T-002A-01


Sentencia T-002A/01

Sentencia T-002A/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-356 037.

 

Acción de tutela instaurada por Enelda Cardenas Daza contra el Hospital San Agustin De Fonseca E.S.E, Guajira.

 

Magistrado ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil uno (2001).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo  del Circuito de San Juan del Cesar-Guajira y del Tribunal Superior de Riohacha-Guajira, Sala Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por ENELDA CARDENAS DAZA contra el HOSPITAL SAN AGUSTIN DE FONSECA E.S.E, GUAJIRA.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

La accionante ENELDA CARDENAS DAZA en calidad de auxiliar de enfermería del HOSPITAL SAN AGUSTIN DE FONSECA E.S.E, GUAJIRA, instauró acción de tutela contra ese Centro Hospitalario, para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados, en razón a que se encuentra laborando sin recibir el pago de salarios desde junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta marzo de dos mil (2000).   

 

El Gerente de la Entidad Hospitalaria accionada, aceptó mediante escrito que se le adeuda salarios a la accionante desde julio hasta diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999); presenta como explicación y justificación el déficit presupuestal a que se ha visto abocado en los últimos años ese Hospital, no obstante las nuevas estrategias implantadas para superarlo y el manejo racional que se ha hecho de los recursos.

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

 

El Juzgado Primero Promiscuo  del Circuito de San Juan del Cesar-Guajira, profirió fallo el nueve (9) de mayo de dos mil (2000), mediante el cual negó la tutela de los derechos invocados por ENELDA CARDENAS DAZA contra el HOSPITAL SAN AGUSTIN DE FONSECA E.S.E, GUAJIRA, esgrimiendo como argumentos, que la accionante no demostró la afectación de su mínimo vital, por lo que le corresponde acudir a otros medios de defensa existentes para obtener el pago de sus salarios.

 

Impugnado el fallo anterior correspondió conocer del asunto en segunda instancia, luego de surtir el trámite pertinente, al Tribunal Superior de Riohacha-Guajira, quien mediante fallo de treinta (30) de mayo de dos mil (2000) decidió confirmar la sentencia del a-quo y no acceder a las pretensiones de la accionante, al estimar que efectivamente no se probó, durante la primera instancia, la afectación del mínimo vital de la señora CARDENAS DAZA y que el salario objeto de reclamo era su único medio de subsistencia; además, que las declaraciones extraproceso allegadas con la impugnación, como medios de prueba, no son recibo para la Sala en razón a la imposibilidad de contradecirlas la contraparte, esto acorde con el principio del debido proceso, y por último, que no era necesario hacer uso de las facultades oficiosas del juez de tutela en razón a que si bien es cierto, la entidad demandada adeuda a la accionante varios meses de salarios, también lo es que, ya se cancelaron los meses de enero a marzo del dos mil (2000), según el escrito de contestación a la acción.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION.

 

. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos  31 a 36 del decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2°. Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela para    el pago de acreencias laborales.

 

La Sala reitera la consolidada jurisprudencia de esta Corte, en el sentido de que es improcedente la utilización de la acción de tutela con el fin de obtener el pago de acreencias laborales que bien pueden ser reclamadas a través de otros medios de defensa judicial, y que sólo cuando se den condiciones excepcionales es admisible conceder el amparo constitucional, es decir, cuando las personas se encuentran afectadas en sus condiciones dignas de vida, como consecuencia del no pago puntual y completo del salario, que en muchos casos se erige en la única fuente de manutención de un núcleo familiar y cuando las restantes vías judiciales se tornan ineficaces [1].

 

Esta Corporación ha considerado, que la suspensión del pago del salario afecta las condiciones conmutativas que deben presidir la relación laboral y viola un derecho fundamental e inalienable del trabajador, pues tal omisión patronal atenta contra las condiciones dignas y justas en que el trabajo debe desarrollarse. El pago oportuno de los salarios garantiza el disfrute de lo que se ha denominado el mínimo vital, que se define como aquellos recursos absolutamente indispensables para cubrir no solamente las necesidades  primarias de alimentación y vestuario, sino en lo referente a la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente; estos como factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida correspondiente a las exigencias elementales de un ser humano. 

 

Esta Corte consideró preciso unificar la abundante jurisprudencia emitida por las diferentes salas de decisión sobre este tema, lo que se llevo a cabo mediante la sentencia SU-995 de 1999, donde se estableció que el derecho de los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial es una garantía y un derecho fundamental. Esta obligación patronal está íntimamente relacionada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico. La retribución salarial está ligada con el derecho fundamental de las personas a la subsistencia; además, el pago oportuno de los salarios es un derecho que debe permitir el ejercicio y la realización de los valores y propósitos de vida digna y desarrollo individual y colectivo de las personas[2]

 

Así en este orden de ideas, la mora en el pago del salario, una vez vencidos los períodos pactados, no constituye únicamente un incumplimiento de una obligación de carácter laboral, sino también origina una violación de derechos fundamentales, especialmente tratándose del único medio de ingreso del trabajador, y por lo mismo, de subsistencia para él y su familia.

 

Analizando el conjunto probatorio allegado al expediente, se tiene que en el caso sub-examine se trata de una persona que presta sus servicios como trabajadora de la Entidad demandada, y está demostrado que se ha incumplido la obligación patronal de pagar los salarios a la demandante, por un tiempo prolongado, según el dicho del gerente de esa institución,  afectándola en su derecho mínimo irrenunciable a recibir oportunamente su remuneración, de la cual depende su mínimo vital y el de su núcleo económico-familiar, lo que obviamente la aboca a situaciones traumáticas en las diferentes facetas de su vida cotidiana, estado que no necesita  mayor acreditación probatoria, pues ésto se extrae del común vivir de un trabajador colombiano, como lo es la accionante[3].

 

No acoge esta Corporación, como reiteradamente ha sucedido, la excusa de la difícil situación presupuestal que se encuentra afrontando el sector salud y en particular el HOSPITAL SAN AGUSTIN DE FONSECA E.S.E, GUAJIRA; pues es un argumento que constitucionalmente no es atendible, dado que la aceptación de tal excusa conduciría aun inexorablemente desconocimiento de los derechos fundamentales por el juez Constitucional.[4]

 

 

Corresponde entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados- docentes sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.

...

“Finalmente  se recuerda, que si bien la ejecución de partidas presupuestales es en principio, ajena a los alcances de la acción de tutela, resulta procedente siempre que la causa de la vulneración de los derechos constitucionales sea la omisión de la autoridad pública que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual.” (Cfr. Sentencia de reiteración T-234 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz).

 

Cuando el juez de instancia, como en el presente caso reconoce el incumplimiento de un empleador, lo que trae como consecuencia un grave perjuicio en sus derechos fundamentales por la carencia de su sueldo, debe atender inmediatamente la protección solicitada, pues de lo contrario, prohijaría el desconocimiento de esos derechos, faltando así a su misión de garante de los derechos y deberes fundamentales y desfiguraría el recurso de la tutela.[5]

 

Se concederá por lo expuesto, la tutela solicitada por la accionante, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporación relativos a la procedencia excepcional de esta acción, cuando se encuentra afectado el mínimo vital.

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo  del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira, el nueve (9) de mayo de dos mil (2000) y por el Tribunal Superior de Riohacha-Guajira, de treinta (30) de mayo de dos mil (2000) en el expediente T-356 037, en cuanto denegaron la solicitud de  tutela de la accionante ENELDA CARDENAS DAZA contra el HOSPITAL SAN AGUSTIN DE FONSECA E.S.E, GUAJIRA.

 

Segundo. CONCEDER la protección solicitada por la accionante ENELDA CARDENAS DAZA en la demanda de tutela interpuesta contra el HOSPITAL SAN AGUSTIN DE FONSECA E.S.E, GUAJIRA.

 

Tercero. ORDENAR al señor Gerente del HOSPITAL SAN AGUSTIN DE FONSECA E.S.E, GUAJIRA que, en el término máximo de un mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a la actora ENELDA CARDENAS DAZA.

 

Cuarto. PREVENIR  al ente demandado para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauración de la presente acción de tutela.

 

Quinto. DAR cumplimiento por Secretaría General a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 



[1] Sentencia T-063 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[2] Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[3] Sentencias T-259, T-308, T-525 y T- 884 de 1999.

[4] Sentencia T-657 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[5] Sentencia T-259 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.