C-826-01


Sentencia C-804/01

Sentencia C-826/01

 

SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Cumplimiento

 

SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Supresión de traslado presupuestal

 

Referencia: expediente O.P.-042

 

Objeciones presidenciales al artículo 4 del Proyecto de Ley No. 122/96 Senado - 117/95 Cámara, “por la cual se honra la memoria de un ilustre hijo de Boyacá”.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil uno (2001).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial la contemplada en los artículos 167 y 241, numeral 8, de la Constitución, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

al decidir sobre las objeciones por inconstitucionalidad que formulara el Presidente de la República al artículo 4 del Proyecto de Ley No. 122/96 Senado - 117/95 Cámara, “por la cual se honra la memoria de un ilustre hijo de Boyacá”.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

Mediante sentencia No. C-196 de 2001, esta Corporación se pronunció sobre las objeciones presidenciales de la referencia, y encontró que las disposiciones objetadas eran parcialmente inexequibles, en los siguientes términos:

 

“En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional… RESUELVE: Declararse exequible el artículo 4 del Proyecto de Ley No. 122/96 Senado - 117/95 Cámara, “por la cual se honra la memoria de un ilustre hijo de Boyacá”, salvo la expresión “y traslados presupuestales”, que se declara inexequible”.

 

En virtud del artículo 167, último inciso, de la Carta Política, cuando la Corte encuentre que un proyecto de ley objetado es parcialmente inexequible, “así lo indicará a la cámara en que tuvo su origen para que, oído el ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo”. De conformidad con esta disposición, el Decreto 2067 de 1991, reglamentario de los juicios de constitucionalidad, dispone en lo pertinente:

 

“Art. 33. Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inconstitucional, así lo indicará a la Cámara en que tuvo origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.

 

Art. 34. Recibido el proyecto, el Presidente de la Corte solicitará al magistrado sustanciador que informe a la Corte dentro de los seis días siguientes si las nuevas disposiciones legislativas concuerdan con el dictamen de la Corte. Este adjuntará al informe el proyecto de fallo definitivo. La Corte decidirá dentro de los seis días siguientes”.

 

En cumplimiento de los anteriores mandatos, el 27 de marzo del año en curso, esta Corporación remitió la sentencia aludida al Presidente del Senado de la República, para lo de su competencia. Posteriormente, el 23 de julio de los corrientes, éste funcionario comunicó a esta Corporación que se había dado cumplimiento al trámite correspondiente, por lo cual se remitía el expediente de la referencia para los fines correspondientes.

 

En consecuencia, procede la Sala a verificar si, una vez surtido el trámite del proyecto de ley bajo estudio ante el Congreso de la República, el proyecto de ley bajo estudio se adecua a lo que se decidió en la sentencia C-196/01.

 

La inconstitucionalidad detectada y el trámite posterior a la sentencia C-196/01.

 

El texto inicial del artículo objetado era del siguiente tenor:

 

“Artículo 4. Autorízase al Gobierno Nacional para hacer las apropiaciones y traslados presupuestales que fueren necesarios en el desarrollo de lo dispuesto en la presente ley”.

 

La Corte consideró que la expresión “y traslados presupuestales” era lesiva de la Carta Política, en la medida en que implicaba una autorización al Gobierno Nacional para introducir modificaciones a la ley de presupuesto; por tal motivo, declaró su inexequibilidad.

 

Una vez tal proveído fue notificado, el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público emitió un concepto, dirigido al Secretario General de la Cámara de Representantes, en el cual sugería las modificaciones que, en su criterio, debían introducirse al texto del proyecto para que este concordase con el dictamen de la Corte.

 

Posteriormente, el 23 de abril de los corrientes, el Secretario General de la Cámara de Representantes envió a los Representantes Irma Edilsa Caro de Pulido y Zamir Eduardo Silva Amin, una comunicación en la cual se les designaba en tanto comisión accidental, encargada de rehacer e integrar el texto de tal proyecto para cumplir con la sentencia referida.

 

Tal comisión rindió su informe el día 29 de mayo de los corrientes, y en él acogía tanto lo dispuesto en la sentencia de esta Corporación, como lo sugerido por el Ministro de Hacienda. El texto final del artículo 4, una vez enmendado por dicha Comisión, era del siguiente tenor:

 

“Artículo 4. Autorízase al Gobierno Nacional para hacer las apropiaciones que sean necesarias en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley”.

 

Según consta en el expediente, el informe de la Comisión fue aprobado por las plenarias de ambas Cámaras. Así, la Cámara de Representantes le impartió su voto favorable en sesión plenaria del día treinta (30) de mayo de 2001, mientras que el Senado de la República lo aprobó en sesión plenaria del día 20 de junio. Una vez cumplido dicho procedimiento, se remitió el expediente de vuelta a esta Corporación, para lo pertinente.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Una confrontación elemental entre el texto sometido inicialmente al conocimiento de esta Corporación, y el texto final resultante de la enmienda realizada por la Comisión Accidental del Congreso, revela que la decisión adoptada en la sentencia C-196/01 se cumplió a cabalidad.

 

En efecto, la expresión “y traslados presupuestales”, declarada inexequible, fue suprimida de tal artículo, cuyo contenido permanece, por lo demás, idéntico al que la Corte revisó en tal oportunidad.

 

Por lo mismo, es claro que el Legislador dio cumplimiento a la sentencia antecitada. En consecuencia, el artículo 4 del Proyecto de Ley No. 122/96 Senado - 117/95 Cámara, “por la cual se honra la memoria de un ilustre hijo de Boyacá”, habrá de declararse ajustado a la Constitución. Resta precisar que, en virtud del artículo 35 del Decreto 2067/91, esta sentencia “surtirá efectos de cosa juzgada respecto de las normas invocadas formalmente por el Gobierno y consideradas por la Corte, y obliga al Presidente de la República a sancionarlo”.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DECLARAR CUMPLIDA la exigencia constitucional del artículo 167 de la Carta, en relación con la sentencia C-196 de 2001, y por lo tanto EXEQUIBLE el Proyecto de Ley No. 122/96 Senado - 117/95 Cámara, “por la cual se honra la memoria de un ilustre hijo de Boyacá”, tal y como quedó modificado por el Congreso respecto de las cuestiones analizadas.

 

Segundo.- Disponer que se remita el proyecto al Presidente de la República para la correspondiente sanción.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General