T-017-01


Sentencia T-017/01

Sentencia T-017/01

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de mesadas pensionales atrasadas/PENSION DE SOBREVIVIENTES-No pago de mesadas por inconsistencias en la identificación del actor

 

Referencia: expediente T-393.705

 

Acción de tutela instaurada por Maritza Dolores Pimienta Ruiz contra la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

Bogotá, D.C., diez y ocho (18) de enero del año dos mil uno (2001).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla, de fecha 11 de septiembre del año 2000, en la acción de tutela presentada por Maritza Dolores Pimienta Ruiz contra la  Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte, en auto de fecha 1º de diciembre del año 2000, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

La actora, a través de apoderado, presentó acción de tutela, el día 30 de agosto del año 2000, por considerar que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales a la vida y a la alimentación, por las siguientes razones.

 

La actora tiene pensión de sobreviviente del Instituto de Seguros Sociales, seccional Atlántico. Para lograr mejor organización en el pago de las pensiones, el Seguro Social firmó un convenio con bancos y corporaciones para el pago de las mesadas. A la actora le correspondió la Corporación Colmena.

 

Señala la demandante que se presentó un error en el número de su cédula de ciudadanía, en la Resolución del Seguro Social que ordenó la sustitución de la pensión a su favor. Error que fue corregido en la Resolución Nro. 1578 del 16 de mayo del año 2000.

 

Sin embargo, a pesar de existir la Resolución de corrección, Colmena, hasta la fecha de la presentación de esta tutela, no le ha pagado las mesadas pensionales de los meses de marzo, abril y mayo del año 2000, aduciendo que el número de la cédula que tienen no corresponde al de la actora.

 

Ante esta situación, la demandante le pidió al Seguro Social que le cambiara el banco responsable de entregarle su mesada, y, actualmente, se las cancelan normalmente en el Banco Superior. Pero, el no pago de los meses de marzo, abril y mayo afecta sus  derechos fundamentales, pues es el único medio que tiene para su subsistencia.

 

La actora adjuntó copia de la Resolución Nro. 1578 del 16 de mayo del año 2000, en la que se resolvió corregir el nombre y número de cédula (folios 5 y 6). Copia de una comunicación sin fecha del Seguro Social a Colmena, en la que se autoriza el pago de las mesadas de marzo y abril del año 2000, a la actora, por haberse corregido el número de cédula (folio 7). Comunicación del 11 de julio del 2000, en la que el Gerente de Colmena le informa al Seguro Social que la cuenta de la actora fue cancelada el 15 de junio del mismo año, por $322.621.oo, suma que fue devuelta a la Tesorería General del Seguro Social (folio 8).

 

2. Respuesta de la Gerente Regional de Colmena al juez de tutela.

 

En respuesta del 5 de septiembre del 2000, el Gerente de la entidad demandada se opuso a la procedencia de esta acción. Explicó que, en efecto, existe un convenio con el Seguro Social para el pago de las mesadas pensionales. En el caso de la actora, la Corporación se dio cuenta de que no era posible formalizar la apertura de la cuenta ni entregarle las mesadas de los meses de marzo y abril del año 2000, porque el número de la cédula no coincidía con el informado por el Seguro Social. En el interregno del envío de la Resolución que corrigió la inconsistencia, la Corporación recibió una comunicación del Seguro Social, en la que solicitó que en caso de no haberse efectuado el pago de las mesadas de marzo, abril y mayo, se devolviera “urgentemente” a la Tesorería del Seguro, el valor correspondiente.

 

Entonces, señala la Gerente de Colmena, si bien es cierto que el Seguro inicialmente autorizó el pago de las mesadas de marzo y abril, también lo es que unos días después, la misma entidad ordenó devolver las mesadas a la Tesorería, y advierte que en esta última comunicación, el número de cédula aún aparece errado (folio 18). 

 

Es decir, la Corporación siempre ha actuado conforme a derecho y ningún derecho fundamental ha conculcado a la actora, que en la actualidad está recibiendo el valor de sus mesadas. Además, respecto de las sumas correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo, la actora debe solicitarlos al Seguro Social.

 

3. Sentencia que se revisa.

 

En providencia del 11 de septiembre del año 2000, el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla denegó la tutela pedida contra Colmena. Consideró que la acción de tutela dirigida contra un particular, dado su carácter excepcional, no puede sustituir los procesos judiciales. En el presente caso, la acción no puede prosperar, pues, el ente privado se sujetó a un procedimiento establecido para el pago de las mesadas, como es exigir la debida identificación de la persona. En consecuencia, si existía un error en la identificación, sólo cuando éste se corrigiera por parte del Seguro Social, podía efectuarse el pago. Además, la función de pago de estas mesadas pensionales corresponde al Seguro, entidad a la que la actora debe dirigirse para hacer efectiva la entrega de las mesadas que por error en la identificación,  no pudo llevar a cabo la Corporación.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia.

 

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

 

2. Lo que se discute. Breve justificación de esta sentencia.

 

La actora considera que la Corporación demandada le vulneró sus derechos a la vida y a la subsistencia, pues, las mesadas correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del año 2000, se le dejaron de pagar, a pesar de que el Instituto de Seguro Social ya había corregido un error en su identificación.

 

Según obra en el expediente, el pago de mesadas a través de los bancos y corporaciones obedece a un convenio suscrito entre tales entidades y el Instituto de Seguro Social. A la actora le correspondió la Corporación Colmena. Pero, debido a que la Resolución de reconocimiento de la pensión de sobreviviente contenía un error en el número de cédula de ciudadanía y en el nombre de la actora, la Corporación no formalizó la apertura de la cuenta ni entregó las mesadas de los tres meses que dice la actora. Las sumas correspondientes se devolvieron a la Tesorería del Seguro Social, tal como lo solicitó el propio Instituto.

 

El juez que conoció esta acción, previa información solicitada a Colmena,  denegó la tutela, al considerar que la actuación de la Corporación estuvo ajustada al procedimiento para el pago de pensión, y que la actora podía reclamar las mesadas dejadas de pagar directamente al Seguro Social. Además, que no hay vulneración de derechos fundamentales por parte de la Corporación demandada.

 

Vistas así las cosas, esta Sala de Revisión, atendiendo lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, justificará brevemente esta sentencia, pues no se revocará ni modificará la decisión que se revisa, ni se unificará jurisprudencia constitucional o aclarará el alcance general de normas constitucionales, pues se confirmará la sentencia que se revisa.

 

Respecto del pago oportuno de las mesadas pensionales, la Corte ha dicho que puede ser protegido, excepcionalmente, a través de la acción de tutela, cuando su no pago compromete la subsistencia de una persona. Pero, en el presente caso, a pesar de que pudo presentarse un grave inconveniente económico para la actora, al no recibir durante tres meses el valor de su mesada, éste se produjo por una razón de suma importancia : la inconsistencia en el nombre y el número de la cédula de ciudadanía de la actora. Situación que, como se observa en la Resolución Nro. 1578 del 16 de mayo del año 2000, se originó en los papeles que presentó la actora para obtener la pensión de sobreviviente, en los que se identificó con un comprobante de cédula distinto al número que finalmente le fue expedido.

 

En efecto, consta en la Resolución que sólo con oficio de fecha 24 de abril del año 2000, la Registraduría Nacional del Estado Civil, aclaró el punto sobre el nombre y la identificación de la actora. Obsérvese que las fechas del oficio aclaratorio de la Registraduría y el de la Resolución de modificación corresponden, precisamente, a los meses en los que la Corporación no realizó el pago de las mesadas, por la inconsistencia en la identificación.

 

Por otra parte, existiendo la orden del Seguro Social a la Corporación de que las mesadas que no pudieron ser entregadas a la beneficiaria, debían ser consignadas a la Tesorería del Instituto, resulta claro que es a éste último al que la actora tiene que reclamarle el pago.

 

En consecuencia, esta acción se denegará porque no es la vía para reclamar mesadas atrasadas, acción que sólo procede en forma excepcional; la entidad  demandada obró dentro del procedimiento establecido, al exigir la debida identificación del beneficiario; la demandante debe reclamar las mesadas debidas al Seguro Social, a donde fueron devueltas; y, finalmente, la demandante ha seguido recibiendo las mesadas, a través de otro banco, el Banco Superior.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE :

 

Confirmar la sentencia de fecha once (11) de septiembre del año dos mil (2000), del Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla, en la acción de tutela presentada por Maritza Dolores Pimienta Ruiz contra la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena.

 

Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO

Magistrada (e)

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

IVÁN H. ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)