámara retomó el debate.

 

En atención a la naturaleza de los cargos presentado por el demandante, estima la Corte necesario hacer un detenido examen de cada uno de los pasos del trámite legislativo en esta etapa.

 

Durante la sesión del 6 de junio de 2000, se leyó la proposición con que termina el informe  general de los ponentes, y mediante la cual solicitan “... se de segundo debate al Proyecto de Ley 155/98 Cámara, por el se expide el Código de Procedimiento Penal.”

 

Ese mismo día, es decir, el 6 de junio de 2000, según se pudo establecer mediante inspección judicial que el magistrado sustanciador dispuso el 20 de junio de 2001, la representante María Isabel Rueda Serbousek, una de las ponentes del proyecto, radicó ante la mesa directiva de la Corporación unas proposiciones que ella calificó  como sustitutivas del texto aprobado en la Comisión Primera de la Cámara, contenidas en 87 folios y que en realidad no eran tales sino enmiendas que modificaban, adicionaban o suprimían más de 95 artículos así como uno de los títulos del proyecto de código. Las proposiciones, 84 en total, están suscritas por los ponentes del proyecto, María Isabel Rueda y Mario Rincón.

 

Durante la discusión de la proposición de darle segundo debate al proyecto de Código, el señor Ministro de Justicia expresó su inquietud por el hecho de que dentro del informe leído no se hacía referencia a las enmiendas sugeridas por los ponentes. Dijo el Ministro de Justicia:

 

 

         “... tengo entendido que los ponentes tienen un pliego de modificaciones al proyecto presentado y no lo oí leer dentro de la proposición con que termina el informe.  Hay unas modificaciones al proyecto presentado y no lo oí dentro de la proposición con que termina el informe, entonces si lo aprueban, queda aprobado el proyecto tal como viene aprobado de la Comisión, entonces las modificaciones a qué horas se aprueban.”

 

 

A lo cual la Presidente de la Cámara respondió:

 

 

         “Puede ser que se estudien ahora con el estudio del articulado, señor Ministro.  Tiene la palabra el representante Mario Rincón”

 

 

El Representante Mario Rincón, uno de los ponentes, dijo:

 

 

         “En efecto quiero manifestarle que los ponentes conjuntamente con la Fiscalía y el Ministerio de Justicia y del Derecho, hemos acordado hacer unas modificaciones al texto aprobado en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, modificaciones que hemos radicado en la Secretaría de la Cámara y que pasaremos en su momento a explicar y a sustentar por qué de ellas (sic)”

        

         “Señora Presidente, si Usted está de acuerdo, aprobamos el informe, posteriormente los ponentes haremos una presentación general del proyecto o si Usted prefiere, lo hacemos antes de la aprobación del informe.”

 

Interviene en este momento el Representante Germán Navas Talero para expresar que antes de proceder con la aprobación del proyecto es necesario conocer el texto definitivo del mismo. Observación que no fue objeto de respuesta o réplica.

 

Cerrada la discusión, la proposición de darle segundo debate al proyecto de ley No. 155/98 Cámara fue sometida por la Presidencia a consideración de la Plenaria, la cual le dio su aprobación.

 

La Presidencia dispuso entonces dar inicio al debate sobre el articulado, y estima la Corte importante hacer notar cómo, en ese momento, la Secretaría de la Cámara se encontraba organizando las proposiciones presentadas por los ponentes ese mismo día y que se referían a diversos artículos dispersos por todo el proyecto, tal como se aprecia en el siguiente aparte de la trascripción: “SECRETARIA. Son 532 artículos y en este momento le pedí un minuto señora Presidenta mientras las modificaciones las terminamos de organizar”.

 

En consonancia con lo dispuesto en el artículo 176 del reglamento del Congreso, según el cual, antes de que tomen la palabra los Congresistas y los Ministros del Despacho, “[e]l ponente explicará en forma sucinta la significación y el alcance del proyecto.”, uno de los ponentes, el Representante Mario Rincón, realizó una presentación general sobre el contenido y la filosofía del proyecto de Código. Durante dicha presentación general, no se refirió en concreto a ninguna de las proposiciones de enmienda, ni como conclusión de la misma se hizo lectura de ellas.

 

Concluida la presentación del ponente y durante el curso del debate, los Representantes Germán Navas Talero y Juana Yolanda Bazán solicitaron de manera insistente que se les permitiera conocer el texto de las modificaciones propuestas por los ponentes.

 

El Ministro de Justicia intervino para expresar que el Gobierno había preparado una serie de observaciones al proyecto de Código de Procedimiento Penal que se había presentado a consideración de la Cámara en el mes de diciembre y que “[c]on base en esto, se hicieron unas reuniones conjuntas entre ponentes, Fiscalía y Ministerio de Justicia y de ahí salió el pliego de modificaciones que ellos han presentado en el día de hoy”.

 

Observa la Corte que para este momento, las proposiciones que los ponentes radicaron el 6 de junio de 2000, no habían sido puestas en consideración de la Cámara, no habían sido leídas por la Secretaría, ni, dado que fueron radicadas ese mismo día, habían sido publicadas.

 

Posteriormente el Representante Germán Navas Talero insistió: “Presidenta, yo quiero que me hagan conocer el articulado con las modificaciones, porque si los demás compañeros van a votar como votaron el otro (se refiere al proyecto de Código Penal), yo no lo voy a hacer, yo quiero conocer el texto definitivo porque tengo derecho a eso.”  Agregó que los congresistas “...tenemos derecho a leer lo que vamos a votar y yo exijo que me entreguen el texto completo y segundo que se vote artículo por artículo.”

 

El representante Navas Talero expresó también que, en su concepto, no se había cumplido el objetivo que se tuvo en cuenta para suspender el debate durante seis meses, cual era el de desarrollar un amplio debate con participación de los distintos sectores de la academia y del Derecho. Dijo que sobre ese particular no se había rendido ningún informe.

 

El Representante Antenor Durán y el señor Vicefiscal de la Nación se refirieron, cada uno por separado, a este último planteamiento del Representante Navas Talero, para señalar cómo el proyecto de Código había sido producto de la más amplia concertación entre voceros del Gobierno, la Fiscalía, el Congreso y la Academia y para destacar de manera general lo que consideraban como los aciertos y avances del nuevo estatuto y solicitar que se declarara la suficiente ilustración. El Representante Durán solicitó, además, que la votación del proyecto se realizara en bloque.

 

La Representante Juana Yolanda Bazán, después de presentar una serie de observaciones que había preparado sobre la base del proyecto sometido a la consideración de la Cámara en el mes de diciembre, dijo:

 

 

“De manera que en consonancia y con el mayor respeto, me gustaría si a bien lo tienen, que nos comentaran las modificaciones que a última hora se le hicieron al proyecto, que nos digan en qué gaceta se publicaron las modificaciones, si es que acaso podemos pedir eso.

 

 

Más adelante dentro de la sesión, indagando acerca de si se introducían modificaciones a las facultades de la policía judicial en la proposición presentada por María Isabel Rueda ese día, la Representante Bazán solicitó:

 

 

“Si se hicieron modificaciones, le agradecería al señor Fiscal que nos las hiciera conocer, (se corrige) Vicefiscal, que nos las hiciera conocer ...”

 

 

Después de una intervención del señor Vicefiscal General de la Nación, en la cual, de manera general y en respuesta a las inquietudes planteadas por la Representante Juana Bazán y, posteriormente, por el Representante Jorge Carmelo Pérez, se refirió a la manera como se consagraban en el proyecto las funciones de policía judicial, la Presidencia declaró cerrado el debate.

 

Acto seguido la Presidencia preguntó:

 

“¿aprueba la Cámara el articulado?”

 

La Cámara, por el procedimiento ordinario, emitió su aprobación. Después de una discusión suscitada por el Representante Navas Talero en torno a la existencia de quórum decisorio y de la verificación de éste, la Cámara, por el mismo procedimiento, aprobó el título del Proyecto y, a instancia de la Presidencia, expresó su voluntad de que el mismo fuera Ley de la República.

 

De la manera que se acaba de relatar, y sobre la base del pliego de modificaciones publicado en la Gaceta del Congreso N° 540 de 1999, conocido por los representantes, y de las enmiendas al mismo presentadas durante la sesión correspondiente a la fecha en la cual se produjo el segundo debate en la Cámara de Representantes, la plenaria de la Cámara de Representantes aprobó el texto del proyecto que vino a ser la Ley 600 de 2000. Es de anotar, que las enmiendas no conocidas, que fueron aprobadas, afectaban más de 95 artículos del Código de Procedimiento Penal.

 

 

3.2.2. Consideraciones de la Corte sobre el trámite surtido en la Plenaria

 

 

Del estudio del trámite del proyecto de ley por medio del cual se aprobó el Código de Procedimiento Penal en la Plenaria de la Cámara, cuyos detalles se acaban de presentar en esta providencia, la Corte puede sacar las siguientes conclusiones:

 

a. Para el segundo debate del proyecto en la plenaria de la Cámara de Representantes, los ponentes presentaron, el día 6 de junio de 2000, un conjunto de proposiciones que modificaban, sustituían o suprimían algunos artículos del proyecto que había sido puesto a consideración de la Cámara.

 

 

Dichas proposiciones, a pesar de haber sido consideradas por la representante Maria Isabel Rueda como sustitutivas de las presentadas a la Cámara y publicadas con la ponencia para segundo debate en la Gaceta del Congreso 540 de 1999, en realidad constituían enmiendas a las del pliego de modificaciones, como bien lo señala la misma representante en la carta remisoria de las mismas, en la cual indica que se trata de adiciones o modificaciones a tal pliego. En efecto, tales enmiendas, en palabras de la propia representante Rueda, constituían “un articulado aditivo”[2]

 

La facultad que es reconocida a los congresistas para proponer enmiendas a los proyectos de ley durante el segundo debate de los mismos, deriva directamente de la Constitución Política que en el numeral 2° del artículo 260 dispone lo siguiente: 

 

“Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.”

 

Esta facultad es desarrollada por el artículo 178 de la Ley 5ª de 1992,  Orgánica del Reglamento del Congreso, que reza:

 

“ARTICULO 178. Modificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 160, inciso 2o., de la Constitución Política, cuando a un proyecto de ley le sean introducidas modificaciones, adiciones o supresiones durante el debate en Plenaria, éstas podrán resolverse sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisión Permanente.

  Sin embargo, cuando se observaren serias discrepancias con la iniciativa aprobada en Comisión, o se presentaren razones de conveniencia, podrá determinarse que regrese el proyecto a la misma Comisión para su reexamen definitivo. Si éste persistiere en su posición, resolverá la Corporación en pleno.

  Las enmiendas que se presenten estarán sometidas a las condiciones indicadas para el primer debate, en los artículos 160 y siguientes, con las excepciones de los artículos 179 a 181.”

 

 Por lo tanto, las propuestas que fueron presentadas el día 6 de junio por los ponentes, en cuanto constituían enmiendas al pliego de modificaciones publicado, han debido surtir el trámite que se señala en el Reglamento del Congreso para las proposiciones de enmienda. Sin embargo, ello no fue así, como pasa a demostrarse:

 

b. Las proposiciones de enmienda presentadas por los ponentes no surtieron el  trámite reglamentario, lo que origina la inconstitucionalidad parcial de los artículos a que se referían.

 

Las proposiciones de enmienda presentadas por los ponentes el 6 de junio de 2000, como se ha expresado anteriormente, no fueron leídas en la Plenaria de la Cámara. En efecto, del examen de las pruebas que obran en el proceso la Corte ha podido establecer que dichas proposiciones no se leyeron al iniciar el debate ni durante el transcurso del mismo, y que tampoco habían sido publicadas ni su texto se repartió  formalmente a los integrantes de la Corporación, hechos, estos últimos, que habrían podido suplir la lectura del texto de las proposiciones en la sesión plenaria. Así las cosas, debe concluirse que los representante aprobaron un texto que sólo conocían parcialmente, pues aunque habían tenido ocasión de leer la propuesta de articulado que se publicó con la ponencia para segundo debate en la Gaceta del Congreso N° 540, no conocieron en cambio las modificaciones, adiciones o supresiones introducidas al mismo, que se contenían en las proposiciones presentadas por los representantes Rincón y Rueda. Es decir, los representantes que participaron en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes referida, conocían una parte de lo que aprobaron, y desconocían otra parte, correspondiente a las propuestas de enmienda.

 

A juicio de la Corte, esta circunstancia origina una inconstitucionalidad tan solo parcial, por vicios de forma, de aquellos artículos que se pretendió modificar de la forma descrita. Su texto, en cuanto fue conocido por la plenaria de la Cámara, cumplió con los cuatros debates reglamentarios, pero en cuanto no lo fue, omitió este requisito de rango constitucional, requerido igualmente por la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso. Es decir, la inconstitucionalidad se restringe a los artículos o apartes que no fueron conocidos el 6 de junio, y que representaban novedades de redacción frente al texto publicado, esto es el pliego de modificaciones publicado con la ponencia en la aludida Gaceta 540 de 1999. A esta conclusión se llega teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

 

- El conocimiento del texto votado es el requisito mínimo de racionalidad deliberativa y decisoria:

 

La actividad legislativa consiste en la facultad reconocida en los regímenes democráticos a los órganos representativos, de regular de manera general, impersonal y abstracta, a través de la ley, los distintos supuestos de hecho relevantes para la obtención de los fines esenciales del Estado. Esta facultad regulatoria, admite una gama amplia de posibilidades, es decir, un mismo supuesto de hecho puede ser regulado de distintas maneras, y la elección de la fórmula precisa que finalmente es recogida en la ley, es fruto de variados factores, como lo son la particular concepción política mayoritaria en el cuerpo legislativo, la influencia del pensamiento de las minorías que propicia fórmulas de conciliación, las circunstancias históricas que ameritan adecuar las formas jurídicas a las especificidades del momento, y otros factores que, como los anteriores, confluyen a determinar las fórmulas de regulación jurídica que resultan ser las finalmente adoptadas. 

 

En los regímenes democráticos, el mecanismo mediante el cual se llega a la formación y determinación de la voluntad del legislador en cada fórmula legal concreta, debe estar abierto a la confrontación de las diferentes corrientes de pensamiento que encuentran su espacio en las corporaciones que ostentan esa representación popular. Por ello, las distintas normas que tanto en la Constitución como en la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso regulan el trámite de la adopción de la ley, están dirigidas a permitir un proceso en el cual puedan intervenir todas las corrientes mencionadas, y en el cual la opción regulativa finalmente adoptada sea fruto de una ponderada reflexión. Por ello se han previsto cuatro debates, dos a nivel de las comisiones del Congreso, y dos a nivel de la plenaria de cada Cámara (Art. 157 C.P.), lo cual permite, de un lado, que las propuestas  sean estudiadas y debatidas con la especialidad y puntualidad que ello amerita, y de otro, que todo el universo de las opiniones representadas en el Congreso, tenga la oportunidad real de incidir el la adopción final de ley. También por esto, la posibilidad de introducir modificaciones a los proyectos que vienen de etapas anteriores del trámite, reconocida por el segundo inciso del artículo 160 de la Constitución, es propia de los regímenes que conceden amplia importancia a la efectividad del principio democrático.

 

Lo que debe ser objeto de análisis de constitucionalidad dentro de un Estado democrático de derecho, es la verificación del cumplimiento de todas las garantías constitucionales involucradas en el debate parlamentario, independientemente de qué grupo esté siendo perjudicado con su pretermisión, y en ese sentido, dicha función está encaminada a permitir que tanto minorías como mayorías tengan la posibilidad de conocer y estudiar los textos sometidos a su consideración y por lo tanto de discutirlos previamente a su aprobación.[3]  

 

Por lo tanto, la garantía que le compete preservar a esta Corporación es la publicidad del proyecto o de las proposiciones sometidas a su aprobación, como condición necesaria para que los congresistas tengan oportunidad de intervenir en su discusión y por lo tanto, para que se pueda surtir válidamente el debate parlamentario.[4]  De lo contrario, si los congresistas no tienen oportunidad de conocer el texto sometido a su aprobación, se estaría desconociendo su facultad para participar en el debate expresando sus juicios y opiniones con respecto a un proyecto o proposición, situación que resulta contraria al principio democrático de soberanía popular consagrado en nuestra Constitución. Así ha sido establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, que, al respecto, ha dicho que el surtimiento de un debate sin los requisitos constitucionales u orgánicos implica la inconstitucionalidad de todo el procedimiento del texto aprobado.  La Sentencia C-222/97 dice:

 

    “- Algo muy importante, derivado de la exigencia constitucional de un cierto número de debates -cuatro para las leyes (art. 107 C.P.) y ocho para los actos legislativos (art. 375 C.P.)- es el imperativo de llevarlos a cabo, es decir, de agotarlos en su totalidad para que pueda entenderse que lo hecho es válido, de modo tal que, si llegare a faltar uno de los debates exigidos, o si se surtiere sin los requisitos propios del mismo, según la Carta Política o el Reglamento, queda viciado de inconstitucionalidad todo el trámite y así habrá de declararlo la Corte en ejercicio de su función de control.” (resaltado fuera de texto)

 

En todo caso, es necesario aclarar que el principio de publicidad como condición  constitucional necesaria para permitir la participación de los congresistas en el debate y por lo tanto, para la aprobación de un texto legal, no puede considerarse propiamente un derecho subjetivo del cual puedan disponer libremente los congresistas, sino una garantía institucional de representación efectiva para los asociados. Las prerrogativas dadas a los congresistas están encaminadas a permitirles cumplir adecuadamente su función de representación, bien sea mayoritaria o minoritaria.  Por lo tanto, aun cuando suele estar asociada con la posibilidad de participación de las minorías en el debate, esta garantía prevalece aun cuando las mayorías y las minorías parlamentarias deciden aprobar un texto desconocido. 

 

El debate es pues la oportunidad de hacer efectivo el principio democrático en el proceso de formación de la ley, en cuanto posibilita la intervención y expresión de las minorías, así como la votación es el mecanismo que realiza la prevalencia de las mayorías, también consubstancial a la democracia. Ahora bien, por debate,  siguiendo la definición legal consignada en el artículo 94 de la Ley 5ª de 1992, Orgánica del Reglamento del Congreso, debe entenderse El sometimiento a discusión de cualquier proposición o proyecto sobre cuya adopción deba resolver la respectiva Corporación...”. Es decir, el objeto sobre el cual recae el debate o discusión es el proyecto o la proposición  de fórmula legal que va a adoptarse. Por lo tanto, puede concluirse que si no existe este objeto, o si el mismo es desconocido de manera general por quienes deben discutirlo, naturalmente no puede haber debate o discusión. El desconocimiento general del proyecto o de la proposición que lo modifica, excluye la posibilidad lógica de su debate, pues equivale a la carencia de objeto de discusión. Contrario sensu el conocimiento del proyecto o de sus proposiciones de enmienda es  el presupuesto lógico del debate, en cuanto posibilita la discusión del mismo. Por lo tanto, la votación sobre un texto desconocido no puede convalidar la carencia de debate.

 

Así las cosas, el supuesto mínimo de racionalidad deliberativa y decisoria es el conocimiento de los textos de los proyectos y de las modificaciones propuestas respecto de los mismos. Por ello, las normas constitucionales y orgánicas que regulan el trámite de las leyes, señalan requisitos de publicidad que son necesarios para permitir el conocimiento de tales textos. Ya la Corte había señalado que estas normas se dirigen a ese objetivo, cuando a propósito del tema dijo:

 

“...las normas superiores y las legales de naturaleza orgánica que rigen el trámite de las leyes, buscan siempre que los congresistas conozcan a cabalidad el tenor literal de las disposiciones que se someten a su consideración y aprobación, y que aquello que es finalmente adoptado como ley sea expreso en su texto y de público conocimiento. Todas las disposiciones relativas a la publicación del proyecto de ley en el órgano de difusión del Congreso -Gaceta del Congreso-, a la publicación en el mismo del proyecto aprobado en primer debate, a la necesidad de que medie un lapso entre dicho debate y el segundo durante el cual los congresistas puedan conocer el texto y reflexionar sobre su contenido, al debate que debe darse respecto de las normas sometidas a la consideración de los legisladores, a la publicación del texto aprobado, y a la necesidad de reunir una comisión de conciliación que supere las divergencias literales aprobadas en una y otra Cámara, indican claramente que lo que corresponde a éstas es aprobar textos conocidos, explícitos, expresos e idénticos, que sólo así pueden devenir en leyes de obligatorio cumplimiento. Entonces, la posibilidad de aprobar textos implícitos o determinables, resulta completamente ajena a la voluntad del constituyente.”[5]

 

El requisito de publicidad de los proyectos de ley, se cumple respecto del texto del proyecto sometido a aprobación de cada cámara, con su publicación en el órgano oficial de comunicación del legislativo, que es la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva (C.P. artículo 157). Igualmente, las ponencias, con las modificaciones al texto que ellas propongan, deben publicarse de la misma manera, como lo indica el artículo 156 del Reglamento del Congreso; no obstante, para agilizar el trámite del proyecto, este requisito de publicidad puede ser suplido por la reproducción del documento por cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la célula legislativa que los va a discutir. En cuanto a las proposiciones de enmienda, como las que fueron presentadas por los representantes Rincón y Rueda, para proceder a su aprobación ni la Constitución ni el Reglamento exigen su publicación previa en la referida Gaceta, pero si su lectura íntegra, como perentoriamente lo prescribe el artículo 125 de éste ultimo ordenamiento orgánico, que reza así:

 

ARTICULO 125. Lectura de la proposición. Cerrada la discusión se dará lectura nuevamente a la proposición que haya de votarse.

 

La redacción de esta disposición, no sólo pone de presente que para proceder a votar una proposición ésta debe haber sido leída previamente, sino que también indica que antes de entrar a discutir la misma, ella también debe ser leída. Es decir una proposición tiene que leerse dos veces antes de ser sometida a votación: una vez, antes de entrar a ser debatida, y otra, antes de ser votada. A esto se refiere la expresión “se dará lectura nuevamente” a la proposición que haya de votarse.

 

    La flexibilidad que la nueva Carta quiso introducir al debate parlamentario, y que se refleja en las distintas disposiciones superiores que se orientan a agilizar el trámite legislativo, permiten a la Corte entender que aunque la lectura prescrita por la norma orgánica no tiene que ser necesariamente una lectura oral, la misma debe darse efectivamente, o por lo menos debe otorgarse la posibilidad de que se dé.  Sin esta lectura no es posible considerar conocido el texto sometido a consideración, conocimiento que se erige en el presupuesto lógico necesario para la existencia del debate, pues como quedó dicho, el desconocimiento del texto a aprobar equivale a la carencia de objeto de discusión o debate. Faltando el debate, la votación subsiguiente debe considerarse igualmente inválida, pues como lo ha hecho ver la jurisprudencia de esta Corporación, aun cuando debate y aprobación son etapas identificables del proceso parlamentario, la votación de un texto por parte del Congreso no es más que la decisión que adopta una mayoría, como conclusión del debate en el cual han participado tanto mayorías como minorías.  Así mismo, ha afirmado que la discusión es un aspecto esencial del debate.[6]  En virtud de lo anterior, se ve que la votación no puede concebirse independientemente del debate y de la discusión parlamentaria.   

 

De lo anterior se desprende que las proposiciones de enmienda requieren conocerse por cualquiera de los siguientes medios: por su publicación en la Gaceta del Congreso, aunque este requisito no es exigido; por su lectura oral antes de ser debatidas y antes de ser votadas, o por la distribución previa de la reproducción del documento que las contiene, entre los miembros de la célula legislativa que las va a debatir y a votar, a fin de que puedan ser leídas y por lo tanto conocidas por éstos.

 

La distribución previa de la reproducción del documento que contiene las proposiciones de enmienda, cuando ha mediado entre ésta y la votación un lapso razonable, permite presumir el conocimiento individual de las mismas por parte de los miembros de la célula legislativa que los va a debatir y a aprobar. Se produce así un conocimiento que legitima la realización del debate y la votación. No obstante, en el presente caso no se dio esa posibilidad de conocimiento individual, porque los representantes no tuvieron acceso al texto de las modificaciones en forma alguna, según las pruebas analizadas.

 

Ahora bien, el conocimiento individual obtenido a partir del reparto anticipado y oportuno del documento que contiene el proyecto o las proposiciones a debatir, que puede aceptarse con fundamento en lo dispuesto por el artículo 156 del Reglamento del Congreso, y que resulta acorde con el espíritu del constituyente que buscó agilizar y flexibilizar el trámite legislativo, no puede confundirse con la posibilidad vedada por las normas superiores de aprobar textos implícitos, es decir que no han sido hechos expresos por cualquier medio, que no son determinados y precisos y que por lo tanto son desconocidos por los parlamentarios. Así lo enfatizó la Corte al decidir sobre la constitucionalidad de la Ley 508 de 1999, por medio de la cual se expidió el Plan de Desarrollo Económico para los años 1999 a 2002, oportunidad en la cual expuso los conceptos que arriba se transcribieron, relativos a la labor que compete al Congreso y a cada una de sus células, de aprobar textos conocidos, explícitos, expresos e idénticos, que sólo así pueden devenir en leyes de obligatorio cumplimiento. Entonces, la posibilidad de aprobar textos implícitos o determinables, resulta completamente ajena a la voluntad del constituyente.[7]

 

Según lo que hasta aquí se ha dicho, el conocimiento que se tenga de un texto sometido a consideración y decisión de los legisladores se obtiene a partir de su lectura, individual o pública y colectivamente, la cual es exigida por las normas comentadas. No de otra forma, pues este conocimiento implica cierto grado de aproximación al objeto conocido, suficientemente cercano como para poder apreciar las particularidades de la opción regulativa propuesta, el cual no se da con otro tipo de información, referencia o comentario. Efectivamente el conocimiento admite grados en cuanto las cosas pueden ser conocidas con mayor o menor profundidad. En lo que respecta a las fórmulas de regulación legal, teniéndose en cuenta que ellas admiten diversos matices, debe concluirse que el conocimiento requerido para poder optar debe ser lo más completo posible, aun dentro del esquema de flexibilidad e informalidad que toleran las disposiciones que regulan el trámite legislativo. Por lo menos la diferencia específica dentro del genero de las distintas variantes reguladoras, debe estar precisada. En este orden de ideas, no basta que se informe que existen unas propuestas de enmienda, sino que el conocimiento sobre las mismas debe además recaer sobre las particularidades que ellas presentan, es decir sobre su diferencia específica, la cual está dada por las variaciones del texto que se contemplan, y por la explicación del alcance de tales variaciones.

 

 

No pueden reputarse conocidos los apartes no leídos agregados a la redacción, aunque esta última si se conociera en su texto original, ni tampoco las modificaciones efectuadas sobre ese texto original, cuando ellas tienen el alcance de cambiar el sentido de la disposición propuesta inicialmente. Esto por cuanto tales modificaciones representan otra variante reguladora parcialmente  diferente de la si conocida hasta entonces. De donde la Corte concluye que aquellos apartes normativos aprobados dentro de los artículos del Código de Procedimiento Penal, que representan una novedad o una modificación del contenido respecto del texto publicado en la Gaceta del Congreso N° 540 de 1999, y que alteran su sentido, son inconstitucionales por cuanto no fueron conocidos por los representantes, circunstancia que excluye lógicamente el que sobre los mismo haya habido debate, y que por ende vicia la votación así surtida.

 

 

Es decir, respecto de aquellos textos no conocidos por los representantes que participaron en la sesión plenaria de la Cámara que tuvo lugar el 6 de junio de 2000, que finalmente fueron agregados a la proposición principal publicada en la Gaceta del Congreso número 540 de 1999, la Corte estima que son inconstitucionales en cuanto en relación con ellos no puede entenderse surtido el cuarto debate legislativo exigido por la Constitución, circunstancia que además, invalida la votación surtida respecto de los mismos.

 

En efecto, si los congresistas no sabían el número de proposiciones de enmienda; si no sabían el número de artículos que habían sido objeto de modificación, ¿10, 98, 200 o 300?; si no conocían el contenido de las modificaciones, ¿eran puramente instrumentales o afectaban cuestiones de fondo?; si ni siquiera sabían el alcance general de las modificaciones, se pregunta la Corte ¿cómo puede decirse que estaban adelantando un debate sobre tales proposiciones? Forzoso es concluir que sobre los textos de la ley que provienen de las propuestas de enmienda, no hubo cuarto debate.

 

Es claro entonces que los mencionados vicios de procedimiento impidieron que respecto de las referidas proposiciones de enmienda se surtiera el cuarto debate, con grave infracción de lo dispuesto en el artículo 157 de la Constitución Política, en la medida en que tal como se ha expresado en esta providencia y en reiterada jurisprudencia de la Corte, los debates a los que alude esa disposición no pueden ser meramente formales o aparentes sino que deben desarrollarse de manera tal que, al menos, exista la posibilidad de que los congresistas conozcan las normas que habrán de aprobar y tengan la oportunidad de pronunciarse en concreto sobre las mismas.

 

- Criterios para establecer qué apartes normativos resultan inconstitucionales por ausencia de cuarto debate respecto de ellos:

 

A juicio de la Corte, en el caso presente debe acudirse a un criterio prevalentemente formal para establecer qué textos legislativos aprobados por la plenaria de la Cámara de Representantes habían sido conocidos por ella, de tal manera que el debate surtido en torno a ellos y la votación practicada pueda considerarse válida. Este criterio acude en primer lugar al texto legal propuesto a la plenaria de la Cámara, publicado en la Gaceta N° 540 de 1999 con el pliego de modificaciones, que venía de primer debate en la Cámara, el cual se presume conocido por los representantes. Las novedades introducidas posteriormente, cuyo texto no fue publicado o leído, serán estimadas conocidas o desconocidas, de acuerdo con los siguientes criterios:

 

 

-En primer lugar, la Corte estima que sólo los cambios de redacción que tienen el alcance de modificar el sentido, alcance o contenido regulador de la disposición, pueden ser considerados como enmiendas desconocidas. En sentido contrario, cuando los cambios de redacción no alteran el sentido original del texto, debe entenderse que lo finalmente aprobado no era desconocido por la plenaria de la Cámara, y que por ello el debate y la votación son válidos. En este punto, la Corte entiende que cambian el sentido de la disposición aquellas modificaciones o enmiendas que agregando, suprimiendo o modificando el texto inicial, i) extienden o restringen el alcance regulador de la disposición,  ii) implican cambios en el funcionamiento de las instituciones, relevantes en la esfera de los derechos subjetivos o en la protección de los intereses generales, o iii) contienen una nueva regulación normativa no conocida por la Cámara en pleno. Ahora bien, el que el cambio no significativo no incida en la constitucionalidad de la disposición aprobada, se debe a que lo aprobado no resulta siendo una opción reguladora substancialmente distinta de la conocida originalmente. Por esta misma razón, las simples variaciones en la numeración del articulado o las supresiones no se tendrán en cuenta para efectos de decidir la inexequibilidad de los textos.

 

-Cosa distinta sucede con aquellos apartes normativos que representan novedades o adiciones dentro del texto del articulado, que en los términos anteriores alteran su sentido, los cuales, por no haber sido leídos ni puestos a disposición de los representantes, no podían ser objeto de debate ni de votación. Respecto de ellos se proferirá la decisión de inexequibilidad respectiva.

 

-En cuanto a las supresiones de apartes normativos originalmente incluidos en los textos publicados, que no tienen el alcance de alterar su sentido, aplicando  criterios de respeto al principio democrático representado en la decisión legislativa, la Corte entenderá que ellas no afectan la constitucionalidad del texto restante, el cual sí era conocido previamente por los representantes, por lo cual sobre el mismo podía  válidamente recaer el debate y la votación.

 

-Obviamente, los textos de la ley que coinciden plenamente con el tenor del proyecto publicado, serán considerados constitucionales por haber sido conocidos previamente, lo cual da validez al debate y votación surtidos respecto de ellos.

 

Con base en los anteriores criterios, la Corte emprende el examen del articulado afectado por las propuestas de enmienda, a fin de establece su constitucionalidad o inconstitucionalidad:

 

Metodología del presente análisis: Con el fin de determinar la constitucionalidad de las normas demandadas en el proceso de la referencia, esta Corte procedió del siguiente modo:  en estructura de tres columnas se dispuso, primero, el texto de los artículos del proyecto de ley tal como figuran en la versión publicada en la Gaceta N° 540 de 1999 y conocida por la Cámara de Representantes. En la segunda columna se transcribió el texto de las proposiciones de enmienda presentadas por los representantes Rueda y Rincón, las cuales, se dice, fueron puestas a consideración de la Cámara de manera informal. Finalmente, en la tercera columna, se transcribió el texto definitivo de los artículos de la Ley 600 de 2000, tal como fueron publicados en el Diario Oficial N. 44097 del 24 de julio de 20000.

 

Para decidir en cada caso sobre la exequibilidad de las normas estudiadas, la Corte verificó que el texto definitivo del artículo, obrante en la tercera columna, coincidiera con el de la primera, que era el conocido públicamente por la Cámara. La existencia de tal correspondencia denotaba la exequibilidad de la norma porque supone el conocimiento previo del texto aprobado en Cámara.

 

La falta de correspondencia entre dichos textos no conduce, sin embargo, a la inexequibilidad de la norma. El criterio adoptado por la Corte en este caso, atiende a la conservación del sentido del texto conocido por la Cámara, antes que a la estricta identidad en la redacción. De allí que  la Corte haya considerado exequibles algunas de las normas en las que se introdujeron modificaciones no conocidas por la Cámara, pero que no cambiaron el sentido de los textos que sí se conocieron. No obstante, cuando por virtud de la diferencia entre lo aprobado y lo conocido, se transmuta el sentido de la norma, esta Corte procedió a declarar la inexequibilidad del artículo correspondiente.

 

Con fundamento en las consideraciones anteriores, el análisis adelantado por la Corte se dividió en cuatro capítulos, cada cual correspondiente a uno de los cuatro casos que resultaron de comparar las normas pertinentes. En el primer capítulo se incluyen los artículos aprobados que coincidieron con los textos conocidos por la Cámara. En el segundo, los que coinciden parcialmente con los textos conocidos, porque suprimieron apartes de éstos. En el tercer capítulo, los artículos aprobados, con modificaciones que no inciden ni alteran el contenido normativo de los textos conocidos por la Cámara, y en cuarto lugar, los artículos inexequibles, por haber sido aprobados sin el previo conocimiento de la Cámara de Representante.

 

Capítulo primero:

 

Los artículos que conforman este capítulo, serán declarados exequibles por cuanto, al momento de su aprobación, no fueron tenidas en cuenta las proposiciones de enmienda introducidas por los ponentes Rincón y Rueda, sino que se respetó la redacción original del texto, conocida por la Cámara por haber sido publicada en la Gaceta del Congreso N° 540 de 1999. Como, según lo dicho, los artículos fueron aprobados con el previo conocimiento de los congresistas, la Corte no encuentra respecto de ellos, reparo alguno de constitucionalidad. En la segunda columna se subrayan los apartes desechados por la Cámara:

 

Texto conocido por la Comisión Primera que aprobó el pliego de modificaciones publicado y conocido por la Cámara. Texto incluido en la Gaceta N° 540 de 1999

Proposiciones de enmienda, no conocidas por la Cámara, introducidas por los ponentes, Rincón y Rueda

Texto definitivo de las normas, tal como quedaron consignados en la Ley 600 de 2000

Artículo 1°. Dignidad humana. Todos los intervinientes en el proceso penal serán tratados con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

 

Artículo 1°. Dignidad humana. El derecho procesal penal tendrá como fundamento el respeto a la dignidad humana y todos los derechos que se encuentren consignados en la Constitución Política y en los Tratados Internacionales sobre derechos humanos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución Política.

 

 

Artículo 1°. Dignidad humana. Todos los intervinientes en el proceso penal serán tratados con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Artículo 38. Preclusión de la investigación y cesación de procedimiento. En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado, declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria.

 

El juez, considerando las mismas causases, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio.

 

Artículo 38. Preclusión de la investigación y cesación de procedimiento. En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado, declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria.

 

El juez, considerando las mismas causases, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio.

 

En los procesos en los que haya lugar a resolver la situación jurídica, la preclusión de la investigación tendrá el grado jurisdiccional de consulta.

 

Artículo 39. Preclusión de la investigación y cesación de procedimiento. En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria.

 

El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio.

Artículo 126. Facultades. Para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio. Cuando la defensa se ejerza de manera simultanea por el sindicado y su defensor, prevalecerán las peticiones de este último.

 

En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado. Sin embargo, en la versión libre y en la indagatoria deberá estar acompañado por un abogado.

Artículo 126. Facultades. Para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio. Cuando la defensa se ejerza de manera simultanea por el sindicado y su defensor, prevalecerán las peticiones de este último.

Artículo 127. Facultades. Para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio. Cuando la defensa se ejerza de manera simultánea por el sindicado y su defensor, prevalecerán las peticiones de este último.

 

En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado. Sin embargo, en la versión libre y en la indagatoria deberá estar acompañado por un abogado.

ART. 230. Medios de prueba. Son medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio.

 

El funcionario practicará las pruebas no previstas en este Código, de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, respetando siempre los derechos fundamentales.

 

ART. 230. Medios de prueba. Son medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio y la confesión.

 

Los indicios se tendrán en cuenta al momento de realizar la apreciación de las pruebas, siguiendo las reglas de la sana crítica.

 

El funcionario practicará las pruebas no previstas en este Código, de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, respetando siempre los derechos fundamentales.

Artículo 233. Medios de prueba. Son medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio.

 

El funcionario practicará las pruebas no previstas en este código, de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, respetando siempre los derechos fundamentales.

 

Capítulo segundo.

 

Los artículos consignados en este capítulo también serán declarados exequibles, ya que al aprobarlos, la Cámara únicamente procedió a suprimir algunos apartes del texto publicado en la Gaceta N° 540, sin que adicionaran las proposiciones de enmienda introducidas por los ponentes del proyecto. Estas supresiones no cambian el sentido, contenido y alcance de los artículos respectivos. Para mayor ilustración, se subrayan los apartes suprimidos por la Cámara.

 

Texto conocido por la Comisión Primera que aprobó el pliego de modificaciones publicado y conocido por la Cámara. Texto incluido en la Gaceta N° 540 de 1999

Proposiciones de enmienda, no conocidas por la Cámara, introducidas por los ponentes, Rincón y Rueda

Texto definitivo de las normas, tal como quedaron consignados en la Ley 600 de 2000

Artículo 34. Delitos que requieren querella. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad: lesiones personales sin secuelas, que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C.P. Artículo 112 incisos 1 y 2); inseminación artificial o transferencia de óvulo no fecundado no consentida (C.P. art. 182), violación de habitación ajena (C.P Artículo 183); (…)

Artículo 34. Delitos que requieren querella. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad: lesiones personales sin secuelas, que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C.P. Artículo 112 incisos 1 y 2); violación de habitación ajena (C.P Artículo 189); (…)

Artículo 35. Delitos que requieren querella. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad: lesiones personales sin secuelas, que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1º y 2º); violación de habitación ajena (C. P. artículo 189); (…)

Artículo 74. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:

 

10. Del control de legalidad, cuando a ello hubiere lugar, de las medidas de aseguramiento proferidas por el Fiscal General de la Nación, o por los Fiscales Delegados ante la Corte.

Artículo 74. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:

 

10. Del control de legalidad, de las medidas de aseguramiento proferidas por el Fiscal General de la Nación, o por los Fiscales Delegados ante la Corte.

Artículo 75. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:

 

10. Del control de legalidad de las medidas de aseguramiento proferidas por el Fiscal General de la Nación o por los Fiscales Delegados ante la Corte.

Artículo 75. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las Salas Penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen:

 

6. Del control de legalidad, cuando a ello hubiere lugar, de las medidas de aseguramiento proferidas por los Fiscales Delegados ante los tribunales superiores del distrito judicial.

Artículo 75. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las Salas Penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen:

 

6. Del control de legalidad, de las medidas de aseguramiento proferidas por los Fiscales Delegados ante los tribunales superiores del distrito judicial.

Artículo 76. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen:

6. Del control de legalidad de las medidas de aseguramiento proferidas por los Fiscales Delegados ante los tribunales superiores de distrito judicial.

 

 

Artículo 76. De los jueces penales del circuito. Los jueces penales del circuito conocen:

 

4. Del control de legalidad, cuando a ello hubiere lugar, de las medidas de aseguramiento proferidas por los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito.

Artículo 76. De los jueces penales del circuito. Los jueces penales del circuito conocen:

 

4. Del control de legalidad, de las medidas de aseguramiento proferidas por los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito.

 

Artículo 77. De los jueces penales del circuito. Los jueces de circuito conocen:

 

4. Del control de legalidad de las medidas de aseguramiento proferidas por los fiscales delegados ante los jueces penales de circuito.

Artículo 78. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad es el encargado de hacer cumplir la sanción penal, tendrá como función primordial, garantizar la legalidad en la ejecución de la misma, salvaguardar los derechos humanos de los condenados y corregir los abusos y desviaciones que puedan producirse en su cumplimiento.

 

Además conocerá:

 

1.- De las decisiones necesarias para que la sentencia ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.

 

2.- De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.

 

3.- Sobre la libertad condicional y su revocatoria.

 

4.- De lo relacionado con la rebaja de la pena, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y sobre la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.

 

5. De la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad.

 

6.- De la fijación y verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad.

 

7.- De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal.

 

8.- Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.

 

Cuando se trate de procesados o condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales permanecerá en la autoridad judicial de conocimiento.

Parágrafo transitorio. En aquellos distritos judiciales donde no se hayan creado las plazas de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, cumplirán estas funciones, mientras tanto, los jueces de instancia respectivos.

Artículo 77. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad es el encargado de hacer cumplir a sanción penal, tendrá como función primordial, garantizar la legalidad en la ejecución de la misma, salvaguardar los derechos humanos de los condenados y corregir los abusos y desviaciones que puedan producirse en su cumplimiento.

 

Además conocerá:

 

1.- De las decisiones necesarias para que la sentencia ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.

 

2.- De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.

 

3.- Sobre la libertad condicional y su revocatoria.

 

4.- De lo relacionado con la rebaja de la pena, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y sobre la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.

 

5. De la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad.

 

6.- De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad.

 

7.- De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal.

 

8.- Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.

 

Cuando se trate de procesados o condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales permanecerá en la autoridad judicial de conocimiento.

Parágrafo transitorio. En aquellos distritos judiciales donde no se hayan creado las plazas de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, cumplirán estas funciones, mientras tanto, los jueces de instancia respectivos

 

Artículo 79. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.

 

2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.

 

3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.

 

4. De lo relacionado con la rebaja de la pena, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y sobre la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.

 

5. De la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad.

 

6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad.

 

7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal.

 

8. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.

 

Cuando se trate de procesados o condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales permanecerá en la autoridad judicial de conocimiento.

 

Parágrafo transitorio. En aquellos distritos judiciales donde no se hayan creado las plazas de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, cumplirán estas funciones, mientras tanto, los jueces de instancia respectivos.

Artículo 85. Solicitud de cambio. Antes de proferirse el fallo de primera instancia, podrá solicitarse el cambio de radicación por cualquiera de los sujetos procesales, por el Director Nacional o por los directores seccionales de la Fiscalía General de la Nación  ante el funcionario judicial que esté conociendo del proceso, quien enviará la solicitud con sus anexos al superior encargado de decidir.

 

El funcionario judicial que esté conociendo de la actuación y los sujetos procesales podrán solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla

Artículo 85. Solicitud de cambio. Antes de proferirse el fallo de primera instancia, podrá solicitarse el cambio de radicación por cualquiera de los sujetos procesales ante el funcionario judicial que esté conociendo del proceso, quien enviará la solicitud con sus anexos al superior encargado de decidir.

 

El funcionario judicial que esté conociendo de la actuación y los sujetos procesales podrán solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla.

Artículo 86. Solicitud de cambio. Antes de proferirse el fallo de primera instancia, podrá solicitarse el cambio de radicación por cualquiera de los sujetos procesales, ante el funcionario judicial que esté conociendo del proceso, quien enviará la solicitud con sus anexos al superior encargado de decidir.

 

El funcionario judicial que esté conociendo de la actuación y los sujetos procesales podrán solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla.

Artículo 106. Improcedencia del impedimento y de la recusación. No están impedidos, ni son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente. No habrá lugar a recusación cuando el motivo del impedimento surja del cambio de defensor de uno de los sujetos procesales, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público.

Artículo 106. Improcedencia del impedimento y de la recusación. No son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente. No habrá lugar a recusación cuando el motivo del impedimento surja del cambio de defensor de uno de los sujetos procesales, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público.

Artículo 107. Improcedencia del impedimento y de la recusación. No son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente. No habrá lugar a recusación cuando el motivo del impedimento surja del cambio de defensor de uno de los sujetos procesales, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público.

Artículo 290.- Allanamiento, procedencia y requisitos. Cuando hubieren serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura, o las armas, instrumentos o efectos con los que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución, el funcionario judicial ordenará en providencia motivada el correspondiente allanamiento y registro.

 

En casos de flagrancia cuando se esté cometiendo un delito en lugar no abierto al público, la Policía Judicial podrá ingresar sin orden escrita del funcionario judicial, con la finalidad de impedir que se siga ejecutando la conducta.

Artículo 290.- Allanamiento, procedencia y requisitos. Cuando hubiere serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura, o las armas, instrumentos o efectos con los que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución, el funcionario judicial ordenará en providencia motivada el correspondiente allanamiento y registro.

 

En casos de flagrancia cuando se esté cometiendo un delito en lugar no abierto al público, la Policía Judicial podrá ingresar sin orden escrita del funcionario judicial, con la finalidad de impedir que se siga ejecutando la conducta.

Artículo 294. Allanamiento, procedencia y requisitos. Cuando hubiere serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura, o las armas, instrumentos o efectos con los que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución, el funcionario judicial ordenará en providencia motivada el allanamiento y registro.

 

 

En casos de flagrancia cuando se esté cometiendo un delito en lugar no abierto al público, la Policía Judicial podrá ingresar sin orden escrita del funcionario judicial, con la finalidad de impedir que se siga ejecutando la conducta.

Artículo 329. Diligencia de indagatoria. El funcionario judicial recibirá indagatoria en audiencia a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación, o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considere que puede ser autor o participe de la infracción penal.

Artículo 327. Diligencia de indagatoria. El funcionario judicial recibirá indagatoria quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación, o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considere que puede ser autor o participe de la infracción penal.

Artículo 333. Diligencia de indagatoria. El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal.

Artículo 514. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor y al Ministerio Público por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias.

 

Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días más el de la distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte sean indispensables para emitir concepto.

 

Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por cinco (5) días para alegar.

Artículo 514. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias.

 

Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días más el de la distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.

 


Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por cinco (5) días para alegar.

 

Artículo 518. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias.

 

Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de la distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.

 


Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por cinco (5) días para alegar.

 

Artículo 524. Captura. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requeriente mediante nota o circular roja de Interpol, en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, resolución de acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida.

Artículo 524. Captura. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requeriente mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida.

 

Artículo 528. Captura. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida.

Artículo 527. Requisitos para solicitarla. Sin perjuicio de lo previsto en tratados públicos, cuando contra una persona que se encuentre en el exterior se haya proferido en Colombia resolución que resuelva la situación jurídica, imponiendo medida de aseguramiento, resolución de acusación en firme o sentencia condenatoria por delito que tuviere pena privativa de la libertad no inferior a dos (2) años de prisión, el funcionario que conociere del proceso en primera o única instancia, pedirá al Ministerio de Justicia y del Derecho que se solicite la extradición del procesado o condenado, para lo cual remitirá copia de la providencia respectiva y demás documentos que considere conducentes.

 

La solicitud podrá elevarla el funcionario de segunda instancia cuando sea él quien ha formulado la medida.

 

Parágrafo. Con el fin de evitar la fuga de la persona requerida, el funcionario judicial podrá solicitar la captura provisional con fines de extradición para lo cual deberá aportar la documentación que permita determinar la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido auto de detención y la manifestación de la urgencia de tal medida. Una vez realizada la captura se deberá formalizar la solicitud de extradición en el plazo que establezcan las normas del Estado requerido.

 

Artículo 527. Requisitos para solicitarla. Sin perjuicio de lo previsto en tratados públicos, cuando contra una persona que se encuentre en el exterior se haya proferido en Colombia resolución que resuelva la situación jurídica, imponiendo medida de aseguramiento, resolución de acusación en firme o sentencia condenatoria por delito que tuviere pena privativa de la libertad no inferior a dos (2) años de prisión, el funcionario que conociere del proceso en primera o única instancia, pedirá al Ministerio de Justicia y del Derecho que se solicite la extradición del procesado o condenado, para lo cual remitirá copia de la providencia respectiva y demás documentos que considere conducentes.

 

La solicitud podrá elevarla el funcionario de segunda instancia cuando sea él quien ha formulado la medida.

Artículo 531. Requisitos para solicitarla. Sin perjuicio de lo previsto en tratados públicos, cuando contra una persona que se encuentre en el exterior se haya proferido en Colombia resolución que resuelva la situación jurídica, imponiendo medida de aseguramiento, resolución de acusación en firme o sentencia condenatoria por delito que tuviere pena privativa de la libertad no inferior a dos (2) años de prisión, el funcionario que conociere del proceso en primera o única instancia, pedirá al Ministerio de Justicia y del Derecho que se solicite la extradición del procesado o condenado, para lo cual remitirá copia de la providencia respectiva y demás documentos que considere conducentes.

 

La solicitud podrá elevarla el funcionario de segunda instancia cuando sea él quien ha formulado la medida.

 

 

 

Capítulo Tercero:

 

En este capítulo se incluyen los artículos que fueron aprobados con las modificaciones introducidas por los ponentes del proyecto de Ley. La Corte ha considerado que los artículos aquí relacionados son exequibles, porque las modificaciones aludidas, aunque formalmente varían la redacción del artículo pertinente, no alteran su sentido ni introducen elementos incompatibles con la redacción original del proyecto.

 

Los apartes subrayados contienen los cambios de redacción que, a juicio de la Corte, no implican una modificación que sea constitucionalmente significativa del sentido, del contenido o del propósito del texto conocido por la Cámara. Adicionalmente, al final de cada artículo, se incluirá un comentario sobre su exequibilidad.

 

 

 

Texto conocido por la Comisión Primera que aprobó el pliego de modificaciones publicado y conocido por la Cámara, incluido en la Gaceta N° 540 de 1999

Proposiciones de enmienda, no conocidas por la Cámara, introducidas por los ponentes, Rincón y Rueda

Texto definitivo de las normas, tal como quedaron consignados en la Ley 600 de 2000

Artículo 12. Presunción de inocencia. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no se produzca una decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal y adquiera firmeza.

 

En cada momento procesal la duda debe resolverse a favor del procesado.

 

Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales.

Artículo 11.  Presunción de inocencia. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal.

 

En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del procesado.

 

Únicamente las condenar proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales.

Artículo 7°. Presunción de inocencia. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal.

 

En las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor del procesado.

 

Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en firme tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales.

 

La Corte entiende que la expresión “sentencia condenatoria” es una especie del género de “decisión judicial definitiva”. Además, en términos generales, las expresiones “actuaciones penales” y “en firme”, equivalen a la terminología penal que aquellas reemplazaron, por lo que el sentido del texto no sufrió modificaciones constitucionalmente significativas.

 

 

Artículo 20. Restablecimiento del derecho. Las autoridades judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible y las cosas vuelvan al estado anterior, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados.

 

Artículo 19. Restablecimiento y reparación del derecho. El funcionario judicial, si fuere del caso, deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por el delito.

 

Artículo 21. Restablecimiento y reparación del derecho. El funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible.

 

 

En este caso, el reemplazo del término “autoridades judiciales” por el de “funcionario judicial” se considera equivalente, ya que únicamente la segunda expresión acude al modo del singular en lugar del plural. También es válido para la Corte que el legislador haya suprimido la expresión “reestablecer los derechos quebrantados” y haya incluido en el texto del artículo la de “indemnizar los perjuicios”, toda vez que en el título de la disposición se lee claramente que el funcionario conserva la función de reestablecer y reparar el derecho. Además, la indemnización de perjuicios es una especie del género restablecimiento y reparación del derecho, por lo que esta modificación no es constitucionalmente significativa y tiene el mismo alcance del texto conocido por la Cámara.

 

 

Artículo 35. Delitos que requieren petición especial. La acción penal se iniciará por petición del Procurador General de la Nación, cuando la conducta punible se haya cometido en el extranjero, no hubiere sido juzgada, el sujeto activo se encuentre en Colombia y se cumplan los siguientes requisitos:

1. Por nacional, cuando la ley colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad inferior a dos (2) años.

2. Por extranjero, cuando sea perjudicado el Estado o nacional colombiano, que tenga prevista pena privativa de la libertad superior a dos (2) años.

3. Por extranjero, cuando sea perjudicado otro extranjero y se hubiese señalado pena privativa de la libertad superior a tres (3) años, no se trate de delito político y no sea concedida la extradición.

4. En los delitos por violación de inmunidad diplomática y ofensa a diplomáticos.

Artículo 34. Delitos que requieren petición especial. La acción penal se iniciará por petición del Procurador General de la Nación, cuando la conducta punible se haya cometido en el extranjero, no hubiere sido juzgada, el sujeto activo se encuentre en Colombia y se cumplan los siguientes requisitos:

1. Si se ha cometido por nacional, cuando la ley colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad inferior a dos (2) años.

2. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado el Estado o nacional colombiano, que tenga prevista pena privativa de la libertad inferior a dos (2) años.

3. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado otro extranjero y se hubiese señalado pena privativa de la libertad superior a tres (3) años, no se trate de delito político y no sea concedida la extradición.

4. En los delitos por violación de inmunidad diplomática y ofensa a diplomáticos.

 

Artículo 36. Delitos que requieren petición especial. La acción penal se iniciará por petición del Procurador General de la Nación, cuando la conducta punible se haya cometido en el extranjero, no hubiere sido juzgada, el sujeto activo se encuentre en Colombia y se cumplan los siguientes requisitos:

 

1. Si se ha cometido por nacional, cuando la ley colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años.

2. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado el Estado o nacional colombiano y tenga prevista pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años.

 

3. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado otro extranjero, se hubiese señalado pena privativa de la libertad cuyo mínimo sea superior a tres (3) años, no se trate de delito político y no sea concedida la extradición.

 

4. En los delitos por violación de inmunidad diplomática y ofensa a diplomáticos.

 

En el primero de los cambios introducidos por el artículo 36, únicamente se adiciona la expresión “si se ha cometido por”, que en nada cambia el sentido de la fórmula inicial. Lo mismo se dice de las expresiones “superior a dos años” y “superior a tres años” que son intercambiables por las fórmulas “no inferior de dos años” y “cuyo mínimo sea superior a 3 años”.

 

 

Articulo 47.Requisitos. Quien pretenda constituirse en parte civil dentro del proceso penal, si no fuere abogado titulado, otorgará poder para el efecto, en el que deberá manifestar, bajo la gravedad de juramento, que no ha promovido acción civil en proceso de distinta naturaleza.

 

La demanda de constitución de parte civil deberá contener:

 

1. El nombre y domicilio del perjudicado con la conducta punible.

2. El nombre y domicilio del presunto responsable, si lo conociere.

3. El nombre y domicilio de los representantes o apoderados de los sujetos procesales, si no pueden comparecer o no comparecen por sí mismas.

 

En los numerales anteriores, a falta de residencia se indicará el lugar de domicilio.

 

4. Los hechos en virtud de los cuales se hubieren producido los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama.

 

5. Los daños y perjuicios de orden material que se le hubieren causado, la cuantía en que se estima la indemnización de los mismos y la de los perjuicios morales, y las medidas que deban tomarse para el restablecimiento del derecho, cuando fuere posible.

6. Los fundamentos jurídicos en que se basen las pretensiones formuladas.

7. Las pruebas que se pretendan hacer valer sobre el monto de los daños, cuantía de la indemnización y relación con los presuntos perjudicados.

8. Los anexos que acrediten la representación judicial, si fuere el caso.

 

Igualmente deberá acompañarse la prueba de la representación de las personas jurídicas, cuando ello sea necesario. Si quien pretende constituirse en parte civil fuere un heredero de la persona perjudicada, deberá acompañar a la demanda las pruebas que, de conformidad con la ley civil, demuestren su calidad de tal.

 

Si fueren varias las personas perjudicadas, podrán constituirse en parte civil separada o conjuntamente.

 

Cuando se hubiere conferido poder en forma legal, el abogado podrá conocer el proceso siempre que acredite sumariamente la calidad de perjudicado del poderdante, obligándose a cumplir con la reserva exigida.

 

Parágrafo. Cuando el demandado fuere persona distinta al sindicado, deberá indicarse además la dirección de la oficina o habitación donde el demandado o su representante recibirán notificaciones personales mientras éstos no indiquen otro, o la afirmación de que se ignoran, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la demanda.

 

En la providencia admisoria de la demanda se ordenará su traslado al demandado, el cual se surtirá mediante la notificación personal de admisión de la demanda al demandado o a su representante legal y la entrega de una copia de la demanda y de sus anexos. No habiendo sido posible la notificación personal, se surtirá el emplazamiento respectivo de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil .

Articulo 46.Requisitos. Quien pretenda constituirse en parte civil dentro del proceso penal, si no fuere abogado titulado, otorgará poder para el efecto, en el que deberá manifestar, bajo la gravedad de juramento, que no ha promovido acción civil en proceso de distinta naturaleza.

 

La demanda de constitución de parte civil deberá contener:

 

1. El nombre y domicilio del perjudicado con la conducta punible.

2. El nombre y domicilio del presunto responsable, si lo conociere.

3. El nombre y domicilio de los representantes o apoderados de los sujetos procesales, si no pueden comparecer o no comparecen por sí mismas.

4. Los hechos en virtud de los cuales se hubieren producido los dados y perjuicios cuya indemnización se reclama.

 

5. Los daños y perjuicios de orden material que se le hubieren causado, la cuantía en que se estima la indemnización de los mismos y la de los perjuicios morales, y las medidas que deban tomarse para el restablecimiento del derecho, cuando fuere posible.

 

 

 

 

 

6. Los fundamentos jurídicos en que se basen las pretensiones formuladas.

7. Las pruebas que se pretendan hacer valer sobre el monto de los daños, cuantía de la indemnización y relación con los presuntos perjudicados, cuando fuere posible.

8. Los anexos que acrediten la representación judicial, si fuere el caso.

 

Igualmente deberá acompañarse la prueba de la representación de las personas jurídicas, cuando ello sea necesario. Si quien pretende constituirse en parte civil fuere un heredero de la persona perjudicada, deberá acompañar a la demanda las pruebas que, de conformidad con la ley civil, demuestren su calidad de tal.

 

Si fueren varias las personas perjudicadas, podrán constituirse en parte civil separada o conjuntamente.

 

Cuando se hubiere conferido poder en forma legal, el abogado podrá conocer el proceso siempre que acredite sumariamente la calidad de perjudicado del poderdante, obligándose a cumplir con la reserva exigida.

 

Parágrafo. Cuando el demandado fuere persona distinta al sindicado, deberá indicarse además la dirección de la oficina o habitación donde el demandado o su representante recibirán notificaciones personales mientras éstos no indiquen otro, o la afirmación de que se ignoran, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la demanda.

 En la providencia admisoria de la demanda se ordenará su traslado al demandado, el cual se surtirá mediante la notificación personal de admisión de la demanda al demandado o a su representante legal y la entrega de una copia de la demanda y de sus anexos. No habiendo sido posible la notificación personal, se surtirá el emplazamiento respectivo de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil .

Artículo 48. Requisitos. Quien pretenda constituirse en parte civil dentro del proceso penal, si no fuere abogado titulado, otorgará poder para el efecto.

 

 

 

 

 

La demanda de constitución de parte civil deberá contener:

 

El nombre y domicilio del perjudicado con la conducta punible.

El nombre y domicilio del presunto responsable, si lo conociere.

 

El nombre y domicilio de los representantes o apoderados de los sujetos procesales, si no pueden comparecer o no comparecen por sí mismas.

La manifestación, bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la presentación de la demanda, de no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil, encaminado a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible.

 

Los hechos en virtud de los cuales se hubieren producido los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama.

 

Los daños y perjuicios de orden material y moral que se le hubieren causado, la cuantía en que se estima la indemnización de los mismos y las medidas que deban tomarse para el restablecimiento del derecho, cuando fuere posible.

 

Los fundamentos jurídicos en que se basen las pretensiones formuladas.

 

Las pruebas que se pretendan hacer valer sobre el monto de los daños, cuantía de la indemnización y relación con los presuntos perjudicados, cuando fuere posible.

 

Los anexos que acrediten la representación judicial, si fuere el caso.

 

Igualmente deberá acompañarse la prueba de la representación de las personas jurídicas, cuando ello sea necesario. Si quien pretende constituirse en parte civil fuere un heredero de la persona perjudicada, deberá acompañar a la demanda la prueba que demuestre su calidad de tal.

 

Si fueren varias las personas perjudicadas, podrán constituirse en parte civil separada o conjuntamente.

 

Cuando se hubiere conferido poder en forma legal, el abogado podrá conocer el proceso siempre que acredite sumariamente la calidad de perjudicado del poderdante, obligándose a cumplir con la reserva exigida.

 

Cuando el demandado fuere persona distinta del sindicado, en la demanda deberá indicarse el lugar donde aquél o su representante recibirán notificaciones personales. En su defecto, deberá afirmar bajo juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, que desconoce su domicilio.

 

La providencia admisoria de la demanda se notificará personalmente al demandado o a su representante legal y se le hará entrega de una copia de la demanda y de sus anexos. No habiendo sido posible la notificación personal, se surtirá el emplazamiento respectivo de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

 

 

 

La necesidad de prestar juramento en la demanda, consistente en no haber promovido otro proceso civil encaminado a obtener la indemnización de perjuicios generada por el delito, sigue estando presente en la redacción final del artículo, aunque en otro sitio. Este cambio de lugar no incide en lo dispuesto por la norma. El aparte subrayado en itálicas fue suprimido en el texto definitivo.

 

Artículo 55. Sentencia condenatoria y pronunciamiento sobre los perjuicios. En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el funcionario procederá a liquidarlos, para lo cual deberá hacerlo conforme a lo acreditado dentro de la actuación y condenará al responsable o responsables de los daños en la sentencia. En todo caso, si existiere parte civil reconocida, la condena no podrá superar las pretensiones del demandante. Igualmente deberá haber pronunciamiento sobre expensas, costas judiciales y agencias en derecho si a ello hubiere lugar.

 

 En la sentencia que declare la responsabilidad penal del procesado, cuando se haya intentado la acción popular y ésta prospere, el juez deberá señalar el monto de los perjuicios colectivos ocasionados por la conducta punible

 

Cuando en la sentencia se condene al pago de indemnización colectiva se ordenará la constitución de un fondo conformado por el importe de la misma administrado por el Defensor del Pueblo, para ser destinado al restablecimiento de los daños causados con la infracción.

 

En los casos de perjuicios no valoradas pecuniariamente, la indemnización se fijará en la forma prevista en el Código Penal.

 

Cuando obrare prueba de que el ofendido ha promovido independientemente la acción civil, el funcionario se abstendrá de imponer condena al pago de perjuicios. Para todos los efectos legales, será ineficaz la condena impuesta en un proceso penal al pago de perjuicios, cuando se haya ejercido independientemente la acción civil por el mismo demandante.

Artículo 55. Sentencia condenatoria y pronunciamiento sobre los perjuicios. En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el funcionario procederá a liquidarlos, para lo cual deberá hacerlo conforme a lo acreditado dentro de la actuación y condenará al responsable o responsables de los daños en la sentencia. Igualmente deberá haber pronunciamiento sobre expensas, costas judiciales y agencias en derecho si a ello hubiere lugar.

 

En la sentencia que declare la responsabilidad penal del procesado, cuando se haya intentado la acción popular y ésta prospere, el juez deberá señalar el monto de los perjuicios colectivos ocasionados por la conducta punible

 

Cuando en la sentencia se condene al pago de indemnización colectiva se ordenará la constitución de un fondo conformado por el importe de la misma administrado por el Defensor del Pueblo, para ser destinado al restablecimiento de los daños causados con la infracción.

 

En los casos de perjuicios no valorabas pecuniariamente, la indemnización se fijará en la forma prevista en el Código Penal.

 

Cuando obrare prueba de que el ofendido ha promovido independientemente la acción civil, el funcionario se abstendrá de imponer condena al pago de perjuicios. Para todos los efectos legales, será ineficaz la condena impuesta en un proceso penal al pago de perjuicios, cuando se haya ejercido independientemente la acción civil por el mismo demandante.

Artículo 56. Sentencia condenatoria y pronunciamiento sobre los perjuicios. En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuación y en la sentencia condenará al responsable de los daños causados con la conducta punible. Además, se pronunciará sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho si a ello hubiere lugar.

 

Cuando se haya intentado la acción popular y ésta prospere, el juez en la sentencia condenatoria deberá señalar el monto de los perjuicios colectivos ocasionados por la conducta punible.

 

Cuando en la sentencia se condene al pago de indemnización colectiva se ordenará la constitución de un fondo conformado por el importe de la misma, administrado por el Defensor del Pueblo y destinado al restablecimiento de los daños causados con la infracción.

 

En los casos de perjuicios no valorables pecuniariamente, la indemnización se fijará en la forma prevista en el Código Penal.

 

Cuando obre prueba de que el ofendido ha promovido independientemente la acción civil, el funcionario se abstendrá condenar al pago de perjuicios. En caso de hacerlo, será ineficaz la condena impuesta.

 

Para la Corte, el cambio de redacción introducido en la norma publicada y conocida por la Cámara, no varía el sentido de la redacción original. El aparte subrayado y en letra cursiva, fue retirado del texto definitivo del artículo, pero esta supresión tampoco modifica el propósito general de la norma.

 

 

ART. 59.- Embargo y Secuestro de bienes.- En la providencia en la que se imponga medida de aseguramiento, cuando hubiere lugar a ello, o con posterioridad, el funcionario judicial decretará el embargo y secuestro de los bienes de propiedad del sindicado.

En los eventos en que no haya lugar a resolver la situación jurídica, el funcionario judicial, con posterioridad a la vinculación, de oficio o a solicitud de parte civil ordenará el embargo y secuestro de bienes de propiedad del sindicado cuando obre en el proceso la prueba a que se refiere el artículo 352 de este Código.

 

El embargo y secuestro de los bienes se ordenará en cuantía suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado, previa caución que se debe prestar conforme a las normas procedimentales civiles. La decisión que se dicte conforme a este articulo se adoptará mediante providencia de sustanciación. Tanto la solicitud como la orden de decreto y práctica de las medidas cautelares reales, tendrá tratamiento reservado hasta que sean practicadas, y con ellas se abrirá cuaderno independiente de la actuación principal.

 

El funcionario judicial, una vez decretado el embargo y el secuestro, designará secuestre y adelantará el trámite posterior conforme a las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, cuando las medidas afecten un bien inmueble que esté ocupado o habitado por el sindicado, se dejará en su poder a título de depósito gratuito, con el compromiso de entregarlo a un secuestre o a quien el funcionario indique, si se profiere sentencia condenatoria en su contra.

 

La providencia que revoque las medidas cautelares es apelable en el efecto diferido.

 

Parágrafo primero. En los procesos en los que sean víctimas los menores de edad o los incapaces, el Ministerio Público podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes del sindicado en las mismas condiciones señaladas en este artículo, salvo la obligación de prestar caución.

 

Parágrafo segundo. Los bienes incautados, destinados directa o indirectamente para la reproducción, distribución o comercialización de los productos, alimentos o sustancias a que se refieren las conductas descritas en los artículos 276, 291, 292, 297, 298, 359, 360 y 361 del Código Penal serán embargados y secuestrados o decomisados de oficio y, previo avalúo los que no deban ser destruidos se adjudicarán en la sentencia condenatoria a los perjudicados con la conducta punible a título de indemnización de perjuicios o se dispondrá su remate para tal fin.

ART. 59.- Embargo y Secuestro de bienes.- En la providencia en la que se imponga medida de aseguramiento, cuando hubiere lugar a ello, o con posterioridad, el funcionario judicial decretará el embargo y secuestro de los bienes de propiedad del sindicado.

En los eventos en que no haya lugar a resolver la situación jurídica, el funcionario judicial, con posterioridad a la vinculación, de oficio o a solicitud de la parte civil ordenará el embargo y secuestro de bienes de propiedad del sindicado cuando obre en el proceso la prueba a que se refiere el artículo 352 de este Código.

 

El embargo y secuestro de los bienes se ordenará en cuantía suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado, previa caución que se debe prestar conforme a las normas procedimentales civiles. La decisión que se dicte conforme a este articulo se adoptará mediante providencia de sustanciación. Tanto la solicitud como la orden de decreto y práctica de las medidas cautelares reales, tendrán tratamiento reservado hasta que sean practicadas, y con ellas se abrirá cuaderno independiente de la actuación principal.

 

El funcionario judicial, una vez decretado el embargo y el secuestro, designará secuestre y adelantará el trámite posterior conforme a las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil, No obstante lo anterior, cuando las medidas afecten un bien inmueble que esté ocupado o habitado por el sindicado, se dejará en su poder a título de depósito gratuito, con el compromiso de entregarlo a un secuestre o a quien el funcionario indique, si se profiere sentencia condenatoria en su contra.

 

La providencia que revoque las medidas cautelares es apelable en el efecto diferido.

 

Parágrafo. En los procesos en los que sean víctimas los menores de edad o los incapaces, el Ministerio Público podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes del sindicado en las mismas condiciones señaladas en este artículo, salvo la obligación de prestar caución.

Artículo 60. Embargo y secuestro de bienes. Simultáneamente a la providencia en la que se imponga medida de aseguramiento o con posterioridad, el funcionario judicial decretará el embargo y secuestro de los bienes de propiedad del sindicado.

 

En los eventos en que no haya lugar a resolver la situación jurídica, el funcionario judicial, con posterioridad a la vinculación, de oficio o a solicitud de la parte civil, ordenará el embargo y secuestro de bienes de propiedad del sindicado cuando obre en el proceso la prueba a que se refiere el artículo 356 de este código.

 

El embargo y secuestro de los bienes se ordenará en cuantía suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado, previa caución que se debe prestar de acuerdo al régimen establecido en el Código de Procedimiento Civil. Esta decisión se adoptará mediante providencia de sustanciación.

Tanto la solicitud como la orden de decreto y práctica de las medidas cautelares reales tendrán tratamiento reservado hasta que sean practicadas y con ellas se abrirá cuaderno independiente de la actuación principal.

 

El funcionario judicial, una vez decretado el embargo y el secuestro, designará secuestre y adelantará el trámite posterior conforme a las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil.

 

Cuando las medidas afecten un bien inmueble que esté ocupado o habitado por el sindicado, se dejará en su poder a título de depósito gratuito, con el compromiso de entregarlo a un secuestre o a quien el funcionario indique si se profiere sentencia condenatoria en su contra.

 

La providencia que revoque las medidas cautelares es apelable en el efecto diferido.

 

Parágrafo. En los procesos en los que sean víctimas los menores de edad o los incapaces, el Ministerio Público podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes del sindicado en las mismas condiciones señaladas en este artículo, salvo la obligación de prestar caución.

 

 

La Corte no encuentra que los cambios de redacción incluidos en este artículo, afecten el sentido general del texto conocido por la Cámara. Además, los apartes subrayados y en itálica, fueron retirados de la versión final.

 

 

Artículo 70. Prohibición de intervención de otros terceros. Dentro del proceso penal, en ejercicio de la acción civil, podrá proponerse denuncia del pleito, ni llamamiento en garantía.

Artículo 70. Prohibición de intervención de otros terceros. Dentro del proceso penal, en ejercicio de la acción civil, podrá proponerse denuncia del pleito y llamamiento en garantía.

 

Artículo 71. Intervención de otros terceros. Dentro del proceso penal, en ejercicio de la acción civil, podrá proponerse la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía.

 

La Corte entiende que el proyecto de artículo conocido contenía errores en el título y en el texto de la norma, al incluir la conjunción copulativa “ni” antes de “llamamiento en garantía”. Leída en su redacción original, la frase carece de una significación clara, por lo que son válidas las correcciones introducidas por la Cámara.

 

ART. 77. - De los jueces penales municipales. Los jueces penales municipales conocen:

 

1.- De los procesos por delitos contra el patrimonio económico cuya cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

2.- De los procesos por delitos que requieran querella de parte, cualquiera sea su cuantía, excepto la injuria (C.P. art. 213); calumnia ( C.P. art. 214); injuria y calumnia indirecta (C.P. art. 215); injuria por vías de hecho ( C.P. art. 219); injurias o calumnias recíprocas ( C.P. art. 220).

 

3.- De los procesos por delitos de lesiones personales.

 

La competencia por la cuantía se fijará definitivamente teniendo en cuenta el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la comisión de la conducta punible.

ART. 76. - De los jueces penales municipales. Los jueces penales municipales conocen:

 

1.- De los procesos por delitos contra el patrimonio económico cuya cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

2.- De los procesos por delitos que requieran querella de parte, cualquiera sea su cuantía, excepto la injuria (C.P. art. 220); calumnia ( C.P. art. 221); injuria y calumnia indirecta (C.P. art. 222); injuria por vías de hecho ( C.P. art. 226); injurias o calumnias recíprocas ( C.P. art. 227).

 

3.- De los procesos por delitos de lesiones personales.

 

La competencia por la cuantía se fijará definitivamente teniendo en cuenta el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la comisión de la conducta punible.

 

Artículo 78. De los jueces penales municipales. Los jueces penales municipales conocen:

 

1. De los procesos por delitos contra el patrimonio económico cuya cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

2. De los procesos por delitos que requieran querella de parte, cualquiera sea su cuantía, excepto la injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias o calumnias recíprocas (C. P. artículo 227).

 

3. De los procesos por delitos de lesiones personales.

La competencia por la cuantía se fijará definitivamente teniendo en cuenta el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la comisión de la conducta punible.

 

El cambio en la numeración de los artículo no modifica la lista de los delitos que son de conocimiento de los jueces penales municipales.

 

Artículo 105. Aceptación o rechazo de la recusación. Si el funcionario judicial recusado tuviere como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano, si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la sala.

 

Presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada.

Artículo 105. Aceptación o rechazo de la recusación. Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano, si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la sala.

 

Presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada.

 

Artículo 106. Aceptación o rechazo de la recusación. Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano, si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la sala.

 

Presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada.

 

 

La palabra “tuviere” puede reemplazar en este contexto a la palabra “aceptare”. El sentido de la frase permanece entonces inmodificado.

 

Artículo 108. Impedimentos y recusación de otros funcionarios o empleados. Las causales de impedimento y las sanciones se aplicarán a los miembro de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía  judicial, a los agentes del Ministerio Público y a los empleados de los despachos judiciales y de la fiscalía, quienes pondrán en conocimiento de su inmediato superior el impedimento que exista, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos, si no lo manifiestan dentro del término señalado para ello. El superior decidirá de plano, y si hallare fundada la causal de recusación o impedimento, procederá a reemplazarlo.

 

Cuando se trate de impedimento o recusación de personero municipal, la manifestación se hará ante el procurador provincial de su jurisdicción, quien procederá a reemplazarlo, si hubiere lugar a ello, por un funcionario de su propia dependencia o de la misma personería, o por el personero del municipio más cercano.

 

En los casos de la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y demás entidades que tengan funciones de policía judicial, se entenderá por superior la persona que indique la respectiva entidad, conforme a su estructura.

 

En estos casos no se suspenderá la actuación.

Artículo 108. Impedimentos y recusación de otros funcionarios o empleados. Las causales de impedimento y las sanciones se aplicarán a los miembro de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía  judicial, a los agentes del Ministerio Público y a los empleados de los despachos judiciales y de la fiscalía, quienes pondrán en conocimiento de su inmediato superior el impedimento que exista, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos, si no lo manifiestan dentro del término señalado para ello. El superior decidirá de plano, y si hallare fundada la causal de recusación o impedimento, procederá a reemplazarlo.

 

Cuando se trate de impedimento o recusación de personero municipal, la manifestación se hará ante el procurador provincial de su jurisdicción, quien procederá a reemplazarlo, si hubiere lugar a ello, por un funcionario de su propia dependencia o de la misma personaría, o por el personero del municipio más cercano.

 

En los casos de la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y demás entidades que tengan funciones de policía judicial, se entenderá por superior la persona que indique el jefe de la respectiva entidad, conforme a su estructura.

 

En estos casos no se suspenderá la actuación.

Artículo 109. Impedimentos y recusación de otros funcionarios o empleados. Las causales de impedimento y las sanciones se aplicarán a los miembros de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial, a los agentes del Ministerio Público y a los empleados de los despachos judiciales y de la Fiscalía, quienes pondrán en conocimiento de su inmediato superior el impedimento que exista, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos, si no lo manifiestan dentro del término señalado para ello. El superior decidirá de plano, y si hallare fundada la causal de recusación o impedimento, procederá a remplazarlo.

 

 

Cuando se trate de impedimento o recusación de personero municipal, la manifestación se hará ante el procurador provincial de su jurisdicción, quien procederá a remplazarlo, si hubiere lugar a ello, por un funcionario de su propia dependencia o de la misma personería, o por el personero del municipio más cercano.

 

En los casos de la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y demás entidades que tengan funciones de policía judicial, se entenderá por superior la persona que indique el jefe de la respectiva entidad, conforme a su estructura.

 

En estos casos no se suspenderá la actuación.

 

 

 

Es evidente que la entidad de que se trata manifiesta su voluntad por intermedio de su jefe, y en ese sentido, la palabra adicionada al artículo conserva, con mayor propiedad y precisión, en propósito original de la norma.

 

 

ART. 124.- Funciones especiales. Corresponde al agente del ministerio público como sujeto procesal, además de otras funciones contempladas en este Código:

 

1.- Velar porque quien formule el desistimiento actúe libremente.

 

2.- Solicitar la preclusión de la investigación y la cesación del procedimiento cuando considere que se reúnen los presupuestos necesarios para adoptar estas decisiones.

 

3.- Intervenir en la audiencia pública en los casos en que el procesado esté  amparado con fuero constitucional, en los que se relacionen con asuntos de interés público y en aquellos en que hubiese actuado como querellante o ejercido la petición especial. Intervenir en la audiencia pública para coadyuvar la acusación formulada o solicitar sentencia absolutoria.

 

4.- Vigilar el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones impuestas en los casos de restricción de la libertad.

 

5.- Controlar el reparto de las diligencias a fiscales y jueces.

 

6.- Velar porque la conducta de los servidores judiciales se ajuste a la ley. Hacer las denuncias correspondientes cuando infrinjan sus obligaciones constitucionales y legales.

 

7. Solicitar las actuaciones, pruebas y providencias que considere, dentro de los procesos en que intervenga.

 

8. Las demás que señale el Procurador General de la Nación de la órbita de su competencia.

ART. 124.- Funciones especiales. Corresponde al agente del ministerio público como sujeto procesal, además de otras funciones contempladas en este Código:

 

1.- Velar porque quien formule el desistimiento actúe libremente.

 

2.- Solicitar la preclusión de la investigación y la cesación del procedimiento cuando considere que se reúnen los presupuestos necesarios para adoptar estas decisiones.

 

3.- Intervenir en la audiencia pública para coadyuvar la acusación formulada o solicitar sentencia absolutoria, en los casos en que el procesado esté  amparado con fuero constitucional, en los que se relacionen con asuntos de interés público y en aquellos en que hubiese actuado como querellante o ejercido la petición especial.

 

 

 

4.- Vigilar el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones impuestas en los casos de restricción de la libertad.

 

5.- Controlar el reparto de las diligencias a fiscales y jueces.

 

6.- Velar porque la conducta de los servidores judiciales se ajuste a la ley. Hacer las denuncias correspondientes cuando infrinjan sus obligaciones constitucionales y legales.

 

7. Solicitar las actuaciones, pruebas y providencias que considere, dentro de los procesos en que intervenga.

 

8. Las demás que señale el Procurador General de la Nación de la órbita de su competencia.

 

Artículo 125. Funciones especiales. Corresponde al agente del Ministerio Público como sujeto procesal, además de otras funciones contempladas en este código:

 

1. Velar porque quien formule el desistimiento actúe libremente.

 

2. Solicitar la preclusión de la investigación y la cesación del procedimiento cuando considere que se reúnen los presupuestos necesarios para adoptar estas decisiones.

 

3. Intervenir en la audiencia pública para coadyuvar la acusación formulada o solicitar sentencia absolutoria, en los casos en que el procesado esté amparado por fuero constitucional, en los que se relacionen con asuntos de interés público y en aquellos en que hubiese actuado como querellante o ejercido la petición especial.

 

 

 

4. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones impuestas en los casos de restricción de la libertad.

 

5. Controlar el reparto de las diligencias a fiscales y jueces.

 

6. Velar porque la conducta de los servidores judiciales se ajuste a la ley. Hacer las denuncias correspondientes cuando infrinjan sus obligaciones constitucionales y legales.

 

7. Solicitar las actuaciones, pruebas y providencias que considere, dentro de los procesos en que intervenga.

 

8. Las demás que señale el Procurador General de la Nación dentro de la órbita de su competencia.

 

 

El aparte subrayado denota simplemente una inversión en el orden del texto inicial que no varía en nada el sentido de la disposición.

 

 

ART. 139. - Oportunidad, trámite y decisión. El incidente procesal deberá proponerse con base en los motivos existentes al tiempo de su formulación y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se funde en hechos ocurridos con posterioridad a la solicitud o surjan pruebas nuevas.

 

Salvo disposición en contrario los incidentes se tramitarán en cuaderno separados, de la siguiente manera:

 

El escrito deberá contener lo que se solicite, los hechos en que se funda y las pruebas con las cuales se pretende demostrar.

 

Del escrito y las pruebas se dará traslado en secretaría por el término común de cinco (5) días.

 

Dentro de este término deberá contestarse aportando las pruebas o solicitando aquellas en que se funde la oposición; si no se aceptare la petición, deberá manifestarse expresamente.

 

La no contestación se entenderá como aceptación de lo pedido

 

Cuando las partes soliciten pruebas, el funcionario que conoce del proceso fijará término para su práctica, que será de diez (10) días.

 

Vencido el traslado de que trata el numeral 2", se fijará el término probatorio, si los sujetos procesales han solicitado pruebas o estas se decretan de oficio. Concluido el término probatorio, se decidirá de acuerdo con lo alegado y probado.

ART. 139. - Oportunidad, trámite y decisión. El incidente procesal deberá proponerse con base en los motivos existentes al tiempo de su formulación y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se funde en hechos ocurridos con posterioridad a la solicitud o surjan pruebas nuevas.

 

Salvo disposición en contrario los incidentes se tramitarán en cuaderno separados, de la siguiente manera:

 

El escrito deberá contener lo que se solicite, los hechos en que se funda y las pruebas con las cuales se pretende demostrar.

 

Del escrito y las pruebas se dará traslado en secretaría por el término común de cinco (5) días.

 

Dentro de este término deberá contestarse aportando las pruebas o solicitando aquellas en que se funde la oposición; si no se aceptare la petición, deberá manifestarse expresamente.

 

La no contestación se entenderá Corno aceptación de lo pedido

 

Cuando las partes soliciten pruebas, el término para su práctica será de diez (10) días.

 

Vencido el traslado de que trata el numeral 2", se fijará el término probatorio, si los sujetos procesales han solicitado pruebas o estas se decretan de oficio. Concluido el término probatorio, se decidirá de acuerdo con lo alegado y probado.

Artículo 139. Oportunidad, trámite y decisión. El incidente procesal deberá proponerse con base en los motivos existentes al tiempo de su formulación y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se funde en hechos ocurridos con posterioridad a la solicitud o surjan pruebas nuevas.

 

Salvo disposición legal en contrario, los incidentes se tramitarán en cuadernos separados, de la siguiente manera:

 

El escrito deberá contener lo que se solicite, los hechos en que se funda y las pruebas con las cuales se pretende demostrar.

 

Del escrito y las pruebas se dará traslado en secretaría por el término común de cinco (5) días.

 

Dentro de este término deberá contestarse aportando las pruebas o solicitando aquellas en que se funde la oposición; si no se aceptare la petición, deberá manifestarse expresamente.

 

La no contestación se entenderá como aceptación de lo pedido.

 

Cuando las partes soliciten pruebas, el término para su práctica será de diez (10) días.

 

Concluido el término probatorio, se decidirá de acuerdo con lo alegado y probado.

 

Es lógico que quien conoce el proceso sea el funcionario competente para resolver acerca de la solicitud de pruebas y fije el término para su práctica. La redacción final de la norma omite esa obvia implicación y conserva, por tal razón, la idea original del artículo. El aparte subrayado en itálicas fue retirado en la redacción definitiva.

 

Artículo 182. En estrados. Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias, se considerarán notificadas el día en que se celebren aunque no hayan concurrido quienes deban intervenir, siempre que se hayan respetado las garantías fundamentales.

Artículo 182. En estrados. Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias, se considerarán notificadas el día en que se celebren aunque no hayan concurrido los sujetos procesales, siempre que se hayan respetado las garantías fundamentales.

 

Artículo 182. En estrados. Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias se considerarán notificadas el día en que se celebren aunque no hayan concurrido los sujetos procesales, siempre que se hayan respetado las garantías fundamentales.

 

Esta Corte entiende que, según las previsiones del Código de Procedimiento Penal,  “quienes deben intervenir” en el proceso judicial son precisamente los “sujetos procesales”, y que en esa medida, la expresión utilizada en la redacción no modifica el sentido del proyecto del artículo.

 

 

ART. 194.- Sustentación en primera instancia del recurso de apelación. Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de tres (3) días, para la sustentación respectiva. Precluído el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de tres (3) días.

 

Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición.

 

Si fuese viable se concederá en forma inmediata mediante providencia de sustanciación en que se indique el efecto en que se concede.

 

Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario el de apelación negada la reposición y concedida la apelación el proceso quedará a disposición de los sujetos procesales en traslado común por el término de tres (3) días, para sí lo consideran conveniente adicionen sus argumentos presentados al momento de interponer la reposición vencidos los cuales se enviará en forma inmediata la actuación al superior.

 

Cuando se interponga el recurso de apelación en audiencia o diligencia se sustentará oralmente dentro de la misma y de ser viable se concederá, estableciendo el efecto y se remitirá en forma inmediata al superior

 

ART. 194.- Sustentación en primera instancia del recurso de apelación. Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cinco (5) días, para la sustentación respectiva. Precluído el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de seis 6 días.

 

Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición.

 

Si fuese viable se concederá en forma inmediata mediante providencia de sustanciación en que se indique el efecto en que se concede.

 

Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario el de apelación negada la reposición y concedida la apelación el proceso quedará a disposición de los sujetos procesales en traslado común por el término de tres (3) días, para sí lo consideran conveniente adicionen sus argumentos presentados al momento de interponer la reposición vencidos los cuales se enviará en forma inmediata la actuación al superior.

 

Cuando se interponga el recurso de apelación en audiencia o diligencia se sustentará oralmente dentro de la misma y de ser viable se concederá, estableciendo el efecto y se remitirá en forma inmediata al superior

 

Artículo 194. Sustentación en primera instancia del recurso de apelación. Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva. Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuatro (4) días.

 

Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición.

 

Si fuese viable se concederá en forma inmediata mediante providencia de sustanciación en que se indique el efecto en que se concede.

 

Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso quedará a disposición de los sujetos procesales en traslado común por el término de tres (3) días, para que, sí lo consideran conveniente, adicionen los argumentos presentados, vencidos los cuales se enviará en forma inmediata la actuación al superior.

 

Cuando se interponga el recurso de apelación en audiencia o diligencia se sustentará oralmente dentro de la misma y de ser viable se concederá, estableciendo el efecto y se remitirá en forma inmediata al superior.

 

 

 

La Corte asume que, siendo la redacción del artículo definitivo, igual a la de la propuesta inicial, la variación en el número de los días concedidos por la ley para proceder a la sustentación del recurso de apelación no constituye una modificación constitucionalmente significativa del sentido de la disposición debatida. El aparte subrayado en itálica, fue suprimido por la versión definitiva del artículo.

 

Artículo 239 A. Medidas especiales para el aseguramiento de pruebas. El Fiscal General de la Nación o los directores nacional y seccionales en quienes delegue esta función, ordenarán la incursión o seguimiento pasivo por parte de funcionarios judiciales y de Policía Judicial, sobre o en actividades sospechosas de preparación, ejecución, consumación u obtención de efectos de conductas tipificadas en la ley penal, a fin de identificar, individualizar o capturar los autores o partícipes, desarticular empresas criminales, impedir la ejecución o consumación de conductas punibles, determinar la procedencia de la acción penal, recaudar pruebas, atender solicitudes de asistencia judicial, determinar el origen de los bienes, ubicar las víctimas o cualquier otro propósito que no contravenga la Constitución Política.

 

Las pruebas recaudadas tendrán plena validez de conformidad con el presente título y las normas que sean aplicables.

 

En todo caso se citará al representante del Ministerio Público, pero su ausencia no impedirá ejecutar la orden del Fiscal.

 

El Fiscal General de la Nación reglamentará la materia.

 

Artículo 239 A. Medidas especiales para el aseguramiento de pruebas. El Fiscal General de la Nación o el Fiscal Delegado en quien delegue está función, ordenarán la incursión o seguimiento pasivo por parte de funcionarios judiciales y de Policía Judicial, sobre o en actividades sospechosas de preparación, ejecución, consumación u obtención de efectos de conductas tipificadas en la ley penal, a fin de identificar, individualizar o capturar los autores o partícipes, desarticular empresas criminales, impedir la ejecución o consumación de conductas punibles, determinar la procedencia de la acción penal, recaudar pruebas, atender solicitudes de asistencia judicial, determinar el origen de los bienes, ubicar las víctimas o cualquier otro propósito que no contravenga la Constitución Política.

 

Las pruebas recaudadas tendrán plena validez de conformidad con el presente título y las normas que sean aplicables.

 

En todo caso se citará al representante del Ministerio Público, pero su ausencia no impedirá ejecutar la orden del Fiscal.

 

El Presidente de la República reglamentará la materia.

Artículo 243. Medidas especiales para el aseguramiento de pruebas. El Fiscal General de la Nación o el Fiscal Delegado en quien delegue esta función, ordenarán la incursión o seguimiento pasivo por parte de funcionarios judiciales y de Policía Judicial, sobre o en actividades sospechosas de preparación, ejecución, consumación u obtención de efectos de conductas tipificadas en la ley penal, a fin de identificar, individualizar o capturar los autores o partícipes, desarticular empresas criminales, impedir la ejecución o consumación de conductas punibles, determinar la procedencia de la acción penal, recaudar pruebas, atender solicitudes de asistencia judicial, determinar el origen de los bienes, ubicar las víctimas.

 

Las pruebas recaudadas tendrán plena validez de conformidad con el presente Título y las normas que sean aplicables.

 

En todo caso se citará al representante del Ministerio Público, pero su ausencia no impedirá ejecutar la orden del Fiscal.

 

 

En cuanto a la exequibilidad de la primera parte del artículo, esta Corte considera que las expresiones recogidas en la redacción final de la norma no cambian de una manera significativa el sentido de la versión inicial, ya que el propósito de la disposición era el de permitir la delegación de las funciones reseñadas en el artículo, al Fiscal General de la Nación. Los apartes subrayados y en itálica, fueron suprimido por la versión definitiva del artículo.

 

 

Artículo 352. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.

 

Se impondrá cuando aparezca prueba sobre la posible existencia de los elementos estructurales del delito, determinada por lo menos por dos indicios graves o cualquier otro medio probatorio digno de credibilidad.

 

No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.

 

Artículo 350. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.

 

Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

 

No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.

Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.

 

Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

 

No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.

 

Los cambios introducidos al artículo, tal como fue conocido por la Cámara en la publicación de la Gaceta N°540 de 1999, no son constitucionalmente significativos ni introducen cambios al sentido original de la redacción de la norma. En efecto, la Corte entiende que la “prueba sobre la posible existencia de los elementos estructurales del delito” tiene la misma significación que la expresión “responsabilidad” que aparece en el texto de la Ley 600 de 2000, porque ésta implica que la acción sea típica, antijurídica y culpable.

 

De otro lado, la expresión “otro medio probatorio digno de credibilidad” equivale a la utilizada en la Ley 600, “pruebas legalmente producidas dentro del proceso”, porque si las pruebas no ingresan al proceso con todos los requisitos legales, no son medios probatorios dignos de credibilidad.

 

 

Art. 358. - Suspensión. La privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos:

 

1.- Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad y la naturaleza o modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida.

 

2.- Cuando a la sindicada le falten menos de dos (2) meses para el parto o si no han transcurrido tres (3) meses desde la fecha en que dio a luz.

 

3.- Cuando el sindicado estuviera en estado grave por enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales.

 

En estos casos, el funcionario determinará si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital. El beneficiado suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar sin previa autorización de domicilio y a presentarse ante el mismo funcionario cuando fuere requerido.

 

Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.

 

Su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida y a la pérdida de la caución.

 

En los eventos anteriores se exigirá por el funcionario judicial certificado del médico legista quien dictaminará periódicamente sobre la necesidad de continuar con la suspensión de la detención en la forma prevista.

Art. 358. - Suspensión. La privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos:

 

1.- Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad y la naturaleza o modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida.

 

2.- Cuando a la sindicada le falten menos de dos (2) meses para el parto o si no han transcurrido seis (6) meses desde la fecha en que dio a luz.

 

3.- Cuando el sindicado estuviera en estado grave por enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales.

 

En estos casos, el funcionario determinará si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital. El beneficiado suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar sin previa autorización de domicilio y a presentarse ante el mismo funcionario cuando fuere requerido.

 

Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.

 

Su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida y a la pérdida de la caución.

 

En los eventos anteriores se exigirá por el funcionario judicial certificado del médico legista quien dictaminará periódicamente sobre la necesidad de continuar con la suspensión de la detención en la forma prevista.

Artículo 362. Suspensión. La privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos:

 

1. Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida.

 

2. Cuando a la sindicada le falten menos de dos (2) meses para el parto o cuando no hayan transcurrido seis (6) meses desde la fecha en que dio a luz.

 

3. Cuando el sindicado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales.

 

En estos casos, el funcionario determinará si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital. El beneficiado suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar sin previa autorización de domicilio y a presentarse ante el mismo funcionario cuando fuere requerido.

 

Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.

 

Su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida y a la pérdida de la caución.

 

En los eventos anteriores el funcionario judicial exigirá certificado del médico legista quien dictaminará periódicamente sobre la necesidad de continuar con la suspensión de la detención en la forma prevista.

 

 

La variación en el número de los meses que la norma adopta como límite para permitir la suspensión de la privación de la libertad, no puede catalogarse como una alteración constitucionalmente significativa del propósito central de la norma. En esa medida, la Corte estima que dicha diferencia no constituye causa suficiente para retirarla del ordenamiento jurídico. La modificación de la redacción del inciso final es meramente formal.

 

 

Artículo 393. Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado, dictará resolución de acusación cuando exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la probabilidad de la responsabilidad del sindicado.

 

Artículo 393. Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado, dictará resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado.

Artículo 397. Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado.

 

 

La expresión “cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho” no modifica el sentido inicial de la redacción de la norma ni el propósito de la disposición. Y no lo hace, porque la demostración de la existencia del hecho es requisito fáctico elemental para la producción de la resolución acusatoria. Esta implicación resulta lógica si se observa que la confesión, los testimonios o los indicios graves que señalen la responsabilidad del sindicado, dependen de la ocurrencia efectiva del hecho lesivo del interés jurídico.

 

Artículo 506. La oferta y concesión de la extradición procede por el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia. Podrá negarse solamente por razones de conveniencia nacional expresadas en acto administrativo motivado.

Artículo 506. Extradición Facultativa. La oferta o concesión de la extradición es facultativa del gobierno; pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 510. Extradición facultativa. La oferta o concesión de la extradición es facultativa del gobierno; pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia.

 

Los cambios introducidos en la norma no afectan su sentido ni distorsionan su propósito. El tema de la conveniencia nacional fue trasladado al artículo 519 del Código.

 

 

Artículo 511. Estudio de la documentación. El Ministerio de Justicia y del Derecho examinará formalmente el expediente y si encuentra que falta alguno de los documentos exigidos, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables.

Artículo 509. Estudio de la documentación. El Ministerio de Justicia examinará la documentación y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables.

 

Artículo 515. Estudio de la documentación. El Ministerio de Justicia examinará la documentación y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables.

 

Las frases subrayadas transmiten el mismo sentido: debe revisarse el expediente para verificar que la documentación sustancial, es decir, la exigida, esté completa. La redacción definitiva del artículo no altera tal propósito.

 

 

Artículo 515. Concepto de la Corte Suprema de Justicia. Vencido el término anterior, la Corte emitirá concepto. El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, no será vinculante.

 

 

Artículo 513. Concepto de la Corte Suprema de Justicia. Vencido el término anterior, la Corte Suprema de Justicia emitirá concepto.

 

El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales

Artículo 519. Concepto de la Corte Suprema de Justicia. Vencido el término anterior, la Corte Suprema de Justicia emitirá concepto.

 

El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales.

 

 

La circunstancia de no ser algo vinculante es equivalente a la de no ser obligatorio. Si el concepto de la Corte Suprema de Justicia es favorable a la extradición, el Gobierno no está obligado a conceder la extradición, es decir, no queda vinculado por el concepto de la Corte y, por tanto, está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales.

 

Artículo 519. Prelación en la concesión. Si una misma persona fuere objeto de solicitudes de extradición por parte de dos o más estados, será preferida, tratándose de un mismo hecho, la solicitud del país en cuyo territorio fue cometida la infracción; y si se tratare de hechos diversos la solicitud que versare la infracción más grave. En caso de igualdad de gravedad, será preferido el Estado que presentó la primera solicitud de extradición. Corresponde al gobierno Nacional establecer el orden de precedencia cuando hubiere varias demandas de extradición.

 

Artículo 517. Prelación en la concesión. Si una misma persona fuere objeto de solicitudes de extradición por parte de dos (2) o más estados, será preferida, tratándose de un mismo hecho, la solicitud del país en cuyo territorio fue cometida la infracción; y si se tratare de hechos diversos la solicitud que versare la infracción más grave. En caso de igualdad de gravedad, será preferido el Estado que presentó la primera solicitud de extradición. Corresponde al gobierno establecer el orden de precedencia cuando hubiere varias demandas de extradición.

Artículo 523. Prelación en la concesión. Si una misma persona fuere objeto de solicitudes de extradición por parte de dos (2) o más estados, será preferida, tratándose de un mismo hecho, la solicitud del país en cuyo territorio fue cometida la infracción; y si se tratare de hechos diversos la solicitud que versare la infracción más grave. En caso de igual gravedad, será preferido el Estado que presentó la primera solicitud de extradición.

 

Corresponde al gobierno establecer el orden de precedencia cuando hubiere varias demandas de extradición.

 

El artículo definitivo sólo introduce un número a la redacción original de la norma, en aras de la precisión. El sentido original se conserva.

 

 

II.      Capítulo Cuarto

 

Hacen parte de este capítulo las normas declaradas inexequibles. La razón jurídica que determina la declaratoria de inexequibilidad es, como anteriormente se expuso, que los apartes del texto definitivo de la Ley, que aparecen en la tercera columna subrayados y en negrillas, no fueron publicados en la Gaceta N° 540 de 1999, ni tampoco hechos públicos mediante otro tipo de transmisión oral o escrita, ni conocidos por la Plenaria de la Cámara. Además, adicionaron o modificaron el proyecto conocido, introduciéndole cambios constitucionalmente significativos. En esas circunstancias y conforme con lo dicho en las consideraciones generales de esta providencia, su aprobación se efectuó de manera irregular y en contravía de las normas pertinentes de la Constitución que establecen el trámite de las leyes ante el Congreso.

 

Como el análisis que efectuó la Corte es formal, la norma o aparte adicionado se declara inexequible, así desde el punto de vista material sea compatible con la Constitución o inclusive la repita textualmente. Por esa misma razón, la inexequibilidad de un inciso o de una frase no impide que en el ordenamiento existan normas vigentes que, interpretadas de manera sistemática e integral, permitan o prohíban lo que los apartes declarados inexequibles, permitían o prohibían. El ejemplo obvio es el de la ampliación de la denuncia del artículo 29.

 

En consecuencia, se retirarán del ordenamiento jurídico las expresiones de la tercera columna que aparecen subrayadas y en negrilla.

 

Texto conocido por la Comisión Primera que aprobó el pliego de modificaciones publicado y conocido por la Cámara. Texto incluido en la Gaceta N° 540 de 1999

Proposiciones de enmienda, no conocidas por la Cámara, introducidas por los ponentes, Rincón y Rueda

Texto definitivo de las normas, tal como quedaron consignados en la Ley 600 de 2000

Artículo 2º.Integración. En los procesos penales se aplicarán las normas que en materia de garantías estén contempladas en la Constitución Política y en los tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado colombiano.

Elimina el artículo 2 del proyecto de ley 155 de 1998.

 

Artículo 2°. Integración. En los procesos penales se aplicarán las normas que en materia de garantías se hallan consignadas en la Constitución Política y en los Tratados y Convenios internacionales ratificados por el Estado Colombiano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución Política.

Artículo 7'. Libertad. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie puede ser molestado en su persona o familia ,ni privado de su libertad, ni su domicilio registrado , sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la defensa de la comunidad.

 

El habeas corpus garantiza la libertad individual. (Texto suprimido en la versión final)

 

Artículo 7A. Habeas Corpus. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo por sí o por interpuesta persona el habeas corpus, el cual debe resolverse en un término de treinta seis (36) horas contadas desde el momento de la solicitud.

Artículo 4°. Habeas Corpus. Quien estuviere ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en un término de treinta y seis (36) horas contadas desde el momento de la solicitud.

Artículo 10. Juez Natural. Nadie podrá ser juzgado sino por juez o tribunal competente.

 

Las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas conocerán de las conductas punibles realizadas en los territorios indígenas y entre sus miembros.

Artículo 10°. Juez  Natural. Nadie podrá ser juzgado sino por juez o tribunal competente.

 

La jurisdicción indígena se sujetará a la ley que regule la materia.

Artículo 11. Juez natural. Nadie podrá ser juzgado sino por juez o tribunal competente preexistente al acto que se imputa.

 

La jurisdicción indígena se sujetará a la ley que regule la materia.

Artículo 11. Autonomía judicial. Las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso penal serán la expresión del ejercicio de la función constitucional de administrar justicia. Los funcionarios judiciales serán independientes y autónomos.

 

Artículo 10. Autonomía e independencia judicial. Las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso penal serán la expresión del ejercicio de la función constitucional de administrar justicia. Los funcionarios judiciales serán independientes y autónomos.

 

Ningún superior jerárquico en el orden administrativo podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que daba adoptar en sus providencias.

Artículo 12. Autonomía e independencia judicial. Las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso penal serán la expresión del ejercicio de la función constitucional de administrar justicia. Los funcionarios judiciales serán independientes y autónomos.

 

Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.

Artículo 17. Doble instancia. Las sentencias y providencias interlocutorias podrán ser apeladas salvo las excepciones legales.

 

El superior no podrá, en ningún caso, en la sentencia imponer una sanción, o agravar la impuesta, cuando este punto no sea objeto de impugnación.

 

Artículo 17. Doble instancia. Las sentencias y providencias interlocutorias podrán ser apeladas o consultadas, salvo las excepciones que consagre la ley.

 

Cuando el procesado sea apelante único, el superior, en ningún caso, podrá en la sentencia imponer una sanción, o agravar la impuesta. Tampoco podrá hacerlo cuando éste punto no sea objeto de impugnación.

Artículo 18. Doble instancia. Las sentencias y providencias interlocutorias podrán ser apeladas o consultadas, salvo las excepciones que consagre la ley.

 

El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.

Artículo 19. Investigación integral. El servidor judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado.

Artículo 19. Investigación integral. El funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado y de los demás intervinientes en el proceso.

Artículo 20. Investigación integral. El funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado y de los demás intervinientes en el proceso.

 

Artículo 28. Requisitos de la denuncia, querella o petición. La denuncia, querella o petición se hará bajo juramento, verbalmente o por escrito, dejando constancia del día y hora de su presentación, y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Si la denuncia fuere escrita, el juramento se entenderá prestado por la sola presentación de la misma.

 

Se inadmitirán las denuncias sin fundamento y las anónimas que no suministren pruebas o datos concretos que permitan encauzar la investigación, las que serán remitidas a los organismos que desarrollan funciones de policía judicial para que realicen las diligencias necesarias de verificación.

Artículo 28. Requisitos de la denuncia, querella o petición. La denuncia, querella o petición se hará bajo juramento, verbalmente o por escrito, dejando constancia del día y hora de su presentación, y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Si la denuncia fuere escrita, el juramento se entenderá prestado por la sola presentación de la misma.

 

Se inadmitirán las denuncias sin fundamento y las anónimas que no suministren pruebas o datos concretos que permitan encauzar la investigación, las que serán remitidas a los organismos que desarrollan funciones de policía judicial para que realicen las diligencias necesarias de verificación.

 

En todo caso, el denunciante podrá ampliar la denuncia.

Artículo 29. Requisitos de la denuncia, de la querella o de la petición. La denuncia, querella o petición se hará bajo juramento, verbalmente o por escrito, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Si la denuncia fuere escrita, el juramento se entenderá prestado por la sola presentación de la misma.

 

Se inadmitirán las denuncias sin fundamento y las anónimas que no suministren pruebas o datos concretos que permitan encauzar la investigación, las que serán remitidas a los organismos que desarrollan funciones de policía judicial para que realicen las diligencias necesarias de verificación.

 

En todo caso el denunciante podrá ampliar la denuncia.

 

Artículo 31. Querellante legítimo. La querella únicamente puede ser presentada por el sujeto pasivo de la conducta punible, Si éste fuere incapaz o persona jurídica, debe ser formulada por su representante legal. Si el querellante legítimo ha fallecido, lo serán sus herederos.

 

Cuando el sujeto pasivo estuviera imposibilitado para formularla, sea incapaz y carezca de representante legal, o este sea autor o partícipe de la conducta punible, puede presentarse por el Defensor de Familia, el respectivo Agente del Ministerio Público o el Defensor del Pueblo; también estarán legitimados para formularla en estos casos, los perjudicados directos.

 

En los delitos de inasistencia alimentaría será también querellante legítimo el Defensor de Familia.

 

Artículo 31. Querellante legítimo. La querella únicamente puede ser presentada por el sujeto pasivo de la conducta punible, Si éste fuere incapaz o persona jurídica, debe ser formulada por su representante legal. Si el querellante legítimo ha fallecido, lo serán sus herederos.

 

Cuando el sujeto pasivo estuviera imposibilitado para formularla, sea incapaz y carezca de representante legal, o este sea autor o partícipe de la conducta punible, puede presentarse por el Defensor de Familia, el respectivo Agente del Ministerio Público o el Defensor del Pueblo; también estarán legitimados para formularla en estos casos, los perjudicados directos.

 

En los delitos de inasistencia alimentaría será también querellante legítimo el Defensor de Familia.

 

El Defensor del Pueblo y el Ministerio Público podrán formular querella cuando se afecte el interés público.

Artículo 32. Querellante legítimo. La querella únicamente puede ser presentada por el sujeto pasivo de la conducta punible. Si éste fuere incapaz o persona jurídica, debe ser formulada por su representante legal. Si el querellante legítimo ha fallecido, podrán presentarla sus herederos.

 

Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella, o sea incapaz y carezca de representante legal, o éste sea autor o partícipe de la conducta punible, puede presentarla el Defensor de Familia, el Agente del Ministerio Público o el Defensor del Pueblo o los perjudicados directos.

 

En los delitos de inasistencia alimentaria será también querellante legítimo el Defensor de Familia.

 

El Defensor del Pueblo y el Ministerio Público podrán formular querella cuando se afecte el interés público.

 

Artículo 35. Delitos que requieren querella. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad: lesiones personales sin secuelas, que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1º y 2º); (…) utilización indebida de información privilegiada (C. P. artículo 258); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259);

Artículo 35. Delitos que requieren querella. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad: lesiones personales sin secuelas, que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1º y 2º); (…) utilización indebida de información privilegiada cuando sea cometida por un particular (C. P. artículo 258); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259);

Artículo 35. Delitos que requieren querella. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad: lesiones personales sin secuelas, que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1º y 2º); (…) utilización indebida de información privilegiada cuando sea cometida por un particular (C. P. artículo 258); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259);

Artículo 39. Sentencia anticipada. A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada.

 

Efectuada la solicitud, el Fiscal General de la Nación o su delegado, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días. Los cargos formulados por el Fiscal General de la Nación o su delegado y su aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido.

 

Las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia conforme a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales

 

El juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de una tercera (1/3) parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad.

 

También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados. En este caso la rebaja será de una octava (1/8) parte de la pena

La rebaja de pena aquí concedida será acumulable a la establecida en los casos de confesión .

 

 

 

 

 

 

El acta que contiene los cargos aceptados por el procesado es equivalente a la resolución de acusación.

 

En los procesos que se requiera definir la situación jurídica y se solicitara sentencia anticipada, la audiencia deberá realizarse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la decisión.

 

Cuando se trate de varios procesados o delitos, pueden admitirse aceptaciones parciales, caso en el cual se romperá la unidad procesal a partir de la finalización de la diligencia.

 

Contra la sentencia procederán los recursos de ley, que podrán interponer el Fiscal General de la Nación o su delegado, el Ministerio Público; el procesado y su defensor respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes. La parte civil podrá interponer recursos cuando le asista interés jurídico.

 

Desde el momento en que se solicite la sentencia anticipada hasta cuando se profiera la providencia que decida sobre la aceptación de los cargos, se suspenden los términos de prescripción de la acción y procesales. Sin embargo, podrán practicarse diligencias urgentes de instrucción orientadas a evitar la desaparición, alteración de las pruebas o vestigios del hecho.

 

En la sentencia anticipada se resolverá lo referente a la responsabilidad civil cuando exista prueba de los perjuicios ocasionados.

 

PARAGRAFO. Este trámite se aplicará también, guardando la naturaleza de las decisiones y conforme resulte pertinente , en aquellos procesos penales de que conoce integralmente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

Artículo 39. Sentencia anticipada. A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada.

 

Efectuada la solicitud, el Fiscal General de la Nación o su delegado, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días. Los cargos formulados por el Fiscal General de la Nación o su delegado y su aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido.

 

Las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia conforme a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales

 

El juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de una tercera (1/3) parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad.

 

También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados. En este caso la rebaja será de una octava (1/8) parte de la pena.

No habrá acumulación de rebajas por confesión y sentencia anticipada. Sin embargo, cuando concurran en la etapa de instrucción, la rebaja será de las dos quintas (2/5) partes y cuando concurran en la etapa de juzgamiento será de una quinta  (1/5) parte.

 

El acta que contiene los cargos aceptados por el procesado es equivalente a la resolución de acusación.

 

En los procesos que se requiera definir la situación jurídica y se solicitara sentencia anticipada, la audiencia deberá realizarse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la decisión.

 

Cuando se trate de varios procesados o delitos, pueden admitirse aceptaciones parciales, caso en el cual se romperá la unidad procesal a partir de la finalización de la diligencia.

 

Contra la sentencia procederán los recursos de ley, que podrán interponer el Fiscal General de la Nación o su delegado, el Ministerio Público; el procesado y su defensor respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes. La parte civil podrá interponer recursos cuando le asista interés jurídico.

 

Desde el momento en que se solicite la sentencia anticipada hasta cuando se profiera la providencia que decida sobre la aceptación de los cargos, se suspenden los términos de prescripción de la acción y procesales. Sin embargo, podrán practicarse diligencias urgentes de instrucción orientadas a evitar la desaparición, alteración de las pruebas o vestigios del hecho.

 

En la sentencia anticipada se resolverá lo referente a la responsabilidad civil cuando exista prueba de los perjuicios ocasionados.

 

PARAGRAFO. Este trámite se aplicará también, guardando la naturaleza de las decisiones y conforme resulte pertinente , en aquellos procesos penales de que conoce integralmente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 40. Sentencia Anticipada. A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada.

 

Efectuada la solicitud, el Fiscal General de la Nación o su delegado, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días. Los cargos formulados por el Fiscal General de la Nación o su delegado y su aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido.

 

Las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales.

 

El juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de una tercera (1/3) parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad.

 

También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados. En este caso la rebaja será de una octava (1/8) parte de la pena.

 

Cuando las rebajas por confesión y sentencia anticipada concurran en la etapa de instrucción, la rebaja será de las dos quintas (2/5) partes y cuando concurran en la etapa de juzgamiento, será de una quinta (1/5) parte.

 

 

 

 

 

El acta que contiene los cargos aceptados por el procesado es equivalente a la resolución de acusación.

 

En los procesos en los que se requiera definir la situación jurídica y se solicitare sentencia anticipada, la diligencia deberá realizarse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la decisión.

 

Cuando se trate de varios procesados o delitos, pueden admitirse aceptaciones parciales, caso en el cual se romperá la unidad procesal a partir de la finalización de la diligencia.

 

Contra la sentencia procederán los recursos de ley, que podrán interponer el Fiscal General de la Nación o su delegado, el Ministerio Público; el procesado y su defensor respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes. La parte civil podrá interponer recursos cuando le asista interés jurídico para ello.

 

Desde el momento en que se solicite la sentencia anticipada hasta cuando se profiera la providencia que decida sobre la aceptación de los cargos, se suspenden los términos procesales y de prescripción de la acción penal. Sin embargo, podrán practicarse diligencias urgentes de instrucción orientadas a evitar la desaparición, alteración de las pruebas o vestigios del hecho.

 

En la sentencia anticipada se resolverá lo referente a la responsabilidad civil cuando exista prueba de los perjuicios ocasionados.

 

PARÁGRAFO. Este trámite se aplicará también, guardando la naturaleza de las decisiones, en aquellos procesos penales de que conoce integralmente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

ART. 40. - Conciliación. La conciliación procede en aquellos delitos que admitan desistimiento o indemnización integral. En la resolución de apertura de instrucción, el funcionario señalará fecha y hora para la celebración de audiencia de conciliación, que se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes, y se podrá efectuar sin la presencia de apoderados.

 

Sin embargo, a solicitud de los sujetos procesales o de oficio, el funcionario judicial podrá disponer en cualquier tiempo la celebración de audiencia de conciliación, en los delitos que admitan desistimiento o indemnización integral.

 

Obtenida la conciliación, el Fiscal General de la Nación o su delegado o el juez podrá suspender la actuación hasta por un término máximo de sesenta (60) días para el cumplimiento de lo acordado. No se admitirá prórroga del término para cumplir el acuerdo. Verificado lo anterior, se proferirá resolución inhibitorio, de preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento.

 

Si no se cumpliere lo pactado, se continuará inmediatamente con el trámite que corresponda.

 

Parágrafo Primero. No se podrán realizar más de dos (2) audiencias de conciliación.

 

Si alguno de los citados fuere incapaz, concurrirá su representante legal.

 

Durante la audiencia no se permitirá la intervención directa de los apoderados, únicamente el diálogo con sus poderdantes a fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación.

 

Si se llegare a un acuerdo, el funcionario judicial lo aprobará cuando lo considere conforme a la ley.

 

Parágrafo Segundo. Hasta antes de proferirse la sentencia de primera instancia, el funcionario judicial aprobará las conciliaciones que se hubieren celebrado, en un centro de conciliación oficialmente reconocido o ante un juez de paz.

ART. 39. - Conciliación. La conciliación procede en aquellos delitos que admitan desistimiento o indemnización integral. En la resolución de apertura de instrucción, el funcionario señalará fecha y hora para la celebración de audiencia de conciliación, que se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes, y se efectuará con la presencia de apoderados.

 

Sin embargo, a solicitud de los sujetos procesales o de oficio, el funcionario judicial podrá disponer en cualquier tiempo la celebración de audiencia de conciliación, en los delitos que admitan desistimiento o indemnización integral.

 

Obtenida la conciliación, el Fiscal General de la Nación o su delegado o el juez podrá suspender la actuación hasta por un término máximo de sesenta (60) días para el cumplimiento de lo acordado. No se admitirá prórroga del término para cumplir el acuerdo. Verificado lo anterior, se proferirá resolución inhibitorio, de preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento.

 

Si no se cumpliere lo pactado, se continuará inmediatamente con el trámite que corresponda.

 

Parágrafo Primero. No se podrán realizar más de dos (2) audiencias de conciliación.

 

Si alguno de los citados fuere incapaz, concurrirá su representante legal.

 

Durante la audiencia no se permitirá la intervención directa de los apoderados, únicamente el diálogo con sus poderdantes a fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación.

 

Si se llegare a un acuerdo, el funcionario judicial lo aprobará cuando lo considere conforme a la ley.

 

Parágrafo Segundo. Hasta antes de proferirse la sentencia de primera instancia, el funcionario judicial aprobará las conciliaciones que se hubieren celebrado, en un centro de conciliación oficialmente reconocido o ante un juez de paz.

Artículo 41. Conciliación. La conciliación procede en aquellos delitos que admitan desistimiento o indemnización integral.

 

En la resolución de apertura de instrucción, el funcionario señalará fecha y hora para la celebración de audiencia de conciliación, la que se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes y se efectuará con la presencia de sus apoderados. Sin embargo, a solicitud de los sujetos procesales o de oficio, el funcionario judicial podrá disponer en cualquier tiempo la celebración de audiencia de conciliación.

 

Si alguno de los citados fuere incapaz, concurrirá su representante legal.

 

Durante la audiencia no se permitirá la intervención directa de los apoderados, únicamente el diálogo con sus poderdantes con el fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación.

 

Si se llegare a un acuerdo, el funcionario judicial lo aprobará cuando lo considere ajustado a la ley.

 

Obtenida la conciliación, el Fiscal General de la Nación o su delegado o el juez podrá suspender la actuación hasta por un término máximo de sesenta (60) días para el cumplimiento de lo acordado. No se admitirá prórroga del término para cumplir el acuerdo. Verificado el cumplimiento, se proferirá resolución inhibitoria, de preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento.

 

Si no se cumpliere lo pactado, se continuará inmediatamente con la actuación procesal.

 

No se podrán realizar más de dos (2) audiencias de conciliación durante el proceso.

 

Hasta antes de proferirse la sentencia de primera instancia, el funcionario judicial aprobará las conciliaciones que se hubieren celebrado en un centro de conciliación oficialmente reconocido o ante un juez de paz.

 

 

Los apartes subrayados en la primera columna corresponden a la redacción que fue modificada y adoptada en la versión final del texto del artículo. No obstante, la Corte considera que tales modificaciones no tienen incidencia en el sentido de la norma conocida por la Cámara. El subrayado en itálica de la primera columna fue suprimido en la redacción final del artículo.

 

 

ART.41.- Indemnización integral. En los delitos que admiten desistimiento, los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 330 y 341 del Código Penal, los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, excepto los delitos de hurto calificado o agravado y la extorsión; los de violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.

 

La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo.

 

La reparación integral se efectuará de conformidad con el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.

ART.41.- Indemnización integral. En los delitos que admiten desistimiento, los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no exceda de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

Se exceptúan los delitos de hurto calificado y la extorsión; los de violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección.

 

la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.

 

La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo.

 

La reparación integral se efectuará de conformidad con el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.

Artículo 42. Indemnización integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no exceda de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.

 

Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección.

 

La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo.

 

La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.

 

Artículo 46. Oportunidad para la constitución de parte civil. La constitución de parte civil, como actor individual o popular, podrá intentarse en cualquier momento, a partir de la resolución de apertura de instrucción y hasta antes de que se surta el traslado para preparar la audiencia pública.

 

 

Artículo 46. Oportunidad para la constitución de parte civil. La constitución de parte civil, como actor individual o popular, podrá intentarse en cualquier momento, a partir de la resolución de apertura de instrucción y hasta antes de que se profiera sentencia de segunda o única instancia.

 

Artículo 47. Oportunidad para la constitución de parte civil. La constitución de parte civil, como actor individual o popular, podrá intentarse en cualquier momento, a partir de la resolución de apertura de instrucción y hasta antes de que se profiera sentencia de única o de segunda instancia.

Artículo 57. De la ejecución de la sentencia. Salvo lo dispuesto para la casación, la parte civil, una vez ejecutoriada la sentencia en que se condene al pago de perjuicios, podrá, dentro de los dos (2) meses siguientes, formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia del proceso en que fuera dictada. La ejecución se adelantará conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Vencido el término anterior, la ejecución sólo podrá demandarse en proceso separado, ante el juez competente, conforme a las reglas generales.

 

En los eventos anteriores, no se admitirá excepción diferente al pago, ni será necesario proferir sentencia.

 

Si hubiere bienes embargados o secuestrados y no se adelantara el proceso ejecutivo, de oficio se levantarán las medidas y se harán efectivas las cauciones prestadas.

Artículo 57. De la ejecución de la sentencia. Salvo lo dispuesto para la casación, la parte civil, una vez ejecutoriada la sentencia en que se condene al pago de perjuicios, podrá, dentro de los dos (2) meses siguientes, formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia del proceso en que fuera dictada. La ejecución se adelantará conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Vencido el término anterior, la ejecución sólo podrá demandarse en proceso separado, ante el juez competente, conforme a las reglas generales.

 

Si hubiere bienes embargados o secuestrados y no se adelantara el proceso ejecutivo, de oficio se levantarán las medidas y se harán efectivas las cauciones prestadas.

Artículo 58. Ejecución de la sentencia que ordena el pago de perjuicios. La sentencia que condene al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestará mérito ejecutivo ante los jueces civiles. Éstos informarán al juez penal de la emisión del mandamiento de pago, deber que le será advertido por el juez penal en la sentencia. Recibida tal información, si hubieren bienes embargados o secuestrados, se dejarán a disposición del juez civil sin levantar tales medidas.

 

Si dentro de los tres meses siguientes a la ejecución de la sentencia condenatoria, el juez penal no es informado de la emisión del mandamiento de pago, levantará las medidas de embargo y secuestro que hubiere decretado.

 

Artículo 60. Desembargo. Podrá decretarse el desembargo de los bienes, cuando el sindicado preste caución en dinero efectivo o mediante póliza de seguros por el monto que el funcionario judicial señale para garantizar el pago de los daños y perjuicios que llegaren a establecerse, como de las demás obligaciones de contenido económico a que hubiere lugar.

 

La caución en dinero efectivo se considerará embargada para todos los efectos legales.

 

Señalado el monto de la caución, el interesado deberá prestarla dentro de un término no mayor a veinte (20) días , contados a partir de la ejecutoria de la providencia respectiva, que sólo podrá controvertirse mediante recurso de reposición.

 

Cuando se profiera cesación de procedimiento, preclusión de la investigación o sentencia absolutoria, siempre que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 no sea posible intentar o proseguir la acción civil, se condenará al demandante temerario al pago de los perjuicios que con la práctica de las medidas cautelares se hubieren ocasionado al sindicado, los cuales deberán ser concretados mediante el trámite incidental para la condena en concreto de que trata el Código de Procedimiento Civil, siempre que la solicitud se formule ante el mismo funcionario, dentro de los treinta (39) días siguientes a la ejecutoria de la providencia o sentencia.

 

La decisión que decrete cualquiera de los desembargos previstos en este artículo, será apelable en el efecto diferido, y se cumplirá una vez ejecutoriada.

Artículo 60. Desembargo. Podrá decretarse el desembargo de los bienes, cuando el sindicado preste caución en dinero efectivo o mediante póliza de seguros por el monto que el funcionario judicial señale para garantizar el pago de los daños y perjuicios que llegaren a establecerse, como de las demás obligaciones de contenido económico a que hubiere lugar.

 

La caución en dinero efectivo se considerará embargada para todos los efectos legales.

 

Señalado el monto de la caución, el interesado deberá prestarla dentro de un término no mayor a veinte (20) días , contados a partir de la ejecutoria de la providencia respectiva, que sólo podrá controvertirse mediante recurso de reposición.

 

Cuando se profiera cesación de procedimiento, preclusión de la investigación o sentencia absolutoria, siempre que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 no sea posible intentar o proseguir la acción civil, se condenará al demandante temerario al pago de los perjuicios que con la práctica de las medidas cautelares se hubieren ocasionado al sindicado, los cuales deberán ser concretados mediante el trámite incidental para la condena en concreto de que trata el Código de Procedimiento Civil, siempre que la solicitud se formule ante el mismo funcionario, dentro de los treinta (39) días siguientes a la ejecutoria de la providencia o sentencia.

La decisión que decrete cualquiera de los desembargos previstos en este artículo, será apelable en el efecto diferido, y se cumplirá una vez ejecutoriada.

 

Parágrafo. En cualquier estado del proceso podrá solicitarse desembargo parcial de bienes por exceso. En tal caso, la solicitud permanecerá en la secretaría a disposición de las partes por dos (2) días y el funcionario decidirá dentro de los tres (3) días siguientes. El desembargo a que se refiere el inciso anterior se cumplirá una vez ejecutoriada la respectiva providencia

Artículo 61. Desembargo. Podrá decretarse el desembargo de los bienes, cuando el sindicado preste caución en dinero efectivo o mediante póliza de seguros por el monto que el funcionario judicial señale para garantizar el pago de los daños y perjuicios que llegaren a establecerse, como de las demás obligaciones de contenido económico a que hubiere lugar.

 

La caución en dinero efectivo se considerará embargada para todos los efectos legales.

 

Señalado el monto de la caución, el interesado deberá prestarla dentro de un término no mayor a veinte (20) días, contados a partir de la ejecutoria de la providencia respectiva, la que sólo podrá controvertirse mediante recurso de reposición.

 

Cuando se profiera preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, siempre que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 no sea posible intentar o proseguir la acción civil, se condenará al demandante temerario al pago de los perjuicios que con la práctica de las medidas cautelares se hubieren ocasionado al sindicado, los cuales deberán ser concretados mediante el trámite incidental para la condena en concreto de que trata el Código de Procedimiento Civil, siempre que la solicitud se formule ante el mismo funcionario, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia o sentencia.

 

La decisión que decrete cualquiera de los desembargos previstos en este artículo, será apelable en el efecto diferido, y se cumplirá una vez ejecutoriada.

 

Parágrafo. En cualquier estado del proceso podrá solicitarse desembargo parcial de bienes por exceso. En tal caso, la solicitud permanecerá en la secretaría a disposición de las partes por dos días y el funcionario decidirá dentro de los tres días siguientes. El desembargo a que se refiere el inciso anterior se cumplirá una vez ejecutoriada la respectiva providencia.

Artículo 61. Prohibición de enajenar. El sindicado dentro del proceso no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante el año siguiente contado a partir de su vinculación, a menos que esté garantizada la indemnización de perjuicios o se hubiere producido pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Esta obligación deberá ser impuesta expresamente en la diligencia de indagatoria. Cualquier negociación que se haga sobre los bienes sin autorización del funcionario judicial, será nula y así lo deberá decretar.

 

 

 

El funcionario judicial comunicará la prohibición a la oficina de registro correspondiente.

 

Lo anterior, sin perjuicio de los negocios jurídicos realizados con anterioridad y que deban perfeccionarse en el transcurso del proceso.

 

Las anteriores previsiones, sin perjuicio de los terceros de buena fe, quienes podrán hacer valer sus derechos en trámite incidental.

 

Las direcciones seccionales de fiscalía llevarán un registro de las personas a las cuales se las haya vinculado a una investigación penal. Para el efecto, el funcionario judicial que realice la vinculación o desvinculación una vez se encuentre ejecutoriada la decisión, informará lo pertinente dentro de los (3) días siguientes. En todo caso tal registro se desanotará al año siguiente de la vinculación al proceso

Artículo 61. Prohibición de enajenar. El sindicado dentro del proceso no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante el año siguiente contado a partir de su vinculación, a menos que esté garantizada la indemnización de perjuicios o se hubiere producido pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Esta obligación deberá ser impuesta expresamente en la diligencia de indagatoria. Cualquier negociación que se haga sobre los bienes sin autorización del funcionario judicial, será nula y así se lo deberá decretar en la sentencia. No obstante, en el curso del proceso, se podrá cancelar provisionalmente el registro del negocio jurídico.

 

El funcionario judicial comunicará la prohibición a la oficina de registro correspondiente.

 

Lo anterior, sin perjuicio de los negocios jurídicos realizados con anterioridad y que deban perfeccionarse en el transcurso del proceso.

 

Las anteriores previsiones, sin perjuicio de los terceros de buena fe, quienes podrán hacer valer sus derechos en trámite incidental.

 

Las direcciones seccionales de fiscalía llevarán un registro de las personas a las cuales se las haya vinculado a una investigación penal. En todo caso registro se cancelará al año siguiente de la vinculación al proceso. Para el efecto, el funcionario judicial que realice la vinculación o desvinculación una vez se encuentre ejecutoriada la decisión, informará lo pertinente dentro de los (3) días siguientes.

 

Artículo 62. Prohibición de enajenar. El sindicado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante el año siguiente a su vinculación, a menos que esté garantizada la indemnización de perjuicios o se hubiere producido pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Esta obligación deberá ser impuesta expresamente en la diligencia de indagatoria. Cualquier negociación que se haga sobre los bienes sin autorización del funcionario judicial, será nula y así se lo deberá decretar en la sentencia. No obstante, en el curso del proceso, se podrá cancelar provisionalmente el registro del negocio jurídico.

 

El funcionario judicial comunicará la prohibición a la oficina de registro correspondiente.

 

Lo anterior, sin perjuicio de los negocios jurídicos realizados con anterioridad y que deban perfeccionarse en el transcurso del proceso y de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental.

 

Las direcciones seccionales de fiscalía llevarán un registro de las personas a las cuales se las haya vinculado a una investigación penal. En todo caso el registro se cancelará al año siguiente de la vinculación al proceso. Para el efecto, el funcionario judicial que realice la vinculación o desvinculación una vez se encuentre ejecutoriada la decisión, lo informará dentro de los tres (3) días siguientes.

ART. 66.- Comiso.- Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente.

 

Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente sean utilizados para la realización de la conducta punible o provengan de su ejecución.

 

En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio se someterán a los experticios técnicos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del momento en que hayan sido puestos a disposición del funcionario, y se entregarán provisionalmente al propietario o legítimo tenedor, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro; sin embargo, en los eventos de vehículos de servicio público colectivo, podrán ser entregados a título de depósito provisional al representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligación de rendir cuentas sobre lo producido y devolución cuando el funcionario judicial así lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos.

La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, se hayan embargado bienes del sindicado en cuantía suficiente para atender al pago de aquellos, o haya transcurrido un año desde la realización de la conducta, sin que se haya producido afectación del bien.

 

 

En las investigaciones por delitos contra los derechos de autor las publicaciones, ejemplares, reproducciones, moldes, planchas, matrices, negativos, cintas, carátulas o etiquetas incautados serán sometidos a inspección judicial con la ayuda del perito, y una vez demostrada por este medio su ilegitimidad, serán destruidas por las autoridades de policía judicial, en presencia del funcionario judicial y de la parte civil si existiera.

 

 

 

 

 

 

Los bienes incautados, destinados directa o indirectamente para la producción, reproducción, distribución, transporte o comercialización de los ejemplares o productos ilícitos, podrán ser embargados y secuestrados o decomisados de oficio y, previo avalúo, los que no deban ser destruidos se adjudicarán en la sentencia condenatoria a los perjudicados con la conducta punible, a título de indemnización de perjuicios, o se dispondrá su remate para tal fin.

 

Parágrafo. Los bienes o productos a que se refieren los artículos 300, 306, 307, 372, 373, 374 del Código Penal, una vez incautados serán sometidos a inspección judicial con la ayuda de perito y una vez demostrada por este medio su ilegitimidad, serán destruidos por las autoridades de policía judicial, en presencia del funcionario judicial.

 

ART. 66.- Comiso.- Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente.

 

Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente sean utilizados para la realización de la conducta punible o provengan de su ejecución.

 

En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio se someterán a los experticios técnicos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del momento en que hayan sido puestos a disposición del funcionario, y se entregarán provisionalmente al propietario o legítimo tenedor, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro; sin embargo, en los eventos de vehículos de servicio público colectivo, podrán ser entregados a título de depósito provisional al representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligación de rendir cuentas sobre lo producido y devolución cuando el funcionario judicial así lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos. La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, se hayan embargado bienes del sindicado en cuantía suficiente para atender al pago de aquellos, o haya transcurrido un año desde la realización de la conducta, sin que se haya producido afectación del bien.

 

 

En las investigaciones por delitos contra la propiedad intelectual, derechos de autor y propiedad industrial, o por delitos de corrupción, falsificación, alteración, imitación o simulación de Productos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, los productos o mercancías, las publicaciones, ejemplares, reproducciones, moldes, planchas, matrices, negativos, cintas, carátulas o etiquetas incautados serán sometidos a inspección judicial con la ayuda del perito, y una vez demostrada por este medio su ilegitimidad, serán destruidas por las autoridades de policía judicial, en presencia del funcionario judicial y de la parte civil si existiera.

 

Los bienes incautados, destinados directa o indirectamente para la producción, reproducción, distribución, transporte o comercialización de los ejemplares o productos ilícitos, podrán ser embargados y secuestrados o decomisados de oficio y, previo avalúo, los que no deban ser destruidos se adjudicarán en la sentencia condenatoria a los perjudicados con la conducta punible, a título de indemnización de perjuicios, o se dispondrá su remate para tal fin.

 

Parágrafo. Los bienes o productos a que se refieren los artículos 300, 306, 307, 372, 373, 374 del Código Penal, una vez incautados serán sometidos a inspección judicial con la ayuda de perito y una vez demostrada por este medio su ilegitimidad, serán destruidos por las autoridades de policía judicial, en presencia del funcionario judicial.

Artículo 67. Comiso. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente.

 

Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente sean utilizados para la realización de la conducta punible o provengan de su ejecución.

 

En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio se someterán a los experticios técnicos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del momento en que hayan sido puestos a disposición del funcionario y se entregarán provisionalmente al propietario o legítimo tenedor, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro. Sin embargo, en los eventos de vehículos de servicio público colectivo, podrán ser entregados a título de depósito provisional al representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligación de rendir cuentas sobre lo producido y devolución cuando el funcionario judicial así lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos.

 

La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, se hayan embargado bienes del sindicado en cuantía suficiente para atender al pago de aquellos o haya transcurrido un año desde la realización de la conducta, sin que se haya producido afectación del bien.

 

En las investigaciones por delitos contra la propiedad intelectual, derechos de autor y propiedad industrial, o por delitos de corrupción, falsificación, alteración, imitación o simulación de productos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, los productos o mercancías, las publicaciones, ejemplares, reproducciones, moldes, planchas, matrices, negativos, cintas, carátulas o etiquetas incautados serán sometidos a inspección judicial con la ayuda del perito, y una vez demostrada por este medio su ilegitimidad, serán destruidas por las autoridades de policía judicial, en presencia del funcionario judicial y de la parte civil si existiere.

 

Los bienes incautados, destinados directa o indirectamente para la producción, reproducción, distribución, transporte o comercialización de los ejemplares o productos ilícitos, podrán ser embargados y secuestrados o decomisados de oficio y, previo avalúo, los que no deban ser destruidos se adjudicarán en la sentencia condenatoria a los perjudicados con la conducta punible a título de indemnización de perjuicios o se dispondrá su remate para tal fin.

 

Parágrafo. Los bienes o productos a que se refieren los artículos 300, 306, 307, 372, 373, 374 del Código Penal, una vez incautados serán sometidos a inspección judicial con la ayuda de perito, y una vez demostrada por este medio su ilegitimidad, serán destruidos por las autoridades de policía judicial, en presencia del funcionario judicial

Artículo 116. Funcionarios judiciales encargados de tramitar los recursos de apelación y de queja y la consulta. Dentro de la Fiscalía General de la nación habrá funcionarios judiciales con la función exclusiva de tramitar los recursos de apelación y de queja contra las providencias interlocutorias proferidas por el fiscal delegado que dirija la investigación.

 

Parágrafo. Su organización y funcionamiento se reglamentará en forma precisa por el Fiscal General de la Nación.

Artículo 116. Funcionarios judiciales encargados de tramitar los recursos de apelación y de queja y la consulta. Dentro de la Fiscalía General de la nación habrá funcionarios judiciales con la función exclusiva de tramitar la consulta y los recursos de apelación y de queja contra las providencias interlocutorias proferidas por el fiscal delegado que dirija la investigación.

 

Parágrafo. Su organización y funcionamiento se reglamentará en forma precisa por el Fiscal General de la Nación.

 

Artículo 117. Funcionarios judiciales encargados de tramitar los recursos de apelación y de queja y la consulta. Dentro de la Fiscalía General de la Nación habrá funcionarios judiciales con la función exclusiva de tramitar la consulta y los recursos de apelación y de queja contra las providencias interlocutorias proferidas por el fiscal delegado que dirija la investigación.

 

Parágrafo. Su organización y funcionamiento se reglamentará en forma precisa por el Fiscal General de la Nación.

 

Artículo 117. Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Corresponde a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia:

 

1.     Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los demás servidores públicos con fuero legal y cuyo juzgamiento corresponda en única instancia a la Corte Suprema de Justicia.

 

2.     Resolver los recursos de apelación y de queja, interpuestos contra las resoluciones interlocutorias proferidas en primera instancia por los fiscales delegados ante los tribunales superiores de distrito.

 

3.     Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales delegados ante los tribunales superiores del distrito.

 

4.     Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre fiscales delegados ante tribunal superior del mismo distrito o fiscales delegados de diferentes distritos.

 

Artículo 117. Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Corresponde a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia:

 

1.     Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los demás servidores públicos con fuero legal y cuyo juzgamiento corresponda en única instancia a la Corte Suprema de Justicia.

 

2.     Resolver la consulta y los recursos de apelación y de queja, interpuestos contra las resoluciones interlocutorias proferidas en primera instancia por los fiscales delegados ante los tribunales superiores de distrito.

 

3.     Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales delegados ante los tribunales superiores del distrito.

 

Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre fiscales delegados ante tribunal superior del mismo distrito o fiscales delegados de diferentes distritos.

Artículo 118. Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Corresponde a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia:

 

1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los demás servidores públicos con fuero legal y cuyo juzgamiento corresponda en única instancia a la Corte Suprema de Justicia.

 

2. Resolver la consulta y los recursos de apelación y de queja interpuestos contra las resoluciones interlocutorias proferidas en primera instancia por los fiscales delegados ante los tribunales superiores de distrito.

 

3. Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales delegados ante los tribunales superiores del distrito.

 

4. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre fiscales delegados ante tribunal superior del mismo distrito o fiscales delegados de diferentes distritos.

 

Artículo 118. Fiscales delegados ante los  tribunales superiores del distrito. Corresponde a los fiscales delegados ante el tribunal superior de distrito:

 

1.     Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los demás servidores públicos con fuero cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia al tribunal superior de distrito.

 

2.     Resolver los recursos de apelación y de queja, interpuestos contra las resoluciones interlocutorias proferidas en primera instancia por los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales o promiscuos.

 

3.     Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales o promiscuos

 

Asignar e conocimiento de la investigación cuando se presente colisión de competencias entre los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales y promiscuos del mismo distrito

Artículo 118. Fiscales delegados ante los  tribunales superiores del distrito. Corresponde a los fiscales delegados ante el tribunal superior de distrito:

 

1.     Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los demás servidores públicos con fuero cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia al tribunal superior de distrito.

 

2.     Resolver la consulta y los recursos de apelación y de queja, interpuestos contra las resoluciones interlocutorias proferidas en primera instancia por los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales o promiscuos.

 

3.     Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales o promiscuos

 

4.     Asignar e conocimiento de la investigación cuando se presente colisión de competencias entre los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales y promiscuos del mismo distrito.

 

Artículo 119. Fiscales delegados ante los tribunales superiores de distrito. Corresponde a los fiscales delegados ante el tribunal superior de distrito:

 

1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los servidores públicos cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia al tribunal superior de distrito.

 

2. Resolver la consulta y los recursos de apelación y de queja, interpuestos contra las resoluciones interlocutorias proferidas en primera instancia por los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales o promiscuos.

 

3. Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales o promiscuos

 

4. Asignar el conocimiento de la investigación cuando se presente colisión de competencias entre los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales y promiscuos del mismo distrito.

ART. 155.- Procedencia. Cuando se perdiere o destruyera un expediente en curso o requerido para transitar una acción de revisión, el funcionario judicial ante quien se tramitaba, deberá practicar todas las diligencias necesarias para lograr su reconstrucción.

 

Las piezas procesales recogidas en soportes lógicos serán reproducidas y así se hará constar por el servidor judicial. El Fiscal General de la Nación reglamentará la materia.

 

Con el auxilio de los sujetos procesales, se allegarán copias de las diligencias o providencias que se hubieren expedido; de la misma manera, se solicitarán copias a las entidades oficiales a las que se hayan enviado.

Cuando se hubiere proferido sentencia y se encuentre pendiente su ejecución, ésta se adelantará sobre la copia de la decisión que repose en el despacho judicial, sin que sea necesaria la reconstrucción de toda la actuación por parte del juez correspondiente.

ART. 153.- Procedencia. Cuando se perdiere o destruyera un expediente en curso o requerido para transitar una acción de revisión, el funcionario judicial ante quien se tramitaba, deberá practicar todas las diligencias necesarias para lograr su reconstrucción.

 

Las piezas procesales recogidas en soportes lógicos serán reproducidas y así se hará constar por el servidor judicial. El Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la materia.

 

Con el auxilio de los sujetos procesales, se allegarán copias de las diligencias o providencias que se hubieren expedido; de la misma manera, se solicitarán copias a las entidades oficiales a las que se hayan enviado.

Cuando se hubiere proferido sentencia y se encuentre pendiente su ejecución, ésta se adelantará sobre la copia de la decisión que repose en el despacho judicial, sin que sea necesaria la reconstrucción de toda la actuación por parte del juez correspondiente.

Artículo 155. Procedencia. Cuando se perdiere o destruyere un expediente en curso o requerido para tramitar una acción de revisión, el funcionario judicial ante quien se tramitaba, deberá practicar todas las diligencias necesarias para lograr su reconstrucción.

 

Las piezas procesales recogidas en soportes lógicos serán reproducidas y así se hará constar por el servidor judicial. El Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la materia.

Con el auxilio de los sujetos procesales, se allegarán copias de las diligencias o providencias que se hubieren expedido; de la misma manera, se solicitarán copias a las entidades oficiales a las que se hayan enviado.

Cuando se hubiere proferido sentencia y se encuentre pendiente su ejecución, ésta se adelantará sobre la copia de la decisión que repose en el despacho judicial, sin que sea necesaria la reconstrucción de toda la actuación por parte del juez correspondiente.

Artículo 176. Providencias que deben notificarse. Además de las señaladas expresamente en otras disposiciones, se notificarán las siguientes providencias: las interlocutorias, la que pone en conocimiento de los sujetos procesales el dictamen de peritos, la que suspende la investigación previa, la que declara cerrada la investigación, la que ordena la práctica de pruebas en el juicio, la que señala día y hora para la celebración de la audiencia pública, la que declara desierto el recurso de apelación, la que admite la acción de revisión, las providencias que deniegan los recursos de apelación y de casación y las sentencias.

 

En segunda instancia únicamente la que decreta la prescripción de la acción o de la pena cuando ello no haya sido objeto del recurso, la que imponga la medida de aseguramiento y la que profiera resolución de acusación.

 

Las providencias de sustanciación no enunciadas o no previstas de manera especial, serán de cumplimiento inmediato y contra ellas no procede recurso alguno.

Artículo 176. Providencias que deben notificarse. Además de las señaladas expresamente en otras disposiciones, se notificarán las siguientes providencias: las interlocutorias, la que pone en conocimiento de los sujetos procesales el dictamen de peritos, la que suspende la investigación previa, la que declara cerrada la investigación, la que ordena la práctica de pruebas en el juicio, la que señala día y hora para la celebración de la audiencia pública, la que declara desierto el recurso de apelación, la que admite la acción de revisión, las providencias que deniegan los recursos de apelación, la casación y las sentencias.

 

En segunda instancia únicamente la que decreta la prescripción de la acción o de la pena cuando ello no haya sido objeto del recurso, la que imponga la medida de aseguramiento y la que profiera resolución de acusación.

 

Las providencias de sustanciación no enunciadas o no previstas de manera especial, serán de cumplimiento inmediato y contra ellas no procede recurso alguno.

 

Artículo 176. Providencias que deben notificarse. Además de las señaladas expresamente en otras disposiciones, se notificarán las sentencias, las providencias interlocutorias y las siguientes providencias de sustanciación: la que suspende la investigación previa, la que pone en conocimiento de los sujetos procesales la prueba trasladada o el dictamen de peritos, la que declara cerrada la investigación, la que ordena la práctica de pruebas en el juicio, la que señala día y hora para la celebración de la audiencia pública, la que declara desierto el recurso de apelación, la que deniega el recurso de apelación, la que declara extemporánea la presentación de la demanda de casación, la que admite la acción de revisión y la que ordena el traslado para pruebas dentro de la acción de revisión.

 

En segunda instancia se notificarán las siguientes providencias: la que decreta la prescripción de la acción o de la pena cuando ello no haya sido objeto del recurso, la que imponga la medida de aseguramiento y la que profiera resolución de acusación.

 

Las providencias de sustanciación no enunciadas o no previstas de manera especial serán de cumplimiento inmediato y contra ella no procede recurso alguno.

 

Las expresiones subrayadas pero que no están en negrillas, son exequibles. Constituyen, apenas, modificaciones al texto conocido por la Cámara que no varían el sentido original de la norma.

 

Artículo inexistente.

ART. 202.A. Consulta. Cuando se trate de procesos en los cuales se deba resolver situación jurídica, la Resolución que decide la preclusión de la instrucción se someterá a consulta con el superior.

 

El trámite de la consulta será el siguiente: efectuado al reparto, el secretario fijará en lista la actuación por el término de ocho (8) días para que los sujetos procesales presenten sus alegatos. Vencido este término, el funcionario tendrá diez (10) días para decidir.

Artículo 203. Consulta. Cuando se trate de procesos por delitos contra la Administración Pública en los que la pena mínima no sea inferior a cuatro (4) años y en los delitos de narcotráfico, de testaferrato, de lavado de activos y de enriquecimiento ilícito de particulares, la preclusión de la instrucción, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria se someterán a consulta con el superior, siempre que no hayan sido objeto de apelación.

 

El trámite de la consulta será el siguiente: efectuado el reparto, el secretario fijará en lista la actuación por el término de ocho (8) días para que los sujetos procesales presenten sus alegatos. Vencido este término, el funcionario tendrá diez (10) días para decidir.

ART. 231. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real. Para ello debe averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia.

 

Durante el juzgamiento, la carga de la prueba de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado corresponde a la fiscalía. El juez podrá decretar pruebas de oficio

 

ART. 231. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real. Para ello debe averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia.

 

Durante la actuación, la carga de la prueba de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado corresponde a la fiscalía. El juez podrá decretar pruebas de oficio

Artículo 234. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real. Para ello debe averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia.

 

Durante la actuación, la carga de la prueba de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado corresponde a la Fiscalía. El juez podrá decretar pruebas de oficio.

Articulo 311. Investigación previa realizada por iniciativa propia. En los casos de flagrancia y en el lugar de su ocurrencia o cuando por motivos de fuerza mayor acreditada no pueda el Fiscal General de la Nación o sus delegados iniciar la investigación previa, los servidores públicos que ejerzan funciones de policía judicial podrán ordenar y practicar pruebas.

 

En los casos de denuncia o querella podrán iniciarla mientras se asigna al fiscal de conocimiento para que asuma el control y dirección, continuándola como si fuera por comisión.

 

Iniciada la investigación previa por quienes ejercen funciones de policía judicial, en la primera hora hábil del día siguiente darán aviso o la remitirán al Fiscal General de la Nación o su delegado, a quien le corresponda la investigación por el lugar de comisión del hecho, para que asuma su control y dirección. Cuando fuere imposible enviar las diligencia se le comunicará al funcionario judicial tal situación, quien podrá proceder conforme lo dispone el artículo siguiente.

Articulo 311. Investigación previa realizada por iniciativa propia. En los casos de flagrancia y en el lugar de su ocurrencia o cuando por motivos de fuerza mayor acreditada no pueda el Fiscal General de la Nación o sus delegados iniciar la investigación previa, los servidores públicos que ejerzan funciones de policía judicial podrán ordenar y practicar pruebas.

 

Iniciada la investigación previa por quienes ejercen funciones de policía judicial, en la primera hora hábil del día siguiente darán aviso o la remitirán al Fiscal General de la Nación o su delegado, a quien le corresponda la investigación por el lugar de comisión del hecho, para que asuma su control y dirección. También se dará aviso del inicio de la investigación a un representante del Ministerio Público. Cuando fuere imposible enviar las diligencia se le comunicará al funcionario judicial tal situación, quien podrá proceder conforme lo dispone el artículo siguiente.

Artículo 315. Investigación previa realizada por iniciativa propia. En los casos de flagrancia y en el lugar de su ocurrencia o cuando por motivos de fuerza mayor acreditada no pueda el Fiscal General de la Nación o sus delegados iniciar la investigación previa, los servidores públicos que ejerzan funciones de policía judicial podrán ordenar y practicar pruebas.

 

Iniciada la investigación previa por quienes ejercen funciones de policía judicial, en la primera hora hábil del día siguiente darán aviso o la remitirán al Fiscal General de la Nación o su delegado, a quien le corresponda la investigación por el lugar de comisión del hecho, para que asuma su control y dirección. También se dará aviso del inicio de la investigación a un representante del Ministerio Público. Cuando fuere imposible enviar las diligencia se le comunicará al funcionario judicial tal situación, quien podrá proceder conforme lo dispone el artículo siguiente.

 

 

El aparte subrayado en itálica que se encuentra en la primera columna, fue eliminado de la versión final del artículo 315.

 

 

Artículo 322. Suspensión de la investigación previa. El Fiscal General o su delegado suspenderá la investigación previa si transcurridos ciento ochenta (180) días no existe mérito para dictar resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria.

Artículo 320. Suspensión de la investigación previa. El Fiscal General o su delegado suspenderá la investigación previa si transcurridos ciento ochenta (180) días no se ha podido determinar la identidad del imputado.

 

Es este caso, las diligencias pasarán a la policía judicial para que continúe con las diligencias tendientes a identificar al presunto responsable.

 

Artículo 326. Suspensión de la investigación previa. El Fiscal General o su delegado suspenderá la investigación previa si transcurridos ciento ochenta (180) días no se ha podido determinar la identidad del imputado.

 

En este caso, las diligencias pasarán a la Policía Judicial para que continúe con las diligencias tendientes a identificar al presunto responsable.

 

Artículo 325. Término para la instrucción. El funcionario judicial que haya dirigido o realizado la investigación previa, si fuere competente será el mismo que abra y adelante la instrucción, salvo que se haya dispuesto su desplazamiento. El término de instrucción no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación.

 

No obstante si se tratare de tres (3) o más sindicados o delitos, el término máximo será de veinticuatro (24) meses.

 

Vencido el término, la única actuación procedente será la calificación

 

Artículo 325. Término para la instrucción. El funcionario judicial que haya dirigido o realizado la investigación previa, si fuere competente será el mismo que abra y adelante la instrucción, salvo que se haya dispuesto su desplazamiento.

 

En los eventos en donde no exista la necesidad de definir situación jurídica el término de la instrucción será máximo de un año.

 

El término de instrucción no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación.

 

No obstante si se tratare de tres (3) o más sindicados o delitos, el término máximo será de veinticuatro (24) meses.

 

Vencido el término, la única actuación procedente será la calificación.

Artículo 329. Término para la instrucción. El funcionario judicial que haya dirigido o realizado la investigación previa, si fuere competente, será el mismo que abra y adelante la instrucción, salvo que se haya dispuesto su desplazamiento.

 

En los eventos en los que no exista la necesidad de definir situación jurídica, el término de instrucción será máximo de un año. En los demás casos, el término de instrucción no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación.

 

No obstante, si se tratare de tres (3) o más sindicados o delitos, el término máximo será de veinticuatro (24) meses.

 

Vencido el término de instrucción, la única actuación procedente será la calificación.

Artículo 327. Resolución inhibitoria. El Fiscal General de la Nación o su delegado, se abstendrán de iniciar instrucción cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad.

 

Tal decisión se tomará mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposición y de apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y del perjudicado o sus apoderados constituidos para el efecto.

 

La persona en cuyo favor se haya dictado resolución inhibitoria y el denunciante o querellante podrán designar abogado que lo represente en el trámite de los recursos que se hayan interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas.

Artículo 327. Resolución inhibitoria. El Fiscal General de la Nación o su delegado, se abstendrán de iniciar instrucción cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o proseguirse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad.

 

Tal decisión se tomará mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposición, apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y del perjudicado o sus apoderados constituidos para el efecto.

 

La persona en cuyo favor se haya dictado resolución inhibitoria, el denunciante o querellante podrán designar abogado que lo represente en el trámite de los recursos que se hayan interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas.

Artículo 327. Resolución inhibitoria. El Fiscal General de la Nación o su delegado, se abstendrán de iniciar instrucción cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o proseguirse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad.

 

Tal decisión se tomará mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposición y de apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y del perjudicado o sus apoderados constituidos para el efecto.

 

La persona en cuyo favor se haya dictado resolución inhibitoria y el denunciante o querellante podrán designar abogado que lo represente en el trámite de los recursos que se hayan interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas.

Artículo 332. Citación para indagatoria. Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si no comparece, el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia.

 

Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver la situación jurídica, el funcionario judicial podrá suplir la citación librando orden de captura.

Artículo 332. Citación para indagatoria. Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si no comparece o ante la imposibilidad de hacer efectiva la citación, el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia.

 

Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver la situación jurídica, el funcionario judicial podrá suplir la citación librando orden de captura.

 

Artículo 336. Citación para indagatoria. Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si no comparece o ante la imposibilidad de hacer efectiva la citación, el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia.

 

Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura.

ART. 334.- Formalidades de la indagatoria. El funcionario judicial iniciará la diligencia interrogando al imputado por su nombre y apellidos, apodos si los tuviere, documentos de identificación y su origen, los nombres de sus padres, edad, lugar de nacimiento, estado civil, nombre de su cónyuge o compañero permanente y de sus hijos suministrando la edad de los mismos y su ocupación, domicilio o residencia; establecimientos donde ha estudiado y duración de los respectivos recursos, lugares o establecimientos donde ha trabajado con indicación de las épocas respectivas y el sueldo o salario que devenga actualmente y las obligaciones patrimoniales que tiene; los bienes muebles o inmuebles que posea; sus antecedentes penales y contravencionales, con indicación del despacho que conoció del proceso.

 

Igualmente, el funcionario judicial dejará constancia de las características morfológicas del indagado.

 

A continuación se le interrogará sobre los hechos y se le pondrá de presente la imputación jurídica que originó su vinculación.

 

Los sujetos procesales podrán interrogarlo, excepto el apoderado de parte civil. La intervención del defensor no le dará derecho para insinuarle las respuestas que debe dar, pero podrá objetar al funcionario las preguntas que no haga en forma legal y correcta.

 

El indagado tiene derecho de hacer constar  en el acta todo los aspectos que considere pertinentes para su defensa o para la explicación de los hechos.

 

Parágrafo. El funcionario judicial tendrá que ordenar las pruebas que considere necesarias para verificar las citas, comprobar las aseveraciones del imputado y las que requiera para la definición de la situación jurídica del sindicado, además de las pedidas por los sujetos procesales intervinientes, siempre y cuando se estimen pertinentes y conducentes. 

ART. 334.- Formalidades de la indagatoria. El funcionario judicial iniciará la diligencia interrogando al imputado por su nombre y apellidos, apodos si los tuviere, documentos de identificación y su origen, los nombres de sus padres, edad, lugar de nacimiento, estado civil, nombre de su cónyuge o compañero permanente y de sus hijos suministrando la edad de los mismos y su ocupación, domicilio o residencia; establecimientos donde ha estudiado y duración de los respectivos recursos, lugares o establecimientos donde ha trabajado con indicación de las épocas respectivas y el sueldo o salario que devenga actualmente y las obligaciones patrimoniales que tiene; los bienes muebles o inmuebles que posea; sus antecedentes penales y contravencionales, con indicación del despacho que conoció del proceso.

 

Igualmente, el funcionario judicial dejará constancia de las características morfológicas del indagado.

 

A continuación se le interrogará sobre los hechos y se le pondrá de presente la imputación jurídica que originó su vinculación.

 

Únicamente podrá interrogar el funcionario judicial. La intervención del defensor no le dará derecho para insinuarle las respuestas que debe dar, pero podrá objetar al funcionario las preguntas que no haga en forma legal y correcta.

 

El indagado tiene derecho de hacer constar  en el acta todo los aspectos que considere pertinentes para su defensa o para la explicación de los hechos.

 

Parágrafo. El funcionario judicial tendrá que ordenar las pruebas que considere necesarias para verificar las citas, comprobar las aseveraciones del imputado y las que requiera para la definición de la situación jurídica del sindicado, además de las pedidas por los sujetos procesales intervinientes, siempre y cuando se estimen pertinentes y conducentes. 

Artículo 338. Formalidades de la indagatoria. El funcionario judicial iniciará la diligencia interrogando al procesado por su nombre y apellidos, apodos si los tuviere, documentos de identificación y su origen, los nombres de sus padres, edad, lugar de nacimiento, estado civil, nombre de su cónyuge o compañero permanente y de sus hijos suministrando la edad de los mismos y su ocupación; domicilio o residencia; establecimientos donde ha estudiado y duración de los respectivos recursos; lugares o establecimientos donde ha trabajado con indicación de las épocas respectivas y el sueldo o salario que devenga actualmente y las obligaciones patrimoniales que tiene; los bienes muebles o inmuebles que posea; sus antecedentes penales y contravencionales, con indicación del despacho que conoció del proceso.

 

Igualmente, el funcionario judicial dejará constancia de las características morfológicas del indagado.

 

A continuación se le interrogará sobre los hechos que originaron su vinculación y se le pondrá de presente la imputación jurídica provisional.

 

Únicamente podrá interrogar el funcionario judicial. La intervención del defensor no le dará derecho para insinuarle las respuestas que debe dar, pero podrá objetar al funcionario las preguntas que no haga en forma legal y correcta.

 

El indagado tiene derecho de hacer constar en el acta todos los aspectos que considere pertinentes para su defensa o para la explicación de los hechos.

 

El funcionario judicial ordenará las pruebas necesarias para verificar las citas, comprobar las aseveraciones del imputado y las que requiera para la definición de la situación jurídica del sindicado, además de las pedidas por los sujetos procesales intervinientes.

Artículo 340.- Declaración como persona ausente. Si ordenada la captura no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión y no se obtenga respuesta, se procederá a su vinculación mediante la declaración de persona ausente, por resolución de sustanciación motivada, en la que se designará defensor de oficio, se establecerán de manera sucinta los cargos por los cuales deberá responder y podrá ordenar la práctica de pruebas.

 

Cuando el delito por el que se proceda no se encuentre entre los que implican necesariamente resolver situación jurídica, se vinculará al imputado de igual forma una vez transcurridos tres (3) días de la fecha fijada para indagatoria.                                                    

 

En ningún caso se vinculará a persona que no esté plenamente identificada.

 

Artículo 340.- Declaración como persona ausente. Si ordenada la captura o la conducción no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión y no se obtenga respuesta, se procederá a su vinculación mediante la declaración de persona ausente, por resolución de sustanciación motivada, en la que se designará defensor de oficio, se establecerán de manera sucinta los cargos por los cuales deberá responder y podrá ordenar la práctica de pruebas.

 

Cuando el delito por el que se proceda no se encuentre entre los que implican necesariamente resolver situación jurídica, se vinculará al imputado de igual forma una vez transcurridos tres (3) días de la fecha fijada para indagatoria.                                                    

 

En ningún caso se vinculará a persona que no esté plenamente identificada.

 

Artículo 344. Declaratoria de persona ausente. Si ordenada la captura o la conducción, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión o la conducción sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente. Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio, se establecerán de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes. Esta resolución se notificará al defensor designado y al Ministerio Público y contra ella no procede recurso alguno.

 

De la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resolución de situación jurídica.

 

En ningún caso se vinculará a persona que no esté plenamente identificada.

 

ART. 353.- Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos:

 

1.- Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.

 

2.- Por los delitos de:

 

-         Homicidio culposo agravado (C.P. art. 110).

-         Lesiones personales (C.P. art. 112 inciso 3, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º y 115 inciso 2º).

-         Parto o aborto preterintencional cuando la base para calcular la pena sean los artículos 112 inciso 3º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º y 115 inciso 2º (C.P. art. 118)

-         Aborto sin consentimiento (C.P.art.125)

-         Lesiones en persona protegida (C.P. art. 112 inc 3º. 113 inc 2º. 114 inc 2º y 115 inc 2º).

-         Obstaculización de tareas sanitarias y   humanitarias (C.P. art. 148).

-         Hurto calificado (C.P. art. 233 numerales 2º y 3º.)

-         Estafa agravada (C.P. art. 240).

-         Acto sexual violento (C.P. art. 200)

-         Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (C.P. art. 200, inciso 2º)

-         Actos sexuales con menor de catorce  años (C.P. art. 203)

-         Invasión de tierras cuando se trate del promotor, organizador o director (C.P. art. 255 inciso 2º)

-         Falsedad ideológica en documento público (C.P. art. 277)

-         Falsedad material en documentos público por servidor público (C.P.art. 278 inc 2º.)

-         Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público por servidor público (C.P. art. 284 inciso 2)

-         Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico ( C.P. art 303 ).

-         Evasión Fiscal (C.P. art. 304 )

-         Invasión de áreas de especial importancia ecológica cuando se trate del promotor, financiador o director  

-         ( C.P art 325 inciso 3º)

-         Tráfico, transporte y posesión de materiales radioactivos o sustancias nucleares (C.P. art. 350)

-         Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P. art. 353)

-         Fabricación, importación, tráfico. Posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares (C.P. art.354)

-         Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos (C.P. art.369)

-         Prevaricato por acción (C.P. art.399).

-         Sedición (C.P. art. 4

-         El hurto cuando el objeto material sea nave, aeronave, o vehículo automotor.

 

3.- Cuando en contra del sindicado estuviera vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión.

 

Esta causal solo sólo procederá en los casos en que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.

 

Parágrafo. la detención preventiva podrá ser sustituida por detención domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismas condiciones consagradas para la pena sustitutivo de prisión domiciliaria.

 

ART. 353.- Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos:

 

1.- Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.

 

2.- Por los delitos de:

 

-         Homicidio culposo agravado (C.P. art. 110).

-         Lesiones personales (C.P. art. 112 inciso 3, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º y 115 inciso 2º).

-         Parto o aborto preterintencional cuando la base para calcular la pena sean los artículos 112 inciso 3º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º y 115 inciso 2º (C.P. art. 118)

-         Lesiones en persona protegida (C.P. art. 136).

-         Obstaculización de tareas sanitarias y   humanitarias (C.P. art. 153).

-         Hurto calificado (C.P. art. 240 numerales 2º y 3º.)

-         Acto sexual violento (C.P. art. 206)

-         Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (C.P. art. 207, inciso 2º)

-         Actos sexuales con menor de catorce  años (C.P. art. 208)

-         Acto sexual abusivos con incapaz de resistir (C.P. art. 210)

-         Invasión de tierras cuando se trate del promotor, organizador o director (C.P. art. 263 inciso 2º)

-         Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público por servidor público (C.P. art. 292 inciso 2)

-         Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico ( C.P. art 312 ).

-         Evasión Fiscal (C.P. art. 313 )

-         Invasión de áreas de especial importancia ecológica cuando se trate del promotor, financiador o director  

-         ( C.P art 337 inciso 3º)

-         Tráfico, transporte y posesión de materiales radioactivos o sustancias nucleares (C.P. art. 363)

-         Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P. art. 366)

-         Sedición (C.P. art. 4

-         El hurto cuando el objeto material sea nave, aeronave, o vehículo automotor.

 

3.- Cuando en contra del sindicado estuviera vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión.

 

Esta causal solo sólo procederá en los casos en que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.

 

Parágrafo. la detención preventiva podrá ser sustituida por detención domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismas condiciones consagradas para la pena sustitutivo de prisión domiciliaria.

 

Artículo 357. Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: (entre otros)

 

 Privación ilegal de la libertad (C. P. artículo 174).

 

Hurto agravado  (C. P. artículo 241, numerales 1, 5, 6, 8, 14 y 15).

 

Estafa cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (C. P. artículo 246).

 

• Tráfico de moneda falsificada (C. P. artículo 274).

 

• Emisiones ilegales (C. P. artículo 276).

 

• Acaparamiento (C. P. artículo 297).

 

• Especulación (C. P. artículo 298).

 

• Pánico económico (C. P. artículo 302).

 

• Incendio (C. P. artículo 350).

 

• Receptación (artículo 447).

 

 

 

 

 

 

Los apartes subrayados de la primera columna fueron omitidos en la versión definitiva del artículo.

 

Artículo 400. Variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible. Concluida la práctica de las pruebas si se evidencia que la calificación provisional dada a la conducta punible varió por error en la calificación o prueba sobreviniente respecto de un elemento básico estructural del tipo, forma de coparticipación o imputación subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen los límites punitivos se procederá así:

 

1.Si la necesidad de la variación surge a iniciativa del Fiscal General de la Nación o su delegado procederá a ello y así lo hará saber en su intervención oral, finalizada la cual se correrá traslado de la misma a los demás sujetos procesales, quienes podrán solicitar a continuación de la diligencia, su suspensión para efectos de estudiar la nueva calificación o la práctica de pruebas necesarias.

 

Si se suspende la diligencia, el expediente quedará inmediatamente a disposición de los sujetos procesales por el término de tres días para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes, vencido el traslado el juez mediante auto ordenará la práctica de pruebas y fijará fecha y hora para la continuación de la diligencia de audiencia pública, la que se realizará dentro de los diez días siguientes.

 

Si los sujetos procesales acuerdan proseguir la diligencia de audiencia pública o reanudada ésta y practicadas las pruebas cuando fuere del caso, se concederá el uso de la palabra en el orden legal de intervenciones.

 

2. Si la iniciativa de la variación surge del juez, así lo hará saber al fiscal, quien procederá de conformidad o podrá oponerse a ello.

 

Si el fiscal admite variar la calificación jurídica se dará aplicación al numeral primero de este artículo. Si el fiscal persiste en la calificación jurídica se continuará el trámite de la audiencia.

 

Cuando el asunto sea de competencia del Fiscal General de la Nación, podrá introducir la modificación por medio de memorial dirigido a la Corporación.

 

Cuando el proceso sea de aquellos que conoce en su integridad la Corporación, la Sala introducirá la modificación por decisión notificada en estrado.

 

Parágrafo. En ningún caso procederá la nulidad por error en la calificación jurídica.

Artículo 398. Variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible. Concluida la práctica de las pruebas si se evidencia que la calificación provisional dada a la conducta punible varió por error en la calificación o prueba sobreviviente respecto de un elemento básico estructural del tipo, forma de coparticipación o imputación subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen los límites punitivos se procederá así:

 

1.Si la necesidad de la variación surge a iniciativa del Fiscal General de la Nación o su delegado procederá a ello y así lo hará saber en su intervención oral, finalizada la cual se correrá traslado de la misma a los demás sujetos procesales, quienes podrán solicitar la continuación de la diligencia, su suspensión para efectos de estudiar la nueva calificación o la práctica de pruebas necesarias.

 

Si se suspende la diligencia, el expediente quedará inmediatamente a disposición de los sujetos procesales por el término de tres días para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes, vencido el traslado el juez mediante auto ordenará la práctica de pruebas y fijará fecha y hora para la continuación de la diligencia de audiencia pública, la que se realizará dentro de los diez días siguientes.

 

Si los sujetos procesales acuerdan proseguir la diligencia de audiencia pública o reanudada ésta y practicadas las pruebas cuando fuere del caso, se concederá el uso de la palabra en el orden legal de intervenciones.

 

2. Si la iniciativa de la variación surge del juez, así lo hará saber al fiscal, quien procederá de conformidad o podrá oponerse a ello.

 

Si el fiscal admite variar la calificación jurídica se dará aplicación al numeral primero de este artículo. Si el fiscal persiste en la calificación jurídica se continuará el trámite de la audiencia.

 

Cuando el asunto sea de competencia del Fiscal General de la Nación, podrá introducir la modificación por medio de memorial dirigido a la Corporación.

 

Cuando el proceso sea de aquellos que conoce en su integridad la Corporación, la Sala introducirá la modificación por decisión notificaba en estrado.

 

Parágrafo. En ningún caso procederá la nulidad por error en la calificación jurídica.

Artículo 404. Variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible. Concluida la práctica de pruebas, si la calificación provisional dada a la conducta punible varió por error en la calificación o prueba sobreviniente respecto de un elemento básico estructural del tipo, forma de coparticipación o imputación subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen los límites punitivos, se procederá así:

 

1. Si el Fiscal General de la Nación o su delegado, advierte la necesidad de variar la calificación jurídica provisional, procederá a variarla y así se lo hará saber al Juez en su intervención durante la audiencia pública. Finalizada su intervención, se correrá traslado de ella a los demás sujetos procesales, quienes podrán solicitar la continuación de la diligencia, su suspensión para efectos de estudiar la nueva calificación o la práctica de las pruebas necesarias.

 

Si se suspende la diligencia, el expediente quedará inmediatamente a disposición de los sujetos procesales por el término de diez días para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes. Vencido el traslado, el juez, mediante auto de sustanciación, ordenará la práctica de pruebas y fijará fecha y hora para la continuación de la diligencia de audiencia pública, la que se realizará dentro de los diez días siguientes.

 

Si los sujetos procesales acuerdan proseguir la diligencia de audiencia pública o reanudada ésta y practicadas las pruebas, se concederá el uso de la palabra en el orden legal de intervenciones.

 

2. Si el juez advierte la necesidad de variar la calificación jurídica provisional, así se lo hará saber al fiscal en la audiencia pública, limitando su intervención exclusivamente a la calificación jurídica que estima procedente y sin que ella implique valoración alguna de responsabilidad. El fiscal podrá aceptarla u oponerse a ella.

 

Si el fiscal admite variar la calificación jurídica, se dará aplicación al numeral primero de este artículo. Si persiste en la calificación jurídica, el juez podrá decretar la nulidad de la resolución de acusación.

 

Cuando el proceso sea de competencia del Fiscal General de la Nación, podrá introducir la modificación por medio de memorial dirigido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Cuando el proceso sea de aquellos que conoce en su integridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se introducirá la modificación por decisión notificable en estrados.

 

Las frases subrayadas que no aparecen en negrilla, constituyen modificaciones introducidas al texto definitivo que en opinión de la Corte no cambian el sentido de la norma ni alteran su propósito de una manera constitucionalmente significativa. Por esta razón, son exequibles.

 

 

Artículo 403. Intervención de las partes en audiencia. El juez concederá la palabra en el siguiente orden: fiscal, representante del ministerio público, apoderado de la parte civil, sindicado y defensor. El sindicado podrá en el momento de concedérsele la palabra designar un vocero para que lo haga en su representación, quien deberá tener las mismas calidades que el defensor.

 

En la audiencia pública no podrá actuar un número mayor de apoderados de la parte civil que el de defensores. Si para ello no se pusieren de acuerdo los interesados, corresponderá el derecho a quienes primero hubieren sido reconocidos como tales en la actuación procesal.

Artículo 403. Intervención de las partes en audiencia. El juez concederá la palabra en el siguiente orden: fiscal, representante del ministerio público, apoderado de la parte civil, sindicado y defensor. El sindicado podrá en el momento de concedérsele la palabra designar un vocero para que lo haga en su representación, quien deberá tener las mismas calidades que el defensor.

 

En la audiencia pública no podrá actuar un número mayor de apoderados de la parte civil que el de defensores. Si para ello no se pusieren de acuerdo los interesados, corresponderá el derecho a quienes primero hubieren sido reconocidos como tales en la actuación procesal.

 

Antes de dar comienzo a la audiencia, el Juez acordará con los sujetos procesales el tiempo de intervención de cada uno de ellos, el cual no podrá ser superior en ningún caso a un día laboral.

 

Artículo 407. Intervención de las partes en audiencia. El juez concederá la palabra en el siguiente orden: fiscal, representante del Ministerio Público, apoderado de la parte civil, sindicado y defensor. El sindicado podrá, en el momento de concedérsele la palabra, designar un vocero para que lo haga en su representación, quien deberá tener las mismas calidades del defensor.

 

 

En la audiencia pública no podrá actuar un número mayor de apoderados de la parte civil que el de defensores. Si para ello no se pusieren de acuerdo los interesados, corresponderá el derecho a quienes primero hubieren sido reconocidos como tales en la actuación procesal.

 

Antes de dar comienzo a la audiencia, el Juez acordará con los sujetos procesales el tiempo de intervención de cada uno de ellos, el cual no podrá ser superior en ningún caso a ocho (8) horas.

Artículo 404. Asistencia obligatoria. Será obligatoria la asistencia del fiscal, del defensor y del procesado si se encuentra privado de la libertad.

 

 

Previa peritación médica podrá autorizarse la no comparecencia del inimputable.

 

En los casos en que debieren actuar un número plural defensores la audiencia de alguno o algunos de ellos no será obstáculo para la iniciación y continuación de la audiencia, mientras el respectivo procesado no deba intervenir, caso en el cual si persistiere la inasistencia del defensor podrá ser asistido por uno designado de oficio.

 

Artículo 404. Asistencia obligatoria. Será obligatoria la asistencia del fiscal y la del defensor. La presencia del procesado privado de la libertad  será necesaria, salvo su renuencia a comparecer.

 

Previa peritación médica podrá autorizarse la no comparecencia del inimputable.

 

En los casos en que debieren actuar un número plural defensores la audiencia de alguno o algunos de ellos no será obstáculo para la iniciación y continuación de la audiencia, mientras el respectivo procesado no deba intervenir, caso en el cual si persistiere la inasistencia del defensor podrá ser asistido por uno designado de oficio.

Artículo 408. Asistencia obligatoria. Será obligatoria la asistencia del fiscal y la del defensor. La presencia del procesado privado de la libertad será necesaria, salvo su renuencia a comparecer.

 

Previa peritación médica, podrá autorizar la no comparecencia del inimputable.

 

En los casos en que debieren actuar un número plural de defensores, la ausencia de alguno o algunos de ellos no será obstáculo para la iniciación y continuación de la audiencia, mientras el respectivo procesado no deba intervenir, caso en el cual, si persistiere la inasistencia del defensor, deberá ser asistido por uno designado de oficio.

Artículo 406. Decisiones diferidas, comunicación del fallo y sentencia. A menos que se trate de la libertad, de la detención del acusado, de la variación de la calificación jurídica o de la práctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite. La determinación de diferir la tomará mediante auto de sustanciación contra el cual procede el recurso de reposición.

 

Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de las partes en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes.

Artículo 406. Decisiones diferidas, comunicación del fallo y sentencia. A menos que se trate de la libertad, de la detención del acusado, de la variación de la calificación jurídica o de la práctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite. La determinación de diferir la tomará mediante auto de sustanciación contra el cual procede el recurso de reposición.

 

Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de las partes en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes.

 

En los casos en que el Juez tenga certeza acerca de la responsabilidad o inocencia del procesado, al finalizar la audiencia anunciará el sentido de su fallo y procederá a su redacción y motivación dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 410. Decisiones diferidas, comunicación del fallo y sentencia. A menos que se trate de la libertad, de la detención del acusado, de la variación de la calificación jurídica provisional o de la práctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite. La determinación de diferir la adoptará mediante auto de sustanciación contra el cual procede el recurso de reposición.

 

Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes.

 

En los casos en que el Juez tenga certeza acerca de la responsabilidad o de la inocencia del procesado, al finalizar la audiencia anunciará el sentido de su fallo y procederá a su redacción y motivación dentro de los cinco días siguientes.

ART. 409.-Beneficio por colaboración. El Fiscal General de la Nación o el delegado especial que designe para tal efecto, podrá acordar uno o varios de los beneficios consagrados en este artículo con las personas que sean investigadas, juzgadas o condenadas, en virtud de la colaboración que presten a las autoridades de cualquier orden para la eficacia de la administración de justicia, sujetándose el acuerdo a la aprobación del juez competente.

 

 

La proposición de beneficios por parte de la Fiscalía General de la Nación estará fundamentada en la evaluación de las pruebas señaladas por el colaborador y que contribuyan eficazmente a:

 

1.- La identificación de dirigentes o cabecillas de organizaciones delictivas y la demostración de su responsabilidad.

 

2.- La identificación de bienes y fuentes de financiación de organizaciones delictivas que conlleven a su incautación.

 

3.- La localización del lugar en donde se encuentra el secuestrado o el desaparecido o suministre prueba que permita deducir responsabilidad penal del determinador o director, cabecilla, financista o promotor del concierto para cometer delitos o de asociación organizada para los mismos.

Se tendrá como eficaz la colaboración cuando al menos haya sido soporte de resolución de acusación, incautación de bienes y establecimiento de las fuentes de financiación o localización del secuestrado. Salvo que por negligencia del funcionario no hubiese sido posible establecerlo.

 

Podrán acordarse, acumulativamente y en razón del grado de colaboración, una disminución de una sexta (1/6) hasta una cuarta (1/4) parte de la pena que corresponda al sindicado en la sentencia condenatoria, sustitución de la prisión por prisión domiciliaria, suspensión condicional de la ejecución de la pena o la libertad condicional en los términos previstos en el Código Penal e incorporación al programa de protección a víctimas y testigos.

 

De estos beneficios queda excluido el determinador de la conducta punible, el director, cabecilla, financista o promotor del concierto para adelantar delitos de secuestro o de la asociación organizada para ello.

 

En ningún caso los beneficios podrán implicar la exclusión total del cumplimiento de la pena, ni estarán condicionados a la confesión del colaborador.

 

No procederán los beneficios en ningún caso, cuando quien los solicite haya reincidido en la comisión de conductas punibles con posterioridad al otorgamiento de los mismos.

ART. 409.-Beneficio por colaboración. El Fiscal General de la Nación o el delegado especial que designe para tal efecto, podrá acordar uno o varios de los beneficios consagrados en este artículo con las personas que sean investigadas, juzgadas o condenadas, en virtud de la colaboración que presten a las autoridades de cualquier orden para la eficacia de la administración de justicia, sujetándose el acuerdo a la aprobación del juez competente, previo concepto del Ministerio Público.

 

La proposición de beneficios por parte de la Fiscalía General de la Nación estará fundamentada en la evaluación de las pruebas señaladas por el colaborador y que contribuyan eficazmente a:

 

1.- La identificación de dirigentes o cabecillas de organizaciones delictivas y la demostración de su responsabilidad.

 

2.- La identificación de bienes y fuentes de financiación de organizaciones delictivas que conlleven a su incautación.

 

3.- La localización del lugar en donde se encuentra el secuestrado o el desaparecido o suministre prueba que permita deducir responsabilidad penal del determinador o director, cabecilla, financista o promotor del concierto para cometer delitos o de asociación organizada para los mismos. Se tendrá como eficaz la colaboración cuando al menos haya sido soporte de resolución de acusación, incautación de bienes y establecimiento de las fuentes de financiación o localización del secuestrado. Salvo que por negligencia del funcionario no hubiese sido posible establecerlo.

 

Podrán acordarse, acumulativamente y en razón del grado de colaboración, una disminución de una sexta (1/6) hasta una cuarta (1/4) parte de la pena que corresponda al sindicado en la sentencia condenatoria, sustitución de la prisión por prisión domiciliaria, suspensión condicional de la ejecución de la pena o la libertad condicional en los términos previstos en el Código Penal e incorporación al programa de protección a víctimas y testigos.

 

De estos beneficios queda excluido el determinador de la conducta punible, el director, cabecilla, financista o promotor del concierto para adelantar delitos de secuestro o de la asociación organizada para ello.

 

En ningún caso los beneficios podrán implicar la exclusión total del cumplimiento de la pena, ni estarán condicionados a la confesión del colaborador.

 

No procederán los beneficios en ningún caso, cuando quien los solicite haya reincidido en la comisión de conductas punibles con posterioridad al otorgamiento de los mismos.

 

Artículo 413. Beneficio por colaboración. El Fiscal General de la Nación o el delegado especial que designe para tal efecto, podrá acordar uno o varios de los beneficios consagrados en este artículo con las personas que sean investigadas, juzgadas o condenadas, en virtud de la colaboración que presten a las autoridades de cualquier orden para la eficacia de la administración de justicia, sujetándose el acuerdo a la aprobación del juez competente, previo concepto del Ministerio Público.

 

La proposición de beneficios por parte de la Fiscalía General de la Nación estará fundamentada en la evaluación de las pruebas señaladas por el colaborador y que contribuyan eficazmente a:

 

1. La identificación de dirigentes o cabecillas de organizaciones delictivas y la demostración de su responsabilidad.

 

2. La identificación de bienes y fuentes de financiación de organizaciones delictivas que conlleven a su incautación.

 

3. La localización del lugar en donde se encuentra el secuestrado o el desaparecido o suministre prueba que permita deducir responsabilidad penal del determinador o director, cabecilla, financista o promotor del concierto para cometer delitos o de asociación organizada para los mismos.

 

Se tendrá como eficaz la colaboración cuando al menos haya sido soporte de resolución de acusación, incautación de bienes y establecimiento de las fuentes de financiación o localización del secuestrado, salvo que por negligencia del funcionario no hubiese sido posible establecerlo.

 

Podrán acordarse, acumulativamente y en razón del grado de colaboración, una disminución de una sexta (1/6) hasta una cuarta (1/4) parte de la pena que corresponda al sindicado en la sentencia condenatoria, sustitución de la prisión por prisión domiciliaria, suspensión condicional de la ejecución de la pena o la libertad condicional en los términos previstos en el Código Penal e incorporación al programa de protección a víctimas y testigos.

 

De estos beneficios queda excluido el determinador de la conducta punible, el director, cabecilla, financista o promotor del concierto para adelantar delitos de secuestro o de la asociación organizada para ello.

 

En ningún caso los beneficios podrán implicar la exclusión total del cumplimiento de la pena, ni estarán condicionados a la confesión del colaborador.

 

No procederán los beneficios en ningún caso, cuando quien los solicite haya reincidido en la comisión de conductas punibles con posterioridad al otorgamiento de los mismos.

 

Artículo 497. Potestad reglamentaria. El Fiscal General de la Nación reglamentará la asistencia judicial internacional en todos aquellos aspectos necesarios para garantizar su eficacia, siguiendo las orientaciones señaladas en este Titulo.

Artículo 497. Potestad reglamentaria. El Presidente de la República reglamentará la asistencia judicial internacional en todos aquellos aspectos necesarios para garantizar su eficacia, siguiendo las orientaciones señaladas en este Titulo.

Artículo 501. Potestad reglamentaria. El Presidente de la República reglamentará la asistencia judicial internacional en todos aquellos aspectos necesarios para garantizar su eficacia, siguiendo las orientaciones señaladas en este Título.

Artículo 504. La extradición. La extradición seguirá las siguientes reglas:

 

1.     Se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley.

2.     En ningún caso la extradición procederá por delitos políticos.

3.     No procederá la extradición de colombianos por nacimiento cuando se trate de conductas punibles cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997.

 

Artículo 504. La extradición. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

 

Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por los delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

 

La extradición no procederá por delitos políticos.

 

No procederá la extradición de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997

 

Artículo 508. La extradición. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

 

Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por los delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

 

La extradición no procederá por delitos políticos.

 

No procederá la extradición de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997.

Artículo 505. Concesión u ofrecimiento de la extradición. Corresponde al Presidente y todos sus Ministros, mediante acto administrativo firmado por todos ellos, ofrecer o conceder la extradición de una persona condenada o procesada en el exterior, la oferta o concesión de la extradición procede por el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia. Podrá negarse solamente por razones de conveniencia nacional expresadas en acto administrativo motivado.

Artículo 503. Concesión u ofrecimiento de la extradición. Corresponde al gobierno por medio del Ministerio de Justicia, ofrecer o conceder la extradición de una persona condenada o procesada en el exterior, salvo en los casos contemplados en el artículo anterior.

 

Artículo 509. Concesión u ofrecimiento de la extradición. Corresponde al gobierno por medio del Ministerio de Justicia, ofrecer o conceder la extradición de una persona condenada o procesada en el exterior, salvo en los casos contemplados en el artículo anterior.

 

El aparte subrayado debe ser declarado inexequible por no constar en el texto del articulado conocido por la Cámara y publicado en la Gaceta N° 540 de 1999. La expresión, “salvo en los casos contemplados en el artículo anterior”, del mismo artículo, no será declarada inexequible porque los casos a que se refiere dicha expresión sí fueron conocidos por la Cámara, tal como quedó previamente demostrado en relación con el artículo 508.

 

Artículo 523. Casos en que no procede la extradición. No habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia.

Artículo 523. Casos en que no procede la extradición. No habrá lugar a la extradición cuando por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita, haya sido o esté siendo juzgada en Colombia.

Artículo 527. Casos en que no procede la extradición. No habrá lugar a la extradición cuando por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita, haya sido o esté siendo juzgada en Colombia.

 

Artículo 532. Vigencia. Este código entrará en vigencia el primero (1) de enero del dos mil uno (2001).

 

Artículo 530. Vigencia. Queda autorizado el Gobierno Nacional, una vez aprobado este Código, para ordenar su nomenclatura y para subsanar cualquier deficiencia de redacción o falta de armonía que puedan encontrarse en algunas de sus disposiciones.

 

Este Código entrará en vigencia un año después de su promulgación.

 

Artículo 536. Vigencia. Este Código entrará en vigencia un año después de su promulgación.

 

Dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de este código, el Gobierno Nacional ordenará su nomenclatura y subsanará cualquier falta de armonía que pueda encontrarse en algunas de sus disposiciones.

 

 

El término de vigencia del Código es un concepto conocido por los representantes a la Cámara en la medida en que la norma fue publicada en la Gaceta N°540 de 1999. El término exacto de la vigencia del mismo, cuyo cálculo se efectuó de manera diversa en la versión definitiva de la norma, no incide de manera constitucionalmente significativa en el propósito inicial de la disposición, cual era el de dar un plazo prudencial para la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Penal. En esa medida, la Corte entiende que la variación aludida no constituye vicio de inexequibilidad. Como se aclaró al inicio de esta sección de la sentencia, el inciso segundo del artículo 536 de la Ley 600 de 2000 fue declarado inexequible por la Sentencia C-582 de 2001.

 

Artículos transitorios: Así mismo, los artículos transitorios de la Ley 600 de 2000 serán declarados exequibles, ya la Corte no encontró modificaciones en la redacción definitiva de las normas, que introdujeran cambios constitucionalmente significativos al sentido o tergiversaran el propósito del proyecto de ley, tal como fue consignado en la publicación hecha en la Gaceta N° 540 de 1999.

 

 

4. La separabilidad de las enmiendas legislativas inconstitucionales y la inexequibilidad sólo parcial del Código.

 

Del examen particular de cada uno de los textos de la ley respecto de los cuales fue hecha una proposición de enmienda, y determinado según los criterios señalados anteriormente cuáles de ellos están afectados de inconstitucionalidad, la Corte debe entrar a estudiar si estas inexequibilidades parciales tienen el alcance de afectar la constitucionalidad de todo el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, o si por el contrario los apartes normativos parcialmente inexequibles son separables del resto del articulado.

 

La separabilidad de una disposición consiste en la posibilidad de excluirla del  texto dentro del cual está insertada, sin alterar substancialmente este último.  Para estos efectos debe entenderse como alteración substancial aquella que hace que la propuesta legislativa globalmente considerada, no sea la misma sin la norma excluida, sino otra radicalmente diferente. El criterio que define la separabilidad es entonces prevalentemente material, es decir referido al sentido y alcance de la regulación y no a aspectos formales como la numeración de las disposiciones, la ubicación de las mismas dentro del texto completo de la ley, su denominación o la cantidad de ellas.[8]

 

De cualquier manera, la inseparabilidad es asunto que debe demostrarse específicamente respecto de cada una de las disposiciones que se consideran individualmente inexequibles, y la carga de esta demostración en principio incumbe al demandante, a quien toca probar que por su contenido material, la inexequibilidad de una disposición conlleva la inconstitucionalidad del resto del articulado dentro del cual está insertada. En el presente caso, la Corte echa de menos la sustentación del cargo de inexequibilidad total hecha de conformidad con los criterios expuestos. Antes bien, del estudio pormenorizado de las disposiciones afectadas de inconstitucionalidad, encuentra que en ningún caso la declaración que respecto de ellas se hará tiene el alcance de significar una variación substancial de una institución del procedimiento penal, de la estructura general del Código, o de los principios rectores que orientan su interpretación. En este sentido, el texto que permanecerá dentro del ordenamiento después de la declaración de inexequibilidad parcial que se pronunciará, no es esencialmente diferente del aprobado por el Congreso, en cuanto no constituye una propuesta legislativa radicalmente distinta. Por lo tanto no procede extender la mencionada declaración de inexequibilidad al resto del articulado.

 

No encuentra tampoco la Corte que las normas del Reglamento del congreso sobre aspectos operativos y prácticos sean el criterio para apreciar si hay o no separabilidad. Por ejemplo, no es determinante como se denomina una proposición ni si una enmienda sustituye un aparte del texto original para poder conformar un proyecto único desde el punto de vista formal. El análisis acerca de la separabilidad es fundamentalmente material, de naturaleza constitucional y posterior a la expedición del acto.

 

 

5. Las inexequibilidades parciales detectadas no pueden considerarse saneadas por la labor adelantada por la comisión de conciliación

 

La función de las comisiones accidentales de conciliación es definida por el artículo 161de la Constitución, que al respecto indica:

 

“Cuando surgieren discrepancias en las cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, prepararán el texto que será sometido a decisión final en sesión plenaria de cada cámara. Si después de la repetición del segundo debate persisten las diferencias, se considerará negado el proyecto.”

 

Por la ubicación en la Constitución del artículo anteriormente trascrito y por el contenido material de la labor que adelantan la comisiones accidentales de conciliación, la Corte siempre ha entendido que ellas sólo pueden actuar sobre la base de textos aprobados por las Cámaras en la forma prescrita por la Constitución y la ley. Sin este presupuesto, pierde sustento su propia competencia. Así, en ocasiones recientes la jurisprudencia ha sentado criterios según los cuales las comisiones referidas no pueden conciliar textos inexistentes en los proyectos aprobados en una u otra cámara, ni añadir textos nuevos a dichos proyectos. Sobre el particular, por ejemplo, ha afirmado:

 

 

 “En efecto, no puede ser de recibo, ni lógica ni racionalmente, que lo dispuesto por una Comisión Accidental, cuyas funciones de conciliación tienen, por fuerza, que ser limitadas a su objeto, según lo dispone la Constitución Política y la Ley 5ª. de 1992 (Reglamento del Congreso), llegue hasta el punto de sustituir y reemplazar unos requisitos constitucionales formal y sustancialmente tan esenciales como los debates que se cumplen en la Comisión Constitucional Permanente, primero, y luego en la propia Plenaria de cada Cámara.”[9] (Negrillas fuera del original)

 

Y en otra ocasión la Corte dijo: 

 

“En relación con lo anterior, la Corte, después de verificar el trámite surtido en el Congreso para la aprobación de este artículo, encuentra que efectivamente el mismo fue aprobado con un texto igual en las plenarias de ambas corporaciones legislativas, por lo cual no ha debido ser sometido a la labor de la comisión de conciliación. Y, adicionalmente, detecta, como lo indica el gobierno, que dicha comisión añadió el referido parágrafo 2° que por tanto no surtió el trámite en las comisiones ni en las plenarias de ninguna de las dos cámaras del Congreso. Por consiguiente, dicho parágrafo resulta inexequible por violación de los artículo 157 y siguientes de la Constitución, como lo admite igualmente el Congreso.”[10]

 

Con todo, podría afirmarse que en el presente caso, a pesar de no haberse dado publicidad a las proposiciones de enmienda del articulado del proyecto de ley, los parlamentarios tuvieron posteriormente la posibilidad de conocerlas cuando el articulado fue sometido a la comisión accidental de conciliación cuyo informe fue posteriormente puesto en conocimiento de las plenarias.  Sin duda, este informe de las comisiones de conciliación debe ser objeto de debate y de aprobación por cada una de las cámaras.  Sin embargo, ello no suple el debate que debe darse en cada cámara al proyecto de ley, por varias razones.  En primer lugar, porque, como se ha dicho, la competencia de dichas comisiones se circunscribe a las diferencias entre el texto válidamente aprobado en cada una de las plenarias y no al texto desconocido de las proposiciones de enmienda[11].  En segundo lugar, porque en estos casos la función que les compete a las plenarias es la aprobación o improbación del informe sobre el texto conciliado, no la discusión y eventual introducción de modificaciones, sustituciones, adiciones o supresiones al proyecto.  En esa medida, el debate en plenaria y la aprobación del informe de conciliación tienen objetos y alcances distintos y por lo tanto uno no puede remplazar al otro.

 

En virtud de lo anterior, mal podría afirmarse que la aprobación del informe de la comisión de conciliación referente a las discrepancias en los textos del proyecto de Código de Procedimiento Penal, celebrada el 8 de junio de 2000 efectuada por la plenaria de la Cámara el 14 del mismo mes y año[12], pueda suplir cualquier deficiencia en el debate parlamentario objeto de análisis.  En esa medida tampoco resulta razonable afirmar que la publicación posterior del informe de la comisión accidental de conciliación pueda suplir la lectura de las proposiciones de enmienda que se impone como requisito de validez previo a su discusión y aprobación.[13] 

 

De esta forma, la Corte, siguiendo los mismos criterios anteriormente acogidos por la jurisprudencia constitucional, reitera que las comisiones de conciliación solo pueden adelantar su actuación respecto de textos válidamente aprobados por ambas cámaras legislativas, aunque diferentes en su redacción, y que por lo tanto la inconstitucionalidad por vicios de trámite no puede ser convalidada por el mecanismo de la conciliación. De admitirse esta convalidación posterior del trámite, se pondrían en entredicho caros intereses superiores vinculados a las exigencias de publicidad de los textos de los proyectos y las proposiciones, a realización de los debates parlamentarios, a la verificación de una votación con la mayoría exigida en cada caso y, en general, al cumplimiento de los demás requisitos de trámite que garantizan la participación de las minorías y el respeto del principio mayoritario en la adopción de las decisiones, propios del sistema democrático y representativo que adopta nuestra Constitución. Por las razones anteriores la Corte descarta la posibilidad de considerar saneadas las inexequibilidades parciales que ha encontrado, con base en la actuación adelantada por la comisión de conciliación.

 

6. Imposibilidad de subsanar el vicio de inconstitucionalidad parcial detectado.

 

A la imposibilidad de subsanar el vicio de inconstitucionalidad parcial que la Corte ha detectado y que afecta a varios apartes normativos de la Ley 600 de 2000, se llega a partir de las siguientes consideraciones:

 

La Corte ha encontrado que la falta de conocimiento respecto de las proposiciones de enmienda presentadas por los representantes Rincón y Rueda a la plenaria de la Cámara de Representante durante la sesión del día 6 de junio de 2000, determina una inconstitucionalidad parcial por vicios de trámite, ya que equivale a la ausencia de debate y a la invalidez subsiguiente de la votación surtida respecto de ciertos apartes normativos de la Ley 600 de 2000, que antes fueron señalados.

 

En estas condiciones cabe preguntarse si es posible subsanar  dicho vicio de inexequibilidad parcial remitiendo nuevamente la ley a la Cámara de Representantes para que esa corporación repita el segundo debate irregularmente surtido, esta vez con conocimiento previo por parte de sus miembros respecto de las proposiciones de enmienda a que se ha hecho referencia. Esta posibilidad parece abrirse, si se tiene en cuenta lo dispuesto por el parágrafo del artículo 241 de la constitución, cuyo tenor es este:

 

“PARAGRAFO. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto.”

 

 

En igual sentido y en desarrollo de la disposición superior transcrita, el artículo 45 del Decreto 2067 de 1992, que dispone lo siguiente:

 

“Artículo 45. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que dentro del término que fije la Corte, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio o vencido el término, la Corte procederá a decidir sobre la constitucionalidad del acto.

Dicho término no podrá ser superior a treinta días contados a partir del momento en que a autoridad está en capacidad de subsanarlo.”

A juicio de la Corte, en el caso presente existe una imposibilidad jurídica para proceder a subsanar el vicio de trámite descrito. En efecto, el vicio que se presentó es de tal magnitud que equivale a la ausencia de trámite en una de las plenarias y por tanto generó la ausencia del cuarto debate reglamentario. Como el conocimiento es el requisito racional mínimo para que haya debate y decisión, ante la falta de conocimiento no puede aceptarse constitucionalmente que existió debate y votación de lo desconocido. La gravedad de este vicio compromete caros principios democráticos, como se advirtió anteriormente. Además, representa haber omitido una etapa completa en la formación de la voluntad democrática respecto de esos apartes específicos de la Ley 600 de 2000.

 

De manera general, el sistema jurídico sólo admite subsanar vicios que originan la invalidez de las actuaciones reglamentarias sobre la base de la existencia de los mismos actos que van a ser subsanados. En otras palabras, sólo es posible subsanar vicios de trámite sobre la base de un tramite que efectivamente se ha llevado a cabo.  En el caso presente, una fase completa del trámite no existió, (el cuarto debate), por lo cual no es posible subsanar lo inexistente.

 

 

VII- DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero: Declarar EXEQUIBLE la Ley 600 de 2000, únicamente en relación con los cargos de inconstitucionalidad formal planteados y examinados en la presente Sentencia,  salvo los siguientes artículos y apartes normativos que se declaran INEXEQUIBLES :

 

1. La expresión “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución Política”, contenido en el artículo 2°.

 

2. El artículo 4° en su totalidad.

 

3. La expresión “preexistente al acto que se imputa. La jurisdicción indígena se sujetará a la ley que regule la materia”, contenida en el artículo 11.

 

4. La expresión “Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”, contenida en el artículo 12.

 

5. La expresión  “o consultadas”, contenida en el primer inciso del artículo 18 y el segundo inciso de dicho artículo que reza: “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único

 

6. La expresión “y de los demás intervinientes en el proceso”, contenida en el artículo 20. 

 

7. La expresión “En todo caso el denunciante podrá ampliar la denuncia”, contenida en el artículo 29.

 

8. El último inciso del artículo 32 que reza: “El Defensor del Pueblo y el Ministerio Público podrán formular querella cuando se afecte el interés público.”

 

9. La expresión “cuando sea cometida por un particular”, contenida en el artículo 35.

 

10. El inciso 6° del artículo 40 que reza: “Cuando las rebajas por confesión y sentencia anticipada concurran en la etapa de instrucción, la rebaja será de las dos quintas (2/5) partes y cuando concurran en la etapa de juzgamiento, será de una quinta (1/5) parte.”

 

11. La expresión “y se efectuará con la presencia de sus apoderados”, contenida en el segundo inciso del artículo 41.

 

12. La expresión “cuando la cuantía no exceda de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes”, contenida en el artículo 42.

 

13. La expresión “y hasta antes de que se profiera sentencia de única o de segunda instancia”, contenida en el artículo 47.

 

14. El artículo 58 en su totalidad.

 

15. El parágrafo del artículo 61 que reza: “Parágrafo. En cualquier estado del proceso podrá solicitarse desembargo parcial de bienes por exceso. En tal caso, la solicitud permanecerá en la secretaría a disposición de las partes por dos días y el funcionario decidirá dentro de los tres días siguientes. El desembargo a que se refiere el inciso anterior se cumplirá una vez ejecutoriada la respectiva providencia.”

 

16. La expresión “en la sentencia. No obstante, en el curso del proceso, se podrá cancelar provisionalmente el registro del negocio jurídico”, contenida en el artículo 62.

 

17. Las expresiones “la propiedad intelectual” y “propiedad industrial, o por delitos de corrupción, falsificación, alteración, imitación o simulación de productos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, los productos o mercancías” contenidas en el inciso 6° del artículo 67.

 

18. La expresión “la consulta”, contenida en el artículo 117.

 

19. La expresión “la consulta”, contenida en el numeral 2° del artículo 118.

 

20. La expresión “la consulta”, contenida en el numeral 2° del artículo 119.

 

21. La expresión “El Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la materia”, contenida en el inciso 2° del artículo 155.

 

22. Las expresiones “la prueba trasladada” y “la que ordena el traslado para pruebas dentro de la acción de revisión”, contenidas en el primer inciso del artículo 176.

 

23. El artículo 203 en su totalidad.

 

24. La expresión “Durante la actuación”, contenida en el inciso 2° del artículo 234.

 

25. La expresión “También se dará aviso del inicio de la investigación a un representante del Ministerio Público”, contenida en el inciso 2° del artículo 315.

 

26. El artículo 326 en su totalidad.

 

27. La expresión “o proseguirse”, contenida en el primer inciso del artículo 327.

 

28. La expresión “En los eventos en los que no exista la necesidad de definir situación jurídica, el término de instrucción será máximo de un año. En los demás casos”, contenida en el inciso 2° del artículo 329.

 

29. La expresión “o ante la imposibilidad de hacer efectiva la citación”, contenida en el primer inciso del artículo 336.

 

30. La expresión “Únicamente podrá interrogar el funcionario judicial”, contenida en el inciso 4° del artículo 338.

 

31. La expresión “o la conducción”, contenida en el primer inciso del artículo 344.

 

32. Las siguientes expresiones contenidas en el numeral 2. del artículo 357:

 

• “Privación ilegal de libertad (C. P. artículo 174).”

 

• “Hurto agravado (C. P. artículo 241, numerales 1, 5, 6, 8, 14 y 15).”

 

• ...  “cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (C. P. artículo 246).”

 

• “Tráfico de moneda falsificada (C. P. artículo 274).”

 

• “Emisiones ilegales (C. P. artículo 276).”

 

• “Acaparamiento (C. P. artículo 297).”

 

• “Especulación (C. P. artículo 298).”

 

• “Pánico económico (C. P. artículo 302).”

 

• “Incendio (C. P. artículo 350).”

 

• “Receptación (artículo 447).”

 

33. La expresión “Si persiste en la calificación jurídica, el juez podrá decretar la nulidad de la resolución de acusación”, contenida en el numeral 2. del artículo 404.

 

34. El último inciso del artículo 407, que reza:  “Antes de dar comienzo a la audiencia, el Juez acordará con los sujetos procesales el tiempo de intervención de cada uno de ellos, el cual no podrá ser superior en ningún caso a ocho (8) horas.”

 

35. La expresión “salvo su renuencia a comparecer”, contenida en el primer inciso del artículo 408.

 

36. El último inciso del artículo 410, que reza: “En los casos en que el Juez tenga certeza acerca de la responsabilidad o de la inocencia del procesado, al finalizar la audiencia anunciará el sentido de su fallo y procederá a su redacción y motivación dentro de los cinco días siguientes.”

 

37. La expresión “previo concepto del Ministerio Público”, contenida en el primer inciso del artículo 413.

 

38. El artículo 501 en su totalidad.

 

39. La expresión “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por los delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”, contenida en el artículo 508.

 

40. La expresión “por medio del Ministerio de Justicia”, contenida en el artículo 509.

 

41. El artículo 527 en su totalidad.

 

Segundo: ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-252 de 2001, que declaró inexequibles los siguientes artículos o apartes normativos de la Ley 600 de 2000:

 

1. La expresión “ejecutoriadas”,  y la contenida en el inciso primero del artículo 205 de la ley 600 de 2000.

 

2. Los incisos primero y segundo del artículo 210.

 

3. Los  artículos 214 y 219.

 

Tercero: ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-582 de 2001, que declaró inexequible el inciso 2° del artículo 536 de la Ley 600 de 2000.  

 

Cuarto: ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-620 de 2001, que declaró inexequibles los artículos 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388 y 389 de la Ley 600 de 2000, a partir del 31 de diciembre de 2002.

 

Quinto: ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C- 648 de 2001, que declaró inexequibles los numerales segundo y tercero del artículo 184 de la Ley 600 de 2000.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GÁLVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Aclaración de voto a la Sentencia C-760/01

 

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Inexistencia de proposición sustitutiva/PROYECTO DE LEY-Propuestas de adición o supresión por miembros (Aclaración de voto)

 

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Debate en plenaria de la Corporación (Aclaración de voto)

 

PROYECTO DE LEY-Debate no implica intervención de todos los miembros (Aclaración de voto)

 

PROYECTO DE LEY-Requisito de aprobación (Aclaración de voto)

 

Referencia: expediente D-3170

 

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 600 de 2000.

 

 

Me permito aclarar mi voto por cuanto considero que no existían vicios de procedimiento en la creación de la Ley 600 y en consecuencia por este cargo, debía ser declarada exequible en su totalidad. 

 

Las razones de mi posición jurídica son las siguientes:

 

1.     Existía para la fecha en que se inició el debate en la Cámara de Representantes, el día 13 de diciembre, la publicación oficial en la Gaceta del Congreso, tanto de la ponencia como del pliego de modificaciones propuesto por los ponentes; en consecuencia todos los representantes conocieron el texto que venía del Senado y las propuestas de modificaciones hechas por los ponentes.  El 6 de junio del año 2000 se estaba continuando el debate, que ya venía desde diciembre del año anterior; no se trataba, entonces, de otro debate, sino de la reanudación del ya iniciado.  Lo que presentaron el 6 de junio algunos de los ponentes, no era una proposición sustitutiva, ya que su labor como ponentes había terminado con la ponencia que habían presentado en diciembre; de manera tal que en junio estaban actuando en su calidad de miembros de la Cámara como cualquier otro miembro, pero ya no como ponentes; como cualquier otro miembro pueden presentar propuestas de adición o de supresión del proyecto de conformidad con el numeral 2 del artículo 160 de la Constitución Colombiana.

 

2.     No es tampoco cierto que no haya habido debate en la plenaria de la Corporación pues en esa fecha intervinieron más de 10 personas en la discusión, incluido el propio demandante en el juicio de constitucionalidad, quien propuso la votación artículo por artículo y cuya propuesta fue derrotada.  No es cierto además que para que haya debate tengan que intervenir todos los miembros del Congreso, ya que en los órganos legislativos modernos donde los partidos políticos están claramente definidos y estructurados, cada partido o grupo, nombra un vocero, que fija la posición del partido, sin que los demás integrantes del partido o grupo tengan que intervenir; en consecuencia, sólo hablan o intervienen 4 o 5 personas en el debate, pero además como dijera Hans Kelsen: "Para dictar una ley, la constitución sólo exige que la mayoría de los miembros la vote. (...)  Provisionalmente, hemos considerado aquí que los miembros de la mayoría quieren los contenidos de la ley. Un análisis más detenido demostrará que los hechos no apoyan esta concepción.  Quienquiera que esté familiarizado con el proceso parlamentario reconocerá que los representantes parlamentarios votan a menudo una propuesta sin conocer su contenido, ni siquiera las partes esenciales.  Es imposible querer algo cuyo contenido se desconoce.  El problema es distinto cuando lo que se plantea es saber lo que de hecho desea un representante que vota por un proyecto cuyo contenido desconoce.  Aquí nos contentaremos con decir que, cuando menos, no desean los contenidos de la ley.  Tampoco la constitución exige que todos los que voten una propuesta conozcan y deseen su contenido. Basta con que la voten. Normalmente, son muy pocos los representantes que conocen el contenido de una ley, si ésta es muy extensa y complicada. Casi todos los que votan la propuesta lo hacen no por conocer y querer lo que propone, sino porque confían en los que la presentan o porque se sienten obligados a seguir las directrices del dirigente de su partido."[14]

 

3.     Lo que la Constitución exige en el artículo 157, es que el proyecto haya sido aprobado; no que haya sido debatido ya que puede haber todo el debate que se quiera y sino existe la votación aprobándolo, el proyecto es inconstitucional.  La aprobación (que se comprueba con la votación), es el hecho objetivo que debe controlar la Corte Constitucional y no meterse en el terreno sujetivo, pantanoso, o movedizo de la subjetividad de determinar porque un determinado parlamentario vota favorablemente un proyecto de ley: Si lo votó favorablemente porque confió en su partido o porque confió en el ponente, o por que lo conocía, etc., ya que las razones por las cuales se vota afirmativamente un proyecto de ley pueden ser infinitas; tan infinitas como las que pueden tener quienes lo votan negativamente.

 

Fecha ut supra.

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado


Salvamento de voto a la Sentencia C-760/01

 

DEBATE PARLAMENTARIO-Carencia (Salvamento de voto)

 

PROYECTO DE LEY-No sometimiento a cuarto debate por desconocimiento de proposiciones (Salvamento de voto)

 

LEY-Vicio se predica del trámite legislativo/CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Vicio se predica del procedimiento de aprobación (Salvamento de voto)

 

PROYECTO DE LEY-Proposiciones sustitutivas que suprimen (Salvamento de voto)

 

DEBATE PARLAMENTARIO-Importancia (Salvamento de voto)

 

COMISION ACCIDENTAL-Existencia de texto aprobado después de debates (Salvamento de voto)

 

PROCEDIMIENTO PARLAMENTARIO-Importancia/PROCEDIMIENTO PARLAMENTARIO-Participación de fuerzas políticas y sociales/PROCEDIMIENTO PARLAMENTARIO-Análisis constitucional no se centra en la materia (Salvamento de voto)

 

La importancia constitucional del procedimiento parlamentario, y especialmente de las condiciones en las que se dan los diferentes debates –incluido el de la comisión de conciliación- no se limitan al resultado efectivo de los mismos, sino a la posibilidad de que participen las diversas fuerzas políticas y sociales representadas.  En esa medida, el análisis constitucional no puede centrarse en el contenido material de cada disposición, pues lo que se está juzgando es el procedimiento, que es la forma jurídica constitucional a través de la cual se realiza la democracia representativa.

 

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Inconstitucionalidad de proposiciones sustitutivas (Salvamento de voto)

 

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-No separación de proposiciones sustitutivas (Salvamento de voto)

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN PROCEDIMIENTO PENAL (Salvamento de voto)

 

LEY-Separabilidad/LEY-Inseparabilidad de fragmentos inconstitucionales (Salvamento de voto)

 

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Alcance/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Vicio de procedimiento de norma/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Categorías para alcance de decisión por vicios de procedimiento de norma/CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Examen de relaciones de normas que se predican vicios de procedimiento/LEY-Categorías para determinar extensión del vicio de inconstitucionalidad (Salvamento de voto)

 

La seguridad jurídica, como cualquier principio jurídico constitucional, no es susceptible de aplicación mecánica, en la forma de una regla jurídica, mediante un encuadramiento normativo que produzca en todos los casos el mismo resultado.  Por el contrario, el alcance constitucional del principio, y por lo tanto también la decisión del juez constitucional, están determinados por la ponderación de los valores y bienes jurídicos en tensión, los cuales dependen de las particularidades del caso.  En esa medida, cuando la Corte Constitucional identifica vicios en el procedimiento de expedición de disposiciones indispensables para que una ley cumpla con su objetivo regulatorio, el alcance de la decisión debe tener una estrecha relación con la forma de la ley, con su objeto general y con los contenidos específicos de la regulación.  A partir de las categorías de forma, objeto y contenido, la Corte debió haber examinado cuantitativa y cualitativamente, las relaciones de las normas sobre las cuales se predica strictu sensu el vicio de inconstitucionalidad, con: (1) el resto de la ley y; (2) las normas que adquirirían vigencia con su decisión.  Ello implica que debe evaluar, a partir de un análisis de razonabilidad, las consecuencias jurídicas de su decisión. 

 

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Inconstitucionalidad del trámite de proposiciones sustitutivas (Salvamento de voto)

 

CODIGO-Relación entre objeto y forma/CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Relación entre objeto y forma (Salvamento de voto)

 

CODIGO-Objeto/CODIGO-Materia divisible e independiente/CODIGO-División del objeto de regulación/CODIGO-Criterios para determinar extensión del vicio de inconstitucionalidad (Salvamento de voto)

 

Esta jurisprudencia ha sido unánime en considerar que un código es una regulación unificada, armónica y sistemática de una materia. Resulta obvio que la unidad y el carácter sistemático de las normas comprendidas dentro de un código no implican de por sí su indivisibilidad. En esa medida, la inconstitucionalidad en el procedimiento de expedición de algunas de sus normas no se extiende a la totalidad de la ley, por el solo hecho de tratarse de un código. En efecto, la materia contenida en los códigos es, en mayor o menor medida, divisible e independiente. Por tal razón, la posibilidad de dividir el objeto de la regulación en materias independientes que conserven una coherencia interna constituye un parámetro útil para determinar la extensión del vicio de inconstitucionalidad.

 

PROCEDIMIENTO-Significado (Salvamento de voto)

 

Esta característica del procedimiento significa que a través de sus disposiciones no sólo se faculta a los intervinientes para actuar, sino que las partes sólo pueden hacer aquello que el procedimiento permite. Las normas de procedimiento determinan, restringen y agotan todas sus posibilidades de actuación.  En esa medida, este tipo de regulación implica un gran nivel de detalle en la consagración de prerrogativas, facultades, deberes, actuaciones y recursos procesales, cuyo balance resulta indispensable para garantizar la igualdad procesal de las partes; racionalizar las facultades de la autoridad que lo dirige y realizar el objeto del procedimiento.

 

PROCEDIMIENTO PENAL-Garantías procesales (Salvamento de voto)

 

Las garantías procesales adquieren particular significación constitucional dentro del procedimiento penal, pues a través de éste se regula el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. En el proceso penal se configuran y materializan también los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y de la libertad personal, entre otros.

 

CODIGO-Inseparabilidad/CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Inseparabilidad (Salvamento de voto)

 

PROCEDIMIENTO PENAL-Composición legislativa (Salvamento de voto)

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Análisis y decisión concordantes (Salvamento de voto)

 

LEY-Vicio de procedimiento de norma inseparable (Salvamento de voto)

 

Cuando el vicio de procedimiento se predica de normas inseparables del resto de la ley, la Corte debe ponderar las diversas alternativas de decisión, para determinar cuál de ellas resulta menos lesiva de los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución.

 

PROCEDIMIENTO-Normas interdependientes/NORMA PROCESAL-Decisión de inexequibilidad (Salvamento de voto)

 

Todo procedimiento está compuesto por un conjunto armónico de normas interdependientes, prefiguradas de manera coherente hacia un objetivo común. Adicionalmente, las posibilidades de actuación de las partes están determinadas por las normas que rigen el respectivo procedimiento, lo cual hace que el balance y coherencia sean aun más frágiles que en otro tipo de regulaciones. Por lo tanto, al decidir acerca de la inexequibilidad de normas procesales, la Corte debería considerarlas dentro del conjunto del procedimiento y así analizar las consecuencias reales de su decisión. 

 

PROCEDIMIENTO PENAL-Balance entre bienes jurídicos en tensión (Salvamento de voto)

 

En el procedimiento penal, la interdependencia, la necesidad de coherencia y de un adecuado balance entre los diversos bienes jurídicos en tensión, adquieren particular relevancia constitucional, pues a través del mismo se regula la potestad punitiva del Estado, que por obvias razones debe estar sometida al principio de legalidad.

 

 

Referencia: expediente D-3170

 

Demanda de inconstitucionalidad contra la ley 600 de 2000 “por medio de la cual se expide el nuevo Código de Procedimiento Penal”

 

Demandante Carlos Germán Navas Talero

 

Magistrados sustanciadores

MARCO GERARDO MONROY CABRA

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

El suscrito magistrado se aparta de la decisión mayoritaria de la Corte Constitucional.  Respetuosa pero objetivamente, expongo los motivos de mi discrepancia.  Considero que esta Corporación avaló la falta de cuarto debate en la Cámara de Representantes para mantener –a un costo demasiado elevado- una regulación que resulta desestructurada e incoherente y que, además de resultar contraria al principio de legalidad del procedimiento penal,  carece de la más elemental exigencia constitucional de legitimidad: el debate parlamentario. 

 

Más de 97 artículos del proyecto que dio origen a la Ley 600 de 2000 fueron objeto de proposiciones sustitutivas que los representantes desconocían.  Estas proposiciones fueron depositadas en la mesa directiva el mismo día en que se votó en bloque el Código de Procedimiento Penal, pero no fueron leídas, ni publicadas.  Por lo tanto, los representantes no pudieron saber cuántas eran las proposiciones, ni qué disposiciones modificaban, ni cuál era su contenido.  Al desconocer por completo el contenido y alcance de las proposiciones, mal podría afirmarse que fueron sometidas al cuarto debate en la plenaria de la Cámara de Representantes. 

 

Después de haber sido aprobado el texto del Código de Procedimiento Penal con las proposiciones sustitutivas desconocidas por la plenaria de la Cámara, el proyecto pasó a la comisión de conciliación intercameral, con el fin de conciliar las diferencias entre el texto definitivo aprobado en la Cámara y el que había sido aprobado en el Senado.  Al haber sido sometido a la comisión de conciliación, algunas de las proposiciones sustitutivas aprobadas sin debate en Cámara fueron excluidas del texto final de la ley, y reemplazadas o modificadas. 

 

 

1.  El tipo de análisis de constitucionalidad y la decisión de la Corte

 

Al haber desaparecido algunas de las proposiciones en el texto definitivo de la ley, el análisis de la Corte se limitó a considerar aquellos artículos que hubieran incorporado total o parcialmente las proposiciones desconocidas por la Cámara, olvidando que el vicio de inconstitucionalidad no se predica del contenido material de las normas, sino del procedimiento a través del cual fueron aprobadas. Sin embargo, el trámite de conciliación no hace exequibles las disposiciones de la ley en que se hubiera acogido el texto del Senado, puesto que, se repite, el vicio se predica del trámite legislativo y no de los textos en sí mismos.

 

Por otra parte, en muchos casos, las proposiciones sustitutivas no estaban agregando o modificando texto sino suprimiéndolo.  ¿Cómo se puede declarar la inconstitucionalidad de una proposición sustitutiva que suprime total o parcialmente el texto de un artículo?  El enfoque del análisis a partir del texto al que acudió la Corte tampoco resulta adecuado si se tiene en cuenta que las proposiciones sustitutivas, en muchos casos, eran supresivas del articulado.  Por lo tanto, esta Corporación no ha debido tomar su decisión a partir del contenido material de cada proposición, sino desde la perspectiva del vicio que estaba estudiando: la inconstitucionalidad del procedimiento parlamentario.

 

Acudir a los criterios utilizados por la Corte para decidir qué disposiciones son inexequibles es desconocer la importancia del debate parlamentario y por ende, del principio democrático.  En los casos en que el texto de la Ley no acogió las propuestas sustitutivas, la Corte desconoció un presupuesto necesario para que las Comisiones de Conciliación ejerzan su papel dentro del procedimiento parlamentario: la existencia de textos aprobados después de los respectivos debates en las plenarias. 

 

En un sistema bicameral, la Comisión de Conciliación Intercameral toma sus decisiones con base en textos discutidos y aprobados por la plenaria de cada cámara.  Se le presentan dos textos y es sobre la base de los mismos que debe discutir y tomar una decisión.  Cuando uno de los textos presentados no ha sido debatido por la plenaria, la conciliación no se está dando sobre la base constitucionalmente debida, es decir, sobre el texto deliberado por cada plenaria.  Por lo tanto, el procedimiento sigue viciado, independientemente del resultado concreto de la decisión de la comisión. La importancia constitucional del procedimiento parlamentario, y especialmente de las condiciones en las que se dan los diferentes debates –incluido el de la comisión de conciliación- no se limitan al resultado efectivo de los mismos, sino a la posibilidad de que participen las diversas fuerzas políticas y sociales representadas.  En esa medida, el análisis constitucional no puede centrarse en el contenido material de cada disposición, pues lo que se está juzgando es el procedimiento, que es la forma jurídica constitucional a través de la cual se realiza la democracia representativa.

 

Aun aceptando que el análisis pudiera limitarse al texto desconocido por la Cámara, la inconstitucionalidad se predicaba de las proposiciones sustitutivas.  Sin embargo, en lugar de declarar inexequibles las proposiciones como tales, la decisión de la Corte se limitó a sacar del ordenamiento algunas de sus expresiones, en cuanto aparecieran en el texto definitivo de la ley y las modificaciones hubieran sido “constitucionalmente significativas”.

 

Con todo, el análisis hecho por la Corte tampoco tuvo en cuenta que, por el tipo de regulación sobre la cual recayó su decisión, la ley estudiada era inseparable de las proposiciones sustitutivas, y que, declarar inexequibles ciertos apartes normativos, manteniendo el resto de la legislación, conduce a una incertidumbre jurídica que es constitucionalmente inaceptable.

 

 

2.  La decisión de la Corte: ponderación de la situación concreta en función del tipo de regulación a la que pertenecen las disposiciones consideradas inconstitucionales

 

Una vez establecido que las proposiciones sustitutivas eran desconocidas por la plenaria de la Cámara de Representantes en el momento de su aprobación, y que por lo tanto no habían sido sometidas a debate, la Corte ha debido tomar su decisión teniendo en cuenta la forma y el objeto de la regulación que estaba analizando, y las consecuencias que su decisión tenía en relación con respecto al principio de legalidad en el procedimiento penal.

 

Como principio general la declaratoria de inconstitucionalidad de toda una ley por vicios en el procedimiento dado a algunas de sus disposiciones constituye una vulneración del principio de soberanía popular ejercida por representación en el Congreso.  En otros casos, sin embargo, esta decisión produce un grado tal de incoherencia e inseguridad jurídicas que preservar el resto de la ley  dentro del ordenamiento jurídico resulta constitucionalmente inadmisible.  Esto depende de la separabilidad o inseparabilidad constitucional de una determinada ley.  Si al declarar inexequibles algunas de sus disposiciones, el objeto de la regulación no pierde un nivel necesario de coherencia e integridad, la ley resulta separable y el pronunciamiento respecto de algunas de sus normas no la afecta como un todo.  Entre tanto, si al declararse inexequibles disposiciones esenciales, el vacío se traduce en una indeterminación normativa en el plano de la realidad social que se pretende regular, la mencionada ley resulta inseparable de los fragmentos declarados inconstitucionales, y la ley –como unidad de regulación en sentido material- resulta inejecutable, es decir, inexequible

 

Por lo tanto, es indispensable que la Corte pondere cada alternativa, para que su decisión resulte lo menos lesiva posible a los valores, principios y derechos constitucionales.  En particular, se debe procurar armonizar el principio democrático, con un nivel de coherencia mínimo de la regulación, necesario constitucionalmente. 

 

En esa medida, que la Corte debió haber puesto en contexto el alcance del principio de seguridad jurídica en relación con la regulación en concreto que la Corte debe analizar. La seguridad jurídica, como cualquier principio jurídico constitucional, no es susceptible de aplicación mecánica, en la forma de una regla jurídica, mediante un encuadramiento normativo que produzca en todos los casos el mismo resultado.  Por el contrario, el alcance constitucional del principio, y por lo tanto también la decisión del juez constitucional, están determinados por la ponderación de los valores y bienes jurídicos en tensión, los cuales dependen de las particularidades del caso.  En esa medida, cuando la Corte Constitucional identifica vicios en el procedimiento de expedición de disposiciones indispensables para que una ley cumpla con su objetivo regulatorio, el alcance de la decisión debe tener una estrecha relación con la forma de la ley, con su objeto general y con los contenidos específicos de la regulación. 

 

A partir de las categorías de forma, objeto y contenido, la Corte debió haber examinado cuantitativa y cualitativamente, las relaciones de las normas sobre las cuales se predica strictu sensu el vicio de inconstitucionalidad, con: (1) el resto de la ley y; (2) las normas que adquirirían vigencia con su decisión.  Ello implica que debe evaluar, a partir de un análisis de razonabilidad, las consecuencias jurídicas de su decisión. 

 

En el presente caso, sin embargo, la Corte no efectuó dicho análisis.  Es más, al tomar su decisión tampoco tuvo en cuenta que la inconstitucionalidad se predicaba del trámite las proposiciones sustitutivas, no de su contenido material.

 

 

3.  La forma y el objeto: un código que regula el procedimiento penal

 

La relación entre objeto y forma está implícita en la noción de código, al cual se refieren los numerales 2º y 10º del artículo 150 de la Constitución.  Sin embargo, la jurisprudencia constitucional, tanto de la Corte Suprema de Justicia, como de esta Corporación, han hecho explícita esta relación en materia de códigos.  Así, esta Corporación en Sentencia C-725/00 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), estableció:

 

“En efecto, con ella se cumplen los supuestos necesarios para la existencia de un Código, pues se trata de la regulación unificada y armónica de una misma materia, con sujeción a unos principios comunes, y con coherencia interna de sus disposiciones es decir, se refiere a un "ramo de la legislación", con el propósito de que desaparecieran normas dispersas que le precedieron, por una parte; y, por otra, para facilitar hacia el futuro el conocimiento de esa normatividad unificada a todos los servidores públicos, al propio tiempo que se dota al Estado de un instrumento de carácter general para su aplicación.” (Resaltado fuera de texto original)

 

Esta jurisprudencia ha sido unánime en considerar que un código es una regulación unificada, armónica y sistemática de una materia.[15]   Resulta obvio que la unidad y el carácter sistemático de las normas comprendidas dentro de un código no implican de por sí su indivisibilidad.  En esa medida, la inconstitucionalidad en el procedimiento de expedición de algunas de sus normas no se extiende a la totalidad de la ley, por el solo hecho de tratarse de un código.  En efecto, la materia contenida en los códigos es, en mayor o menor medida, divisible e independiente.  Por tal razón, la posibilidad de dividir el objeto de la regulación en materias independientes que conserven una coherencia interna constituye un parámetro útil para determinar la extensión del vicio de inconstitucionalidad.

 

Especificando aún más el objeto de la regulación en este caso, es necesario tener en cuenta que se trata de un tipo especial de código, cuyo objeto es la regulación de una serie de procedimientos.  El procedimiento ha sido definido por la doctrina, como una prefiguración de actos y trámites ordenados de manera sistemática e interdependiente con un propósito común y definitivo, que en el ámbito de lo penal es el juzgamiento de las personas a quienes se les imputa la comisión de conductas punibles.  Además de que las normas que regulan un procedimiento son interdependientes, puesto que están prefiguradas a lograr un propósito común, la regulación de todo procedimiento tiene otra característica particular: su exhaustividad.  Esta característica del procedimiento significa que a través de sus disposiciones no sólo se faculta a los intervinientes para actuar, sino que las partes sólo pueden hacer aquello que el procedimiento permite.  Las normas de procedimiento determinan, restringen y agotan todas sus posibilidades de actuación.  En esa medida, este tipo de regulación implica un gran nivel de detalle en la consagración de prerrogativas, facultades, deberes, actuaciones y recursos procesales, cuyo balance resulta indispensable para garantizar la igualdad procesal de las partes; racionalizar las facultades de la autoridad que lo dirige y realizar el objeto del procedimiento.

 

Las garantías procesales adquieren particular significación constitucional dentro del procedimiento penal, pues a través de éste se regula el ejercicio de la potestad punitiva del Estado.  En el proceso penal se configuran y materializan también los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y de la libertad personal, entre otros.  El correcto balance y la certeza respecto del alcance de las garantías constitucionales de los imputados, y la claridad en cuanto a la delimitación precisa de las prerrogativas y potestades estatales han debido llevar a que la Corte Constitucional, al tomar una decisión sobre la inexequibilidad de las normas que regulan el procedimiento penal, haya aplicado un principio de cautela, encaminado a preservar la vigencia de los derechos y principios fundamentales, como elementos rectores del procedimiento.  Sin embargo, esto no fue considerado al tomar la decisión de declarar la inexequibilidad de sólo algunos apartes normativos del código.

 

4.  El contenido específico de las proposiciones sustitutivas, en relación con el resto de las disposiciones vigentes

 

Las proposiciones sustitutivas desconocidas por la plenaria de la Cámara modificaron más de 97 artículos del Código de Procedimiento Penal.  Dentro de tales modificaciones, alrededor de 88 suponen transformaciones normativas a las disposiciones contenidas en los diversos títulos y capítulos del código.  Este sólo criterio cualitativo constituye evidencia de un cambio significativo que, teniendo en cuenta la naturaleza de la regulación, reforzaría la tesis de la inseparabilidad del código y por lo tanto, su inexequibilidad total[16]  (Con todo, la Corte consideró que sólo ciertos apartes referidos a 41 artículos contenían modificaciones “constitucionalmente significativas”).  Sin embargo, de la comparación y análisis de las normas concretas modificadas por las proposiciones sustitutivas, según el cuadro anexo a la Sentencia de la cual nos apartamos, se desprende, sin asomo de duda, la inseparabilidad del código. 

 

En primer lugar, porque la significación de las modificaciones introducidas a cada artículo afecta sustancialmente su sentido normativo.  A este respecto, recuérdese las modificaciones introducidas al menos a 88 artículos eran materialmente proposiciones sustitutivas, que introducían cambios sustanciales en el contenido normativo de las disposiciones conocidas por la plenaria de la Cámara. 

 

En segundo lugar, porque el conjunto de las modificaciones no se concentra en procedimientos concretos regulados por el código, susceptibles de ser identificados, aislados y regulados mediante los procedimientos que queden vigentes en virtud de la declaratoria de inexequibilidad, sino que los vacíos resultantes son aspectos parciales de diversos trámites y procedimientos que no pueden ser suplidos e integrados de manera coherente por los operadores jurídicos.  

 

Por otra parte, la posibilidad de suplir los vacíos con la legislación anterior tampoco resulta de recibo, pues ello conllevaría una gran incertidumbre jurídica respecto de las disposiciones específicas que adquirirían vigencia y suplantarían aquellas declaradas inexequibles.  Al no declararse inexequible un trámite o un procedimiento determinado, sino algunas expresiones contenidas en sus normas, una labor de integración normativa coherente resultaría prácticamente imposible y necesariamente se fracturaría la unidad que caracteriza cada procedimiento, trámite o actuación. 

 

Adicionalmente, la composición del procedimiento penal es una función típicamente legislativa, supeditada al principio de legalidad, y la inseguridad jurídica producida por la diversidad de interpretaciones de los funcionarios judiciales que pretenden integrar el procedimiento puede llegar a implicar un grave atentado contra el principio de la legalidad y de la igualdad de trato por parte de las autoridades judiciales, como garantías constitucionales inherentes al procedimiento penal. 

 

 

5.  Síntesis

 

El tipo de análisis que hace la Corte y la decisión que adopta como conclusión deben ser concordantes.  Si la Corte encuentra un vicio en el procedimiento de expedición de algunas normas de la ley, resulta inconsistente que las declare exequibles por la “insignificancia constitucional” de su contenido material.

 

Ello no significa que la decisión de la Corte no deba tener en cuenta la forma y el objeto de la regulación sobre la cual va a decidir.  Cuando el vicio de procedimiento se predica de normas inseparables del resto de la ley, la Corte debe ponderar las diversas alternativas de decisión, para determinar cuál de ellas resulta menos lesiva de los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución.

 

Todo procedimiento está compuesto por un conjunto armónico de normas interdependientes, prefiguradas de manera coherente hacia un objetivo común.  Adicionalmente, las posibilidades de actuación de las partes están determinadas por las normas que rigen el respectivo procedimiento, lo cual hace que el balance y coherencia sean aun más frágiles que en otro tipo de regulaciones.  Por lo tanto, al decidir acerca de la inexequibilidad de normas procesales, la Corte debería considerarlas dentro del conjunto del procedimiento y así analizar las consecuencias reales de su decisión. 

 

En el procedimiento penal, la interdependencia, la necesidad de coherencia y de un adecuado balance entre los diversos bienes jurídicos en tensión, adquieren particular relevancia constitucional, pues a través del mismo se regula la potestad punitiva del Estado, que por obvias razones debe estar sometida al principio de legalidad.

 

En esa medida, una vez comprobó que se habían introducido modificaciones a 97 artículos del Código de Procedimiento Penal, la Corte ha debido declarar su inconstitucionalidad total, en lugar de someter a los operadores jurídicos a la difícil labor de integrar los vacíos normativos sin desconocer el principio de legalidad, y a los sujetos procesales a la inseguridad jurídica respecto del alcance de sus garantías y facultades dentro del proceso.

 

 

Fecha Ut Supra,

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado


Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-760/01

 

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Vicio de procedimiento que afecta conjunto de disposiciones (Salvamento parcial de voto)

 

PROYECTO DE LEY-Modificaciones que comprenden aspectos sustanciales (Salvamento parcial de voto)

 

PROYECTO DE LEY-Votación y aprobación sin conocimiento del texto con reformas (Salvamento parcial de voto)

 

PROYECTO DE LEY-Publicidad (Salvamento parcial de voto)

 

PROYECTO DE LEY-Deliberación amplia y democrática (Salvamento parcial de voto)

 

 

Magistrados sustanciadores: Marco Gerardo Monroy Cabra

Manuel José Cepeda Espinosa

 

Proceso D-3170

 

 

Con el acostumbrado respeto doy a conocer los motivos que llevan a apartarme de la decisión mayoritaria contenida en la citada sentencia, en lo que se refiere al pronunciamiento de exequibilidad de la Ley 600 de 2000, únicamente en relación con los cargos de inconstitucionalidad formal planteados y examinados en dicha providencia, puesto que comparto plenamente la decisión de inexequibilidad que cobija los artículos y apartes normativos que se  enumeran en su parte resolutiva.

 

En mi opinión la Ley 600 de 200 ha debido ser declarada inexequible en su totalidad, puesto que el vicio de procedimiento analizado por la Corte no sólo afectaba la validez constitucional de los apartes que fueron retirados del ordenamiento jurídico, sino también al conjunto de disposiciones que conforman ese ordenamiento legal. Veamos porqué:

 

Según la Corte, el vicio de inconstitucionalidad radica en que las proposiciones de enmienda al proyecto de ley, presentadas por los ponentes el 6 de junio de 2000 ante la plenaria de la Cámara de Representantes, no fueron leídas al iniciar el debate ni en el transcurso del mismo, aparte de no haber sido publicadas ni su texto repartido a los integrantes de la corporación -formalidades que si se hubieran cumplido obviaban la lectura del texto  en la sesión plenaria-.

 

A juicio de la Corte esta situación dio lugar a que los Representantes a la Cámara aprobaran un texto que sólo conocían parcialmente, ya que solamente estaban enterados de la propuesta de articulado que apareció publicada junto con la ponencia  para segundo debate en la Gaceta del Congreso No. 540 de 1999. Por ello, la inconstitucionalidad declarada sólo podía afectar aquellos artículos del proyecto que no fueron conocidos por los congresistas y que representaban novedades de redacción frente al texto publicado.

 

Con el fin de establecer cuales eran esas disposiciones inconstitucionales, se adoptó un criterio formal en virtud del cual sólo los cambios de redacción que para la Corte modificaban el sentido, alcance o contenido normativo eran enmiendas desconocidas, porque las supresiones de apartes normativos que no alteraban el sentido del texto modificado y los textos definitivos de la ley que coincidían plenamente con los del proyecto publicado -y por ende conocido por los congresistas-, se  estimaron ajustadas al Ordenamiento Superior.   

 

Con todo,   la publicación del articulado del proyecto de ley en la Gaceta del Congreso fue valorada como una presunción de derecho que no admitía prueba en contrario, pues en el análisis de la Corte no se ponderó debidamente cuál podría ser la opinión de los parlamentarios frente al impacto que sobre la iniciativa original producirían las enmiendas introducidas por los ponentes.

 

Objetivamente, las modificaciones que fueron incluidas por los ponentes durante el debate en la plenaria comprendían aspectos sustanciales capaces de alterar la percepción que de la iniciativa tuvieran los congresistas  en el momento de votarla, como quiera que se referían a aspectos estructurales del nuevo Código de Procedimiento Penal como los principios rectores, la procedencia de la acción penal, investigación,  medios de prueba, competencias, impedimentos y recusaciones, captura, parte civil, sentencia, medidas cautelares, extradición, habeas hábeas, conciliación, comiso, medios de impugnación, consulta, instrucción, medidas de aseguramiento, beneficios por colaboración, etc.   

 

Pese a esto, los Representantes votaron y aprobaron en segundo debate el proyecto de ley, sin conocer el texto de su articulado con las reformas propuestas inopinadamente por los ponentes, configurándose de esta forma una grave irregularidad que viciaba de inconstitucionalidad la totalidad de las disposiciones que integraban la iniciativa, pues tal como se sostiene en la parte considerativa del fallo el conocimiento del texto votado es el requisito mínimo de racionalidad deliberativa y decisoria que encierra la actividad legislativa.

 

En este sentido comparto plenamente los siguientes argumentos de la sentencia que, inexplicablemente, sirvieron de apoyo para declarar solamente la inexequibilidad parcial del proyecto de ley:

 

“(...) la garantía que le compete preservar a esta Corporación es la publicidad del proyecto o de las proposiciones sometidas a su aprobación, como condición necesaria para que los congresistas tengan oportunidad de intervenir en su discusión y por lo tanto, para que se pueda surtir válidamente el debate parlamentario. De lo contrario, si los congresistas no tienen oportunidad de conocer el texto sometido a su aprobación, se estaría desconociendo su facultad para participar en el debate expresando sus juicios y opiniones con respecto a un proyecto o proposición, situación que resulta contraria al principio democrático de soberanía popular consagrado en nuestra Constitución.  Así ha sido establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, que, al respecto, ha dicho que el surtimiento de un debate sin los requisitos constitucionales u orgánicos implica la inconstitucionalidad de todo el procedimiento del texto aprobado. La sentencia C-222/97 dice: (...)

 

“En todo caso, es necesario aclarar que el principio de publicidad como condición  constitucional necesaria para permitir la participación de los congresistas en el debate y por lo tanto, para la aprobación de un texto legal, no puede considerarse propiamente un derecho subjetivo del cual puedan disponer libremente los congresistas, sino una garantía institucional de representación efectiva para los asociados. Las prerrogativas dadas a los congresistas están encaminadas a permitirles cumplir adecuadamente su función de representación, bien sea mayoritaria o minoritaria.  Por lo tanto, aun cuando suele estar asociada con la posibilidad de participación de las minorías en el debate, esta garantía prevalece aun cuando las mayorías y las minorías parlamentarias deciden aprobar un texto desconocido. 

 

“El debate es pues la oportunidad de hacer efectivo el principio democrático en el proceso de formación de la ley, en cuanto posibilita la intervención y expresión de las minorías, así como la votación es el mecanismo que realiza la prevalencia de las mayorías, también consubstancial a la democracia. Ahora bien, por debate,  siguiendo la definición legal consignada en el artículo 94 de la Ley 5ª de 1992, Orgánica del Reglamento del Congreso, debe entenderse El sometimiento a discusión de cualquier proposición o proyecto sobre cuya adopción deba resolver la respectiva Corporación...”. Es decir, el objeto sobre el cual recae el debate o discusión es el proyecto o la proposición  de fórmula legal que va a adoptarse. Por lo tanto, puede concluirse que si no existe este objeto, o si el mismo es desconocido de manera general por quienes deben discutirlo, naturalmente no puede haber debate o discusión. El desconocimiento general del proyecto o de la proposición que lo modifica, excluye la posibilidad lógica de su debate, pues equivale a la carencia de objeto de discusión. Contrario sensu el conocimiento del proyecto o de sus proposiciones de enmienda es  el presupuesto lógico del debate, en cuanto posibilita la discusión del mismo. Por lo tanto, la votación sobre un texto desconocido no puede convalidar la carencia de debate”. (Subrayas fuera de texto)

 

 

Considero que cuando la Corte procede con una metodología como la aplicada  en la sentencia de la cual me aparto, no está haciendo otra cosa que desconocer el genuino sentido de la garantía institucional de la publicidad, que habilita a los congresistas para exigir, en todo momento, el conocimiento previo de las materias que serán sometidas al estudio y votación por parte de las células legislativas.

 

Por tal razón, mal haría la Corte en suplantar la voluntad de los miembros del Congreso señalando, a través de un juicio de constitucionalidad, los eventos en los que se está frente a un texto desconocido de un  proyecto o de una proposición, o, por el contrario ante un caso en que existe conocimiento de la materia debatida,  puesto que se trata de un asunto que sólo puede ser determinado objetivamente por la dinámica de la actividad parlamentaria.     

 

Lamentablemente, la decisión de la Corte lejos de contribuir al ejercicio sereno y ponderado de la función congresional,  va a propiciar que en aras de un equivocado eficientismo legislativo se sacrifique uno de los valores tan caros a la sociedad como es la deliberación amplia y democrática de los asuntos que, por mandato de la Constitución Política, son de competencia del Congreso de la República.  

 

Fecha ut supra

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada


Auto 266/01

 

Sala Plena

 

 

Referencia: expediente D-3170

 

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 600 de 2000

 

Demandante: Carlos Germán Navas Talero

 

Magistrados sustanciadores:

MARCO GERARDO MONROY CABRA

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

Bogotá, agosto ocho (8) de dos mil uno 2001.

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

CONSIDERANDO

 

 

Primero: Que en el numeral diecisiete (17) de la parte resolutiva de la Sentencia C- 760 de 2001, por error se hizo mención del inciso 6° del artículo 67 del Código de Procedimiento Penal, cuando ha debido mencionarse el inciso 5° de dicho artículo.

 

Segundo: Que resulta necesario corregir el anterior error,

 

RESUELVE

 

Corregir el numeral 17 de la parte resolutiva de la Sentencia C-760 de 2001, de manera tal que se refiera al inciso 5° del artículo 67 del Código de Procedimiento Penal y no al inciso 6° de dicho artículo. Por lo tanto, en lo sucesivo dicho numeral quedará así:

 

“17. Las expresiones “la propiedad intelectual” y “propiedad industrial, o por delitos de corrupción, falsificación, alteración, imitación o simulación de productos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, los productos o mercancías” contenidas en el inciso 5° del artículo 67.”

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Presidente

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GÁLVIS

Magistrado

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia C- 925 de 2000, M.P José Gregorio Hernández Galindo

[2] Cf. Carta de junio 6 de 2000, obrante en el expediente al folio 395, enviada por la representante María Isabel Rueda a la presidenta de la h. Cámara de Representantes, con la cual se remitieron las proposiciones de enmienda.

[3] En este sentido, la Sentencia C-222/97, M.P José Gregorio Hernández Galindo establece que el debate es un requisito indispensable de la decisión y que, precisamente en virtud de su importancia constitucional se estableció la necesidad de que exista un quórum deliberatorio.  Afirma aquella decisión: “Tratándose de la adopción de decisiones que habrán de afectar a toda la población, en el caso de las leyes y con mayor razón en el de las reformas constitucionales, que comprometen nada menos que la estructura básica del orden jurídico en su integridad, el debate exige deliberación, previa a la votación e indispensable para llegar a ella, lo que justamente se halla implícito en la distinción entre los quórum, deliberatorio y decisorio, plasmada en el artículo 145 de la Carta.”

[4] Esta Corporación, desde sus inicios, ha establecido que una condición necesaria para el debate es la de permitir que los congresistas intervengan en la discusión.  Así, la Sentencia C-013/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz): “Ciertamente la discusión y el debate, aparte de su deseables intrínsecamente, son connaturales al proceso democrático, el cual puede tornarlos más o menos visibles según el grado de consenso que convoque una determinada idea o proposición. En el plano de la garantía del principio democrático, en el caso presente, este se debe entender respetado como quiera que a los intervinientes en el trámite de adopción de la ley se les brindó en todo momento la posibilidad de controvertir libremente el proyecto.”  (resaltado fuera de texto)

[5] Sentencia C- 557 de 2000, M. P Vladimiro Naranjo Mesa

[6] Sobre el punto puede consultarse la Sentencia C-222 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[7] Sentencia C- 557 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[8] Excepcionalmente, en aquellas leyes que por su contenido son de naturaleza presupuestal, es decir que aprueban un estimativo de ingresos y una proyección de gastos, la eliminación de múltiples disposiciones aisladas que autorizan la percepción de ingresos para el erario público, o autorizan gastos, cuando por su cantidad significan un desequilibrio presupuestal, afectan todo el sentido de la ley siendo entonces inseparables. A este criterio acudió la Corte para establecer la inseparabilidad de ciertas normas de la Ley del Plan de Desarrollo Económico. Cf. Sentencia C-557 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 

 

 

[9] Sentencia C- 702 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz

[10] Sentencia C-087 de 2001. En esta sentencia se resolvieron las objeciones presidenciales formuladas respecto del proyecto de ley N° 234 Senado, acumulados 038/98, 065/98, 081/98 Cámara, “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.”

[11] Sentencia C-282/95 (M.P. Carlos Gaviria Díaz): “Cierto es que el artículo 161 de la Carta alude al nombramiento de comisiones accidentales cuando existan discrepancias en el "proyecto de ley", pero es apenas obvio que dichas comisiones no se pueden ocupar del estudio de aquellos artículos que no presentaron diferencia o desigualdad en las Plenarias de las Cámaras, pues de llegar a aceptarse lo contrario, esto es, que se vuelva sobre disposiciones que no fueron objeto de desacuerdo, se estaría desconociendo abiertamente la finalidad para la cual se crearon esas comisiones, que no es otra que la de zanjar las diferencias que surgieren entre los textos aprobados por las plenarias.” (resaltado fuera de texto)

[12] Proyecto No. 155/98 Senado y 42/98 Cámara.

[13] Ley 5ª de 1992: “ARTICULO 125. Lectura de la proposición. Cerrada la discusión se dará lectura nuevamente a la proposición que haya de votarse.”

[14] Hans Kelsen, ¿Qué es justicia?. Los juicios de valor. Editorial Ariel, págs. 134 y 135.

[15] La Corte Constitucional, en otros pronunciamientos ha dicho: “Por lo tanto, no están cobijadas por la prohibición las reformas por la vía de las facultades extraordinarias que no afectan la estructura general de un código ni establecen la regulación sistemática e integral de una materia.” Sentencia C-077/97 (M.P. Antonio Barrera Carbonell);  Así mismo: “... quien codifica goza no solamente de las necesarias atribuciones para acumular unas normas a otras, sino de las facultades indispensables para establecer con carácter imperativo un orden determinado, que de manera armónica y sistemática, incluya en un sólo cuerpo normativo las disposiciones relativas a una cierta materia. Puede, por ello, suprimir preceptos sobrantes, reiterativos, incoherentes o ajenos al sistema; refundir y reorganizar títulos, capítulos y artículos; modificar los que estime pertinentes para adecuarlos a los fines propios del código; o derogar aquellos mandatos que, en ejercicio de su función legislativa, el codificador considera que no deben hacer parte del ordenamiento respectivo” Sentencia C-397/95;   A su vez ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “En términos generales, un código es un conjunto sistemático, lógico y  completo de las disposiciones que regulan determinada actividad, y debe comprender todas aquellas reglas que sean propias de ella o que le son necesariamente anexas o complementarias.  No es racional, ni puede pretenderse, que un estatuto de tal naturaleza presente una división tajante entre la actividad que pretende regular y otras actividades afines, u otro grupo de disposiciones legales, pues resulta propio de la naturaleza humana que los actos de las personas tengan diferentes proyecciones, y, por lo mismo, sean susceptibles de regulaciones distintas pero necesariamente complementarias.” Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 14 de abril de 1977 (M.P. Guillermo González Charry).

[16] Este mismo criterio de análisis fue utilizado por la Corte en la Sentencia C-557/00 que declaró inexequible la totalidad de la Ley del Plan.  En dicha providencia la Corte estableció: “22. Determinados cuáles son los artículos aprobados diferentemente, sobre los cuales, como se dijo, existe un vicio de inconstitucionalidad, corresponde a la Corte estudiar si alguno, algunos o todos ellos son fundamentales al sentido de la nueva Ley, de tal manera que determinen su inexequibilidad total. Para esos efectos se tendrán en cuenta dos criterios: uno puramente cuantitativo, referente al número de artículos que tendrían que ser retirados del ordenamiento por inconstitucionalidad parcial, y a la proporción que ellos representan respeto de la totalidad del texto legal. Evidentemente este criterio cuantitativo tiene importancia, pues si el porcentaje de la Ley que estuviere afectado del vicio de inexequibilidad fuera significativo, naturalmente tendría que entenderse que el mismo es fundamental al sentido de la Ley, más si se atiende al hecho de que por ser la ley del Plan de naturaleza presupuestal, es decir por contener un estimativo de ingresos y otro correlativo de egresos o gastos, el retiro de un número significativo de artículos trastocaría su equilibrio interno y el fundamento de la integridad de la ley se vería naturalmente comprometido.”