T-001A-01


Sentencia T-001A/01

Sentencia T-001A/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de  mesadas

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de mesadas pensionales

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-340384.

 

Acción de tutela instaurada por Luis Carlos Builes Mejia Y Reinaldo De Jesus Tejada Castaño contra Industrial Del Vestido Ltda & Cia. S.C.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

Aprobada en Bogotá D.C., a los doce (12) días del mes enero de dos mil uno (2001).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Donmatías-Antioquia en las acciones de tutela instauradas por LUIS CARLOS BUILES MEJIA y REINALDO DE JESUS TEJADA CASTAÑO contra la empresa INDUSTRIAL DEL VESTIDO LTDA & CIA. S.C.A. .

 

I. ANTECEDENTES.

 

Los accionantes LUIS CARLOS BUILES MEJIA y REINALDO DE JESUS TEJADA CASTAÑO en calidad de pensionados de la Empresa INDUSTRIAL DEL VESTIDO LTDA & CIA. S.C.A., instauraron acciones de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales consideran vulnerados, puesto que la Compañía mencionada, al momento de presentar la tutela, les adeuda las mesadas pensiónales correspondientes al mes de febrero de 1997, noviembre y diciembre de 1998, enero a diciembre de 1999 y enero a mayo de 2000.

 

El Administrador de la empresa INDUSTRIAL DEL VESTIDO LTDA & CIA. S.C.A., en testimonio rendido ante el juzgado de instancia y en escrito presentado al mismo, acepta que la entidad le adeuda a los accionantes las  mesadas pensionales indicadas por ellos; presenta como explicación y justificación el estado de iliquidez en que se encuentra la compañía.

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

 

El Juzgado Segundo Penal Municipal de Donmatías-Antioquia, profirió fallo el dos (2) de mayo de dos mil (2000), mediante el cual negó la tutela de los derechos invocados por los señores LUIS CARLOS BUILES MEJIA y REINALDO DE JESUS TEJADA CASTAÑO contra la empresa INDUSTRIAL DEL VESTIDO LTDA & CIA. S.C.A., en consideración a que los accionantes tienen recursos suficientes para subsistir, sin estar afectados su mínimo vital ni su dignidad de personas, y les recomienda acudir a la jurisdicción laboral para reclamar la protección de sus derechos.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.

 

. Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela para el pago de acreencias laborales.

 

La Corte Constitucional ha hecho múltiples pronunciamientos en el sentido que el ejercicio de la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de acreencias laborales que bien pueden ser reclamadas a través de otros medios de defensa judicial, y que sólo en circunstancias excepcionales es procedente conceder el amparo constitucional, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, es decir, cuando las personas se encuentran afectadas en sus condiciones dignas de vida, como consecuencia del no pago puntual de mesadas pensiónales, que en muchos casos se erige en la única fuente de manutención de un núcleo familiar y cuando las restantes vías judiciales se tornan ineficaces [1].

 

Esta Corporación ha estimado que el pago oportuno de las mesadas pensionales garantiza el disfrute del mínimo vital, definido como aquellos medios absolutamente indispensables para cubrir no solamente las necesidades primarias de alimentación y vestuario, sino en lo referente a la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente; estos como factores insustituibles para preservar la calidad de vida propia de un ser humano en nuestra actual sociedad. La Corte ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad, la existencia de una relación entre el pago de las correspondientes mesadas pensiónales con otros derechos, conlleva a que adquiera un carácter de derecho fundamental, dado que el mínimo vital de los ancianos depende por entero de los recursos que perciben por concepto de pensiones, en razón de su exclusión del mercado laboral o a las serias dificultades para acceder a un empleo[2].

 

Es manifiesta la afectación del mínimo vital del accionante REINALDO DE JESUS TEJADA CASTAÑO, quien durante varios meses ha estado privado del ingreso que sirve para cubrir sus necesidades de sobrevivencia y las de su núcleo familiar, lo que indiscutiblemente lo ha abocado a situaciones traumáticas en las diferentes facetas de su vida cotidiana, dado el medio socio- económico al que pertenece, aspectos que tienen suficiente acreditación probatoria; de otra parte, si bien es cierto el demandante tiene otros ingresos personales, es evidente que estos no son suficientes para que él y su familia lleven una vida digna.

 

La Corte Constitucional no desconoce la crisis económica, presupuestal y financiera que aqueja a empresas o entidades del sector público o privado, situación sobre la que ha hecho pronunciamientos en oportunidades anteriores; pero, como reiteradamente ha sucedido, tampoco la acoge como excusa o justificación, pues es un argumento que constitucionalmente no es atendible, dado que la aceptación de tal excusa conduciría aun inexorablemente desconocimiento de los derechos fundamentales por el juez Constitucional[3]; además, porque el derecho al pago de la pensión es de aplicación inmediata cuando se trata de suplir el mínimo vital de los pensionados y por considerar que una entidad pública o privada por encontrarse en quiebra no está exenta de sus principales obligaciones como empleadora, es decir, pagar oportunamente el salario de sus trabajadores y las mesadas de los pensionados.

 

 

Analizado el conjunto probatorio allegado al expediente, está demostrado que se ha incumplido la obligación de pagar las mesadas pensionales al demandante TEJADA CASTAÑO, según consta en el dicho del representante de la demandada, afectándole su derecho irrenunciable a recibir oportunamente el dinero de su pensión. Cuando un juez, como en el presente caso, reconoce el incumplimiento de un empleador en sus compromisos laborales, lo que trae como consecuencia inexorable un perjuicio en los derechos fundamentales de los trabajadores o de los pensionados ante la carencia de ingresos, debe atender inmediatamente la protección solicitada, pues de lo contrario, prohijaría el desconocimiento de esos derechos, faltando así a su misión de garante de los derechos y deberes fundamentales y desfiguraría el recurso de la tutela.[4]

 

Por las anteriores consideraciones, esta corporación revocará la sentencia que negó la tutela interpuesta por el señor REINALDO DE JESUS TEJADA CASTAÑO y procederá a conceder la protección solicitada.

 

Situación diferente ocurre en el caso del señor LUIS CARLOS BUILES MEJIA, pues particularmente de su versión se desprende su solvencia económica, al disponer de medios e ingresos económicos para subsistir satisfactoriamente, que le permiten llevar una vida en condiciones dignas y justas, sin sobresaltos y sin situaciones traumáticas, no obstante la conducta omisiva de la entidad accionada, razón por la cual, en lo que a él atañe, se confirmará el fallo del juez de instancia. 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Donmatías-Antioquia, de (17) de mayo de dos mil (2000), en lo que respecta a la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS CARLOS BUILES MEJIA contra la empresa INDUSTRIAL DEL VESTIDO LTDA & CIA. S.C.A.

 

Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Donmatías, Antioquia, el diecisiete (17) de mayo de dos mil, (2000), en cuanto denegó la protección a los derechos fundamentales en la acción de tutela interpuesta por el señor REINALDO DE JESUS TEJADA CASTAÑO contra la empresa INDUSTRIAL DEL VESTIDO LTDA & CIA. S.C.A.

 

Tercero. CONCEDER la protección solicitada por el señor REINALDO DE JESUS TEJADA CASTAÑO en la demanda de tutela interpuesta contra la empresa INDUSTRIAL DEL VESTIDO LTDA & CIA. S.C.A.

 

Cuarto. ORDENAR al señor administrador de empresa INDUSTRIAL DEL VESTIDO LTDA & CIA. S.C.A. que en el término de un mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de las mesadas pensiónales adeudadas al actor TEJADA CASTAÑO.

 

Quinto. PREVENIR  al ente demandado para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauración de la presente acción de tutela.

 

Sexto. DAR cumplimiento por Secretaría General a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado Ponente

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 



[1] Sentencia T-063 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[2] Sentencia T-299 de 1997, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[3] Sentencia T-657 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[4] Sentencia T-259 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.