T-002-01


Sentencia T-002/01

Sentencia T-002/01

 

APODERADO JUDICIAL-Representación de derechos ajenos/ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR ABOGADO-Necesidad del poder

 

FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado sin poder para actuar

 

 

Referencia: expediente T-358073

 

Acción de tutela instaurada por Javier Ospina Cocuy contra la Fiscal 80 de la Unidad III de Patrimonio Económico de Cali.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C. doce (12) de enero de dos mil uno (2001).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealeagre Lynett, Alfredo Beltrán Sierra y Martha Victoria Sáchica Méndez (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo adoptado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Javier Ospina Cocuy contra la Fiscal 80 de la Unidad III de Patrimonio Económico de Cali.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

El abogado Javier Ospina Cocuy, actuando como apoderado de Nora Lucía Ríos Saenz en un proceso penal, instauró acción de tutela contra la Fiscal 80 de la Unidad III de Patrimonio Económico, por considerar violados los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa de su representada.

 

Señala el actor que la funcionaria incurrió en acciones constitutivas de vías de hecho, cuando ordenó las medias cautelares de embargo y secuestro en contra de su representada, al considerar que no es sujeto procesal dentro de dicha investigación, por cuanto no se le recibió la indagatoria correspondiente, no se le ha declarado persona ausente, su situación jurídica no se le ha definido y, en consecuencia, al no haberse proferido medida de aseguramiento no tienen cabida las medidas cautelares. También considera que, procesalmente no podía reconocérsele personería al representante de la parte civil, teniendo en cuenta que dentro del proceso no se ha proferido la resolución de apertura de la instrucción.

 

2. Pretensión.

 

El actor solicita que se ordene cancelar las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes de Nora Lucía Ríos Saenz, dispuestas por la Fiscal 80 de la Unidad III de Patrimonio Económico, con violación del debido proceso.

 

3. Sentencia objeto de revisión.

 

Unica instancia.

 

El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante providencia del 4 de julio de 2000, decidió tutelar los derechos invocados y en consecuencia ordenó a la Fiscal que procediera a revocar la admisión de la parte civil y dejar sin efectos jurídicos las decisiones jurisdiccionales, incluyendo el trámite del recurso de apelación, que fueron tomadas en razón de las solicitudes procesales que hiciera la parte civil.

 

Consideró que el fundamento jurídico de la parte civil es la responsabilidad como consecuencia del hecho punible, de modo que no existiendo sujeto a quien endilgarle tal responsabilidad, como en el presente caso, que no se ha vinculado a nadie dentro de la investigación, no pueden dársele prerrogativas a quien no ha demostrado la relación causal entre el daño y el resultado que requiere.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

 

1. El problema jurídico planteado.

 

Corresponde a la Sala decidir, en primer lugar, si el demandante, en su condición de apoderado defensor dentro de la investigación penal que se adelanta contra Nora Lucía Ríos Saenz por el delito de falsedad en documento privado, ostenta también la debida representación para interponer directamente la acción de tutela en su nombre. En caso de establecerse que se encuentra legitimado, se deberá examinar si es procedente o no el amparo que se solicita.

 

2. La solución del problema.

 

2.1. El artículo 10 del decreto 2591 de 1991 que reglamenta la acción de tutela, establece que esta acción puede ser interpuesta por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien podrá actuar por sí misma o a través de representante. Dispone además que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa y que esta circunstancia deberá manifestarse en la solicitud.

 

Sobre este punto, la jurisprudencia de la Corte ha señalado lo siguiente[1]:

 

"Ahora bien, cuando la persona no ejerce directamente la acción de tutela, puede ser representada por otra, bien en ejercicio de representación judicial (Ej.: por su representante legal tratándose de una persona jurídica o por los padres en virtud de la Patria Potestad), ya en desarrollo de agencia oficiosa cuando el titular del derecho violado o amenazado no esté en condiciones de asumir su propia defensa (Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991).”

“Del expresado carácter informal de la acción se desprende que quien la ejerza no requiere ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la Constitución, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces, "...por sí misma o por quien actúe a su nombre...", la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Estamos ante una acción con características singulares que, en razón de su objeto, han sido trazadas por la misma Carta Política, de lo cual resulta que no podrían el legislador ni el intérprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos corrientemente por la ley para otro tipo de acciones.”

“Asimismo, tampoco tendría sentido que se exigiera que quien representa a otro para el ejercicio de la acción de tutela -a título de agente oficioso o en virtud de una representación legal- fuera abogado o que cumpliese determinados requerimientos propios del litigio en las distintas ramas del Derecho -por ejemplo, tener la Tarjeta Profesional- pues con ello se desvirtuaría la informalidad propia de la tutela y se pondría en peligro la efectividad de la protección judicial a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Esto implicaría una traba innecesaria y carente de todo fundamento constitucional.”

“Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).”

“Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.”

 

En el caso que nos ocupa, encuentra la Sala que el doctor Javier Ospina Cocuy no se encuentra en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, toda vez que no es el titular de los derechos fundamentales cuya protección solicita, tampoco tiene la calidad de representante de la persona afectada para la defensa de tales derechos, ni fue invocada la calidad de agente oficioso que lo hubiera habilitado para entablar la acción.

 

2.2. El hecho de ser el defensor en un proceso penal de la persona a quien considera se le han violado derechos fundamentales, no es una situación jurídica que lo habilite para instaurar la acción de tutela, dado que el poder especial fue otorgado para la actuación en el proceso penal, pero no se hace extensivo para el ejercicio de esta acción.

 

La Corte, en reiterada jurisprudencia[2] se ha pronunciado en el sentido de no admitir la actuación en los procesos de tutela de apoderados para procesos específicos, que carecen de poder especial para interponer esta acción. En ese sentido, en sentencia T-526/98[3], se dijo:

 

“De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional.[4]

 

2.3. En tal virtud, careciendo el abogado demandante de poder especial para interponer la acción de tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no debió darle curso a la presente acción, razón por la cual habrá de revocarse la sentencia proferida dentro del presente proceso, y en su lugar denegar el amparo solicitado.

 

 

III. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dentro de la acción de tutela instaurada por Javier Ospina Cocuy contra la Fiscal 80 de Unidad III de Patrimonio Económico de Cali, y en su lugar DENEGAR el amparo solicitado.

 

SEGUNDO: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Magistrada (E)

 

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] T-207/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] T-550/93 y T-207/97 M.P: José Gregorio Hernández Galindo; T-526/98 M.P: Fabio Morón Díaz; T-530, T-692 y T-693 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre otras.

[3] M.P: Fabio Morón Díaz.

[4] Cf. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia No. T-550 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.